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TA CUN - 5659-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5659-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERMISO DE LOCALIZACION -Revocatoria /IMPACTO AMBIENTAL

TRIBUNAL ADMINISTRATO(0 DE CUNDINAMAR9 f 1.1.>

- SECCION PRIMERA

SUBSECCIONSanta Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARÍO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 5659

Demandante: SOCIEDAD ALTOS DE MIRAVALLES S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 5659, promovido por la Sociedad ALTOS DE MIRAVALLES S.A., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- En la demanda, en armonía con el escrito de su adición presentado por la Sociedad demandante dentro de la oportunidad prevista en el artículo 208 del C.C.A., se formulan las siguientes pretensiones:2 Expediente No. 5659 11• Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 1141 del 13 de abril de 1994 y 0030 del 12 de enero de 1995, proferidas por la

Corporación Autónoma Regional CAR, respecto de la Sociedad Altos de Miravalles S.A.. 2a• Que, para restituir el derecho vulnerado con los actos demandados, se ordene a la Corporación Autónoma Regional -CARmantener en firme la Resolución número 5548 del 30 de diciembre de 1993, por medio de la

Miravalles S.A.. 2a• Que, para restituir el derecho vulnerado con los actos demandados, se ordene a la Corporación Autónoma Regional -CARmantener en firme la Resolución número 5548 del 30 de diciembre de 1993, por medio de la cual se aprobó el estudio de impacto ambiental presentado por la Sociedad ALTOS DE MIRAVALLES S.A. respecto de la construcción de un club social denominado Miravalles Hill Club y la declaratoria de aprobación de la localización propuesta por esa misma entidad, para la realización de las obras del citado proyecto. En subsidio, se ordene a la Corporación Autónoma Regional CAR emita Resolución de revisión decretando para tal fin pruebas e inspecciones oculares con la intervención de las partes, en las cuales se determine fehacientemente los hechos. En subsidio, en el evento de ser necesarios cambios o modificaciones en el proyecto, se adecue éste a la ley, su normatividad especial y al bienestar general relacionado con el medio ambiente que se pretende amparar. 3a Que se declare que la Nación, el Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional CAR son administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados a la Sociedad Altos de Miravalles S.A. con ocasión de la revocatoria de la Resolución número 5548 de 1993 y, consecuencia¡ mente, están en la obligación de pagárselos. 41• Que los valores a pagar a título de perjuicios sean actualizados al valor que tenga la moneda colombiana a la fecha de expedición de la3 Expediente No. 5659 sentencia con su correspondiente corrección monetaria y los perjuicios morales en el equivalente de moneda colombiana de tres mil gramos oro.

que tenga la moneda colombiana a la fecha de expedición de la3 Expediente No. 5659 sentencia con su correspondiente corrección monetaria y los perjuicios morales en el equivalente de moneda colombiana de tres mil gramos oro. 5a'• Que se de cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido por la ley. 2.- Los hechos.- Como fundamento de hechos se exponen, en resumen, los siguientes: 1 . El 8 de abril de 1992 el Señor Luis Enrique Hontoria solicitó a la Corporación Autónoma Regional CAR información sobre los posibles usos a desarrollar en la finca denominada "Guadalupe", Municipio de La Calera", Vereda Márquez. Mediante comunicación número 03852 del 28 de abril de 1992 esa entidad señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo número 33 de 1979, esa zona está catalogada como Zona Rural Protectora - Productora. Esas primeras actuaciones dieron origen al expediente número 7984.

20. El 11 de diciembre de 1992 la Sociedad Altos de Miravalles S.A. elevó solicitud formal de localización y cambio de uso de los terrenos denominados Guadalupe con los correspondientes documentos que acreditan su sustento legal. Mediante memorando D.R.P. No. 21 del 8 de enero de 1993, la CAR ordena una visita ocular al predio con el fin de emitir un primer concepto técnico sobre la posible viabilidad del proyecto. Ese informe se produce el 18 de febrero de ese año y en él se evalúan y recomiendan los parámetros que se resumen en la demanda.

30. El 5 de marzo de 1993 la Sociedad Altos de Miravalles S.A. aclara y

evalúan y recomiendan los parámetros que se resumen en la demanda.

30. El 5 de marzo de 1993 la Sociedad Altos de Miravalles S.A. aclara y ajusta las nuevas medidas de cabida a la CAR, la extensión exacta del proyecto y excluye de éste dos predios de propiedad de los Señores Jorge Eduardo y José Francisco Martínez, con quienes no se pudo4 Expediente No. 5659 finiquitar la compra de terrenos inicialmente incluidos en el área del proyecto. El 11 de diciembre de 1992, el representante legal de la Sociedad describe nueva y sumariamente el proyecto analizado, haciendo hincapié a la necesidad de preservarse la zona con los recursos naturales existentes. 40 Mediante la Resolución número 1282 del 7 de abril de 1993 la CAR resolvió informar a la Sociedad demandante que el proyecto que pretende adelantar en los predios Guadalupe Bajo, la Fortuna, Ajisales, Miravalles, Guadalupe y otro sin nombre, vereda de Márquez, es viable.

Además, requirió a la Sociedad para que dentro del término del mes siguiente a la ejecutoria de esa Resolución, presentara un informe técnico de impacto ambiental de conformidad con lo establecido por la Subdirección de Manejo y Control de los Recursos Naturales -División de Evaluación Técnica de Permisos. La Sociedad demandante allegó, el 2 de septiembre de 1992, el estudio de IMPACTO AMBIENTAL realizado por la firma HIDROMECANICAS LTDA. 50 Mediante el Memorando Interno No. SPRNH-702 del 9 de noviembre de 1993, la Sección Permisos Recursos no Hídricos respondió el

realizado por la firma HIDROMECANICAS LTDA. 50 Mediante el Memorando Interno No. SPRNH-702 del 9 de noviembre de 1993, la Sección Permisos Recursos no Hídricos respondió el memorando DPR-1304 del 5 de octubre de 1993 a la División de Reglamentación y Permisos, en el sentido de conceptuar que "... el proyecto "ALTOS DE MIRAVALLES HILL CLUB", puede ser objeto de APROBACION, otorgando el respectivo permiso de localización, uso del suelo para adelantarlo en la forma planteada y sustentada mediante el estudio ambiental". Igualmente autorizó adelantar el proyecto en las zonas que poseen actualmente pastos y cultivos únicamente, manteniéndose la cobertura de bosques y propendiéndose a su mantenimiento y cobertura, sin que pueda existir algún de tipo de aprovechamiento forestal o descuaje de la vegetación nativa". De otra parte señaló que "... se permitirá la construcción de las vías de acuerdo al plano propuesto de desarrollo y en donde se tenga que cruzar el bosque nativo, en la anchura de 6 metros y para el cruce de drenajes5 Expediente No. 5659 naturales o quebradas deberán hacerse las obras civiles necesarias para evitar su interferencia, deterioro o disminución de caudales".

61. Con fundamento en los trámites, estudios, conceptos, evaluaciones técnicas y visitas oculares antes referidos, la Corporación Autónoma Regional CAR profirió la Resolución número 5548 del 30 de diciembre de 1993, aprobando el estudio de impacto ambiental en la forma y condiciones presentadas por la Sociedad Altos de Miravalles S.A., relacionados con el proyecto de construcción del club social y varias

de 1993, aprobando el estudio de impacto ambiental en la forma y condiciones presentadas por la Sociedad Altos de Miravalles S.A., relacionados con el proyecto de construcción del club social y varias viviendas, localizado en la vereda de Márquez, Municipio de La Calera. Mediante ese acto, además, se declara que la localización propuesta por la Sociedad cumple con los requisitos que sobre la materia exige la Corporación, condicionó el permiso de localización de las obras al cumplimiento de los requisitos que se consignan en la Resolución y se relacionan en la demanda.

70. Desde el 13 de septiembre de 1993 empezó a actuar dentro del proceso administrativo la Doctora Ruby Rasmussen Pabón como representante de la comunidad Floresta de La Sabana. Y mediante escrito del 13 de enero de 1994, interpuso recurso de reposición orientado a obtener la revocatoria del permiso de localización y de la aprobación del estudio del impacto ambiental. Igualmente solicitó visita ocular al predio objeto del estudio, la cual se realizó el 16 de marzo del citado año.

80. Mediante memorando interno SPRNH-148 del 25 de marzo de 1994 los Señores Armando Diago M., Nicolás Mosquera, Jhonson Javier Forero, Miguel Gamboa Castellanos y Hugo Alejandro Sánchez se refirieron a los predios de Miravalles y emitieron el concepto que les permitió concluir que la Sociedad "... está desarrollando el proyecto en zonas no autorizadas, talando sotobosque para allí luego dejar pastos que pueden ser utilizados posteriormente como áreas de construcción, que al incluir terrenos que no son de propiedad de la Sociedad MIRAVALLES S.A., se

autorizadas, talando sotobosque para allí luego dejar pastos que pueden ser utilizados posteriormente como áreas de construcción, que al incluir terrenos que no son de propiedad de la Sociedad MIRAVALLES S.A., se engaña y se cambian las medidas del predio... ", y, en consecuencia,6 Expediente No. 5659 recomendaron lo siguiente: a). Revocar el permiso otorgado mediante la Resolución No. 5548 del 30 de diciembre de 1993; b). Sancionar a la Sociedad por haber talado los bosques; y c). Ordenar la reforestación en un plazo de seis (6) meses. 90• El 8 de abril de 1994 el Señor Javier D'Achiardi presentó escrito ante la CAR para exponer y defender la viabilidad del proyecto con fundamento en un legítimo interés y orden jurídico. El 13 de abril siguiente la CAR expidió la Resolución número 1141. En ese acto se afirma, sin lugar a dudas, que todos los estudios del proyecto cumplieron con lo conceptuado por esa entidad, pues el estudio propiamente dicho de impacto ambiental si cumplió con los requerimientos que la Corporación y las normas legales exigen. Y luego de exponer argumentos de carácter legal, concluyó que "... NO SE REVOCA el acto atacado por las consideraciones de la RECURRENTE (Dra. RUBY RASBUSSEN). La Sociedad Altos de Miravalles S.A., interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución número 1141 de 1994. Cabe señalar que la mencionada apoderada, mediante escrito presentado el 8 de marzo, renunció al recurso de reposición y a la inspección ocular sobre el predio, situación que al parecer no fue

Cabe señalar que la mencionada apoderada, mediante escrito presentado el 8 de marzo, renunció al recurso de reposición y a la inspección ocular sobre el predio, situación que al parecer no fue analizada por la CAR, pues desató dicho recurso.

10. De otra parte, mediante Resolución 5032 del 3 de diciembre de 1993, se ordenó la suspensión de las obras de urbanismo del predio Guadalupe, e, igualmente, requirió para que se adelantaran obras de mitigación a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución. Así mismo impuso a la Sociedad Altos de Miravalles multa por valor de $250.000. La Sociedad demandante interpuso recurso de reposición en contra de ese acto. Mediante Resolución número 1093 del 7 de abril de 1994 se desató dicho recurso y se adoptaron las siguientes decisiones: a). Reponer la Resolución recurrida en el sentido de aclarar que se suspenden las obras de urbanismo sobre la vía al acceso directo7 Expediente No. 5659 a Guadalupe; b). Revocar los artículos 21 y 311; y c). Confirmar los artículos 41 a 10.

11. En visita realizada el predio el 10 de agosto de 1994 por el Jefe de la Evaluación Técnica de Permisos de la CAR y otros, se determina lo siguiente: "a. Que de acuerdo al recorrido practicado NO se han efectuado más tala de árboles ni deforestación alguna.

b. Que no se apreciaron obras de urbanismo que indiquen que el mencionado proyecto se está adelantando. e. Que se aprecia el destino agrícola que siempre se le ha dado a ese predio.

árboles ni deforestación alguna. b. Que no se apreciaron obras de urbanismo que indiquen que el mencionado proyecto se está adelantando. e. Que se aprecia el destino agrícola que siempre se le ha dado a ese predio. d. Que las partes convinieron en allegar planos de las zonas boscosas y aerofotografias.".

12. El 12 de agosto Jhonson Javier Forero manifiesta que el mismo 10 de agosto de 1994 realizó visita al predio, al parecer por su propia motivación, conceptuando que su estado es el mismo que se había observado en informes anteriores y que no se había realizado obra alguna o deforestación. Posteriormente, el 29 de septiembre de 1994, los funcionarios de la CAR en compañía de las partes interesadas, mediante acta firmada por Jhonson Javier Forero, Miguel Angel Gamboa Castellanos y Hugo Alejandro Sánchez Valbuena, dejan constancia en el siguiente sentido: "a. No existe ni se han realizado talas, deforestación, ni ningún cambio desde la visita realizada el día 22 de abril de 1994.

b. Que no se ha adelantado ninguna obra de urbanismo ni de proyecto; e. Que el uso sigue siendo el mismo de todas las visitas: ganado y cultivo. d. Se constató en otras áreas del proyecto que no había tala de vegetación. e. Que la tala en total afectó un poco más de tres hectáreas en total. f. Que se recomienda no revocar el numeral 2 de la Resolución 1141 porque "ahora sí se determinó que todo el proyecto iba contra el ecosistema".".8 Expediente No. 5659

13. La Sociedad Altos de Miravalles S.A. solicitó a la CAR una definición sobre el destino de sus predios: si no le podían dar ninguna explotación,

13. La Sociedad Altos de Miravalles S.A. solicitó a la CAR una definición sobre el destino de sus predios: si no le podían dar ninguna explotación, solicitó su expropiación y la cancelación de su valor; su compra o al menos su permuta. Por su parte, la representante de la Floresta de la Sabana presentó escrito para informar que nuevamente se pudo comprobar que se seguían talando bosques.

14. Según el informe técnico presentado por los Señores Jhonson Javier Forero y Miguel Alvarez Calderón, visible al folio 0473 del expediente administrativo, '. . .una vez efectuado el recorrido de campo por el mencionado inmueble se constató que el estado actual es el mismo descrito en informes anteriores. En consecuencia no se han hecho obras de urbanismo preliminares que puedan llegar a ello, así como tampoco se ha seguido ampliando las zonas de frontera agrícola y ganadera que implique eliminación de vegetación nativa..

15. Finalmente, mediante la Resolución número 0030 del 12 de enero de 1995, la CAR mantuvo inexorablemente lo ordenado por la Resolución 1141 del 13 de abril de 1994. (en la demanda se hace una reseña de las consideraciones expuestas por la CAR en la aludida Resolución confirmatoria). 3.- Normas violadas y concepto de la violación.

La demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 13, 29, 89 de la Constitución Nacional; 29 a 41 del Acuerdo 33 de 1979; y 14, 30, 36 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales se pueden resumen de la siguiente manera:

10. Artículo 13 de la Constitución Nacional.- No se puede hablar de igualdad

Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales se pueden resumen de la siguiente manera:

10. Artículo 13 de la Constitución Nacional.- No se puede hablar de igualdad cuando los funcionarios que desde el comienzo atendieron los estudios,9 Expediente No. 5659 visitas y conceptos técnicos que permitieron llegar a la viabilidad primera del proyecto, fueron los mismos que después de la oposición de los vecinos conceptuaron que ninguno de los argumentos, planos, proyectos y prospectos que fueron válida y legalmente analizados y autorizados, servían. Tampoco se puede hablar de igualdad cuando todo el procedimiento administrativo fue variado para darle participación a personas interesadas en las resultas del permiso que si bien podrían estar determinadas en el artículo 14 del C.C.A., jamás debieron ser parte del proceso por falta de interés jurídico.

20. Artículo 29 de la Constitución Nacional - Debido proceso, derecho de defensa.- El procedimiento a seguir para la expedición de un permiso de localización es el determinado en los artículos 29 a 43 del Acuerdo 33 de 1979. Al conceder el permiso de localización del proyecto de Miravalles, la CAR autorizaba su realización y ejecución sobre las zonas sin reserva forestal -área de pastos y cultivos únicamente-. Cuando la citada entidad resolvió revocar el permiso de localización, la Sociedad todavía no había iniciado obra alguna, como tuvieron que reconocerlo todos los funcionarios que participaron en las visitas oculares practicadas, de manera que no se podía afirmar que se violó la Resolución que concedió dicho permiso. No se puede aducir que la demandante, al adelantar obras de urbanismo -que tampoco hizo-, violó

todos los funcionarios que participaron en las visitas oculares practicadas, de manera que no se podía afirmar que se violó la Resolución que concedió dicho permiso. No se puede aducir que la demandante, al adelantar obras de urbanismo -que tampoco hizo-, violó normas de orden público, como son las que regulan los recursos naturales y de planeación, si desde el 25 de enero de 1993 contaba con licencia de urbanismo debidamente expedida por la Oficina de Planeación de La Calera, mediante la aprobación unánime de viabilidad de la Junta de Planeación de ese Municipio. Para obtener esta licencia era necesario el correspondiente permiso de localización expedido por la CAR. A pesar de que la Sociedad Altos de Miravalles siempre estuvo pendiente del trámite del respectivo proceso, sus pruebas, argumentos, justificaciones, hechos y declaraciones no sirvieron para aclarar, probar, aplacar y acallar la voraz persecución política, administrativa y periodística de que fue objeto.10 Expediente No. 5659 30• Violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional.- El derecho a la propiedad que la Sociedad demandante tiene sobre varios terrenos que conforman la finca a desarrollar en el proyecto del Club carece del elemento fundamental de libre disposición, función social, explotación o lucro o menos aún beneficio, pues con la revocatoria del permiso de localización se le impide realizar obra alguna allí.

41. Violación del artículo 89 de la Constitución Nacional. Protección judicial de los derechos.- Esta disposición resultó sustancialmente violada por los actos administrativos impugnados, pues pretermitir el orden jerárquico de las normas, su aplicación, o darle una interpretación amañada a los hechos, pruebas y condiciones que conforman el

de los derechos.- Esta disposición resultó sustancialmente violada por los actos administrativos impugnados, pues pretermitir el orden jerárquico de las normas, su aplicación, o darle una interpretación amañada a los hechos, pruebas y condiciones que conforman el expediente, constituyen una grave transgresión de la ley. La reglamentación especial y específica de todo lo relacionado al uso, destinación, delimitación y procedimiento se encuentra consagrada en el Acuerdo 33 de 1979; la reglamentación Nacional está contenida en la Ley 99 de 1993, y para establecer los usos alternativos o susceptibles de ser viables zonas está la Resolución 064 de 1992. 50• Violación del artículo 29 del Acuerdo 33 de 1979 de la Junta Directiva de la CAR.- En cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma la demandante radicó el 8 de abril de 1992 en la CAR una solicitud sobre los posibles usos a desarrollar en la finca Guadalupe, Municipio de Márquez. Esa petición resultaba necesaria porque el artículo 14 del Acuerdo 33 encuadra el área donde se encuentra ubicada la finca como zona rural protectora-productora. Al emitirse las Resoluciones 1141 del 13 de abril de 1994 y 030 del 15 de enero de 1995, la CAR manifiesta haber sido engañada y manipulada en razón a que dentro del los planos radicados el 8 de abril de 1992 incluyó dos predios que apenas se estaban negociando. Cabe preguntarse dónde quedó la afirmación contenida en la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental en el sentido de que "... de todas manera el proyecto debe realizarse11 Expediente No. 5659

estaban negociando. Cabe preguntarse dónde quedó la afirmación contenida en la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental en el sentido de que "... de todas manera el proyecto debe realizarse11 Expediente No. 5659 únicamente sobre la zona actualmente ocupada con pastos y cultivos; dónde quedó la discrecionalidad de los ejecutores dada en la Viabilidad del Proyecto y en la aprobación de dicho Estudio. Cabe aclarar que con el Permiso de Localización se determina en qué área o extensión de terreno se puede realizar un uso diferente al permitido, pero concordante y sin contraponerse a la esencia de lo formado. Ahora, la autoridad competente para otorgar la licencia de construcción era Planeación del Municipio de La Calera, dependencia que, para ese efecto, debía contar con el citado Permiso. Y esa licencia no se expide sino se aportan los planos exactos de ubicación de viviendas, zonas duras, canchas, campo de golf, etc.

61. Artículo 16 del Acuerdo 33 de 1979.- Si la persona que pretende explotar requiere cambiar el uso permitido por uno restringido, se evalúan aspectos considerados determinados y determinables, viabilidad, impactos y mitigaciones o compensaciones. Para el caso en estudio inicialmente la CAR envió a un grupo de técnicos que rindieron el Informe número 088 de febrero de 1993, que conceptúa la viabilidad del proyecto y recomienda que el estudio de impacto ambiental identifique todos los aspectos que en ese momento no eran determinables. En la Resolución 030 de 1995, como una razón jurídica y legal para mantener la Resolución 1141 de 1994, se afirma que los actos imputados a Miravalles son de tal magnitud que "... diezma y

determinables. En la Resolución 030 de 1995, como una razón jurídica y legal para mantener la Resolución 1141 de 1994, se afirma que los actos imputados a Miravalles son de tal magnitud que "... diezma y menoscaba el número y la variedad de las especies, cambiando la diversidad y biodiversidad de la flora con lo cual se generan indudablemente impactos negativos. El análisis del sentenciador de todo lo que ocurrió por la tala o deforestación de tres hectáreas de las 183 del proyecto, cuando los impactos negativos de que se habla en este momento fueron debidamente estudiados, conocidos y aceptados por la CAR. En la Resolución también se afirma que sobre el recurso de agua hay pérdida de los caudales, cuando ese hecho jamás se evaluó ni en las innumerables visitas se dejó constancia sobre el particular. A título de discusión, podría darse que la tala de tres hectáreas de las 38312 Expediente No. 5659 aproximadas de extensión total, puedan causar ese desastre ecológico? Otro motivo que señala la Resolución es sobre la fauna, en cuanto considera que habría destrucción directa de especies, cuando nunca se mencionó qué especie en posible riesgo de extinción se pudiese afectar. Manifiesta la CAR que es posible subsanar o reparar el daño ocasionado por la tala pero nunca se llegaría a su estado natural o de equilibrio. Y ocurre que mitigar o recuperar, era una de las medidas que, precisamente, la CAR adoptó en la Resolución 5832 del 30 de diciembre de 1993 para contrarrestar el desequilibrio lógico que una obra de esta magnitud genera y, para ese efecto, le concedió un plazo de 36 meses.

precisamente, la CAR adoptó en la Resolución 5832 del 30 de diciembre de 1993 para contrarrestar el desequilibrio lógico que una obra de esta magnitud genera y, para ese efecto, le concedió un plazo de 36 meses. Sin embargo, entre la aprobación y su revocatoria transcurrieron solo tres meses; es decir que no se esperó ni se observó ni se dejó recuperar y equilibrar el ecosistema. Artículo 39 del Acuerdo 33 de 1979.- Las Resoluciones 1141 de 1994 y 0030 de 1995, hablan y sustentan la revocatoria del Permiso de Localización por las siguientes razones: a.- Haber incluido predios que no eran del proyecto; b.- Que el proyecto se debía desarrollar solamente en las zonas ocupadas por pastos y cultivos; sin embargo, analizado el mismo a través de sus planos, se evidenciaba que se superponían obras de construcción sobre estas zonas creando desequilibrio ecológico.; c.- Que los hechos nuevos relevantes los constituían "... la tala, deforestación, cambio de habitat y desequilibrio ecológico de la zona, al destruirse bosque nativo en algo mas de 3 hectáreas.". Para desvirtuar esos puntos cabe señalar lo siguiente: a.- Por las razones expuestas en numeral anterior, no cabe la responsabilidad que se le imputa a la demandante de incluir predios que no eran de su propiedad; b.- Respecto de la construcción de un carreteable, tampoco cabe responsabilidad a la Sociedad Altos de Miravalles, en razón a que existe constancia del vendedor, Señor Idelbrando Arévalo, en el sentido de que cuando transfirió la propiedad ese carreteable ya estaba construido; c.- No le cabe responsabilidad sobre un proyecto que nunca desarrolló. No

constancia del vendedor, Señor Idelbrando Arévalo, en el sentido de que cuando transfirió la propiedad ese carreteable ya estaba construido; c.- No le cabe responsabilidad sobre un proyecto que nunca desarrolló. No hay una sola cancha, casa o parque que la Sociedad hubiese13 Expediente No. 5659 construido. La vía, que nunca se construyó, era una obra de urbanismo y contaba con permiso de Planeación Municipal de La Calera; d.- No le cabe responsabilidad respecto de los nuevos hechos de tala. El 9 de diciembre de 1992, ante funcionarios de la CAR, rindió descargos el Señor Tirso Guillermo Bustamante Bernal, arrendatario del predio Ajisales, quien manifestó haber limpiado "...de maleza después de 12 años de estar abandonada la finca.". Ese hecho consta en el expediente y permite determinar que la rocería, tala de bosques o limpieza de 'maleza' fue realizada por persona distinta a la Sociedad Altos de Miravalles. Así mismo, de enero a marzo de 1994, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá realiza la interconexión pasando la línea de transmisión eléctrica paralelamente por donde van sus torres de alta tensión, cogiendo gran parte de los terrenos de la Sociedad. La instalación de esas líneas implicó el corte de árboles y, por ende, la tala de árboles, devastamiento de vegetación y todo aquello que le impidiere o generara obstáculos para la colocación de sus redes. Es mas, la Sociedad Miravalles fue indemnizada por la Empresa de Energía con la suma de $2.900.000, pagada según comprobante de egreso número 5918 de¡ 10 de agosto de 1995.

o generara obstáculos para la colocación de sus redes. Es mas, la Sociedad Miravalles fue indemnizada por la Empresa de Energía con la suma de $2.900.000, pagada según comprobante de egreso número 5918 de¡ 10 de agosto de 1995.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA 1.- De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CA R.- La mencionada entidad, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por su Director General.

Dicho apoderado contestó la demanda, se refirió a los hechos expuestos como fundamento de la misma, manifestó su oposición a las pretensiones de la Sociedad demandante y, como razones de defensa, planteó las que se resumen de la siguiente manera:

11. No se dan los argumentos expuestos par sustentar la violación del artículo 13 de la Constitución Nacional, que sienta el principio de la libertad de las personas y la igualdad ante la ley, por cuanto la14 Expediente No. 5659 demandada en ningún momento produjo los actos jurídicos impugnados con base en alguna discriminación.

20. En cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso y al de defensa, se tiene que los actos administrativos que revocaron la viabilidad para el proyecto de la construcción de viviendas en la zona se encuentran ajustados a pleno derecho, al punto que la Resolución 5548 del 30 de diciembre de 1993, que en principio otorgó el permiso, fue impugnada por los vecinos del sector dentro del término legal. Los actos subsiguientes que concretaron la revocatoria de esa Resolución, se hicieron de acuerdo a la ley; tanto es así que la demandante ejerció los

impugnada por los vecinos del sector dentro del término legal. Los actos subsiguientes que concretaron la revocatoria de esa Resolución, se hicieron de acuerdo a la ley; tanto es así que la demandante ejerció los recursos de ley y no se coartó su derecho de defensa ni se omitió el debido proceso. De consiguiente, los fundamentos expuestos sobre el particular no pueden ser tenidos en cuenta. 3°. Respecto del cargo por violación del artículo 58 de la Constitución Nacional, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título y se refiere a la prevalencia del interés público sobre el particular, se debe precisar que la zona donde se pensaba construir el proyecto Miravalles es una zona de páramo y subpáramo de gran importancia para la producción de agua, además de que se trata de una zona de reserva forestal que está a una altura superior a 2600 mts. De otra parte, la ley 99 de 1993 reglamenta las limitantes de la propiedad, precisamente, en las zonas a que se ha hecho referencia y, lógicamente, primero está la defensa ambiental, paisajista, arbórea, etc., que el afán depredador para construir viviendas de lujo, razones por las cuales las autoridades deben velar por el interés social y ecológico. De manera que la CAR no atentó contra el patrimonio

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