TA CUN - 5656-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5656-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MONOPOLIO DE ALCOHOLES
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA—.
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997). Expediente No. 5656
Demandante ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magistrado Ponente, Dr. ERNESTO REY CANTOR La Sociedad Alcoholes EL VESUBIO LTDA, a través de apoderado judicial, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante este Tribunal contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, para que previo los trámites del proceso ordinario se hagan las siguientes, fr
PRETENSIONES11
2 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES
EL VESUBIO LTDA
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo 95-150-10000013 de febrero 13 de 1995, en virtud del cual la Empresa de Licores de Cundinamarca por intermedio de su gerente, niega a la sociedad precitada nueva licencia para introducir alcohol etílico impotable norma incotec número 47 al Departamento de Cundinamarca, y el acto administrativo de marzo 16 de 1995, en la cual la Empresa de Licores de Cundinamarca al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra la decisión de febrero 13 de 1995, decide no revocarlo y abstenerse de otorgar licencias para introducir, comercializar y vender alcohol impotable.
desatar el recurso de reposición interpuesto en contra la decisión de febrero 13 de 1995, decide no revocarlo y abstenerse de otorgar licencias para introducir, comercializar y vender alcohol impotable.
2. Que como consecuencia de la nulidad declare que a la sociedad Alcoholes El Vesubio Ltda se le expida nueva licencia para los efectos precitados, ya que tal actividad no está prohibida por la ley, además dicha sociedad cumple con los requisitos exigidos por la ley y el objeto social principal de la misma es la compra y distribución de alcoholes.
II HECHOS 1 El artículo 21 de la ley de la ley 88 de 1923, prohibió en forma taxativa a las Asambleas y a los Gobernadores de Departamento dictar ordenanzas o decretos que tiendan a restringir la producción o consumo de alcohol impotable, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca profirió el estatuto de rentas del Departamento el que en los artículos 47 y 48 establecían que la producción, distribución y venta de alcoholes constituían monopolio del Departamento, y que la compra venta y distribución de alcoholes podría hacerse por conducto de la Empresa de Licores de Cundinamarca la cual establecería los requisitos que para tal efecto se requieren.3 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES
EL VESUBIO LTDA
2. El citado estatuto de rentas fue demandado y en primera instancia en el proceso 1768 se decretó la nulidad de los artículo 47 y 48 en providencia de 17 de noviembre de 1992, providencia que fue confirmada después por el H.
Consejo de Estado.
3. Mientras se surtía los recursos en el H. Consejo de Estado, el señor
17 de noviembre de 1992, providencia que fue confirmada después por el H. Consejo de Estado.
3. Mientras se surtía los recursos en el H. Consejo de Estado, el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca dictó el decreto 2143 de julio 21 de 1992 "por el cual se reforma y adiciona el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca. En las disposiciones del nuevo decreto 2143 en su artículo 48 recogió las provisiones de los artículos del Estatuto de Rentas que habían sido declarado nulos por el Contencioso
Administativo.
4. En el artículo 65 del decreto 2143, dispone: "Ninguna persona podrá producir, introducir, comercializar y distribuir en la jurisdicción fiscal de Cundinamarca alcoholes impotables, sin la correspondiente licencia expedida por la Empresa de Licores de Cundinamarca previo cumplimientos de los requisitos establecidos".
5. No obstante que el artículo transcrito contraría abiertamente el artículo 10 de la ley 84 de 1916, que declaró la libertad para la producción y comercio del alcohol impotable en todo el territorio nacional, y el art. 21 de la ley 88 de 1923, que también consagra la misma libertad, y a sabiendas de que dicho artículo iba en contravía de la Constitución Nacional, el señor Representante Legal de la sociedad demandante, en memorial dirigido al señor Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca, solicitó licencia "para introducir la cantidad de 75.000 litros de alcohol etílico impotable norma incontec No. 47 al Departamento de Cundinamarca".4
Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES
EL VESUBIO LTDA
cantidad de 75.000 litros de alcohol etílico impotable norma incontec No. 47 al Departamento de Cundinamarca".4 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES
EL VESUBIO LTDA
6. En relación con dicho memorial la Empresa de Licores de Cundinamarca profirió el acto acusado No.95-150-1-0000013, explicándole que la Empresa de Licores de Cundinamarca asumió el monopolio de licores, ampliando su capacidad instalada de almacenamiento, lo que permite suplir y abastecer ampliamente la demanda de alcoholes en el departamento, de conformidad con lo establecido en el art. 336 de la Constitución Nacional.
7. Contra dicha decisión fue interpuesto oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante resolución de 16 de marzo de 1995, dirigida al representante legal de la sociedad demandante se resuelve el recurso de reposición no revocando la decisión impuganda, por considerar que "los alcoholes impotables son objeto de monopolio por parte del Estado de conformidad con la ley 83 de 1925"; pero nada se dijo en relación con el recurso subsidiario de apelación, por lo que forzosamente hay que entender que tal recurso no era procedente, quedando así agotada la vía gubernativa.
III DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Se indican como disposiciones violadas las contenidas en los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional, el art. 10 de la ley 84 de 1916 y el art. 21 de la ley 88 de 1923. V ACTUACION PROCESAL En providencia de marzo 28 de 1996 el Despacho resuelve sobre la admisión
de la Constitución Nacional, el art. 10 de la ley 84 de 1916 y el art. 21 de la ley 88 de 1923. V ACTUACION PROCESAL En providencia de marzo 28 de 1996 el Despacho resuelve sobre la admisión de la demanda (folios 53 y 54) del expediente, a folios 66 a 69 se encuentra la5 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA contestación de la demanda. Por auto de 11 de septiembre de 1996, el Despacho decreta la práctica de pruebas, visible a (folio 76) del expediente.
Por auto de 19 de diciembre (fl.136), el Despacho corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. VI CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, solicitando estas sean denegadas. Considera además que la ley 84 de 1916 a que se refiere el actor fue tácitamente derogada por la ley 83 de 1925 que en su artículo 11 estableció el monopolio de alcohol impotable. Igualmente sostiene que el art. 21 d la ley 88 de 1923 se encuentra derogado por cuanto la ley 14 de 1983 derogó íntegramente la ley 88 de 1923. Sostiene además que el actor equivocadamente invoca disposiciones que han sido derogadas tácita y expresamente, tales como: la ley 84 de 1916, la cual fue derogada tácitamente por la ley 83 de 1925; la ley 88 de 1923 fue derogada expresamente por el art. 72 de la ley 14 de 1983.
fue derogada tácitamente por la ley 83 de 1925; la ley 88 de 1923 fue derogada expresamente por el art. 72 de la ley 14 de 1983. Considera que el artículo 65 del Decreto Departamental 2143 de 1992 debe ser analizado teniendo en cuenta que la citada disposición faculta a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARACA para conceder licencias para6 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA la introducción, comercialización y distribución de alcohol impotable, sin que la facultad de otorgar licencia implique que el Departamento de Cundinamarca por intermedio de la Empresa de Licores, renuncie a ejercer el monopolio de alcoholes establecido en la ley 83 de 1995 y el Decreto 2143 de 1992 y tenga la obligación de conceder autorización para la introducción de alcoholes por cuanto es potestativo de ella hacerlo.
Propone como excepción la inexistencia de las normas invocadas. VII ACERVO PROBATORIO Mediante auto de 11 de septiembre de 1996, el Despacho decreta la práctica de pruebas, solicitadas por las partes en contienda, visible a (folio 76) del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: En síntesis la apoderada de la entidad demandada sostiene los mismos planteamientos de la contestación de la demanda, igualmente hace énfasis en la excepción propuesta de inexistencia de las normas invocadas, demostrando que ninguna de las disposiciones que el actor señala como violadas fueron infringidas por la Empresa de Licores de Cundinamarca.7
Exp. No. 5656
énfasis en la excepción propuesta de inexistencia de las normas invocadas, demostrando que ninguna de las disposiciones que el actor señala como violadas fueron infringidas por la Empresa de Licores de Cundinamarca.7 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA Procuradora Delegada: Considera la Procuradora que las normas invocadas y sustentadas por la parte actora no existen, por cuanto la ley 84 de 1916 se encuentra derogada por la ley 84 de 1925 y la ley 1923 lo fue igualmente por el art. 72 de la ley 14 de 1983.
Además considera que la parte demandada trae en defensa de la actuación acusada, el fallo del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la demanda de nulidad instaurada contra los artículo 61 a 70 del Decreto Departamental 2143 de 1992; por lo tanto, los cargos no están llamados a prosperar. Como petición especial solicita que subsistiendo la presunción de la presunción de legalidad del acto acusado, es procedente la denegación de las pretensiones de la demanda. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previa las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios número 95-150-1-0000013 del 13 de febrero de 1995, expedido por el Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca, por8 Exp. No. 5656
contenidos en los oficios número 95-150-1-0000013 del 13 de febrero de 1995, expedido por el Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca, por8 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA medio del cual se le negó a la Sociedad ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA la nueva licencia para introducir, comercializar y vender alcohol etílico impotable, y en el oficio sin número de 16 de marzo de 1995, por el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto.
Como quiera que en la demanda se formulan varios cargos y en atención a las normas violadas y al concepto de la violación, se procede al análisis jurídicos con el siguiente orden: Primer Cargo. Violación de los artículos 10 y 71 de la ley 84 de 1916, artículo 21 de la ley 88 de 1923, artículo 11 de la ley 83 de 1925, artículos 25 y 26 de la Constitución. En síntesis, la persona jurídica demandante sostiene con fundamento en el artículo 11 de la ley 84 de 1916, "que cualquier persona natural o jurídica puede producir y comerciar esto es, comprar o vender alcohol impotable, en todo el territorio de la República..." (folio 5). Por lo tanto, la Empresa demandada al negarle la licencia para introducir la cantidad de 75.000 litros de alcohol etílico impotable, de otros departamentos al Departamento de Cundinamarca, se violó la precitada ley 84. El artículo 70 de la ley 84 preceptúa que "la producción, conservación, transporte y expendio de alcohol impotable y de los vinos de que trata esta ley,
Cundinamarca, se violó la precitada ley 84. El artículo 70 de la ley 84 preceptúa que "la producción, conservación, transporte y expendio de alcohol impotable y de los vinos de que trata esta ley, estarán sujetos a la vigilancia de la autoridad y de sus agentes, mediante las reglas que dicten las Asambleas Departamentales con el único fin de evitar el contrabando a la renta de licores destilados...". Con base en esta disposición, estima el actor, que las personas deben forzosamente adquirir el alcohol impotable a la Empresa de Licores del Departamento, lo cual constituye una9 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA camisa de fuerza y un atentado a la libertad de industria y comercio, y, además, se le impone cortapisas al artículo 25 y 26 de la Constitución. "Por otra parte, el artículo 21 de la ley 88 de 1923 literalmente dice: "La producción, expendio y comercio de alcohol impotable, serán libres en el territorio de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 84 de 1916.
Ninguna Asamblea, ningún Gobernador podrá dictar ordenanzas o decretos que tiendan a restringir la producción o el consumo del alcohol impotable. Lo dispuesto aquí rige desde la sanción de esta ley". De lo anterior concluye que los actos administrativos están violando la precitada disposición legal. A renglón seguido destaca que el oficio de 16 de marzo de 1995 (acto administrativo demandado), expresó lo siguiente: "Los alcoholes impotables son objeto de monopolio por parte del Estado de conformidad a la ley 83 de 1995..." (folio 12).
administrativo demandado), expresó lo siguiente: "Los alcoholes impotables son objeto de monopolio por parte del Estado de conformidad a la ley 83 de 1995..." (folio 12). Seguidamente transcribe la ley 83 de 1925 que en su artículo 11, preceptúa: "Autorízase a los Departamentos para monopolizar la producción del alcohol impotable...". "Si leemos cuidadosamente Del mismo" (fi. 6). En la contestación de la demanda la Empresa de Licores de Cundinamarca sostiene que la ley 84 de 1916 fue derogada tácitamente por la ley 83 de 1925 que en su artículo 11 estableció el monopolio de alcohol impotable, por cuanto las normas posteriores derogan las anteriores.lo Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA La Sala estima necesario transcribir la normatividad relacionada con el monopolio de los alcoholes, a fin de diferenciarlo con el monopolio de licores, por existir aparente confusión, así como también examinar la evolución jurisprudencia¡ del H. Consejo de Estado sobre la materia, para lo cual el estudio se divide en dos partes.
Primero. La legislación. A) Decreto Legislativo No. 16 de enero 28 de 1995 (art. 121 Const.). Art. 1 "Establécese como renta nacional el monopolio de la fabricación del producto llamado alcohol desnaturalizado, en cuanto se aplique a la industria como fuerza calor o alumbrado" (D. O. No. 12268 de 31 de enero de 1095). B) Decreto legislativo No. 41 de 8 de marzo de 1095 (art. 121 Const). Art. 1. Establécese como rentas nacionales las siguientes:
B) Decreto legislativo No. 41 de 8 de marzo de 1095 (art. 121 Const). Art. 1. Establécese como rentas nacionales las siguientes:
1. La de Licores Art. 2. La renta de licores consiste en el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, y comprende: a) El aguardiente de caña y sus compuestos; b) El brandy cognac, wiskey, el champagna, poussecofes, chartrese, xxxx, curazao, cireh y sus similares y el extracto de cognac y los xxxxconcentrados para la fabricación de los licores antes dichos.
Art. 9. En el monopolio que constituye la renta de licores no se incluyen:11 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES
EL VESUBIO LTDA
2. Las tintutras, barnices, linimentos, perfumes y demás sustancias medicinales en que entre como componente el alcohol en las proporciones farmaceúticas y artísticas. (...) Art. 11. En la renta de licores no quedan comprendidas la fabricación y venta M alcohol impotable o provenientes de sustancias impotables; pero el Gobierno podrá ceder el monopolio de este artículo mediante arreglo con los rematadores de la renta de licores, procurando los términos más ventajosos para el Tesoro Público" (D.O. No. 12.293 de marzo 4 de 1905).
C. La ley 15 de 10 de abril de 1905, "por la cual se ratifican algunos decretos de carácter legislativos (del ramo de Hacienda)".
La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa de Colombia decreta:
C. La ley 15 de 10 de abril de 1905, "por la cual se ratifican algunos decretos de carácter legislativos (del ramo de Hacienda)".
La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa de Colombia decreta: Artículo 10. Ratificánse, con el carácter de leyes permanentes de la República, los siguientes decretos legislativos, expedidos por el Gobierno en uso de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución. (...) Decreto legislativo número 16 de 1905 (28 de enero), "por el cual se establece como arbitrio rentístico el monopolio de alcohol desnaturalizado"; (. .
4. Decreto legislativo número 41 de 1905 (3 de marzo), "sobre arbitrio rentístico".
D) Decreto número 244 de 26 de febrero de 1906, "aclaratorio del artículo 20 del decreto número 41 del año próximo pasado".12 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA Artículo 1. Los licores de producción nacional que quedan comprendidos en el monopolio creado por el Decreto Legislativo No. 41 de 3 de marzo de 1905, son: El aguardiente de caña y sus compuestos, tales como ron, las mistelas, el aguardiente común y las demás bebidas alcohólicas que produce la caña; el alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique; las bebidas fermentadas en que el alcohol constituya la fuerza, con la excepción de la cerveza, el guarapo y la chicha".
E) Ley VIII de 7 de abril de 1909, 'sobre descentralización administrativa". La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.
cerveza, el guarapo y la chicha". E) Ley VIII de 7 de abril de 1909, 'sobre descentralización administrativa". La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa. Artículo 13. La renta de alcohol impotable hace parte de las rentas cedidas a los departamentos, pero éstos respetarán los contratos celebrados por el Gobierno sobre el privilegio para su fabricación. F) Ley 4 de agosto 20 de 1913. Sobre régimen político y municipal. Artículo 97. Son atribuciones de las Asambleas: "36. Monopolizar en beneficio de su Tesoro, si lo estima conveniente, y de conformidad con la ley, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma en que lo determine la ley, si no conviene el monopolio." G) Ley 84 de diciembre 22 de 1916, "por la cual se declaran libres la producción y comercio del alcohol desnaturalizado y de los vinos de producción nacional.13 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA Artículo 10. Decláranse libres en el territorio de la República la producción y comercio de alcohol desnaturalizado, industrial o impotable, por el cual se
entiende:
1. El alcohol metilico, que es el obtenido por la destilación en seco de la madera y cuya fórmula química es: CH30H; y
20. El alcohol etílico, (fórmula química: C21-1501-1), que es el obtenido por la destilación de mostos fermentescibles - que haya sido previamente convertido en impotable por la adición de las sustancias propias para este objeto.
20. El alcohol etílico, (fórmula química: C21-1501-1), que es el obtenido por la destilación de mostos fermentescibles - que haya sido previamente convertido en impotable por la adición de las sustancias propias para este objeto.
H) Ley 88 de noviembre 20 de 1923. Sobre lucha antialcohólica. (...) "Artículo 21. La producción, expendio y comercio de alcohol impotable, serán libres en el territorio de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 84 de 1916. Ninguna Asamblea, ni ningún Gobernador podrán dictar ordenanzas o decretos que tiendan a restringir la producción o el consumo de alcohol impotable. Lo dispuesto aquí rige desde la sanción de esta ley." 1) Ley 34 de marzo 9 de 1925, "por la cual se dictan varias disposiciones sobre las rentas de licores, tabaco y deguello. "Artículo 20. Con el fin de evitar el contrabando al impuesto que grava los licores destilados, la producción del alcohol impotable o industrial no podrá hacerse sino en aparatos que puedan producirlos directamente en una sola destilación a menos de 34° Cartier; que haga la desnaturalización en el acto mismo de destilado y que se dé aviso previo de la instalación de la fábrica a la14 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA entidad que determine la Gobernación. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo las fábricas de alcohol impotable que tengan montadas los departamentos con carácter oficial." J) Ley 83 de noviembre 18 de 1925, "por el cual se provee a la reparación de
artículo las fábricas de alcohol impotable que tengan montadas los departamentos con carácter oficial." J) Ley 83 de noviembre 18 de 1925, "por el cual se provee a la reparación de unas vías públicas y se dictan disposiciones sobre caminos y puentes." Artículo II. Autorízase a los Departamentos para monopolizar la producción de alcohol impotable. Estos productos no podrán tener un precio mayor de treinta centavos ($0-30) por litro." K) Ley 88 de noviembre 15 de 1928, "por la cual se adiciona y complementa la 88 de 1923, sobre lucha antialcohólica". Artículo (...) "Parágrafo. Los alcoholes destinados a usos industriales, médicos y de beneficencia, deben venderse a un precio no mayor de la mitad del fijado para el aguardiente común." L) Ley 47 de 1930. Artículo 10. "Las disposiciones sobre la lucha antialcohólica de que tratan las leyes 88 de 1923 y 88 de 1928 quedarán desde la vigencia de la presente ley como facultades de los Departamentos para desarrollar la campaña antialcohólica en sus respectivos territorios...15 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA "Queda vigente el artículo 2° de la Ley 88 de 1928 y el parágrafo 10 del artículo 10 de la misma Ley...".
M) Decreto - Ley 562 de 1942. Artículo único. " El Ministerio de la Economía Nacional fijará las formulas de impotabilizantes o desnaturalizantes para el alcohol etílico de producción nacional, teniendo en cuenta el uso industrial a que se destina el alcohol.
Nacional fijará las formulas de impotabilizantes o desnaturalizantes para el alcohol etílico de producción nacional, teniendo en cuenta el uso industrial a que se destina el alcohol. "Queda en estos términos modificado el art. 20, inciso 20, de la ley 34 de 1925". N) Ley 14 de junio 6 de 1983, "por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones". Artículo 72. "A partir de la vigencia de esta ley quedan derogadas las leyes 88 de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 (9) y 131 de 1958 (10) y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en este capítulo". Segundo. Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre monopolios de alcoholes y licores. La Sala considera importante analizar la jurisprudencia del H. Consejo de Estado acerca de la materia. MONOPOLIO DE LICORES. a) Auto 368 de diciembre 2 de 1988. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO, expresó: "La norma del artículo 61 (de la ley 14 de 1983) es muy clara al respecto cuando expresa que las Asambleas Departamentales regularán el
MONOPOLIO 0 GRAVARAN ESAS INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES Si EL16
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MONOPOLIO NO CONVIENE CONFORME A LO DISPUSTO EN ESTA LEY
(Subraya el Tribunal). Con más propiedad, la ley no autoriza la adopción
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Actor: ALCOHOLES
EL VESUBIO LTDA
MONOPOLIO NO CONVIENE CONFORME A LO DISPUSTO EN ESTA LEY
(Subraya el Tribunal). Con más propiedad, la ley no autoriza la adopción concomitante con el monopolio departamental para la producción de licores destilados, el libre comercio de otros licores destilados y vinos. "Esta conclusión del Tribunal de instancia es clara y, con secuencia¡ mente, con base en las disposiciones legales, no admite dubitación, toda vez que los dos sistemas chocan por su incompatibilidad en la forma como lo hace el acto acusado, la adopción de sistema de libre comercio se estrella con el sistema monopolístico. La situación excluyente de ambos sistemas coloca al acto acusado en transgresión legal que amerita su declaratoria de nulidad, Sobre este particular está bien traída la cita de la sentencia de 31 de enero de 1980 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación (Expediente No. 6678, actor: Miguel González R.), cuando destaca dicha incompatibilidad entre los dos sistemas atrás indicados" (Exp. No. 507. Actor: PABLO J. CACERES). b) Auto 371 de diciembre 9 de 1988. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, expresó: "En el artículo 31 de la Carta hay que distinguir entre el "establecimiento" del monopolio que corresponda a la ley y su "aplicación" que depende de la determinación de la administración departamental o territorial al escoger entre el impuesto de consumo o el sistema de monopolio. "Es así, como en la providencia de noviembre 22 del año en curso,
depende de la determinación de la administración departamental o territorial al escoger entre el impuesto de consumo o el sistema de monopolio. "Es así, como en la providencia de noviembre 22 del año en curso, pronunciada en el expediente 978 en términos que cobran valor en el caso sub-judice, la Sala dijo: .es natural que la introducción y comercialización de licores destilados sea por cuenta del departamento quien podrá disponer de medios eficaces para desarrollarla a través del mecanismo operativo que considere más adecuado.17 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA "El monopolio ha sido de antemano establecido en la ley y los departamentos pueden optar por él, cuando lo estimen conveniente, ciñéndose a la preceptiva del Art. 31 de la Constitución Nacional que presupone la previa indemnización, a partir del momento en que se pretenda hacerlo efectivo, teniendo en cuenta las distintas situaciones particulares que se presenten al darle aplicación a la ordenanza que así lo disponga" (Exp. No. 995. Actor: EDUARDO ENRIQUE MAYA). c) Auto 603 de mayo 2 de 1989. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Consejero Ponente Dr. LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, expresó: " El monopolio ha sido establecido en la ley, y los departamentos pueden optar por él, cuando lo estimen conveniente, ciñéndose a la preceptiva del art. 31 de la Constitución Nacional que presupone la previa indemnización, a partir del momento en que se pretenda hacerlo efectivo, teniendo en cuenta las distintas situaciones particulares que se presentan al darle aplicación a la ordenanza que así lo disponga. La ley no establece
indemnización, a partir del momento en que se pretenda hacerlo efectivo, teniendo en cuenta las distintas situaciones particulares que se presentan al darle aplicación a la ordenanza que así lo disponga. La ley no establece limitante a la facultad que se da a los departamentos para adoptar el sistema que les convenga" (Exp. No. 1022. Actor: PABLO J. CACERES CORRALES). d) Concepto No. 1221 de agosto 15 de 1990. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero Ponente: Dr. JAVIER HENAO HIDRON, expresó: "Los Gobernadores no están autorizados por la ley para celebrar contratos de concesión con empresas particulares para la producción, introducción o venta de licores. Todos estos aspectos constituyen un monopolio en favor de los departamentos, como arbitrio rentístico; sólo en el caso de que el monopolio no conviniere, los departamentos podrán gravar la producción o las actividades de introducción y venta de licores. Y en desarrollo del monopolio, celebrar contratos de comercialización o convenios económicos" (Rad. No. 367.
Autorizada su publicación mediante Oficio No. 601 de octubre 10 de 1990).18 Exp. No. 5656
Actor: ALCOHOLES EL VESUBIO LTDA e) Sentencia 0516 de abril 26 de 1991. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, expresó: "Cuando se crea un monopolio por ley, como arbitrio rentístico, surge para la persona afectada o sea para la que quedó privada del ejercicio de una industria lícita, el derecho a ser indemnizada. En el caso sub-judice se dan ciertas circunstancias que muestran que el actor no tenía derecho a reclamar
para la persona afectada o sea para la que quedó privada del ejercicio de una industria lícita, el derecho a ser indemnizada. En el caso sub-judice se dan ciertas circunstancias que muestran que el actor no tenía derecho a reclamar indemnización alguna. Aunque el contrato habla de la Ley 14 de 1983, que estableció el monopolio de producción, distribución y venta a favor de los departamentos, ya en ese momento no se podía ignorar la vigencia del Decreto-ley 469 de 1986 que le dio el mismo monopolio a las intendencias y comisarías; y por esa razón el contrato mencionado no podía , so pena de ser nulo, hacer inoperante las normas que regularon este último monopolio. Si lo pretendido por el demandante era la indemnización de los perjuicios causados por la constitución del monopolio, debió demandar en acción de restablecimiento el acto administrativo en que se ordenó la indemnización por la prohibición en la distribución de licores"(Exp. No. 6183. Actor: JAIME
OSORIO RIOS).
O Auto 1224 de 15 de agosto de 1991. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, por el cual se declaró la nulidad parcial de la Ordenanza 13 de 1986 de la Asamblea de Cundinamarca, de auto de 19 de abril de 1991, proferido por el