TA CUN - 5662-(02-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5662-(02-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CAUCION A CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS /POLIZA DE CUMPLIMIENTO
Efectividad /SITUAICON JURIDICA NO CONSOLIDADA ¡SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD -Efectos co
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. 5662
Demandante: Evangelista Díaz Olarte
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Evangelista Díaz Olarte, en su propio nombre, presentó demanda ante esta corporación para que, previos los trámites del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Que es nula la resolución No. 7443 de octubre 20 de 1994 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de la cual se resolvió hacer efectiva la póliza No. 1213927 de la aseguradora Seguros Caribe S.A., por valor de $14.805.000.00 por no haber obtenido la cantidad de votos determinada en el artículo 19 de la ley 84 de 1993.
2. Que también es nula la resolución No. 9555 de diciembre 26 de 1994, proferida igualmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución
2. Que también es nula la resolución No. 9555 de diciembre 26 de 1994, proferida igualmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 7443 de 1994 y la confirmó en todas sus partes.2
3. Que en consecuencia se declare que la aseguradora Seguros Caribe S.A. y Evangelista Díaz Olarte no están obligados a pagar, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, las sumas de dinero a que se refieren las citadas resoluciones ni ninguna otra suma por tal concepto.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional a restituir a Evangelista Díaz Olarte la cantidad de dinero que hubiere sido obligado a pagar en caso de que la referida póliza se haya hecho efectiva al momento de terminarse el proceso.
5. Que se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reconocer y pagar a Evangelista Díaz Olarte el valor correspondiente a los perjuicios causados por la expedición de los actos administrativos cuya nulidad fue solicitada.
La demanda tuvo como fundamento unos hechos que pueden resumirse así, HECHOS En ejercicio del artículo 40 de la Constitución Política, el demandante participó en las elecciones del trece de marzo de 1994 como cabeza de lista para la Cámara de Representantes, en nombre del movimiento Amigos por Colombia, por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá. En su artículo 19, la ley 84 de 1993 dispuso, entre otros, que para ejercer el derecho a ser elegido los candidatos a cargos unipersonales deberían prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento de
En su artículo 19, la ley 84 de 1993 dispuso, entre otros, que para ejercer el derecho a ser elegido los candidatos a cargos unipersonales deberían prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la citada norma. Para la Cámara de Representantes, la ley estableció que los candidatos que no alcanzaran el 50 por ciento del último residuo para dicha corporación, en la respectiva circunscripción, deberían pagar la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales. En cumplimiento de lo dispuesto por la citada norma, el accionante constituyó la caución respectiva mediante la póliza No. 1213927 expedida por la compañía Seguros Caribe por un valor de catorce millones ochocientos cinco mil pesos ($14.805.000.00).3 La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-145 de marzo 23 de 1994, declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993 por considerar que la materia de que trata el mismo, como es la exigencia de cauciones a los candidatos, está reservada a la ley estatutaria por expreso mandato de la Carta Política. A través de la resolución No. 7443 de octubre 20 de 1994, el registrador nacional del Estado Civil hizo efectiva la póliza constituida por el demandante por no haber obtenido éste el número mínimo de votos determinado en el artículo referido y declarado inconstitucional. Oportunamente, el accionante interpuso recurso de reposición y fue resuelto desfavorablemente por el organismo mediante la resolución No. 9555 de diciembre 26 de 1994, por la cual confirmó en todas sus partes la decisión inicial.
Oportunamente, el accionante interpuso recurso de reposición y fue resuelto desfavorablemente por el organismo mediante la resolución No. 9555 de diciembre 26 de 1994, por la cual confirmó en todas sus partes la decisión inicial. Las citadas resoluciones resultan manifiestamente contrarias a derecho en razón a que el fundamento jurídico que permitía hacer exigible la póliza de cumplimiento, el artículo 19 de la ley 84, fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional. El registrador nacional expidió la resolución que hizo exigible la caución el veinte de octubre de 1994, es decir seis meses después de haberse dictado el fallo de la Corte sobre la ley 84, lo cual revivió los efectos de una norma declarada inconstitucional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Según el actor, la expedición de los actos acusados vulneró los artículos 20, 40, 13, 107 y 243 de la Constitución Política, el principio de legalidad y el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación puede resumirse de la siguiente manera: La actividad llevada a cabo por la administración pública debe estar sujeta permanentemente al ordenamiento jurídico, es decir que las normas que ella expida y los actos que realice no pueden ir en contra de las reglas jurídicas superiores.4 Por esta razón, las resoluciones impugnadas violaron el principio de legalidad porque su fundamento jurídico, el artículo 19 de la ley 84 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y en consecuencia la Registraduría Nacional revivió una disposición inexistente. Precisamente, la inconstitucionalidad del citado artículo 19 incidió en la
declarado inexequible por la Corte Constitucional y en consecuencia la Registraduría Nacional revivió una disposición inexistente. Precisamente, la inconstitucionalidad del citado artículo 19 incidió en la efectividad de la obligación surgida del proceso electoral, pues al tenor del artículo 68 del C.C.A. no es actualmente exigible al haber desaparecido de la vida jurídica la norma que le sirvió de fundamento. A su vez, la Registraduría Nacional violó los principios fundamentales contemplados en el artículos 2° de la Constitución Política, especialmente aquel que le impone al Estado la obligación de proteger los bienes de los ciudadanos, en este caso el patrimonio del accionante. Haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 19 de la ley 84 debió ser inaplicado por ser violatorio del artículo cuarto de la Carta Fundamental y desconocer el derecho a la igualdad reconocido a todos los ciudadanos. Según el demandante, los actos acusados no constituyen un ejemplo de la manera como el Estado debe proteger el principio de igualdad y la defensa de los más débiles económicamente, pues al accionante le fue negado el pago de los votos y se le impuso una multa mientras a los indígenas se les dio un trato especial y los demás movimientos políticos estaban apoyados por grandes capitales y por el propio gobierno nacional. La expedición de las resoluciones demandadas se tradujo en la sanción a un ciudadano que intentó ejercer su derecho constitucional de elegir y ser elegido y hacer uso de la facultad de organizar y constituir, hacia el futuro, nuevos grupos políticos prevista en el artículo 107 de la Carta Política.
ciudadano que intentó ejercer su derecho constitucional de elegir y ser elegido y hacer uso de la facultad de organizar y constituir, hacia el futuro, nuevos grupos políticos prevista en el artículo 107 de la Carta Política. Finalmente, la expedición de los actos acusados, al concretar la sanción consistente en la efectividad de la póliza de garantía, no significó otra cosa que la reproducción material del artículo 19 de la ley 84 de 1993 afectada por el fallo de la Corte Constitucional.
ACTUACION PROCESAL5
Mediante auto de agosto diez de 1995, esta corporación admitió la demanda, dispuso las notificaciones del caso y negó la suspensión provisional de los efectos de los dos actos administrativos acusados solicitada por el accionante. (fis. 43 a 47) Una vez contestada la demanda en tiempo, por auto de seis de diciembre de 1995 el magistrado ponente decretó las pruebas solicitadas por las dos partes. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones por considerar que la expedición de los actos acusados no implicó violación alguna de normas constitucionales ni legales. Explicó, en primer lugar, que el demandante ejerció plenamente su derecho político previsto en el artículo 40 de la Constitución al haber participado como candidato en las elecciones de 1994 y agregó que como tal constituyó y perfeccionó un acto jurídico bilateral en vigencia de la ley 84 de 1993. Consideró que dicho acto jurídico bilateral de carácter comercial no constituye ni forma parte integral del acto electoral, pues su objetivo fue asegurar el
perfeccionó un acto jurídico bilateral en vigencia de la ley 84 de 1993. Consideró que dicho acto jurídico bilateral de carácter comercial no constituye ni forma parte integral del acto electoral, pues su objetivo fue asegurar el riesgo consistente en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la ley 84 de 1993. En su criterio, el riesgo amparado por la caución constituida por el accionante se produjo en vigencia de la ley 84 y del contrato de seguro, al no haber sido elegido a la Cámara de Representantes, por lo cual la obligación es clara, expresa y actualmente exigible. Advirtió que la obligación no fue afectada por la declaratoria de inexequibilidad de la ley 84 únicamente por vicios de forma en virtud de una sentencia de la Corte Constitucional, cuyos efectos jurídicos son hacia el futuro y no tienen carácter retroactivo. Indicó que cuando la Corte se refirió a las situaciones consolidadas aludió a los derechos adquiridos que, en este caso, son los derechos crediticios del beneficiario del contrato de seguro por cuanto la ocurrencia del riesgo tuvo lugar conforme a los requisitos del Código de Comercio.6 Aseguró que al margen de la inconstitucionalidad por aspectos de forma, la ley estatutaria 130 de 1994 contempló la exigencia de las cauciones y la posibilidad de hacerlas efectivas a los diversos candidatos para garantizar la seriedad de sus aspiraciones. Su argumentación sobre la exigibilidad de la caución fue apoyada por un criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, según el cual la obligación del asegurador nace cuando la condición (riesgo asegurado) se cumple en
seriedad de sus aspiraciones. Su argumentación sobre la exigibilidad de la caución fue apoyada por un criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, según el cual la obligación del asegurador nace cuando la condición (riesgo asegurado) se cumple en vigencia de la póliza, ya que la verificación del siniestro puede hacerse incluso posteriormente. Finalmente, estimó que la reproducción del artículo 19 de la ley 84 en las resoluciones acusadas no significó violación alguna al artículo 243 de la Carta Política, por cuanto insistió en que dicha ley fue declarada inexequible únicamente por razones de forma. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: durante el término no presentó alegato de conclusión.
Parte demandada: en su alegato, que fue presentado mucho antes de la etapa procesal correspondiente, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, particularmente lo relativo a la exigibilidad de la póliza, su carácter independiente del acto electoral y su perfeccionamiento durante la vigencia de la ley 84 de 1993.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora décima judicial ante esta corporación señaló que la caución fue constituida por el actor para garantizar lo prescrito en el artículo 40 de la Constitución y agregó que al ocurrir el siniestro, por no haber alcanzado la votación que superase el 50 por ciento del último residuo en la respectiva circunscripción, procedía hacer efectiva la póliza. Advirtió que aunque el acto electoral es complejo, no puede decirse que la declaratoria de nulidad de un acto de elección cobije integralmente las etapas anteriores ni lleve al desconocimiento de la validez de los contratos celebrados en razón del trámite electoral.7
declaratoria de nulidad de un acto de elección cobije integralmente las etapas anteriores ni lleve al desconocimiento de la validez de los contratos celebrados en razón del trámite electoral.7 Consideró que es evidente que la declaratoria de inexequibilidad de la ley 84 de 1993, según precisó la Corte en la parte resolutiva de su sentencia, tiene efectos hacia el futuro y como tal dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, entre ellas la atinente al contrato de seguro. Estimó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio, la ocurrencia del siniestro tuvo lugar el trece de marzo de 1994 y no el 14 de junio cuando fue expedida la resolución No. 191 por parte del Consejo Nacional Electoral. Finalmente, citó una sentencia reciente del Consejo de Estado donde al resolver un caso similar sostuvo que la exigencia de cauciones a los aspirantes a cargos de elección popular no vulnera los artículos 40 y 107 de la Carta, pues ella misma contempló la posibilidad de establecer requisitos para garantizar la seriedad de la inscripción de los candidatos. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones No. 7443 de octubre 20 de 1994 y No. 9555 de diciembre 26 del mismo año, mediante las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo efectiva, en
En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones No. 7443 de octubre 20 de 1994 y No. 9555 de diciembre 26 del mismo año, mediante las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo efectiva, en contra del demandante, una póliza por valor de $14.805.000 y confirmó en todas sus partes la decisión contenida en el primero de tales actos, respectivamente. Por razones de orden metodológico y con el propósito de facilitar el estudio de las diversas acusaciones formuladas por el accionante, la Sala agrupará en tres cargos la totalidad de las normas que, según la demanda, fueron supuestamente violadas tras la expedición de los actos acusados.
PRIMER CARGO: Violación de los artículos 243 y 41 de la Constitución.8
Este cargo lo fundamentó el actor en el hecho de no haberse respetado el principio de cosa juzgada constitucional en relación con los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad parcial de la ley 84 de 1993, que sirvió de base a la Registraduría Nacional para hacer efectiva la póliza en su contra. Sea lo primero observar, que efectivamente la ley 84 de 1993, en su artículo 19, dispuso que para ejercer el derecho a ser elegido, en los comicios realizados el 13 de marzo de 1994, era necesario que los candidatos a cargos unipersonales deberían prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la citada norma. Para el caso concreto de la Cámara de Representantes, la ley estableció igualmente que quienes no obtuvieran el cincuenta por ciento del último residuo para dicho cargo, en la respectiva circunscripción, pagaría una suma
norma. Para el caso concreto de la Cámara de Representantes, la ley estableció igualmente que quienes no obtuvieran el cincuenta por ciento del último residuo para dicho cargo, en la respectiva circunscripción, pagaría una suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales. En cumplimiento de este mandato legal, el accionante, en su condición de candidato a la Cámara de Representantes, constituyó la correspondiente caución, por el valor de $14.805.000.00, mediante la póliza No. 26287 expedida por la compañía Seguros Caribe. (fi. 9 cdno ppal) Realizados los comicios, la directora nacional electoral, en certificación expedida el 27 de junio de 1994, hizo constar que el accionante participó como cabeza de lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá por el Movimiento Amigos por Colombia y obtuvo 2.033 votos. (fi. 34 cdno 2°) También hizo constar que el demandante no fue elegido y agregó que de acuerdo con el artículo 19 de la citada ley, "... el mencionado ciudadano no cumplió los requisitos por cuanto no obtuvo más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la circunscripción de Santafé de Bogotá, D.C.". (fi. 34 cdno 20) Basada en tales hechos, en el artículo 19 de la ley 84 de 1993 y en la referida certificación, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución No. 7443 de octubre veinte (20) de 1994 hizo efectiva la caución en contra del demandante. (fis. 1 y 2 cdno ppal)9
certificación, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución No. 7443 de octubre veinte (20) de 1994 hizo efectiva la caución en contra del demandante. (fis. 1 y 2 cdno ppal)9 Contra esta decisión oportunamente el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el organismo mediante la resolución No. 9555 de diciembre veintiseis (26) de 1994 que confirmó en todas sus partes el primero de los actos administrativos citados. (fis. 3 y 4 cdno ppal) Pero ocurre que en sentencia No. C-145 de marzo veintitrés (23) de 1994, la H. Corte Constitucional declaró inexequibles varios artículos de la ley 84 de 1993, entre los cuales incluyó la norma que fundamentó la exigencia de las cauciones a los candidatos a cuerpos colegiados y cargos unipersonales de elección popular. (fis. 106 a 202 cdno ppal) El argumento central de la demanda radica precisamente en el hecho de no haberse respetado, por parte de la Registraduría Nacional, los efectos de cosa juzgada constitucional que, según el accionante, produjo el citado fallo sobre la validez de la caución exigida como candidato. Observa la Sala que, al ser dictada el veintitrés (23) de marzo de 1994, la sentencia de la Corte afectó el artículo 19 de la ley después de exigida la caución al actor y antes de que fuera hecha efectiva por la Registraduría a través de los actos acusados. Esto permite concluir que cuando fueron expedidas las dos resoluciones demandadas el artículo 19 de la ley 84 de 1993, que sirvió de base para exigir
través de los actos acusados. Esto permite concluir que cuando fueron expedidas las dos resoluciones demandadas el artículo 19 de la ley 84 de 1993, que sirvió de base para exigir la caución y hacerla efectiva en contra del accionante, no se encontraba vigente por haber desaparecido del ordenamiento jurídico. En su artículo 243, citado por el demandante, la Constitución Política estableció que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada" y la misma corporación tiene definido que los mismos tienen efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, a menos que la propia Corte sea la que expresamente señale los efectos de sus sentencias ciñéndose lógicamente al texto y espíritu de la Constitución. (cfr. sentencias C113 y C-301 de 1993, sala plena, ponentes Drs. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz) Entonces, para la Sala resulta suficientemente claro que, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad, el referido artículo 19 de la ley 84 de 1993 no podía seguir produciendo sus efectos a partir del veinticuatro (24) de marzo de 1993.-loEn tales condiciones, no podía la Registraduría Nacional, a partir de la inexequibilidad declarada por la Corte, exigir la constitución de las cauciones ni hacer efectivas aquellas prestadas por los candidatos con fundamento en la citada norma legal. La imposibilidad de ordenar la efectividad de tales garantías debía operar de esta manera, a pesar de que la Corte Constitucional dispuso expresamente que "... los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las
citada norma legal. La imposibilidad de ordenar la efectividad de tales garantías debía operar de esta manera, a pesar de que la Corte Constitucional dispuso expresamente que "... los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas...". (negrillas fuera del texto) En el caso concreto que se debate, no puede afirmarse que la situación jurídica surgida alrededor de la aspiración del accionante a la Cámara, el alegado incumplimiento en la obtención de un número mínimo de votos y la efectividad de la caución se hubiese consolidado antes de dictarse la sentencia de la Corte. Obedece esta circunstancia al hecho de no aparecer probada en el proceso la declaratoria de elección de representantes a la Cámara por Santafé de Bogotá antes de que el artículo 19 de la ley 84 de 1993 fuera declarado inexequible por la Corte. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que a la fecha en que fue dictada la sentencia de inconstitucionalidad la Registraduría Nacional tampoco había hecho efectiva la caución en contra del accionante, pues esto sólo se produjo hasta el veinte (20) de octubre de 1994. momento de producirse el fallo de la Corte, únicamente había sido prestada la caución por parte del demandante y se había realizado la correspondiente elección, lo que permite concluir que la situación no se había consolidado por cuanto restaban las etapas relativas a la declaratoria dejncumplimiento de la obligación garantizada y el posterior cobro de la caución. '7! Respecto al alcance de las situaciones jurídicas consolidadas, la Sala en reciente sentencia que resolvió una demanda similar al que se controvierte expuso el siguiente criterio, que se acoge y considera aplicable para el
Respecto al alcance de las situaciones jurídicas consolidadas, la Sala en reciente sentencia que resolvió una demanda similar al que se controvierte expuso el siguiente criterio, que se acoge y considera aplicable para el presente caso: "Las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas ya definidas, es decir no susceptibles de revisión o reclamación mediante los mecanismos establecidos en la ley, como son los recursos en la vía gubernativa, o mediante el ejercicio de acciones judiciales. Es decir, son aquellas que no se encuentran pendientes o no susceptibles de alguna decisión administrativa o judicial. Así lo ha entendido la doctrina, conforme se desprende de los siguientes planteamientosexpuestos por el Doctor HECTOR JULIO BECERRA en estudio publicado en la Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia números 284-285: "Estas consideraciones me han llevado a concluir que las situaciones configuradas que deben respetarse, enfrentadas a las sentencias de inexequibilidad, son las completamente consolidadas, "o constituidas irreversiblemente", según la expresión del Consejero Mora Osejo, por tratarse bien de cosa juzgada, o porque se encuentren caducadas las acciones legales que podrían adelantarse para controvertir su existencia o alcance. Es decir, que no puede tratarse de situaciones susceptibles de revisión legal, o que sean objeto de controversias en curso, ya sean del orden administrativo, contencioso administrativo o judicial, porque si este fuere el caso, no podrían aplicarse en los respectivos procesos las normas declaradas inexequibles, tanto mas cuanto que de no haberse producido la inexequibilidad, hubiera sido posible la invocación de la excepción de inconstitucionalidad. (Tribunal de lo
aplicarse en los respectivos procesos las normas declaradas inexequibles, tanto mas cuanto que de no haberse producido la inexequibilidad, hubiera sido posible la invocación de la excepción de inconstitucionalidad. (Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, sentencia de diciembre 11 de 1997, exp. 5436, ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla). Ahora bien, al contestar la demanda, la apoderada de la Registraduría Nacional consideró que el riesgo se ocurrió en vigencia de la ley 84 de 1993 y del contrato de seguro, por lo cual la obligación resulta clara, expresa y actualmente exigible al no ser afectada por la declaratoria de inexequibilidad de la ley únicamente por razones de forma. (fi. 52) La Sala no comparte las apreciaciones formuladas por la apoderada de la parte demandada, pues en virtud de la referida declaratoria de inexequibilidad la obligación garantizada con la caución constituida no podía hacerse efectiva porque esto implicaría, realmente, reconocerle efectos hacia el futuro a una norma que ya no estaba vigente. En virtud de los efectos de cosa juzgada constitucional reconocidos a las sentencias de la Corte Constitucional, la inexequibilidad de la ley 84 de 1993, que era la fuente de la póliza, extinguió la obligación de pago a cargo del accionante por cuanto su pretendida efectividad significaría, en la práctica, la aplicación de una norma excluida del ordenamiento jurídico. Como la declaración de incumplimiento por parte del actor no fue hecha por la Registraduría Nacional durante la vigencia de la ley 84, dicha obligación de pago se extinguió independientemente de que el riesgo se haya producido el
Como la declaración de incumplimiento por parte del actor no fue hecha por la Registraduría Nacional durante la vigencia de la ley 84, dicha obligación de pago se extinguió independientemente de que el riesgo se haya producido el día de la elección o, posteriormente, cuando se hizo la declaratoria de elección de nuevos representantes a la Cámara por Santafé de Bogotá. ')-12Finalmente, no puede pasar inadvertida la invocación del artículo noveno de la ley estatutaria 130 de 1994 hecha por la apoderada de la parte demandada para justificar, en forma análoga, la efectividad de la caución constituida por el actor. La citada ley, que contiene el actual Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, entró a regir el 23 de marzo de 1994, es decir el mismo día en que la Corte Constitucional dictó la sentencia que declaró inexequible la casi totalidad de ley 84. Sin embargo, la Sala considera que el artículo noveno de dicha no ley no resulta aplicable a la situación concreta del accionante y tampoco puede servir de fundamento para respaldar la decisión administrativa adoptada mediante los actos acusados. El referido artículo noveno reguló lo atinente a la exigencia de cauciones a los candidatos pero en una forma muy distinta a como lo hizo, en principio, la ley 84 de 1993 y en consecuencia las nuevas condiciones sobre el monto de la garantía y los requisitos de votación no pueden extenderse, por analogía, a situaciones anteriores a su vigencia. Entonces, la Sala considera que la expedición de las resoluciones demandadas, para hacer efectiva la caución en contra del accionante, violó el artículo 243 de la Carta Política puesto que desconoció los efectos de la
situaciones anteriores a su vigencia. Entonces, la Sala considera que la expedición de las resoluciones demandadas, para hacer efectiva la caución en contra del accionante, violó el artículo 243 de la Carta Política puesto que desconoció los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 19 de la ley 84 y dejó sin fundamento la garantía inicialmente constituida por el actor. Por consiguiente, este primer cargo está llamado a prosperar y por tal razón se declarará la nulidad de las resoluciones acusadas y se accederá a restablecer el derecho del actor en el sentido de que no estará obligado a pagar la suma a que se refiere la póliza constituida en favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior releva a la Sala del estudio de los restantes cargos relacionados con la violación de los artículos 20, 40, 107 y 13 de la Carta Política y 68 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA-13Primero: Declárase la nulidad de las resoluciones No. 7443 de octubre veinte (20) de 1994 y 9556 de diciembre veintiseis (26) de 1994, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las cuales se dispuso hacer efectiva la póliza de garantía No. 1213927 expedida por la compañía Seguros Caribe S.A. en favor del señor Evangelista Díaz Olarte.
Segundo: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho
efectiva la póliza de garantía No. 1213927 expedida por la compañía Seguros Caribe S.A. en favor del señor Evangelista Díaz Olarte.
Segundo: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho declárase que el señor Evangelista Díaz Olarte no está obligado a pagar suma alguna de dinero por concepto de la obligación contenida en la póliza a que se hizo referencia en el anterior numeral.
En caso de que la póliza haya sido hecha efectiva en contra del demandante en virtud de las resoluciones anuladas, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá devolver al señor Evangelista Díaz Olarte las sumas pagadas por este concepto Tercer