TA CUN - 5684-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5684-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACTOS DEROGADOS Y EXTINGUIDOS -Control de legalidad /
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD E 'ILEGALIAD -Irespuestos /PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA (E) TALES -Presupueseto de gastos
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE .,l,`
CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997). Expediente No. 5684
Demandante: FLOR ELBA SANDOVAL LEON
ACCION POPULAR DE NULIDAD
Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR. La señora FLOR ELBA SANDOVAL LEON, Actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular de nulidad, consagrada en el art. 84 del C.C.A., presenta demanda ante este Tribunal, para que previo el procedimiento ordinario se hagan las siguientes, 1 DECLARACIONES la. Que se declare la nulidad del inciso final del Artículo 61 del Decreto No. 3848 de diciembre 22 de 1994, sancionado por Gobernador de Cundinamarca.2 Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA
SANDOVAL LEON
II HECHOS "1) Que la Asamblea Departamental expidió la ordenanza No. 41 de diciembre 19 de 1994, sobre el presupuesto general del Departamento para la vigilancia fiscal de 1995. 2) Que el artículo 111 del Estatuto Fiscal establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de liquidación del presupuesto aprobado por la Asamblea Departamental. 3) Como consecuencia de esto el Gobernador de Cundinamarca MANUEL GUILLERMO
- Que el artículo 111 del Estatuto Fiscal establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de liquidación del presupuesto aprobado por la Asamblea Departamental. 3) Como consecuencia de esto el Gobernador de Cundinamarca MANUEL GUILLERMO INFANTE BRAIMAN expidió el Decreto No. 3848 del 22 de diciembre de 1994, por el cual se liquida el presupuesto general del Departamento para la vigencia fiscal de 1995. 4) El mencionado Decreto en su artículo 61 estipula que "las partidas anuales para gastos de Contraloría Departamental no podrán exceder el 2% del presupuesto general del Departamento ylas entidades descentralizadas. 5) El Gobierno Nacional por medio de la ley 6 de septiembre 25de 1958, en el artículo 6 limitó los gastos totales de las Contralorías Departamentales al 2% del respectivo presupuesto departamental, sin hacer alusión a las entidades descentralizadas. 6) Por lo preceptuado anteriormente la frase final del artículo 6 del citado Decreto ("y las entidades descentralizadas"), no es procedente.Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA SANDOVAL LEON 7) La Constitución política faculta a las Asambleas Departamentales para organizar las contralorías Departamentales (Artículo 272) limitando las apropiaciones Departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las Asambleas y contralorías Departamentales".
III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION Concepto de la violación. Considera el actor que el artículo 61 del decreto 3848/94, acusado viola las siguientes normas: artículo 6 de la ley 6/58 y el artículo 308 de 1 a Constitución Política.
Concepto de la violación. Considera el actor que el artículo 61 del decreto 3848/94, acusado viola las siguientes normas: artículo 6 de la ley 6/58 y el artículo 308 de 1 a Constitución Política. Por medio de la Constitución Política se faculta a las Asambleas para organizar las Contralorías Departamentales, así mismo esta limitó las apropiaciones departamentales de las Asambleas y de las Contralorías, dentro de las condiciones que determine la ley, pero hasta el momento el Congreso no ha expedido la ley que desarrolla tal mandato constitucional. Considera se estima violado el artículo 308 de la Carta y el artículo 6 de la ley 6/58 ya que ni el Gobernador de Cundinamarca ni la Asamblea pueden aumentar asignaciones para las Contralorías departamentales; por cuanto el artículo 308 de la Constitución establece la posibilidad de que la ley limite las Contralorías Departamentales, norma de la cual se infiere claramente que la función señalada para las Asambleas Departamentales, en el artículo 272 inciso 3 de la Carta y en el artículo 65 inciso 2 de la ley 42 de 1993, de dotar a 3Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA SANDOVAL LEON dichos organismos fiscalizadores de autonomía presupuestal, puede ser limitada por la ley y por la misma Constitución.
Finalmente si analizamos el artículo 6 de la ley 6/58, nos damos cuenta que esta hace alusión a la administración central más no a las entidades descentralizadas, como es el caso de la Empresa de Licores de Cundinamarca; y como la ley establece que dichas entidades son entes autónomos e independientes en el manejo de su presupuesto, con
alusión a la administración central más no a las entidades descentralizadas, como es el caso de la Empresa de Licores de Cundinamarca; y como la ley establece que dichas entidades son entes autónomos e independientes en el manejo de su presupuesto, con recursos propios y que por ningún motivo deben desembolsar ningún porcentaje para otras entidades. Además la aprobación del presupuesto de dichas corporaciones le corresponde a cada Junta Directiva y no al Gobernador como ocurre con el del Departamento, por lo tanto, son dos rubros diferentes. IV ACTUACION PROCESAL Por auto de agosto 8 de 1954 (fis. 45 a 50) del expediente, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la señora Gobernadora de Cundinamarca y al señor Contralor del Departamento de Cundinamarca, ordenándose entregarles copia de la demanda y sus anexos. Así mismo se negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado. 4Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA
SANDOVAL LEON
V CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la Gobernación de Cundinamarca, previo el otorgamiento de poder, en su escrito visible a folio 54 del expediente, procedió a dar contestación de la demanda que se sintetiza de la siguiente forma: Se opone a todas y cada de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Además existe la presunción de legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende. En cuanto a los hechos 1), 2) y 3) son ciertos.
carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Además existe la presunción de legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende. En cuanto a los hechos 1), 2) y 3) son ciertos. En cuanto a las afirmaciones contenidas en los hechos 4), 5), 6) y 7) me atengo a lo que se pruebe, por cuanto la demandante pretende la nulidad del inciso final del artículo del artículo 61 del decreto 3848 de diciembre 22 de 1994, por el cual se liquidó el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995, existiendo en la actualidad mi nuevo decreto como es el No. 3788 de diciembre 28 de 1995 "por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia Fiscal de 1996, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos". Considera además que las normas que se citan por la parte demandante no han sido violadas. 5Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA SANDOVAL LEON Igualmente propone como excepción la de "Inepta demanda", por cuanto la presente demanda no contiene los requisitos formales exigidos para la presentación de la misma, como es el pronunciamiento expreso de las pretensiones.
VI ACERVO PROBATORIO Por auto de mayo 29 de 1996 (fi. 83), se decretaron la práctica de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada. VII ALEGATOS DE CONCLUSION A folio 85 del expediente se profirió el auto por medio de la cual se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado en lo Judicial Administrativo, para que presentarán sus alegatos de conclusión.
VII ALEGATOS DE CONCLUSION A folio 85 del expediente se profirió el auto por medio de la cual se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado en lo Judicial Administrativo, para que presentarán sus alegatos de conclusión.
Parte Demandante: No presentó alegatos.
Parte Demandada: La apoderada de la entidad Gobernación de Cundinamarca sostiene que el acto demandado no está viciado de nulidad, pues fue expedido en uso de las atribuciones conferidas por la ordenanza No. 41 de 1994 sobre el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995.
Sostiene además que ninguna de las normas citadas por el demandante han sido violadas, pues los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y mientras esta presunción no se desvirtúe el acto administrativo se considera ajustado a derecho. 67 Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA SANDOVAL LEON En síntesis sostiene los mismos planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La apoderada de la Contraloría General de Cundinamarca concluye que el Título IX del decreto 1222 de abril 18 de 1986, que trata del control fiscal, se encuentra en su totalidad subsumido por la Constitución Política y las leyes que la desarrollan, especialmente por la ley 42 de 1993 y el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de enero 15 de 1996), para lo cual es aplicable el principio general del artículo 30 de la ley 153 de 1887.
Ministerio Público: Considera la Procuradora Segunda Delegada en lo judicial administrativo que el decreto 3848 de diciembre 22 de 1994, expedido por el Gobernador
Ministerio Público: Considera la Procuradora Segunda Delegada en lo judicial administrativo que el decreto 3848 de diciembre 22 de 1994, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, se ajustó plenamente a los términos de la Ordenanza 41 de diciembre 19 de 1994, el artículo 61 de uno y otro son idénticos en sus términos en cuanto señalan las partidas para los gastos totales de la Contraloría Departamental, y están acordes para estipular que el 2% incluye las entidades descentralizadas.
En segundo lugar, cabe observar que el decreto 3848 de 1994 perdió fuerza ejecutoria al vencerse el año de 1995, en virtud del principio de anualidad del presupuesto de rentas y gastos. Considera este Despacho que efectivamente el artículo 6 de la ley 6 de 1958 ya no existía cuando fue dictado el decreto 3848 de 1994 por cuanto fue subrogado por el artículo 245 del decreto 1222 de 1986. Tal subrogación se produjo al hacer la codificación del Código de Régimen Departamental con base en la facultad que le confirió la ley 3 de 1986 al Jefe de Estado, incorporándose en dicho Código, el texto del artículo 6° de la ley 6/58. Concluye, que ni el artículo 6° de la ley 6 de 1958 ni el artículo 308 de la Constitución Política han sido violados o transgredidos por el artículo 61 del decreto 3848 de 19948 Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA SANDOVAL LEON expedido por el señor Gobernador de Cundinamarca, en cuanto a la frase "y las entidades descentralizadas", por lo cual es Despacho solicita al H. Tribunal Administrativo de
Actor: FLOR ELBA SANDOVAL LEON expedido por el señor Gobernador de Cundinamarca, en cuanto a la frase "y las entidades descentralizadas", por lo cual es Despacho solicita al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca negar las súplicas de la demanda.
Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación la Sección Primera, procede a resolver previa las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad del artículo 61 del decreto No. 3848 de diciembre 22 de 1994, expedido por el Gobernador de Cundinamarca "Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995". En la demanda se cita como violado el artículo 6° de la ley & de septiembre 25 de 1958, "Por la cual se fija la fecha para la reunión de los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales, y se dictan otras disposiciones", cuyo texto expresa: "Las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales no podrán exceder, en ningún caso, y para cada Departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos. . Dicho artículo fue compilado por el Decreto Extraordinario 1222 de abril 18 de 1986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental", en el artículo 245 el cual reza: "Las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales no9 Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA
SANDOVAL LEON
reza: "Las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales no9 Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA SANDOVAL LEON podrán exceder, en ningún caso, y para cada Departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos".
El artículo 16 de la ley 330 de diciembre 11 de 1996 "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales" expresa: "La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 6° de la ley 6 a de 1958, el inciso 3° del artículo 244 y los artículos 245, 246 y 248 del Decreto-Ley 1222 de 1986, así como las demás disposiciones que le sean contrarias, normatividad que deroga expresamente el artículo que se cita como violado, concluyendo de este modo que dicha norma no está vi-gente en el momento de dictar sentencia. La Sala teniendo en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda (y las excepciones propuestas) procede a analizar lo atinente a la vigencia del acto administrativo demandado, para lo cual se estudiarán los aspectos sobresalientes del control jurisdiccional de constitucionalidad y de legalidad que corresponden a esta Jurisdicción Constencioso-Administrativo como son: El examen de confrontación jurídico, las normas transgresoras y las normas transgredidas, la vigencia de las normas transgresoras y normas transgredidas y el razonamiento jurídico de las normas en conflicto.
1. Examen de Confrontación Jurídico. Para que se presente la inconstitucionalidad o
transgresoras y normas transgredidas y el razonamiento jurídico de las normas en conflicto.
1. Examen de Confrontación Jurídico. Para que se presente la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) una norma de inferior jerarquía transgresora que viole una norma de superior jerarquía
(transgredida). b) que las normas en confrontación se hallen vigentes en el momento del cotejo normativo, c) el razonamiento jurídico de las normas en conflicto. a) Normas transgresoras y Normas transgredidas. Se presume que las normas se expiden de conformidad con la normatividad superior vigente para la época de sulo Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA SANDOVAL LEON producción. Cuando esto no es así, es decir, que las primeras se dictan violando las segundas, aquellas se convierten en transgresoras y éstas en transgredidas.
La violación de la ley por una norma inferior genera la ilegalidad, tal sería el caso de un acuerdo municipal que viola una ordenanza departamental, o un decreto de un alcalde viola un decreto del Gobierno Nacional, etc. En la escala jerárquica normativa, si la norma transgredida es la Constitución la norma transgresora sería inconstitucional; por ejemplo, una ley, un acuerdo municipal violan la Constitución. b) Vigencia de las Normas Transgresoras y Normas Transgredidas. Es doctrina generalizada que el objeto del control jurisdiccional de constitucionalidad y de legalidad sobre la norma subordinada a una jerarquía normativa superior, que se cuestiona de inconstitucionalidad o de ilegalidad es lo que denominamos el objeto
generalizada que el objeto del control jurisdiccional de constitucionalidad y de legalidad sobre la norma subordinada a una jerarquía normativa superior, que se cuestiona de inconstitucionalidad o de ilegalidad es lo que denominamos el objeto del control en sí, es decir, en cuanto a lo que recae: la norma. Por otra parte, respecto de su finalidad el objeto de control es la guarda de la supremacía constitucional. Por el momento nos ocuparemos de la norma como objeto del control. Se trata del examen jurídico de una norma vigente, es decir, una norma surtiendo sus efectos jurídicos, porque cuando el juez declara su inconstitucionalidad o ilegalidad no es solo para suspender dichos efectos, sino para invalidarla del todo, esto es, para separarla del ordenamiento jurídico y, por ende, inejecutable e inaplicable en lo sucesivo. En el caso de la norma acusada no vigente, por ejemplo, que ha sido derogada por una norma posterior, el control carecería de objeto, sencillamente porque no existiría norma para declarar inconstitucional o ilegal, ya que no se puede señalar como transgresora una11 Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA SANDOVAL LEON norma que no existe y, además, no es lógico excluir del ordenamiento jurídico lo que ya no forma parte de él. Lo mismo sucede cuando la norma pierde su vigencia; por ejemplo, un acuerdo municipal o una ordenanza departamental por medio del cual se expide el presupuesto anual de rentas y gastos correspondiente a un año determinado.
Este acto administrativo tiene vigencia fiscal de un año, correspondiente entre el 1° de enero al 31 de diciembre; según el artículo 14 del decreto 111 de 1996 "estatuto
expide el presupuesto anual de rentas y gastos correspondiente a un año determinado. Este acto administrativo tiene vigencia fiscal de un año, correspondiente entre el 1° de enero al 31 de diciembre; según el artículo 14 del decreto 111 de 1996 "estatuto orgánico del presupuesto". Es lo que se denomina el principio de anualidad del sistema presupuestal. Conforme a este principio el acto administrativo pierde vigencia el 31 de diciembre del año correspondiente; por lo tanto, no tendría sentido decretar su nulidad con posterioridad a esta fecha porque sencillamente el acto no estará vigente, no produciría efectos jurídicos. En síntesis,e requiere que la norma cuestionada por inconstitucionalidad o ilegalidad se halle vigente en el momento del examen de confrontación; oportunidad que se presenta en la sentencia, en tratándose de leyes. Si se trata de actos administrativos se presentan dos oportunidades: En el momento de la admisión de la demanda se estudia la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo, o en el momento de dictar sentencia; oportunidad para declarar su nulidad. Por otro lado se requiere la vigencia de la norma transgredida. Si esta no existe en el mundo jurídico no podría existir violación. En otras palabras, no se viola lo que no existe, o lo que ha dejado de existir. La transgresión tiene que ser actual, concomitante y existente en la oportunidad para decidir. Se trata del conflicto entre dos normas: una norma que rige y que, por lo tanto, se debe impedir que siga vigente, mediante la declaratoria de su inconstitucionalidad y/o12 Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA
SANDOVAL LEON
impedir que siga vigente, mediante la declaratoria de su inconstitucionalidad y/o12 Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA SANDOVAL LEON ilegalidad, y otra norma superior vigente transgredida, que para restablecer su supremacía, se debe invalidar la norma transgresora.
Los dos extremos normativos deben estar en acción, es decir, las dos normas (transgresora y transgredida) deben formar parte del ordenamiento jurídico, para que la violación sea operante? En otras palabras, la violación como se expresó, debe subsistir. En qué momento se evidencia dicha violación? Precisamente en el momento de realizar el razonamiento jurídico, o sea, en la oportunidad que tiene el juez para decidir. c) Razonamiento jurídico de las normas en conflicto. Cuál es el momento procesal para realizar el razonamiento jurídico?. Como se expresó, es la etapa o fase final del proceso, que en el control de constitucionalidad de las leyes corresponde a la sentencia. En tratándose de actos administrativos sucede otro tanto. Sin embrago, cuando en la demanda se pide la suspensión provisional de los efectos, en la oportunidad procesal para admitirla se realiza un primer examen de confrontación mediante el razonamiento jurídico, y si se presenta manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como violadas, se decretará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, y en la sentencia se podrá decretar definitivamente su nulidad, bien sea por inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 152 del C.C.A.). El racionamiento jurídico implica un juicio de valoración de la norma cuestionada frente
nulidad, bien sea por inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 152 del C.C.A.). El racionamiento jurídico implica un juicio de valoración de la norma cuestionada frente a la norma superior. La verificación de la transgresión supone un juicioso examen del juez, con el objeto de establecer si se presenta la violación directa o indirecta de la superioridad normativa por la norma inferior; verificación que se logra a través de una valoración estrictamente jurídica, exenta de condicionamientos objetivos y subjetivos, ya sean de orden político, social o económico, porque el control es eminentemente13 Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA SANDOVAL LEON jurisdiccional y, por ende, jurídico excluyente de controles políticos u otros tipos de control.
La síntesis del fallador debe ser sencilla. La norma superior resulta violada por la norma inferior, o no lo es. Si sucede lo primero, el juez declarará la invalidez (inconstitucional o inexequible y/o ilegal), o la validez en el segundo evento. Por último,Çel Tribunal se inhibirá para pronunciar sentencia de fondo, por cuanto la norma que se demanda ha perdido vigencia, porque como se expresó el decreto 3848 de 1994, fue expedido para la vigencia fiscal de 1995; por lo tanto, para el momento de proferir este fallo el acto administrativo demandado no existe en el mundo jurídico, de conformidad con el artículo 66, numeral 5 del C.C.A. Así mismo, el artículo 6° de la ley 6 de 1958, citado como violado tampoco se encuentra vigente! En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
de 1958, citado como violado tampoco se encuentra vigente! En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. hihíbirse para proferir sentencia de fondo.
2. En firme esta providencia archívese el expediente.14
Exp. No. 5684
Actor: FLOR ELBA
SANDOVAL LEON
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 056.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado. Magistrada.
(SALVA VOTO)
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada. Magistrado.
(SALVA VOTO) HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado.ACTOS DEROGADOS Y EXTINGUIDOS -Control de legalidad ¡PERDIDA
DE FUERZA EJECUTORIA ¡COSA JUZGADA (E)\;I
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PE CUNDINA
SECCION PRIMERA.
Santa Fe de Bogotá , D.C. Junio seis y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No 5684
Magistrado Ponente : ERNESTO REY CANTOR
Demandante: FLOR ELBA SANDOVAL LEON Nulidad En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la
Sala de Sección.
Demandante: FLOR ELBA SANDOVAL LEON Nulidad En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos.
No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada.2 Expediente No 5684 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay
en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente, OLGA INES NAVARRETE BARRERO MagistradaACTOS DEROGADOS Y EXTINGUIDOS -Control de legalidad /SUSTRACClON DE MATERIA ¡ACUERDO DE PRESUPUESTO -Pérdida de vigencia (E) Jü TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÁ - SECCION PRIMERASALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 8 DE MAYO DE 1997, CON PONENCIA DEL
MAGISTRADO DOCTOR ERNESTO REY CANTOR, EN EL PROCESO NUMERO 5684,
DEMANDANTE: FLOR ELBA SANDOVAL LEON.
Con toda consideración para con la mayoría de los miembros de la Sala me permito exponer las razones de mi salvamento de voto. Esas razones tienen que ver con el fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de i ondo. Son las siguientes: a. El fallo inhibitorio está sustentado en la causal de pérdida de vigencia de los
fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de i ondo. Son las siguientes: a. El fallo inhibitorio está sustentado en la causal de pérdida de vigencia de los actos administrativos, consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A.. Y en ese orden de ideas se tiene que, en esencia, la Sala implícitamente acogió la tesis de la sustracción de materia, según la cual no hay lugar a pronunciamiento de fondo en el evento de que llegado el momento de dictar sentencia se advierta que el acto demandado ha sido derogado o revocado, es decir que haya perdido vigencia por las modalidades de la derogación o de la revocación. Y ocurre que no comparto esa tesis de la sustracción de materia, pues, de tiempo atrás, como lo venía haciendo esta Sala, he seguido los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de fecha 14 de enero de 1991Expediente S-157; Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla-, que no acogen dicha tesis. En efecto, en esa providencia el Consejo de Estado expresó lo siguiente: 11 Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la
mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad que lo protege, y que sólo se pierde ante2 Expediente No. 5684 pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción contenciosa resultaría
legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. 91 Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma i