TA CUN - 5650-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5650-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CAUCION PARA CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS ¡SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD —Efectos /SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA
RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-SECCION PRIMERA-
-SUB SECCION ASantafe de Bogotá, D.C. doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO
REFERENCIA : EXPEDIENTE No 5650
DEMANDANTE: : BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA COLOMBIA S.A Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la actuación iniciada por demanda presentada a través de apoderado, por el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, para
que se hagan las siguientes declaraciones: "PRETENSIONES. "1. Que se declare la nulidad de la resolución No 7467 del 20 de octubre de 1994 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. "2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 9568 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 26 de diciembre de 1994.Expediente No 5650. Hoja No. 2 "PRETENSION SUBSIDIARIA "En caso de que el despacho a su buen cargo, no declare la nulidad de los actos administrativos anteriormente referidos, respetuosamente le solicito que, en virtud del beneficio de excusión del que goza mi representada en virtud de los (sic) en los artículos
de los actos administrativos anteriormente referidos, respetuosamente le solicito que, en virtud del beneficio de excusión del que goza mi representada en virtud de los (sic) en los artículos 2.383 y 2.384 del Código Civil, se le ordene a la Entidad demandada exigirle el pago de la garantía bancaria al obligado principal, es s decir, al señor LAURENTINO ORTEGA ROJAS." HECHOS La actora expone en el libelo demandatorio los siguientes en resumen: La ley 84 de 11 de noviembre de 1993, en su artículo 19 estableció, en desarrollo de lø prescrito en el artículo 40 de la Carta Política, que los candidatos al Senado y a la Cámara de Representantes al momento de su inscripción debían prestar una caución equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales, caución que se haría efectiva en caso de que su lista no obtuviera el cincuenta por ciento del último residuo obtenido para dichas Corporaciones en la respectiva circunscripción. El inciso final del artículo 19 de la citada ley establece "que las cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de Compañía deFW Expediente No 5650. Hoja No. 3 Seguros Colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional". En cumplimiento del anterior mandato legal, el señor LAURENTINO ORTEGA ROJAS, interesado en participar en dichos comicios, constituyó garantía bancaria en el Banco "Extebandes de Colombia", a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por valor de catorce millones ochocientos cinco mil pesos M/cte.
constituyó garantía bancaria en el Banco "Extebandes de Colombia", a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por valor de catorce millones ochocientos cinco mil pesos M/cte. Dicha garantía se constituyó con vencimiento el 14 de abril de 1994, es decir, "se estableció expresamente que si para el 14 de abril de 1995, su representado no había recibido por escrito debidamente documentado, algún reclamo en el sentido de haberse producido la responsabilidad cubierta por dicha garantía, cesaría entonces cualquier tipo de compromiso para el Banco "Estebandes de Colombia" y la garantía quedaría total y definitivamente extinguida. La Directora Nacional Electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó con fecha 27 de junio de 1994, que el señor LAURENTINO ORTEGA ROJAS "no obtuvo más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial". El 30 de junio su representada recibió el oficio 09858 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, suscrito por la coordinadora de Jurisdicción Coactiva, en el que solicitaba consignar el valor de la caución a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Expediente No 5650. Hoja No. 4 El 8 de julio de 1994, mediante comunicación No 003431 "Estebandes de Colombia" contesto el oficio antes citado, explicando que la obligación garantizada ya no era exigible, por cuanto no se le había notificado al demandante antes del 14 de abril de 1994, que el señor Ortega Rojas no había sido elegido, posición que fue reiterada mediante comunicación 0045 de septiembre 9 de 1994.
notificado al demandante antes del 14 de abril de 1994, que el señor Ortega Rojas no había sido elegido, posición que fue reiterada mediante comunicación 0045 de septiembre 9 de 1994. El 27 de octubre de 1994, se le notificó a la demandante la resolución No 7467 proferida el 20 de octubre de 1994 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se pretendía hacer exigible la garantía bancaria aduciendo que era una póliza. El 3 de noviembre de 19994 "Estebandes de Colombia" interpuso recurso de reposición contra la resolución No 7467 de octubre 20 de 1994, reiterando que lo que se otorgó fue una garantía bancaria y no una póliza y que la misma no era exigible, por cuanto de acuerdo a lo FW
estipulado válidamente por las partes, su vigencia era hasta el 14 de abril de 1994. El 26 de diciembre de 19949 el Registrador Nacional del Estado Civil, profirió la Resolución 9568, notificada a "Estebandes de Colombia" el 17 de enero de 1995, dándose por agotada la vía gubernativa. En dicha resolución se argumento " que a pesar de que la Corte Constitucional declaró inexequible la ley Electoral, ese hecho no afectaba la validez de las garantías constituidas y que de esa manera se daban 'losExpediente No 5650. Hoja No. 5 presupuestos necesarios para configurar el SINIESTRO y por ende la obligación de pago por parte de la Entidad Bancaria. Agrega el apoderado de la parte demandante que ésta tiene derecho al beneficio de excusión por no haberse enunciado a él.
NORMAS VIOLADAS
obligación de pago por parte de la Entidad Bancaria. Agrega el apoderado de la parte demandante que ésta tiene derecho al beneficio de excusión por no haberse enunciado a él. NORMAS VIOLADAS La actora considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Artículo 19 de la ley 84 del 11 de noviembre de 1993 artículo 7°, literal L) del decreto No 663 de 1993; artículos 1602 y 2.366 del Código Civil; artículo 38, numerales 3 y 4 del decreto 663 de 1993; artículo 1037 del código de comercio; artículo 68, numeral 15 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación de tales normas se sintetizará al estudiar y resolver los cargos formulados. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 10 de mayo de 1995 y repartida el 22 del mismo mes y año. Mediante auto de 12 de julio de 1995, fue admitida, ordenando notificar personalmente al señor Registrador Nacional de FWExpediente No 5650. Hoja No. 6 Estado Civil, al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista y la solicitud de los antecedentes administrativos de los actos acusados a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante escrito obrante a folios 53 a 59, la parte demandada contestó oportunamente la demanda, se refirió a los hechos de la misma y manifiesta que en cuanto a los numerales 1°, 2° y 30, son ciertos. Respecto del numeral 40. afirma que en la garantía Bancaria en mención, estaba estipulada una obligación condicional que si se
manifiesta que en cuanto a los numerales 1°, 2° y 30, son ciertos. Respecto del numeral 40. afirma que en la garantía Bancaria en mención, estaba estipulada una obligación condicional que si se cumplía en vigencia de tal garantía, nacía la obligación pura y simple y se hacia exigible. Explica que la garantía bancaria en un contrato atípico contentivo de una obligación condición el cual debe regirse por las normas de derecho que regulan esta clase de obligaciones y segundo por el contrato sinónimo típico. Aclara que la cláusula que determina que se debe requerir al Banco durante la vigencia de la garantía es contraria a las normas legales imperativas y de orden público que limitan la autonomía de la voluntad contractual y a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado referente a esta clase de obligaciones condicionales. Que tal garantía obliga a su cumplimiento en términos generales de las obligaciones y obliga únicamente al garante ya que tal garantía es un contrato principal y no subsidiario, pues dicha garantía se constituyóPW Expediente No 5650. Hoja No. 7 conforme a la ley vigente y para garantizar el cumplimiento de una obligación estipulada en el mismo contrato por las partes. Agrega que la Registraduría Nacional del Estado Civil estaba obligada únicamente a demostrar la realización de la condición para hacer exigible y efectivo dicho contrato, demostrar, probar la realización de la condición con el acto declarativo del acto electoral, es decir la declaratoria de elección que se dio el 14 de junio de 1994 mediante la resolución No. 191, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Afirma que dicha declaratoria demostró que la condición estipulada en
declaratoria de elección que se dio el 14 de junio de 1994 mediante la resolución No. 191, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Afirma que dicha declaratoria demostró que la condición estipulada en la garantía bancaria se realizó en el acto constitutivo del acto electoral el 13 de marzo de 1994, día de las elecciones. De donde se tiene que la condición se cumplió en vigencia del mismo contrato y por ende el nacimiento y exigibilidad de la obligación estipulada en la garantía bancaria desde el 13 de marzo de 1994. Que la cláusula de la garantía bancaria que estipula el requerimiento al banco durante la vigencia del contrato, es contraria al interés público y al ordenamiento legal imperativo que exige la garantía, seriedad de las candidaturas y la efectividad de las garantías constituidas por los candidatos que no cumplen con los requisitos legales. De suerte que una cláusula convencional, no puede contrariar el ordenamiento legal ni las normas generales del derecho sobre los efectos de esta clase de obligaciones ni pueden ir contra el orden público y el interés constitucional, de ser así, se tendría por no escrita por contrariar las normas que regulan y limitan la autonomía de la voluntad contractual.Expediente No 5650. Hoja No. 8 Que el demandante pretende hacer creer que la garantía constituida no es un contrato principal sino una de las garantías normadas del derecho civil, es decir como accesoria de un contrato principal. Considera que la garantía bancaria es un contrato principal toda vez que no existe otro contrato celebrado que determine una obligación que exija una caución para garantizar su cumplimiento. Entonces se trata de un contrato atípico o innominado que tiene similitud y se
Considera que la garantía bancaria es un contrato principal toda vez que no existe otro contrato celebrado que determine una obligación que exija una caución para garantizar su cumplimiento. Entonces se trata de un contrato atípico o innominado que tiene similitud y se identifica con un contrato de seguro, al cual se le aplican los preceptos del contrato como tal. Las cláusulas convencionales por más expresas que sean, no pueden contrariar el verdadero querer de la Constitución ni tampoco burlar con sus cláusulas convencionales las normas de derecho que se aplican a ciertas clases de obligaciones, en el caso que nos ocupa, una obligación condicional suspensiva, que nació y es exigible a partir de la realización de la condición la cual se dio en vigencia del contrato. Tal vigencia es importante para determinar si la realización de la condición se cumple o no en vigencia del contrato. Si se cumple la condición durante la vigencia, nace la obligación para el garante de hacerla efectiva, como lo es la garantía bancaria que no se rige por las normas civiles por cuanto no es nominado a típico el contrato en tal ordenamiento, sino que se identifica y asimila con el contrato de seguro, el cual su es típico y nominado; por lo que se debe aplicar a la garantía bancaria el régimen jurídico de 1 su contrato sinónimo, es FWExpediente No 5650. Hoja No. 9 decir el de la póliza de cumplimiento para su requerimiento y exigibilidad. En cuanto al numeral 8° de la demanda, aclara, que la garantía bancaria no es una garantía como la denomina el Código Civil, puesto que no garantiza una obligación de un contrato independiente, sino que la
exigibilidad. En cuanto al numeral 8° de la demanda, aclara, que la garantía bancaria no es una garantía como la denomina el Código Civil, puesto que no garantiza una obligación de un contrato independiente, sino que la garantía es un contrato atípico o innominado que se asimila a un contrato de seguro que es típico y sinónimo, por lo que debe regularse como tal. Respecto del numeral noveno de la a demanda, afirma que no se puede pretender que lo que se constituyó fue una garantía bancaria y no una póliza de cumplimiento, ya que con ello solamente se haría prevalecer la autonomía de la voluntad de un contrato atípico sobre los efectos propios de un contrato nominado al cual se asimila, por ser un contrato atípico debe regularse como la póliza puesto que cumple igual función. Agrega refiriéndose al numeral 1°, que la garantía bancaria garantizó un riesgo al igual que lo hace una póliza de cumplimiento. Que del demandante aduce erróneamente que se violaron normas legales al asimilar la garantía bancaria con una póliza de cumplimiento, pues la garantía bancaria es un contrato y no una garantía que no está determinada en el ordenamiento jurídico civil como tal ni como contrato civil nominado.Expediente No 5650. Hoja No. 10 Dicho contrato es una ley para las partes y no se ha invalidado, puesto que la obligación se cumplió y nació en vigencia del contrato, dicha vigencia estaba hasta el 14 de abril de 1994 y la condición se realizó el 13 de marzo del mismo mes y año, como se prueba en la declaratoria de elección de fecha 14 de junio de 1994, expedida por el Consejo Nacional Electoral mediante la resolución No 1991 y la constancia
13 de marzo del mismo mes y año, como se prueba en la declaratoria de elección de fecha 14 de junio de 1994, expedida por el Consejo Nacional Electoral mediante la resolución No 1991 y la constancia expedida por la Directora Nacional Electoral de fecha junio 27 del mismo año. Cita la sentencia de octubre 31 de 1994, del H. Consejo de Estado. Concluye afirmando que no es necesario requerir, verificar ni probar la realización de la condición en vigencia del contrato, sino que se puede hacer con posterioridad a la vigencia del mismo y crear el título ejecutivo para su exigibilidad y efectividad dentro de los dos años siguientes a la realización del contrato para que nazca la obligación y su exigibilidad. Mediante auto de fecha octubre 19 de 1995, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales solicitadas tanto por la parte - actora como por la demandante. Por auto de noviembre 27 de 1995, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron mediante escritos obrantes a folios 75 a 77 y 79 a 87 del expediente. Así mismo a través de la misma providencia se ordenó notificar personalmente al Agente Fiscal, quien no emitió su concepto de fondo.Expediente No 5650. Hoja No. 11
CONSIDERACIONES: Se discute en el proceso la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó hacer efectiva la garantía constituida en cumplimiento del artículo 19 de la ley 84 de 1993, por el señor LAURENTINO ORTEGA ROJAS, quien participó en las elecciones del 13 de marzo de 1994 como cabeza de lista para el Senado de la República por la Circunscripción nacional
de la ley 84 de 1993, por el señor LAURENTINO ORTEGA ROJAS, quien participó en las elecciones del 13 de marzo de 1994 como cabeza de lista para el Senado de la República por la Circunscripción nacional en representación del "movimiento Empresario y Trabajadores por Colombia". Los actos que se acusan son la resolución No 7467 del 20 de octubre de 1994, proferida por el señor Registrador Nacional del Estado Civil "por la cual se hace exigible una póliza" y la Resolución No 9568 de diciembre 6 de 19949 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia "Extebandes de Colombia", contra la primera de las resoluciones nombradas. Tramitada la demanda como antes quedó reseñado y al no observar causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a decidir los cargos formulados. El primero, según la actora, consiste en violación del inciso quinto del artículo 19 de la ley 84 del 11 de noviembre de 1993.Expediente No 5650. Hoja No. 12 La síntesis de la argumentación se relaciona con que tanto la resolución No 7467 de 20 de octubre de 1994, como la resolución No 9568 de diciembre 23 de 1994, desconocen lo preceptuado en dicha norma, al calificar como póliza de seguros la garantía bancaria otorgada por el Banco "Extebandes de Colombia", ya que lo que esta entidad expidió por cuenta y orden del señor LAURENTINO ORTEGA ROJAS, fue una garantía bancaria y no una póliza de seguros. La norma antes citada permite que las cauciones que deban
entidad expidió por cuenta y orden del señor LAURENTINO ORTEGA ROJAS, fue una garantía bancaria y no una póliza de seguros. La norma antes citada permite que las cauciones que deban constituirse lo sean mediante póliza de compañía de seguros, garantía bancaria o en efectivo, a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El texto de la norma invocada en aras de estudiar su alcance es el siguiente: "ARTICULO 19.- (Ley 84 de Noviembre 11 de 1993, inciso quinto). "Las cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de compañía de seguros Colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al fondo rotatorio de la Registraduría Nacional." Conforme con la norma transcrita se tiene que el legislador para garantizar la caución establecida en el artículo 19 de la ley 84 de noviembre 11 de 1993, enumeró en el inciso quinto del mismo artículo os diferentes sistemas mediante los cuales se podía otorgar y garantizar la misma, en caso de que la lista encabezada por el candidato a ocuparExpediente No 5650. Hoja No. 13 una curul en el Senado o en la Cámara no obtuviera el 50% del último residuo obtenido para dichas Corporaciones en la respectiva circunscripción. En el caso que nos ocupa, el candidato señor LAURENTINO ORTEGA ROJAS quien participó en las elecciones del 13 de marzo de 1994, como cabeza de lista para el Senado de la República, constituyó al efecto garantía bancaria en el Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A "EXTEBANDES DE COLOMBIA" por la
1994, como cabeza de lista para el Senado de la República, constituyó al efecto garantía bancaria en el Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A "EXTEBANDES DE COLOMBIA" por la suma de $14805.000.00 M/cte, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El cargo consiste en que la administración en los actos que se impugnan desconoció lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 19 de la ley 84 de 11 de noviembre de 1993, al calificar como póliza de seguro la garantía bancaria. En el análisis de los actos administrativos encuentra la Sala que si bien es cierto que la administración al dictar los mismos, concretamente en el acto administrativo principal, es decir en la resolución No 7467 de octubre 20 de 1994, cita el término póliza y al referirse al Banco lo hace como "la firma aseguradora" propio del contrato de seguro, no lo es menos que en los mismos se están refiriendo en esencia a la caución. En el caso que nos ocupa a una caución personal, la cual fue garantizada mediante una fianza o garantía bancaria. Tanto así que en la parte resolutiva claramente se dice "hacer efectiva la fianza o garantía bancaria". Dichas cauciones el artículo 678 del Código deNw Expediente No 5650. Hoja No. 14 Procedimiento Civil las limita a las que otorgan los bancos, las compañías de seguros y otras entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. De suerte que, se trata de una impropiedad en que incurrió la Administración que en manera alguna conduce a falsa motivación
compañías de seguros y otras entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. De suerte que, se trata de una impropiedad en que incurrió la Administración que en manera alguna conduce a falsa motivación como lo afirma la parte actora, pues se repite, no es ésta la esencia del acto y mucho menos su objeto. En consecuencia, el cargo no prospera. El segundo cargo hace referencia a la violación del artículo 1.037 del Código de Comercio y de los numerales 3 y 4 del artículo 30 del decreto No. 663 de 1993. Fundamenta el cargo en que los dos actos administrativos proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconocieron lo establecido en el artículo 1.037 del Código de Comercio que determina que una de las partes del contrato de seguro es el asegurador "o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a la s leyes y reglamentos". Aclara que "Extebandes de Colombia" no tiene la calidad de asegurador porque no reúne los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del decreto 663 de 1993, es decir, su objeto social no es la realización de operaciones de seguro, ni en su denominación social se incluyen las palabras "seguro", "reaseguros". De manera que la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó contra lege cuando hace eExpediente No 5650. Hoja No. 15 referencia a la póliza de seguros, a la ocurrencia del siniestro y cuando aplica las normas del contrato de seguros, previstas en el Código de Comercio, para el caso subjudice. Las normas invocadas son del siguiente tenor:
referencia a la póliza de seguros, a la ocurrencia del siniestro y cuando aplica las normas del contrato de seguros, previstas en el Código de Comercio, para el caso subjudice. Las normas invocadas son del siguiente tenor: "ARTICULO 1.037 (Código de Comercio).- Son partes de contrato de seguro: "1°. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y "2°. El tomador, o sea la persona que obrando por cuenta ajena o propia o ajena, traslada los riegos." "ARTICULO 38 (DECRETO 0663 DE 1933.- ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO).- "3. Objeto Social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional. "Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida, deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo que tengan carácter complementario.Expediente No 5650. Hoja No. 16 "El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro. "4. Denominación Social. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros",
"El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro. "4. Denominación Social. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con su objetivo social, carácter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como indicación de la actividad que desarrollan." Observa la Sala que este segundo cargo, tiene relación directa con el primero, cuando se insiste en que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció lo establecido en el artículo 1.037 del Código de Comercio, que hace referencia a que una de las partes del contrato de seguro es el asegurador, es decir la persona jurídica que asume los riesgos, para concluir que "Extebandes de Colombia" no tiene la calidad de asegurador y su objeto social no es la realización de operaciones de seguro, pues considera que actuó contra lege cuando hizo referencia a la póliza de seguros, a la ocurrencia del siniestro y cuando aplica las normas del contrato de seguros. Como se dijo en el análisis del primer cargo, la esencia de los actos administrativos no era otra que la de hacer efectiva garantía bancaria constituida para satisfacer la caución establecida, en el caso que nos ocupa, por el artículo 19 de la Ley 84 de 1.993. Ninguno de los actos administrativos citados hace referencia a las normas del contrato de seguros, previstas en el Código de Comercio.Expediente No 5650. Hoja No. 17 El objeto de la garantía bancaria no era otro que el de dar
Ninguno de los actos administrativos citados hace referencia a las normas del contrato de seguros, previstas en el Código de Comercio.Expediente No 5650. Hoja No. 17 El objeto de la garantía bancaria no era otro que el de dar cumplimiento al artículo 19 de la Ley 84 de Noviembre 11 de 1.993, que establecía en desarrollo de lo prescrito en el artículo 40 de la Carta Política que " para ejercer el derecho a ser elegido, las listas o candidatos a cargos unipersonales, deberán prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones "que por dicho artículo se imponían, en el caso en estudio la obtención del cincuenta por ciento del último residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripción. Entonces no es como lo entendió la parte actora, pues el hecho de que en los actos administrativos se citaran los términos "fianza" "siniestro", en manera alguna conduce a que se desconociera lo sustancial del acto como era el hecho de hacer efectiva la caución garantizada por la fianza o garantía bancaria, cuyo objeto no era otro que el de dar cumplimiento a la norma como antes se dijo. Así las cosas, encuentra la sala que los actos que se demandan no violaron el artículo 1.037 del Código de Comercio y menos aún los numerales 3 y 4 del Decreto 663 de 1.993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues su contenido nada tiene que ver ni con el artículo 1037 ni con los numerales citados. El cargo no prospera en consecuencia.Expediente No 5650. Hoja No. 18
Sistema Financiero, pues su contenido nada tiene que ver ni con el artículo 1037 ni con los numerales citados. El cargo no prospera en consecuencia.Expediente No 5650. Hoja No. 18 El tercer cargo consiste en que se violaron los artículos 1,602 y 2.366 del Código Civil. Fundamenta el cargo en que la Registraduría Nacional del Estado Civil no solo desconoció la naturaleza jurídica de la caución otorgada por el señor LAURENTINO ORTEGA ROJAS, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 84 de 1,993, sino que atenta contra uno de los principios pilares del derecho, cual es el previsto en el artículol.602 AL
que establece que "todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ". Afirma igualmente que desconoce lo prescrito por el artículo 2.366, que dispone que " la fianza puede otorgarse hasta o desde cierto día o bajo la condición suspensiva o resolutiva ", la que, en el caso que nos ocupa, fue otorgada hasta día cierto, limitando la responsabilidad de" EXTEBANDES DE COLOMBIA " hasta el día 14 de abril de 1.994, así como lo estipulado en la sentencia proferida por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia con fecha 14 de octubre de 1.933, en la que se manifiesta: " limitada una fianza a determinado espacio de tiempo, es injurídico considerarlo vigente para períodos de tiempo para los cuales no fue constituida ". Afirma que la violación de las normas antes citadas es flagrante, ya que la garantía bancaria o fianza fue un contrato legalmente celebrado
determinado espacio de tiempo, es injurídico considerarlo vigente para períodos de tiempo para los cuales no fue constituida ". Afirma que la violación de las normas antes citadas es flagrante, ya que la garantía bancaria o fianza fue un contrato legalmente celebrado y aceptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en que las partes legalmente facultadas por la ley acodaron que "de no recibirExpediente No 5650. Hoja No. 19 por escrito, debidamente documentado algún aviso o reclamo en el sentido de haberse producido alguna responsabilidad de nuestra parte originada en dicha garantía, cesará la responsabilidad del Banco en lo pasado y futuro así como en lo referente a hechos ocurridos durante su vigencia y la presente garantía quedará total y definitivamente extinguida y el Banco libre de todo compromiso por razón de la misma". En el caso que nos ocupa encuentra la sala que la fianza o garantía bancaria se constituyó para cumplir con la presentación de la caución referida, contrato con vigencia hasta el 14 de abril de 1.994 y su objeto, como se dijo antes, no era otro que el de dar cumplimiento a la norma, es decir que si el candidato no obtenía en las elecciones del 13 de marzo de 1.994, en votos, el cincuenta por ciento del último residuo obtenido para dichas Corporaciones en la respectiva circunscripción, se haría efectiva dicha fianza. Observa la sala que la declaratoria de elección se dio con la certificación de fecha 27 de junio de 1.994, expedida por la Directora Nacional Electoral (E.) de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Que con fecha Octubre 20 de 1.994, se dictó la Resolución No7467 mediante l