TA CUN - 5658-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5658-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CAi.It- ¡ DONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS ¡CALIDAD E IDONEIDA
DEL SERVICIO DE LAVANDERIA ¡ESTATUTO DEL CONSUMIDOR
3 .9 o, o,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Junio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.N.R. No. 022.
Expediente No. 5658
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: JESUS CHAVEZ RODRIGUEZ
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por el señor JESUS CHAVEZ RODRIGUEZ, por medio de apoderado, en donde se solicita la nulidad de las Resoluciones Números 1515 del 14 de Julio de 1.994 y la 2610 del 19 de Diciembre de 1.994 proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio "Por la cual se impone una sanción". A título de restablecimiento del derecho se solicita se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver al señor Jesús Chavez Rodríguez las sumas de dineros por concepto de la multa junto con los intereses legales moratorios y ajustes por corrección monetaria desde que se hicieron los pagos hasta cuando sea efectivamente restituida. Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos:
1. Que el señor JESUS CHAVEZ RODRIGUEZ es propietario de una planta de lavado de ropa, ubicada en la Transversal 69 No. 78a03 de
Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos:
1. Que el señor JESUS CHAVEZ RODRIGUEZ es propietario de una planta de lavado de ropa, ubicada en la Transversal 69 No. 78a03 de esta ciudad de nombre "Lavaseco Bonanza", la cual presta servicio a algunas agencias independientes atendidas por terceras personas y en diferentes sitios de la aludida planta.Exp. No. 5658
2. Que una de dichas agencias es la situada en la Calle 93 No. 49 A-28 denominada "La Miscelánea", establecimiento de propiedad del señor Elías Bohorquez Montenegro y su esposa María Luisa de Bohorquez, la que como se dijo presta el servicio de agencia de lavandería, según consta en la licencia de funcionamiento otorgada por la Alcaldía de
Suba.
3. Que el 3 de Diciembre de 1.993 recibieron en la agencia "La Miscelánea", una prenda de vestir conforme al recibo No. 08308, en la
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que consta que el establecimiento es la "Agencia No. 3", bajo el membrete de "Lavaseco Bonanza", a la cual se le prestó el servicio de lavado por parte de la planta y devuelta a los esposos Bohorquez para la entrega respectiva a la persona que solicitó el servicio de lavado.
4. Que pasados unos días, quienes habían dejando la prenda en la agencia, le reclamaron a los propietarios de la agencia debido a que la chaqueta doble faz que habían entregado para lavado además tenía un forro, el cual no había sido devuelto. Fue así como tanto en la planta como en la agencia se ofrecieron para verificar si de pronto se encontraba el forro,
doble faz que habían entregado para lavado además tenía un forro, el cual no había sido devuelto. Fue así como tanto en la planta como en la agencia se ofrecieron para verificar si de pronto se encontraba el forro, situación que dio resultados negativos.
5. Que como no se llegó a un acuerdo entre los propietarios de la prenda señores Edgar H. Rueda J y Leticia Mejía A., éstos procedieron a poner en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio tales hechos, queja que al ser tramitada, culminó con las resoluciones materia de esta actuación, es decir, multando al propietario del "Lavaseco
Bonanza".
5. Que se agotaron los recursos a fin de que se revocara la resolución inicial, lo cual no fue conseguido y por el contrario, se confirmó en todas sus partes.
Como normas violadas se anotaron: el Artículo 29 de la Constitución Política, los Artículos 26 y 28 Literal b) del Decreto No. 3466 de 1.982, los Artículos 34, 56, 57 y 58 del C.C.A., los Artículos 11 Penúltimo Inciso, 23 Inciso Segundo y40 del aludido Decreto citado anteriormente. El concepto de violación es el siguiente:3 Exp. No. 5658
A. ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA.
Trata de que debe hacerse obligatorio el acatamiento estricto de las leyes que regulan los diferentes procedimientos que deben seguirse en las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, preservando además el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y que en el presente caso lo transgrede al no cumplir con los preceptos del Decreto 3466 de
actuaciones jurisdiccionales y administrativas, preservando además el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y que en el presente caso lo transgrede al no cumplir con los preceptos del Decreto 3466 de 1.982 y del Código Contencioso Administrativo citados.
B. ARTICULO 28 LITERAL B) DEL DECRETO 3466 DE 1.982.
Nw Manifiesta que con la no aplicación correcta y completa de esta norma, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto era obligación de la Superintendencia cumplir a cabalidad con esta regla procedimental y con ello poner en conocimiento del señor Chávez Rodríguez para diera explicaciones y solicitara las pruebas que quería hacer valer dentro de la actuación administrativa.
C. ARTICULOS 34,56,57 y 58 DEL C.C.A.
Estas normas establecen una serie de reglas en las actuaciones administrativas con relación a las pruebas y recursos, las que fueron vulneradas al señor Chávez por la Superintendencia de Industria y Comercio al pronunciarse de plano y no señalando un término prudencial, para recepcionar las pruebas del caso, por lo que se violó a su representado el derecho de defensa, ya que las aportadas demostraban que la querella fue formulada contra el propietario de la agencia, quienes recibieron la prenda para su lavado, razón por la cual no podía ser sancionado por unos hechos de los cuales no tenía responsabilidad alguna.
D. ARTICULOS 11 PENULTIMO INCISO, 23 INCISO SEGUNDO Y 40
DEL DECRETO No. 3436 de 1.982.
Estas normas fueron infringidas por la Superintendencia de Industria y
hechos de los cuales no tenía responsabilidad alguna.
D. ARTICULOS 11 PENULTIMO INCISO, 23 INCISO SEGUNDO Y 40
DEL DECRETO No. 3436 de 1.982.
Estas normas fueron infringidas por la Superintendencia de Industria y Comercio al sancionar al señor Chávez cuando el directo responsable ante los quejosos Leticia Mejía y Edgar Rueda era el señor Elías Bohórquez Montenegro, dueño de la agencia que le expidió el servicio a los consumidores y por ello, no podía extender la responsabilidad al propietario de la planta de lavado.Exp. No. 5658 Además para cobrar los perjuicios por contratos de prestación de servicios que exigen la entrega de un bien, se deberá formular demanda para establecer la responsabilidad y la indemnización correspondiente ante las autoridades jurisdiccionales competentes, por lo que como se ve no era la Superintendencia quien debía en este caso establecer responsabilidades con relación a la calidad o idoneidad del bien que no había sido objeto de registro, hecho que invade las órbitas jurisdiccionales.
E. ARTICULO 26 DEL DECRETO 3466 DE 1.982.
Esta norma no fue aplicada por la Superintendencia de Industria y Comercio al probarse, según su dicho, que el señor Chávez no era el responsable directo ya que su intervención se hizo a través de un tercero, que en este caso, fue la agencia del señor Elías Bohórquez Montenegro, quienes recibieron la prenda de parte de las personas que peticionaron el servicio de lavado para la prenda en litigio; situación que está probada con la licencia otorgada por la Alcaldía de Suba a la agencia del señor
quienes recibieron la prenda de parte de las personas que peticionaron el servicio de lavado para la prenda en litigio; situación que está probada con la licencia otorgada por la Alcaldía de Suba a la agencia del señor Bohórquez, cuyo nombre es "La Miscelánea" y a la que hizo caso omiso la Superintendencia de Industria y Comercio, al no dar aplicación a ella. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda y habiéndose solicitado suspensión provisional de los actos acusados, ésta fue negada. Así mismo fue contestada en tiempo, por medio de apoderado peticionando no sean atendidas las pretensiones. Más adelante se decretaron las pruebas conducentes y pertinentes en esta actuación. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de tal derecho, insistiendo cada uno en los planteamientos esbozados desde el inicio de esta actuación. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes5 Exp. No. 5658
CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 1554 del 14 de Julio de 1.994 y 2610 del 19 de Diciembre de 1.994 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se impuso una sanción.
ANALISIS DEL CARGO.
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VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA.
Remite a su vez en el desconocimiento de lo previsto en: a) Artículo 28 Literal b) del Decreto 3466 de 1.982.
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VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA.
Remite a su vez en el desconocimiento de lo previsto en: a) Artículo 28 Literal b) del Decreto 3466 de 1.982. b) Artículos 34, 56, 57 y 58 del C.C.A. c) Artículos 11 Penúltimo Inciso, 23 Inciso 2° y 40 del Decreto 3466 de 1.982. d) Artículo 26 del Decreto 3466 de 1.982. Se resolverán en el mismo orden los cargos planteados: a) La violación del Artículo 28 Literal b) del Decreto 3466 de 1.982 la refiere a que era obligación de la Superintendencia de Industria y Comercio haber puesto en conocimiento del actor no solo que las explicaciones debían presentarse por escrito sino además que tenía derecho a solicitar y a aportar pruebas dentro de la actuación administrativa. Al respecto encuentra la Sala que en la solicitud de explicaciones se hizo relación a la queja presentada por la usuaria del servicio e indicación de las normas presumiblemente violadas (Artículo 23 y 25 del Decreto 3466 de 1.982 - Estatuto del Consumidor -), solicitando explicaciones pero sin indicar que se podía en el mismo término pedir o anexar pruebas. En la demanda se resalta esta omisión pero por parte alguna se indica cuáles pruebas debieron ser aportadas, si ello se hubiese indicado, como para que la Sala entrara a valorar su pertinencia, conducencia y utilidad enExp. No. 5658 relación con los hechos por probar, por lo que a juicio de la Sala no basta indicar la omisión referida sino probar que en razón a la misma no se
para que la Sala entrara a valorar su pertinencia, conducencia y utilidad enExp. No. 5658 relación con los hechos por probar, por lo que a juicio de la Sala no basta indicar la omisión referida sino probar que en razón a la misma no se aportaron determinadas pruebas que de haber sido aportadas hubiesen variado la decisión. NO PROSPERA EL CARGO. b) La violación de los Artículos 34, 56, 57 y 58 del C.C.A. la hace consistir en el hecho en que en cualquier momento de la actuación administrativa y sin formalidades especiales, de manera que ha debido procederse al decreto de pruebas solicitadas con el recurso de reposición. Sobre lo expuesto se tiene que de una parte la actuación administrativa que se surte ante la Superintendencia de Industria y Comercio tiene una regulación especial y por ende, no se aplica la primera parte del Código Contencioso Administrativo, normatividad que tiene efecto supletorio ante ausencia de norma especial. En segundo lugar y en gracia de discusión ante la aplicación del Artículo 56 del C.C.A. encuentra la Sala que allí se define que los recursos se resuelven de plano, a no ser que con el recurso de apelación se hayan solicitado pruebas. De manera que la práctica de pruebas solo sería de recibo con el recurso de apelación, pues la regla general es que se resuelven de plano. - En el caso presente el acto inicial solo era susceptible de reposición y ese - fue el interpuesto. Además de lo anterior, revisada la actuación con el escrito de reposición se entregaron: 1) patente o permiso de funcionamiento del establecimiento y planta de lavado del actor. 2) patente o permiso de funcionamiento de la Agencia de lavado de Elías
Además de lo anterior, revisada la actuación con el escrito de reposición se entregaron: 1) patente o permiso de funcionamiento del establecimiento y planta de lavado del actor. 2) patente o permiso de funcionamiento de la Agencia de lavado de Elías Bohórquez Montenegro. 3) se solicitaron las declaraciones de Elías Bohórquez y de María Luisa de Bohórquez y la declaración de Leticia Mejía, querellante, pruebas que fueron denegadas por la Administración.Exp. No. 5658 Además de las razones anteriores para concluir que la actuación administrativa no es nula por no haberse decretado las pruebas solicitadas con el recurso de reposición, la Sala adelante analizará las declaraciones de los primeros, aportadas dentro de este proceso para deducir su relievancia. c) La violación del Inciso Penúltimo del Artículo 11, del Inciso 2° Artículo 23 y del Artículo 40 del Decreto 3466 de 1.982, la hace consistir el actor en el hecho del equívoco de la Superintendencia de Industria y Comercio en radicar la responsabilidad del daño de la prenda entregada para lavado en el dueño de la planta y no en la agencia de lavandería, quien para esos efectos era el proveedor o expendedor. El actor era solo productor del servicio y no expendedor y por ello no ha debido sancionársele. Además que primeramente debió establecerse la responsabilidad por la calidad o idoneidad del servicio, ante las autoridades jurisdiccionales. Al respecto esta Sala no se adentrará en el estudio e interpretación del Inciso Penúltimo del Artículo 11 del Decreto 3466 de 1.982 pues lo cierto
calidad o idoneidad del servicio, ante las autoridades jurisdiccionales. Al respecto esta Sala no se adentrará en el estudio e interpretación del Inciso Penúltimo del Artículo 11 del Decreto 3466 de 1.982 pues lo cierto es que al usuario del servicio se le entregó el recibo No. 08308 en donde el Lavaseco Bonanza del señor Jesús Chávez se comprometía al servicio de lavado de la prenda. No tiene por qué el usuario del servicio estar previamente a solicitar el mismo, al tanto de las relaciones entre quien, para el caso, le recibe la prenda para lavado y quien efectivamente asume la responsabilidad en la prestación del servicio. Tal situación que puede llevar a error al usuario no haría sino hacer nugatono el ejercicio de cualquier acción tendiente a ubicar responsabilidades. Lo cierto es que el señor Jesús Chávez se publicitó como responsable del lavaseco al cual se le entregó la prenda para lavado y si ello no era así no tenía por que prestar su nombre y la razón social de su establecimiento ante la clientela, para luego entrar a probar que no existe ninguna relación con el establecimiento que recibe prendas y atiende al público. Si se exigiera que el cliente debiera tener claro quien le va a responder por la calidad e idoneidad del servicio de lavandería, sería muy fácil eludir tales responsabilidades utilizando recibos dando una apariencia, cuando la realidad es otra.Exp. No. 5658 En segundo lugar no es cierto que el Articulo 40 del Estatuto del Consumidor establezca que para que tenga lugar la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio en aplicación del Estatuto en mención, previamente se deba decidir por un juez sobre responsabilidad. Pues bien, con la actuación que culminó con los actos acusados no se está
Superintendencia de Industria y Comercio en aplicación del Estatuto en mención, previamente se deba decidir por un juez sobre responsabilidad. Pues bien, con la actuación que culminó con los actos acusados no se está indemnizando al usuario del servicio, tal decisión corresponde a la jurisdicción civil. Con tal actuar se aplicó una norma de Policía Administrativa en aras de la protección de los consumidores por ser un asunto que atañe al orden público. Por tanto hay clara distinción entre un juicio de responsabilidad que busca la indemnización por el daño que se causó a la prenda y la sanción de tipo administrativo que no tiene carácter indemnizatorio sino punitivo. NO PROSPERA EL CARGO. d) La violación del Artículo 26 del Decreto 3466 de 1.982, la circunscribe la demanda en la no aplicación de esta norma por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando en el caso objeto de actuación administrativa se vio fue la actuación de un tercero, o sea los dueños de la Agencia de Lavandería. En la demanda se hizo todo un esfuerzo para distinguir entre la Planta de Lavado de propiedad del actor y la Agencia de Lavandería que recibió la prenda, de propiedad de los señores Bohórquez, para establecer que son dos establecimientos diferentes sin ninguna dependencia o vínculo de uno con respecto al otro. Para la Sala este punto ya fue objeto de análisis cuando se estudió el cargo anterior y por ello se releva del mismo en esta oportunidad. No habiendo encontrado prosperidad ninguno de los cargos propuestos, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
anterior y por ello se releva del mismo en esta oportunidad. No habiendo encontrado prosperidad ninguno de los cargos propuestos, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,9 Exp. No. 5658
FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 077).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado