TA CUN - 5663-(06-07-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5663-(06-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CAMBIO DE DESTINACION DE MERCANCIA IMPORTADA / CONTRAVENCIONES ADUANERAS - Prescripción de la facultad
sancionatoria / ACCION SANCIONATORIA EN CONTRAVENCIONES ADUANERAS - Caducidad / INFRACCIONES ADUANERAS - Despenalización …Vigentes las normas que sobre cambio de destinación traía el artículo 245 del decreto 2666 de 1.984, que contemplaba cualquier otro “evento en que se pague los derechos de importación”, la decisión de la Dian al ordenar la entrega del vehículo previo el pago de los impuestos diferenciales, se encuentra ajustada a derecho.
(…) … Si bien es cierto, que la observancia de las disposiciones citadas por el demandante, buscaban preservar la consagración de garantías a favor de una zona específica del territorio nacional y conforme a los contenidos de un convenio internacional, la internación de mercancías que no fuesen de producción nacional en uno de los dos países (Colombia o Perú), gozaban de un tratamiento especial; también es cierto que el cambio de destinación y/o lugar, sin el cumplimiento de los requisitos, implicaba a la luz de las normas vigentes a la ocurrencia del hecho, el pago de la obligación tributaria aduanera, por así disponerlo el artículo 5 y 245 del decreto 2666 de 1.984, que establecía que el cambio de destinación de las mercancías era hecho generador de la obligación tributaria aduanera y la responsabilidad personal estaba sujeta a contravención sancionable con multa.
(…) … La conducta tipificada por el actor en el presente caso, sólo se despenalizó a
responsabilidad personal estaba sujeta a contravención sancionable con multa.
(…) … La conducta tipificada por el actor en el presente caso, sólo se despenalizó a partir de noviembre de 1.991 y como ella se cometió en septiembre de 1.989, no le era aplicable entonces el decreto 1750 de 1.991, sino el decreto 051 de 1.987 en armonía con el 2666 de 1.984. Al definir entonces la administración en mayo de 1.994, la situación de la mercancía aprehendida el 6 de septiembre de 1.989, hizo lo que tenía que hacer, aplicar la normatividad vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, ordenando la entrega del vehículo previo el pago de los respectivos impuestos diferenciales del cambio de destinación de una mercancía, y abstenerse de dar aplicabilidad a lo previsto en el artículo 14 del decreto 1750 de 1.991, por prescripción de la acción a la luz del decreto 051 de 1.987, tal como lo había definido la jurisdicción penal aduanera. La corte constitucional ha expresado que no es aceptable una aplicación retroactiva del artículo 14 del decreto 1750 de 1.991, en virtud de que habiendo empezado a regir el 4 de julio de 1.991, no puede aplicársele a situaciones definidas con anterioridad a su vigencia.¿Opera o no el decomiso en el caso presente al configurarse un cambio de destinación por haber sido extraído del territorio de uso exclusivo determinado por
definidas con anterioridad a su vigencia.¿Opera o no el decomiso en el caso presente al configurarse un cambio de destinación por haber sido extraído del territorio de uso exclusivo determinado por el tratado Colombo-Peruano, o a contrario sensu puede ordenarse la entrega previo el pago de la tarifa diferencial.? El Decreto No. 2666 de 1.984 por medio del cual se revisó parcialmente la legislación aduanera, contemplaba como hecho generador de la obligación tributaria aduanera el evento referido al “cambio de destinación de las mercancías importadas con suspensión, exención o rebaja de derechos, sin permiso de la autoridad competente”(artículo 5.5). El mencionado decreto en su artículo 245 previó así mismo algunos requisitos para el cambio de destinación tales como el previo permiso de la autoridad aduanera y en su inciso final consagró: “o en cualquier otro evento en que se paguen los derechos de importación”. El Estatuto Penal Aduanero Decreto número 051 de 1.987 que empezó su vigencia a partir de julio del mismo año, en su artículo 27 determinaba como contravención: “cambio de destinación: El que destine mercancía despachada para consumo restringido a lugares, personas o fines distintos de los autorizados incurrirán en multa de cinco a un mil gramos de oro”. Para la Sala a la luz de esta normatividad, correlacionada con el concepto de decomiso que traía el artículo 18 del estatuto,(Decreto 051 de 1.987) éste, no era aplicable en los eventos de cambio de destinación, toda vez que el concepto que
Para la Sala a la luz de esta normatividad, correlacionada con el concepto de decomiso que traía el artículo 18 del estatuto,(Decreto 051 de 1.987) éste, no era aplicable en los eventos de cambio de destinación, toda vez que el concepto que sobre el decomiso traía el mencionado artículo, lo era exclusivamente para las mercancías declaradas de contrabando, estando sujeto el autor de la contravención a sanción de multa y en otras hipótesis le era pertinente el pago de los derechos arancelarios. Sin embargo a raíz de la emisión del Decreto 2274 de octubre 7 de 1.989, por medio del cual, se modifica el Estatuto penal Aduanero contenido en el Decreto 051 de 1.987, vemos que el concepto de decomiso se amplía, a situaciones no contempladas en el artículo 18 del Decreto 051 de 1.987, prescribiendo en su artículo primero como sujeto de tal actividad de la administración, “….la mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país” y en el artículo 2 ibídem: “Decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder de la nación las mercancías importadas……..que se sustraigan, sin la autorización o despacho requeridos de lugares habilitados por la Aduana para la permanencia de la mercancía que se introduzca en el país”, situación que si bien es cierto no derogó las normas anteriores sobre cambio de destinación contenidas en el articulado transcrito en decretos anteriores, dejándolas vigentes, al no existir derogatoria
mercancía que se introduzca en el país”, situación que si bien es cierto no derogó las normas anteriores sobre cambio de destinación contenidas en el articulado transcrito en decretos anteriores, dejándolas vigentes, al no existir derogatoria expresa, nos permite concluir que este último no es aplicable, al caso concreto que se analiza, toda vez que se expidió con posterioridad a la ocurrencia de loshechos. (La aprehensión del vehículo ocurrió el 6 de septiembre de 1.989 y el decreto 2274 fue promulgado el 7 de octubre de 1.989). En este orden de ideas, vigentes las normas que sobre cambio de destinación traía el artículo 245 del Decreto 2666 de 1.984, que contemplaba cualquier otro “evento en que se pague los derechos de importación”, la decisión de la Dían al ordenar la entrega del vehículo previo el pago de los impuestos diferenciales, se encuentra ajustada a derecho. Con la expedición del Decreto 1750 de 1.991, desde el primero (1) de noviembre de 1.991, se suprimió la Jurisdicción Penal Aduanera y dejaron de constituir hecho punible las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero transmutándolas en “infracciones administrativas aduaneras”, constituyendo como sanción aplicable la de la “multa” y como accesorias la prohibición del ejercicio del comercio, clausura del establecimiento y pérdida del empleo entre otras. En el mencionado Decreto se precisó como disposiciones transitorias en el artículo 17, que la situación jurídica de las mercancías involucradas en procesos que se encontraran en trámite continuarían sometidos al trámite previsto en el
artículo 17, que la situación jurídica de las mercancías involucradas en procesos que se encontraran en trámite continuarían sometidos al trámite previsto en el Decreto 2274 de 1.989 y normas que lo reglamenta y desarrollan. Es decir que el procedimiento previsto en el artículo 7 del Decreto 1750 correspondía para las infracciones aduaneras que se cometieran a partir del 1. de noviembre de 1.991 (art.7).
Para la Sala, si bien es cierto, que la observancia de las disposiciones citadas por el demandante, buscaban preservar la consagración de garantías a favor de una zona específica del territorio nacional y conforme a los contenidos de un convenio internacional, la internación de mercancías que no fuesen de producción nacional en uno de los dos países (Colombia o Perú), gozaban de un tratamiento especial; también es cierto que el cambio de destinación y/o lugar, sin el cumplimiento de los requisitos, implicaba a la luz de las normas vigentes a la ocurrencia del hecho, el pago de la obligación tributaria aduanera, por así disponerlo el artículo 5 y 245 del Decreto 2666 de 1.984, que establecía que el cambio de destinación de las mercancías era hecho generador de la obligación tributaria aduanera y la responsabilidad personal estaba sujeta a contravención sancionable con multa. Para la Sala, respecto a la responsabilidad personal a que se encontraba sujeto el autor del cambio de destinación o lugar de la mercancía, sin el cumplimiento de los requisitos, previstos en las normas vigentes, en el estatuto penal aduanero la tipificaba como contravención, susceptible de multa, y la competencia para
los requisitos, previstos en las normas vigentes, en el estatuto penal aduanero la tipificaba como contravención, susceptible de multa, y la competencia para conocer ese hecho radicaba en cabeza de los jueces penales aduaneros, en virtud de lo cual el caso fue puesto a la disposición de tal jurisdicción, correspondiéndole al Juzgado Unico Penal Aduanero de Ibagué el cual falló a través de la providencia proferida en septiembre 16 de 1.991, resolviendo inhibirse de abrir investigación por haber operado la prescripción prevista en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 051 de 1.987, que prescribe:“Artículo 16: Termino de extinción de la acción: …………… La acción penal y la pena por contravención penal aduanera prescribirá en dos (2) años.” El artículo 1 del Decreto 1750 de 1.991 prescribe: “A partir del 1 de noviembre de 1.991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones:” Las cuales de conformidad con el mismo decreto estarían sujetas a las sanciones previstas en el artículo 2 y sujeta a la prescripción señalada en el artículo 14 ibídem. Bajo la anterior perspectiva, la conducta tipificada por el actor en el presente caso, sólo se despenalizó a partir de noviembre de 1.991 y como ella se cometió en septiembre de 1.989, no le era aplicable entonces el Decreto 1750 de 1.991, sino el Decreto 051 de 1.987 en armonía con el 2666 de 1.984.
septiembre de 1.989, no le era aplicable entonces el Decreto 1750 de 1.991, sino el Decreto 051 de 1.987 en armonía con el 2666 de 1.984. Al definir entonces la Administración en mayo de 1.994, la situación de la mercancía aprehendida el 6 de septiembre de 1.989, hizo lo que tenía que hacer, aplicar la normatividad vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, ordenando la entrega del vehículo previo el pago de los respectivos impuestos diferenciales del cambio de destinación de una mercancía, y abstenerse de dar aplicabilidad a lo previsto en el artículo 14 del decreto 1750 de 1.991, por prescripción de la acción a la luz del decreto 051 de 1.987, tal como lo había definido la Jurisdicción Penal Aduanera. La Corte Constitucional ha expresado que no es aceptable una aplicación retroactiva del artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991, en virtud de que habiendo empezado a regir el 4 de julio de 1.991, no puede aplicársele a situaciones definidas con anterioridad a su vigencia. (Sentencia del 6 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra.