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TA CUN - 5664-(08-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5664-(08-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

0/5 00

PERSONERIA JURIDICA-Cancelación /DESIGNACION DE LIQUIDADORES

ENAJENACION DE INMUEBLES

TRIBUNAL ADMINISTFtATN9 DE CUNDINAMARCA

SECCION FRIMEFtA

SUB SECCION A

Santafé de Bogotá,D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 5664

DEMANDANTE : ASOCIACION COLEGIO SAN LUIS REY

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El señor ULISES LEMOS MORENO, en su calidad de representante legal de la ASOCIACION COLEGIO SAN LUIS REY, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resolución Número 621 de octubre 26 de 1994, expedida por el señor secretario General de la Alcaldía Mayor de santa Fe de Bogotá, por la cual se designó como liquidadores principal y suplente de la ASOCIACION COLEGIO SAN LUIS REY (EN LIQUIDACION) a los doctores MARTHA BALLEN MORENO y HUMBERTO RAMIREZ RUBIO, respectivamente. SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la resolución No 001 de enero 111 de 1995, expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, por la cual niega el

RAMIREZ RUBIO, respectivamente. SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la resolución No 001 de enero 111 de 1995, expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, por la cual niega el recurso de reposición interpuesto contra la resolución mencionada en la pretensión anterior y rechaza igualmente por improcedente el subsidiario de apelación. TERCERA.- Declarar la nulidad de la resolución No 168 de abril 7 de.. 1995, expedida por el Secretario Gerorai de la AlcaldíaExpediente No. 5664. Hoja No.2 Asociación Colegio San Luis Rey. Mayor de Santa Fe de Bogotá, por la cual se releva al señor Liquidador Suplente de la asociación demandante y nombra un reemplazo. CUARTA.- Declarar la nulidad de la resolución No 225 de abril 7 de 1995, expedida por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C, por la cual se rechazó de plano los recurso de Queja interpuestos contra las resoluciones antes mencionadas. QUINTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, Alcaldía Mayor y Secretaría General, a dictar el acto administrativo correspondiente mediante el cual se disponga el reconocimiento y registro de la inscripción del señor JAIRO HUMBERTO AGUDELO REYES, identificado con la cédula de ciudadanía No 19283.106 de Bogotá, como liquidador de la demandante ASOCIACION COLEGIO SAN LUIS REY EN LIQUIDACION), por ser esta persona natural la designada por la Asamblea General de Socios, para que desempeñara tal cargo.

ciudadanía No 19283.106 de Bogotá, como liquidador de la demandante ASOCIACION COLEGIO SAN LUIS REY EN LIQUIDACION), por ser esta persona natural la designada por la Asamblea General de Socios, para que desempeñara tal cargo. SEXTA.- Que a la sentencia que ponga término al proceso se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. ANTECEDENTES La parte actora expone en el libelo demandatorio y en el escrito de adición de la demanda, los siguientes: 1) A través de resolución No 5359 de 16 de octubre de 1974 expedida por el Ministerio de Justicia, se reconoció personería jurídica a la accionante. Inicialmente, y de conformidad con los estatutos la entidad tendría carácter filantrópico y altruista para ayudar y servir a las personas de escasos recursos económicos. 2) Durante la vigencia de la ley 22 de 1987, la asociación Colegio San Luis Rey presentó ante la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá una reforma sus estatutos, la cual fue aprobada a través de la resolución especial No 012 de 5 de enero de 1998. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la reforma estatutaria, la asociación tendría entre otros fines los de colaborar conExpediente No. 5664. Hoja No.3 Asociación Colegio San Luis Rey. los gobiernos legítimamente constituidos para que los planes de desarrollo tanto sociales como económicos tuviesen los mejores resultados en bien de los asociados y de la comunidad en general. 4) La Asociación obtuvo el registro No 0188198 de la Superintendencia

los gobiernos legítimamente constituidos para que los planes de desarrollo tanto sociales como económicos tuviesen los mejores resultados en bien de los asociados y de la comunidad en general. 4) La Asociación obtuvo el registro No 0188198 de la Superintendencia Bancaria para promover, desarrollar y adelantar planes de vivienda. Indica que se les informó que tal registro no podía ser revocado sino por el incumplimiento de las causales expresamente señaladas en la ley. 5) No obstante lo anterior, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, invocando sus facultades constitucionales y legales a través de la resolución No 719 de 30 de diciembre de 1992, decretó la suspensión de la personería Jurídica de la Asociación, argumentando que se había comprobado la desviación de los objetivos para los cuales había sido creada. Precisa que contra la anterior decisión se interpusieron en tiempo los recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados de plano a través de la resolución No 150 de 12 de abril de 1993, aduciendo que el recurrente no había hecho nota de presentación personal del memorial respectivo, desconociendo la Secretaría General de la Alcaldía la calidad de representante legal del director de la asociación, a quien con anterioridad se le había notificado la resolución de suspensión de la personería jurídica. 6) Contra la resolución antes citada, la demandante interpuso recurso de queja. A través de auto No 001 de 23 de junio de 1993, el alcalde resolvió el recurso, señalando que la competencia para reconocer y cancelar personerías jurídicas las había delegado en la Secretaría General. 7) Posteriormente la Secretaría General profiere la resolución No 545 de

resolvió el recurso, señalando que la competencia para reconocer y cancelar personerías jurídicas las había delegado en la Secretaría General. 7) Posteriormente la Secretaría General profiere la resolución No 545 de 4 de octubre de 1993, cancelando la personería jurídica de la Asociación Colegio San Luis Rey, reafirmando que la accionante se había apartado de los objetivos y fines para los cuales había sido creada, y que no se habían presentado oportunamente los libros de contabilidad, balances, presupuestos de ingresos y egresos. Con lo anterior, se desconoció lo establecido en los estatutos de la asociación que habían sido aprobados por la alcaldía a través de la resolución NoExpediente No. 5664. Hoja No.4 Asociación Colegio San Luis Rey. 012 de 5 de enero de 1988 que autorizaba el adelantamiento de estos planes de vivienda, así como las autorizaciones dadas por las autoridades competentes y lo consagrado en el decreto distrital No 059 de 21 de febrero de 1991. 8) Contra la Resolución 545 de 4 de octubre de 1993 se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente a través de la resolución No 663 de 10 de diciembre de 1993, en la cual se indicó que resultaba procedente acatar la orden proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el sentido de negar la suspensión provisional ordenada por el juez 29 Civil del Circuito, teniendo como representante legal de la Asociación al señor Ulises Lemos, quien debía proceder a adelantar los trámites respectivos para la liquidación de la entidad Afirma que el 15 de marzo de 1994, el Jefe de la División de

legal de la Asociación al señor Ulises Lemos, quien debía proceder a adelantar los trámites respectivos para la liquidación de la entidad Afirma que el 15 de marzo de 1994, el Jefe de la División de Personerías Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá les informó que debían designar al liquidador, y que posteriormente sin tener en cuenta la persona designada por la asociación, la administración distrital procede a designar al liquidador principal y suplente. Por lo anterior, se radicó ante la División de Personerías Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá una solicitud de inscripción de liquidador, adjuntado copia del acta de la asamblea supuestamente realizada el día 29 de marzo de 1994 y que se encuentra firmada por José Bautista Gil y Alvaro Ramos, quienes no son socios de la accionante. No obstante lo anterior, la División de Personerías Jurídicas reconoció al señor Luis Alberto Cárdenas como liquidador. Asegura que en la Asamblea General de Socios celebrada el día 20 de julio de 1994 se decidió revocar la presunta elección del señor Cárdenas Rodríguez como liquidador, designando en este cargo al señor Jairo Humberto Agudelo Reyes, en los términos del artículo 30 del decreto distrital No 059 de 21 de febrero de 1991. Puntualiza que se procedió a radicar ante la División de Personerías Jurídicas los documentos queExpediente No. 5664. Hoja No.5 Asociación Colegio San Luis Rey. certificaban la elección del liquidador y que el 19 de agosto de 1994 esta División certificó la inscripción del señor Jairo Humberto Agudelo como

Asociación Colegio San Luis Rey. certificaban la elección del liquidador y que el 19 de agosto de 1994 esta División certificó la inscripción del señor Jairo Humberto Agudelo como liquidador elegido para un período indefinido. El día 3 de octubre de 1994, se presenta una solicitud de inscripción del señor Jesús Antonio López Bejarano como liquidador, sin que se estableciera el número de socios con los que supuestamente se efectuó la elección , por lo que tal solicitud fue rechazada, quedando en firme la elección recaída sobre el señor Agudelo Reyes. Desconociendo la elección del liquidador, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá a través de los actos demandados y argumentando presuntos desacuerdos entre los socios en la elección, procedió de oficio a nombrar a la señora MARTHA BALLEN MORENO y HUMBERTO RAMIREZ RUBIO como liquidadores principal y suplente respectivamente. El señor Jairo Agudelo Reyes, en su calidad de liquidador se dirigió al Jefe de la División de Personerías Jurídicas comunicándole sus actividades, e invitándole a una asamblea extraordinaria de socios. En respuesta a lo anterior, a través del oficio No 10019756 de 28 de octubre de 1994 se le informó al señor Agudelo Reyes que la Alcaldía había designado nuevos liquidadores. Por último señala que el señor Agudelo Reyes ya había iniciado sus labores como liquidador. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte demandante considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Artículos 3, 4 y 29 de la Constitución Nacional; artículoExpediente No. 5664. Hoja No.6

labores como liquidador. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte demandante considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Artículos 3, 4 y 29 de la Constitución Nacional; artículoExpediente No. 5664. Hoja No.6 Asociación Colegio San Luis Rey. 30 del decreto distrital No 059 de 21 de febrero de 1991, artículos 73, 74 y84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación que sustenta la transgresión de las normas antes mencionadas será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de mayo de 1995 y repartida el 19 de los mismos mes y año. A través de auto de fecha 31 de mayo de 1995 se ordenó a la accionante señalar razonadamente la cuantía, a través de providencia de fecha 11 de septiembre del mismo año se revocó la decisión anterior, posteriormente, Mediante auto de 19 de noviembre se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional. Igualmente, mediante la providencia admisoria se ordenó notificar al señor Agente Fiscal ante este Tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, diligencia que se surtió el 15 de diciembre. En escrito presentado el día 16 de septiembre de 1996, el ápoderado de la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido a través de auto de fecha 15 de marzo de 1996 y notificado el día 16 de abril del mismo año.

demandante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido a través de auto de fecha 15 de marzo de 1996 y notificado el día 16 de abril del mismo año. La parte demandada presentó escrito de contestación, visibles a folios 164 a 169 y 202 a 207 del expediente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo argumentos que serán analizados en acápite posterior.Expediente No. 5664. Hoja No.7 Asociación Colegio San Luis Rey. Por auto de 29 de agosto de 1996, se abrió el proceso a pruebas. Mediante auto de 23 de junio de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, contra la anterior decisión interpuso el apoderado de la demandante recurso de reposición el cual fue resuelto a través de auto de fecha 17 de septiembre, confirmando la providencia recurrida. Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión aparecen los presentados por la parte actora a través de escrito obrante de folios 241 y 242, y la parte demandada, mediante escrito obrante a folios 228 a 235. CONCEPTO FISCAL La Señora Procuradora Judicial ante este Tribunal, no emitió concepto de fondo CONSIDERACIONES No habiendo causal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se demanda en este proceso la nulidad de la Resolución número 621 de octubre 26 de 1.994, expedida por el señor Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, por la cual se designó como liquidadores principal y suplente de la Asociación demandante a los

octubre 26 de 1.994, expedida por el señor Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, por la cual se designó como liquidadores principal y suplente de la Asociación demandante a los señores MARTHA BALLÉN MORENO Y HUMBERTO RAMÍREZ RUBIO, así como la Resolución No.001 de enero 11 de 1.995, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto. Se acusan los actos referidos de violar los artículos 2°, 4° y 29 de la Constitución Nacional; artículo 28 y 30 del Decreto Distrital No.059 de febrero 21 de 1.991; así como los artículos 46, 73, 74 y 84 del C.C.A.Expediente No. 5664. Hoja No. 8 Asociación Colegio San Luis Rey. Aduce la parte accionante, que según lo consigna el articulo 2° de la Constitución Política "Son fines del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución„ facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional , mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo"; y con motivo de la expedición de los actos acusados se transgredió ese mandato teniendo en cuenta que el Alcalde Mayor se arrogó una competencia de la cual carece, cuando el nombramiento o designación del liquidador de la demandante ya había sido dispuesto por la Asamblea General de aquélla

en cuenta que el Alcalde Mayor se arrogó una competencia de la cual carece, cuando el nombramiento o designación del liquidador de la demandante ya había sido dispuesto por la Asamblea General de aquélla cuya voluntad soberana, libertad y derecho no han sido respetados. La misma carta de derechos resulta transgredida porque a juicio de la demandante se fundamenta la expedición de los actos acusados en el artículo 30 del decreto Distrital 059 de febrero 21 de 1.991, disposición que sólo seria aplicable si la propia Asociación no hubiere cumplido con su obligación de elegir el liquidador, pero como narra en la demanda ésta sí lo hizo con lo cual desplazó a la Administración. Este tipo de designaciones equivale a suplantar al competente, si se toma en consideración que la actora es una asociación y a términos del Decreto distrital citado aquí no se está debatiendo la cancelación o la suspensión de una personería jurídica. A términos del artículo 4° de la Constitución Nacional, sostiene la actora, el decreto distrital 059 de 1.991, tampoco tendría aplicación en el sub-lite pues el Alcalde Mayor tomó como soporte para la expedición de aquél la ley 22 de 1.987 que para nada se refiere a las designaciones de los liquidadores de Asociaciones como la demandante, pues sólo hace una delegación en funcionarios del orden local para "reconocer y cancelar personería jurídica" y nada más. Si bien es cierto el artículo 2° de la citada ley otorga una delegación en el Alcalde Mayor, es específica sobre lasExpediente No. 5664. Hoja No. 9 Asociación Colegio San Luis Rey.

personería jurídica" y nada más. Si bien es cierto el artículo 2° de la citada ley otorga una delegación en el Alcalde Mayor, es específica sobre lasExpediente No. 5664. Hoja No. 9 Asociación Colegio San Luis Rey. instituciones de utilidad común y la demandante no corresponde a las personas jurídicas de esta naturaleza. Si esto es así, el Decreto 059 es abiertamente inconstitucional e ilegal en la medida que se está atribuyendo una competencia de que carece, según las previsiones del artículo 189-26 de la carta , el cual otorga al presidente de la República la facultad de "ejercer la Inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores", es decir que no podría delegarse en el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá la inspección y vigilancia de instituciones como la asociación demandante la cual no tiene la calidad de una de utilidad común, pues su régimen jurídico es sustancialmente distinto, razón para que el Decreto en mención no le sea aplicado a la demandante y por ende propone la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique y se declare sin ningún valor así como los actos acusados. Refuerza el planteamiento exponiendo que la delegación cuestionada la hizo el Presidente de la República a través del artículo 1°. Del Decreto 1318 de 1.988, sobre las instituciones que no estén sometidas al control de otra entidad, lo cual indica que el decreto distrital no es aplicable pues la demandante es una asociación muy distinta a la concepción jurídica de institución de utilidad común tal como

estén sometidas al control de otra entidad, lo cual indica que el decreto distrital no es aplicable pues la demandante es una asociación muy distinta a la concepción jurídica de institución de utilidad común tal como el mismo decreto lo define en los literales b) y d) del artículo 3° y la reiterada jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Explica que la competencia para reconocer y cancelar personería jurídica se la otorga directamente el artículo 150 de la C.P., a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por lo cual el artículo 1° de la ley 22 de 1.987 contraría la Constitución y en síntesis de lo anterior el Decreto 059 de 1.991, en artículo 30 también quebranta lo normado en el primero, en concordancia con el artículo 189, 115 inciso 2° y 211 íbidem. Agrega que la asociación demandante había sido aceptada por la Superintendencia de Sociedades como una entidad que puede desarrollar programas de vivienda y por ende está sujeta a su vigilancia, lo cual indicaExpediente No. 5684. Hoja No. 10 Asociación Colegio San Luis Rey. que la alcaldía mayor carece de la competencia en que funda los actos acusados. A continuación argumenta que con la actuación demandada se violó el debido proceso porque la administración desconoció la misma norma que invoca como sustento de su decisión, la cual permite el nombramiento de un liquidador cuando la Asamblea no haga uso de su derecho a nombrarlo. Tal procedimiento es la más clara expresión del quebrantamiento del mandato constitucional invocado y es continuación de otros procedimientos irregulares e ilegales pues en primer término decretó la

Tal procedimiento es la más clara expresión del quebrantamiento del mandato constitucional invocado y es continuación de otros procedimientos irregulares e ilegales pues en primer término decretó la suspensión y luego la cancelación de la personería jurídica. Considera también transgredidos los artículos 73 y 74 del C.C.A., atendiendo a la circunstancia de que tratándose de actos de carácter particular y concreto sólo es procedente su revocatoria cuando medie consentimiento expreso y escrito del particular y excepcionalmente cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, cuando el acto ocurrió por medios ilegales, o cuando sea necesario corregir simples errores aritméticos, y para el caso que nos ocupa el señor Jairo Humberto Agudelo Reyes no ha expresado ni verbal ni por escrito su consentimiento para que sea revocada su designación de liquidador efectuada estatutaria y autónomamente por la Asamblea General de la demandante. Las demás condiciones para la revocatoria tampoco se dan en el subjudice lo cual implica que para tal revocatoria se exigía indefectiblemente de todo un proceso jurisdiccional, promovido ante el contencioso administrativo por la autoridad administrativa y con la anuencia y presencia del citado señor Agudelo Reyes y de la actora, como lo exige el inciso 30 del artículo 39 de la Constitución Nacional. La declaratoria de nulidad procede en este caso como lo previene el artículo 84 del C.C.A, por varias causales: por infringir las normas en que debían fundarse, por no proceder de oficio la revocatoria del nombramiento de liquidador Agudelo Reyes; porque se pretermitió el procedimientoExpediente No. 5664. Hoja No. 11

debían fundarse, por no proceder de oficio la revocatoria del nombramiento de liquidador Agudelo Reyes; porque se pretermitió el procedimientoExpediente No. 5664. Hoja No. 11 Asociación Colegio San Luis Rey. exigido en los artículos 73 y 74 del C.C.A; porque la administración actuó sin competencia para ello, pues la actora no es simplemente una institución de utilidad común que quedara cobijada por las normas que antes citara la demandante; porque incurre la administración en abuso y desviación de poder en la medida en que desconoce la voluntad mayoritaria expresada en forma autónoma, libre y legal de la Asamblea General de la demandante, para satisfacer intereses de terceros no muy daros, que se han dedicado a presentarle memoriales sin ningún respaldo mayoritario que pueda desconocer la voluntad democrática expresada por dicha Asamblea. Asevera que se violó el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la liquidadora nombrada por la Alcaldía Distrital no cumplió con su obligación de hacer la publicación en el diario oficial del acto administrativo demandado, lo que permite conduir que hasta tanto no se efectúe la referida publicación no se puede tener a la señora Bailén Moreno como liquidadora, siendo inexistentes los actos por ella realizados. Argumenta que se quebrantó el artículo 28 del decreto distrital No 059 de 1991, toda vez que la administración no ha expedido el acto a través del cual se disponga formalmente la cancelación de la inscripción del señor Jairo Humberto Agudelo Reyes como liquidador de asociación, la cual se había efectuado con anterioridad. Precisa que no podía la Alcaldía

cual se disponga formalmente la cancelación de la inscripción del señor Jairo Humberto Agudelo Reyes como liquidador de asociación, la cual se había efectuado con anterioridad. Precisa que no podía la Alcaldía unilateralmente desconocer el derecho que tiene la asociación de designar a su propio liquidador ya que se estaría desconociendo lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 059 de 1991. Por su parte el Distrito Capital, al oponerse a la prosperidad de las pretensiones expresa en relación con los hechos: Que analizando el artículo 30 de los estatutos de la asociación se deduce fácilmente que el fin de la institución era el de colaborar con los profesores y alumnos de la asociación , sin que se observe que relación puede tenerExpediente No. 5664. Hoja No. 12 Asociación Colegio San Luis Rey. este objeto con la construcción y venta de viviendas, o con el desarrollo de programas de vivienda para ayudar y servir a las gentes de escasos recursos. Señala que aunque se hayan reformado los estatutos la función o actividad que podía desarrollar la asociación era solamente en el plano de colaboración, no como actividad principal. Afirma que las certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria no constituyen permiso de ventas, lo que significa que la asociación debla cumplir con otros requisitos y someterse a la vigilancia y control de las entidades respectivas que para el caso lo son las autoridades distritales por tratarse de una entidad que estaba bajo la inspección y vigilancia de la Alcaldía Distrital. La desviación de los objetivos de la asociación fue comprobada por las autoridades distritales; y a fin de salvaguardar el interés general se

por tratarse de una entidad que estaba bajo la inspección y vigilancia de la Alcaldía Distrital. La desviación de los objetivos de la asociación fue comprobada por las autoridades distritales; y a fin de salvaguardar el interés general se resolvió previó el agotamiento del trámite señalado en la ley, cancelar la personería jurídica y nombrar un liquidador, por cuanto la accionante no habla podido designar uno del cual no se formulara luego queja. Precisa que los recursos interpuestos por la demandante fueron rechazados porque no reunían los requisitos exigidos en el C.C.A. Asevera, que la Alcaldía profirió la resolución No 545 de 1993 al haber comprobado la desviación de los objetivos de la asociación demandante, toda vez que la entidad no estaba autorizada para adelantar planes de vivienda, toda vez que no contaba con el permiso de Planeación Distrital, el registro de constructor y enajenador de vivienda expedido por la Alcaldía, sin los cuales no podía ejercer tales actividades.Expediente No. 5664. Hoja No. 13 Asociación Colegio San Luis Rey. Señala que la administración se vió obligada a designar un liquidador por cuanto no se presentaba acuerdo entre los miembros de la Asociación para su nombramiento. Manifiesta que en aplicación del principio de la buena fe se aceptaron los documentos presentados para el registro, sin que esté dentro de las funciones de la dependencia la de verificar previamente si los firmantes son o no miembros de la Asociación. Por los graves hechos que se venían presentando la Alcaldía optó por intervenir directamente y nombrar liquidadores de la lista de auxiliares de

funciones de la dependencia la de verificar previamente si los firmantes son o no miembros de la Asociación. Por los graves hechos que se venían presentando la Alcaldía optó por intervenir directamente y nombrar liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia, para que con independencia y libertad pudiera adelantar el proceso de liquidación. Sobre las normas que cita la parte actora dice que la excepción de inconstitucionalidad no fue planteada en vía gubernativa al decidirse las peticiones de la actora, argumentos y criterios nuevos que no se alegaron en la instancia correspondiente, por lo que la petición ahora sería inaceptable, ya que para el caso concreto se debe entender que las normas mantienen su presunción de legalidad y por eso se aplicaron. No se podría aceptar además, una violación directa de la constitución Nacional por actos administrativos del orden distrital, precisamente porque están fundados en normas de carácter legal y reglamentario que no han sido cuestionadas. Tampoco se aprecia una violación de las normas invocadas de la Constitución Nacional por cuanto los artículos 2° y 4° se refieren a principios fundamentales que no alcanzan a ser infringidos con la expedición de los actos demandados . Además, no puede alegarse violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 íbidem, toda vez que el agotamiento de la vía gubernativa, requisito para acceder a la jurisdicción se cumplió en su totalidad.Expediente No. 5664. Hoja No. 14 Asociación Colegio San Luis Rey. Precisa que las decisiones proferidas se encuentran debidamente motivadas, y que la Alcaldía adelantó la actuación con fundamento en lo

Asociación Colegio San Luis Rey. Precisa que las decisiones proferidas se encuentran debidamente motivadas, y que la Alcaldía adelantó la actuación con fundamento en lo establecido en el artículo 30 del decreto 059 de 1991 que la autoriza para realizar la inspección, vigilancia y control de estas entidades,. No comprende los argumentos planteados por la accionante cuando afirma que la norma antes mencionada no resultaba aplicable por inconstitucional y más adelante fundamenta sus pretensiones en tal precepto. Respecto a la violación de los artículos 73 y 74 del C.C.A, precisa que la inscripción señalada por la accionante fue tácitamente revocada por la resolución No 621, como resultado de un procedimiento administrativo y en desarrollo de la función de vigilancia y control ejercida y de competencia de la Alcaldía Mayor. Aclara que la resolución No 621 de 1994 se notificó en la forma indicada en el C.C.A, ya que se intentó en primer lugar la notificación personal, además el desacuerdo manifestado por algunos miembros de la junta directiva de la Asociación al enterarse del nombramiento de la liquidadora, lo que indica que conocían el contenido de tal acto. Por último manifiesta que el artículo 28 del decreto 059 de 1991 no es aplicable al caso concreto si se tiene en cuenta que el artículo 27 del precitado decreto para ser aplicado requiere de investigación previa. Las normas que invocan las parte

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