TA CUN - 5686-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5686-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CAUCIo.; PARA CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS /SITUACION
JURIDICA NO CONSOLIDADA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C, Junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO NIETO ROA
EXPEDIENTE: No 5686
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante apoderado constituido en forma legal el demandante de la referencia, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A. interpuso demanda para que se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil No 7465 y 9585 de octubre 20 y diciembre 26 de 1994 y como consecuencia de esta nulidad el restablecimiento del derecho que me ha sido conculcado.
SEGUNDA: Que se me restablezca el derecho inculcado por las resoluciones demandadas, o sea que se declare que no estoy obligado a cancelar a favor de Estado, ni directamente ni por intermedio de la compañía2
Exp. No.5686 de Seguros CONFIANZA S.A., que expidió la póliza de cumplimiento, la multa por $14.805.000 que ha pretendido imponerme el Registrador Nacional del Estado Civil.
HECHOS
1. El 20 de octubre de 1994 el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la resolución 7465, en la cual, en aplicación al articulo 19 de la Ley 84 de
del Estado Civil.
HECHOS
1. El 20 de octubre de 1994 el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la resolución 7465, en la cual, en aplicación al articulo 19 de la Ley 84 de 1993 que creó una multa para "las listas del Senado de la República o Cámara de Representantes que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) deI último residuo obtenido para dichas corporaciones", resolvió hacer efectiva la póliza expedida por la compañía Aseguradora de Fianzas
S.A. CONFIANZA, constituida por el SR. Luis Guillermo Nieto Roa.
2. Para expedir la anterior resolución el Registrador se fundamentó en la "constancia expedida el 27 de junio de 1994" por la Dirección Nacional Electoral, en la que se "determina que el ciudadano Luis Guillermo Nieto Roa participó en las elecciones del 13 de marzo de 1994 como cabeza de lista para el Senado de la República por la Circunscripción Nacional por el movimiento de Acción obteniendo siete mil setenta y seis (7076) votos, sin haber sido elegido".
3. La constancia a que se refiere el punto anterior fue expedida con base en la Resolución No 191 del Consejo Nacional Electoral, expedida el 14 de junio de 1994, mediante la cual, considerando, "que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 265 de la Constitución Política, le corresponde al Consejo Nacional Electoral efectuar el escrutinio general de toda la votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales" y "que efectuando el escrutinio de votos se obtuvo el siguiente resultado ", declaró electos a los ciudadanos que obtuvieron el número suficiente de votos para ser elegidos.3
Exp. No.5686
credenciales" y "que efectuando el escrutinio de votos se obtuvo el siguiente resultado ", declaró electos a los ciudadanos que obtuvieron el número suficiente de votos para ser elegidos.3 Exp. No.5686
4. Según el Registrador en los considerandos de la resolución, la constancia citada"indica como último residuo veintiún mil ochocientos sesenta y un (21861) votos, siendo el cincuenta por ciento (50%) la cifra de diez mil novecientos treinta (10.930), guarismo superior al obtenido por el ciudadano mencionado.
5. Como señalo en el punto 3, la anterior resolución fue dictada por el Registrador para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 84 de 1993 aunque la Corte Constitucional, mediante sentencia del 23 de marzo de 1994, había declarado inexequible la casi totalidad de la Ley 84 de 1993incluido el artículo 19por considerarla violatoria de la Carta Política. 6.Contra la citada Resolución interpuse en tiempo el recurso de reposición, cuyos principales argumentos son: a) La Ley 84 de 1993 creó una sanción monetaria para el candidato al Congreso de la República que no obtuviera al menos la mitad de los votos escrutados por el último residuo que hubiera elegido y para hacer efectiva dicha sanción determinó que el candidato presentaría una caución bancaria o de compañía de seguros o depositaría en efectivo su valor. b) Como toda sanción establecida por la Ley, el título que permite al Estado aplicarla, o sea en este caso cobrar la suma definida como sanción, es la misma Ley, lo que quiere decir que si la Ley desaparece igualmente desaparece el título.
aplicarla, o sea en este caso cobrar la suma definida como sanción, es la misma Ley, lo que quiere decir que si la Ley desaparece igualmente desaparece el título. c) La Corte Constitucional declaró contraría a la Carta la Ley que creó la sanción y estableció la caución, es obvio que por lado que la sanción era inconstitucional y por otro que el Registrador Nacional del Estado Civil no podía dar aplicación a una Ley anulada por la Corte Constitucional para en nombre de dicha ley aplicar una sanción. d) Ante el argumento expuesto en una carta que la Registraduría había enviado en días anteriores a la Aseguradora Confianza, según el cual la declaración de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993 no4 Exp. No.5686 afectaba su aplicación pues al momento de dicha declaración de inexequibilidad ya se había consolidado la situación jurídica que era base para el cobro, sostuve que, que en tratándose de una sanción declarada inexequible, no podía resolver el Registrador que así la sanción fuera nula la aplicaba por que el hecho sancionado se hubiera sucedido cuando todavía la Ley no había sido anulada, y sostuve también que no era cierto que la situación contemplada en la Ley para hacer efectiva la caución se hubiera consolidado antes de ser anulada por cuanto el artículo 19 de 1993 se refería a "votos escrutados" y el escrutinio de los votos depositados el 13 de marzo de 1994, solamente finalizó con resolución No 191 del 4 de junio de 1994, fecha en cual ya se había sido anulada la Ley 84 de 1993 que pretendía el Registrador aplicar.
depositados el 13 de marzo de 1994, solamente finalizó con resolución No 191 del 4 de junio de 1994, fecha en cual ya se había sido anulada la Ley 84 de 1993 que pretendía el Registrador aplicar.
7. El Registrador Nacional del Estado Civil resolvió el recurso interpuesto mediante resolución 9585 expedida el 26 de diciembre de 1994 que confirmó en todas sus partes la 7465 con los siguientes argumentos: a) La Corte Constitucional al declarar contrario a la Carta el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 precisó "que los efectos de la sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas". b) La Ley 84 de 1993 se refirió a votos escrutados, "se tendrá en cuenta que el escrutinio es el procedimiento por el cual se hace la contabilización de los votos que obtiene un candidato e las elecciones correspondientes" y dicho procedimiento contiene "varias instancias: escrutinios de los jurados de votación (arts. 134 a 144 del Código Electoral), escrutinios distritales, municipales y zonales (arts. 157 a 174 C.E.), escrutinios generales (arts. 175 a 186 C.E.) y escrutinios del Consejo Nacional Electoral /arts, 187 a 191 C.E.). c) Como procedimiento tendrá al escrutinio una fecha de finalización, pero su efecto como lo dispone el Código Electoral es la declaratoria de los resultados obtenidos el día de los comicios. Es decir, el escrutinio por sí5
Exp. No.5686 solo no elige o genera una situación distinta a la que se creó el día de las elecciones. d) El resultado del escrutinio de los jurados de votación no puede escindirse,
Exp. No.5686 solo no elige o genera una situación distinta a la que se creó el día de las elecciones. d) El resultado del escrutinio de los jurados de votación no puede escindirse, aislarse, de la declaratoria de elección y del resultado de votación al finalizar el escrutinio. La situación jurídica se consolida con el conjunto de los elementos inseparables de la voluntad del pueblo y la manifestación de la administración de divulgar los resultados electorales. (original no resaltado). e) Por tanto, como "la voluntad de la ciudadanía se expresó durante la vigencia del artículo 19 de la Ley 84 citada, la obligación no ha desaparecido porque los efectos de la inexequibilidad rigen hacia el futuro".
8. La resolución 9585, que desató el recurso interpuesto contra la resolución 7465, fue expedida el 26 de diciembre de 1994 y notificada por edicto desfijado el 3 de febrero de 1995.
9. Como consecuencia de las resoluciones que impugno fui declarado deudor del Estado y condenado a pagar la cantidad de $14.805.000, con lo cual se causa un serio perjuicio patrimonial y moral.
FALSA MOTIVACION Fue sustentada la resolución 7465 de 20 octubre de 1994 en el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 aunque la Corte Constitucional, por sentencia del 23 de marzo de 1994, había declarado inconstitucional dicho artículo. Esta incongruencia la señale en forma clara al Registrador Nacional del Estado Civil en el recurso de reposición que interpuse contra la resolución
7465. Sin embargo, el Registrador la confirmó mediante resolución 9585 del
Esta incongruencia la señale en forma clara al Registrador Nacional del Estado Civil en el recurso de reposición que interpuse contra la resolución
7465. Sin embargo, el Registrador la confirmó mediante resolución 9585 del 26 de diciembre de 1994 diciendo que aunque en verdad la Corte6
Exp. No.5686 Constitucional declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, éste seguía siendo aplicable por cuanto se refería a una situación jurídica consolidada antes de la declaración de inexequibilidad. Sin embargo, al examinar los considerandos de la resolución 9585 se observa una contradicción tan palpable que de manera evidente se configura la falsa motivación con la que procede el Registrador, al parecer animado por el deseo de imponer su voluntad con prescindencia de las razones de derecho a las cuales debe someter su actuación. El Registrador hace las siguientes afirmaciones: a) "El escrutinio es la contabilización de los votos que obtiene un candidato en las elecciones correspondientes" y se compone de varias instancias que culminan con el escrutinio del Consejo Nacional Electoral. b) El escrutinio es, por tanto, "un procedimiento". c) "Como procedimiento tendrá el escrutinio una fecha de finalización". d) "La situación jurídica se consolida con el conjunto de elementos inseparables de la voluntad del pueblo y la manifestación de la administración de divulgar los resultados". Más claro imposible. El Registrador es consciente de que: a) La Ley 89 de 1993, artículo 19-7 se refiere a los votos escrutados. b) El proceso de escrutinio termina en el Consejo Nacional Electoral y c) Mientras no termine el proceso de escrutinio, o sea, mientras no se de la
a) La Ley 89 de 1993, artículo 19-7 se refiere a los votos escrutados. b) El proceso de escrutinio termina en el Consejo Nacional Electoral y c) Mientras no termine el proceso de escrutinio, o sea, mientras no se de la manifestación de la administración, la situación jurídica no se consolida.
O sea que: a) La situación jurídica se consolidó con el conjunto de elementos inseparables de la voluntad del pueblo y la manifestación de la administración de divulgar los resultados.7
Exp. No. 5686 b) Como esta manifestación de la administración, por caso de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 1994, solamente se produjo con la resolución No 191 del 14 de junio de 1994. c) Es obvio que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, fechada el 23 de marzo de 1993, se produjo antes que la situación jurídica se hubiera consolidado. Sin embargo, a sabiendas de que ni aún en la más amplia de las interpretaciones de la sentencia de la Corte Constitucional que anuló el artículo 19 de la Ley 84 de 1995 cabría aplicar este artículo a la situación en comento, el Registrador Nacional del Estado Civil decidió aplicarlo contrariando su propia interpretación. El inciso 31 del artículo 29 de la Constitución reza: "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Las resoluciones 7465 del 20 de octubre y 9585 del 26 de diciembre de 1994 expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil imponen una pena de
la restrictiva o desfavorable". Las resoluciones 7465 del 20 de octubre y 9585 del 26 de diciembre de 1994 expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil imponen una pena de multa creada por el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 para los candidatos o corporaciones públicas que no obtuvieren un número de votos superior a 1 a mitad del último residuo que elige. Siendo una pena, su tratamiento está a sujeto a la norma del artículo 29 de la Carta, o sea que ella se aplica a la ley favorable así sea posterior. Con base en este principio universal de la favorabilidad consagrado en la Constitución, la teoría del derecho jurídico consolidado es subalterna al de la aplicación preferente de la ley y por tanto el Registrador estaba en la obligación de someter su actuación a la ley más favorable entre la vigente al momento de sucederse el hecho y la vigente al momento de imponerse la sanción. Como el 20 de octubre de 1994, fecha de la resolución primera demandada (No 7465) ya no existía la ley 84 de 1993 que había creado la pena, es obvio8 Exp. NO. 5686 que sin importar la fecha del hecho, no había lugar a la aplicación de la sanción. Quizá el Registrador asimila la expresión "penal" que trae el inciso 30 del artículo 29 de la Constitución con la expresión "criminal", dado que mucha gente cree que sólo en materia criminal se puede hablar de penal. Si ello es así comete garrafal error puesto que, dado que el vocablo penal no ha sido definido por la ley, debe atenderse a su sentido natural, que, de acuerdo con el diccionario es lo "perteneciente o relativo a la pena, o que la incluye", y
así comete garrafal error puesto que, dado que el vocablo penal no ha sido definido por la ley, debe atenderse a su sentido natural, que, de acuerdo con el diccionario es lo "perteneciente o relativo a la pena, o que la incluye", y pena no es únicamente la que se impone por conductas criminales. Lo anterior quiere decir que de manera evidente que los servidores públicos no tienen la libertad de aplicar una norma inconstitucional cuando saben a ciencia cierta que dicha norma ha violado la Carta. Contra este principio fundamental, en el que se apoya la excepción de inconstitucionalidad, no cabe la discrecional ¡dad del funcionario. Si éste tiene la certeza de que una norma que pretende aplicar es inconstitucional, está en la obligación de abstenerse. En este caso, el Registrador Nacional del Estado Civil decidió aplicar el 20 de octubre de 1994 (fecha de resolución 7465) una ley de cuya condición de inconstitucionalidad no podía tener duda alguna puesto que la propia Corte Constitucional ya la había declarado inexequible en sentencia expedida varios meses atrás y ampliamente divulgada. Con mayor razón debe predicarse lo dicho en relación con la resolución No 9585 expedida el 26 de diciembre de 1994. En un caso como el que fue objeto de las resoluciones 7465 y 9585 no hay lugar a la teoría de las situaciones jurídicas consolidadas frente a la perentoria norma del artículo 40 de la Constitución Nacional, puesto que se trataría de aplicar una sanción y repugnaría al derecho que la administración, a sabiendas que dicha sanción fue establecida con violación
perentoria norma del artículo 40 de la Constitución Nacional, puesto que se trataría de aplicar una sanción y repugnaría al derecho que la administración, a sabiendas que dicha sanción fue establecida con violación a la Carta Fundamental, se empeñara en aplicarla con la disculpa que la conducta inconstitucionalmente sancionada fue cumplida cuando aún el9 Exp. No. 5686 Tribunal competente no había declarado que dicha sanción había sido establecida con violación de la Constitución. No puede olvidarse a este propósito que una ley inconstitucional no lo es a partir del momento en el que la Corte la declara así sino lo es a partir de su expedición. Cuestión bien diferente es que para preservar la seguridad jurídica propia del Estado de Derecho, si la ley alcanzó a consolidar unos efectos antes de que hubiera sido anulada, dichos efectos se respeten. Pero esto de ninguna manera es aplicable, como lo señalé en el punto anterior, cuando el efecto de la ley ni siquiera se ha iniciado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
1. Falsa Motivación.
Las resoluciones (No 7465 y 9585 de octubre 20 y diciembre 26 de 1994 del Registrador Nacional del Estado Civil ) fueron expedidas con fundamento en el artículo 19 de la ley 84 de 1993, a pesar de que dicha ley había sido declarada inexequible por sentencia de la Corte Constitucional del 23 de marzo de 1994, o sea que al momento de expedir el Registrador las resoluciones la ley ya no existía. Para justificar la aplicación de una ley inexistente, el Registrador motiva las resoluciones con el argumento de que el hecho que dio origen a ellas se
marzo de 1994, o sea que al momento de expedir el Registrador las resoluciones la ley ya no existía. Para justificar la aplicación de una ley inexistente, el Registrador motiva las resoluciones con el argumento de que el hecho que dio origen a ellas se sucedió antes de la declaratoria de inexequibilidad de la ley, por lo cual se trataba de una situación jurídica consolidada. Sin embargo, los argumentos que utiliza el Registrador para motivar la resolución 9585, confirmatoria de la 7465, lo que explican es justamente que la situación jurídica no se había consolidado al momento de declararse inexequible la ley. Con ello ha dejado el mismo Registrador expresa constancia de que su decisión contradice palmariamente su razonamiento, o sea que no buscaba aplicar la ley sino un objetivo diferente.lo Exp. No. 5686 De la lectura de la resolución 9585 se desprende, sin necesidad de análisis o estudios especiales, la contradicción manifiesta en que incurrió el Registrador entre la parte motiva y la parte resolutiva. En efecto, los argumentos del Registrador en los considerandos es la siguiente: a) La ley 84 de 1993, artículo 19, creó una sanción para un caso que se relaciona con los votos escrutados en las elecciones del 13 de marzo de 1994. b) El escrutinio correspondiente a dicha elección terminó en el Consejo Nacional Electoral con la resolución 191 del 14 de junio de 1994. c) La sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 19 de la ley 84 de 1993 fue expedida el 13 de marzo de 1994. d) Luego, la resolución del Consejo Electoral de fecha 14 de junio de 1994
c) La sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 19 de la ley 84 de 1993 fue expedida el 13 de marzo de 1994. d) Luego, la resolución del Consejo Electoral de fecha 14 de junio de 1994 es anterior a la sentencia de la Corte Constitucional del 23 de marzo del mismo año. Suena absurdo el anterior silogismo, pero es exactamente el que utilizó el Registrador. Con ello hizo evidente que aunque para él claro que la situación jurídica no se había consolidado antes de que la ley fuera declarada inexequible, sin embargo expidió las resoluciones que impusieron la multa a mi cargo. Por ser tan relevante la contradicción, que no requiere argumentación especial ni estudio, se configura causal suficiente (falsa motivación) para suspender provisionalmente las resoluciones.
2. Violación directa de norma superior. Artículo 29 de la Constitución
Nacional. El inciso 30 de la Constitución Nacional dispone: " en materia penal, la ley permisiva o favorable, aunque sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".11 Exp. No.5686 Las resoluciones mencionadas imponen una pena de multa creada por el artículo 19 de la ley 84 de 1993 para los candidatos a corporaciones públicas que no obtuvieren un número de votos superior a la mitad del último residuo que elige. Siendo una pena, su tratamiento está sujeto a la norma del artículo 29 de la Carta, o sea que a ella se aplica la ley favorable así sea posterior. En el caso presente, el 20 de octubre de 1994, fecha de la resolución primera demandada (No 7465) ya no existía la ley 84 de 1993 que había
Carta, o sea que a ella se aplica la ley favorable así sea posterior. En el caso presente, el 20 de octubre de 1994, fecha de la resolución primera demandada (No 7465) ya no existía la ley 84 de 1993 que había creado la pena, luego es evidente que sin importar la fecha del hecho que se pretendía sancionar, la inexistencia de la ley hacía imposible imponer la pena. Este hecho evidente demuestra la violación de la norma superior y por tanto son susceptibles de suspensión provisional las resoluciones cuya suspensión demando. 3.Artículo 40 de la Constitución Nacional. Contradicción Manifiesta. El artículo 40 de la Carta dice: "la Constitución es norma de normas" y que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Lo anterior quiere decir de manera evidente que los servidores públicos no tienen la libertad de aplicar una norma inconstitucional cuando saben a ciencia cierta que dicha norma ha violado la Carta. Contra este principio fundamental no caben interpretaciones personales. En este caso, el Registrador Nacional del Estado Civil decidió aplicar el 20 de octubre de 1994 (fecha de resolución 7465) una ley abiertamente violatoria de la Carta, tan violatoria que la propia Corte Constitucional ya la había declarado inexequible en sentencia expedida varios meses atrás y ampliamente divulgada.12 Exp. No. 5686 En el presente caso el perjuicio es evidente, sin necesidad de mayores explicaciones, pues si se ejecutaran las resoluciones demandadas, como con ellas se impone una multa cuantiosa se causaría un detrimento al patrimonio del actor.
En el presente caso el perjuicio es evidente, sin necesidad de mayores explicaciones, pues si se ejecutaran las resoluciones demandadas, como con ellas se impone una multa cuantiosa se causaría un detrimento al patrimonio del actor. PARTE INTERVINIENTE Actúa como parte interviniente de la demanda la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., expresando al respecto: PRETENSIONES 1°.Que se declare la nulidad de la resolución 7465 del 20 de octubre de 1994, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil y igualmente que se declaré la nulidad de la Resolución No.9585 del 26 de diciembre de 1994 por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución 7465. 2°.Que como consecuencia de las nulidades anteriores, se declare que tanto el ciudadano LUIS GUILLERMO NIETO ROA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINAZAS S.A. "COFIANZA", no están obligados a pagar el valor de la póliza No.0017654 expedida para la inscripción de la candidatura para el Senado de la República del doctor Luis Guillermo Nieto Roa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La Aseguradora considera que con los actos impugnando se violaron las siguientes disposiciones. 10.ARTÍCULO 243 DE LA CONSTITUCION NACIONAL y articulo 21 del decreto 2067 de 1991.13 Exp. No.5686 Considera violadas las anteriores normas por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil al expedir las resoluciones atacadas tomo como fundamento jurídico para el cobro de la póliza, el artículo 19 de la ley 84 de
Exp. No.5686 Considera violadas las anteriores normas por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil al expedir las resoluciones atacadas tomo como fundamento jurídico para el cobro de la póliza, el artículo 19 de la ley 84 de 1993, que estableció una caución. ."Sea lo primero aclarar, no porque el citado artículo se encuentre vigente, sino por las interpretaciones acomodadas que tanto de el como de la parte pertinente de la sentencia de la Corte Constitucional en cuanto a sus efectos hace la Registraduría, sustentando su requerimiento de pago de la póliza en comento dice: " que la situación jurídica de los elegidos o no elegidos, se consolidó desde el mismo momento en que los ciudadanos acudieron a las urnas a votar y que por consiguiente la declaratoria de elección al Senado es inherente a la voluntad de la ciudadanía expresada el 13 de marzo de 1994, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 19 de la ley 84 de 1993, lo cual no es cierto por cuanto el procedimiento mismo para la elección de los cuerpos colegiados en UNO así se presente fraccionado, se formaliza con la resolución ultima o declaratoria de elección que expida el Consejo Nacional Electoral (facultad dada por la Constitución Nacional de acuerdo al artículo 265 numeral 71) que para el caso lo fue la No.191 del 14 de junio de 1994, cuando en sus aspectos mas importantes resume los resultados de las votaciones realizadas el 13 de marzo de 1994, declara en su parte resolutiva como senadores elegidos apara el período comprendido entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1988 a los que relaciona a continuación del texto,
votaciones realizadas el 13 de marzo de 1994, declara en su parte resolutiva como senadores elegidos apara el período comprendido entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1988 a los que relaciona a continuación del texto, es con esta declaratoria de elección con la que se consolida la situación jurídica de haber sido o no elegido al Senado del a República, es con esta manifestación del Consejo Nacional Electoral con la que se efectúa el ESCRUTINIO GENERAL DE TODA VOTACION de acuerdo al artículo 265 numeral 71 de la Constitución Nacional, tal declaratoria de junio 14 de 1994, fecha posterior a la que la sentencia de la Corte Constitucional declaro la inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993 por considerarlo, la misma Corte, violatorio de los artículos 142 literal c) y 153 de la Constitucional Nacional, esto el 23 de marzo de 1994.14 Exp. No. 5686 De manera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no podía fundamentar sus resoluciones, en el artículo 19 de la ley 84 de 11993, si es evidente la violación de las normas constitucionales y legales anotadas anteriormente, por que como lo expresa la misma Corte Constitucional en la sentencia del 23 de marzo de 1994, los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas", y en el presente caso no hay situación jurídica consolidada, por cuanto la situación se consolidó solo el día en que el Consejo Nacional Electoral por norma constitucional ya citada, efectúa el ESCRUTINIO general de toda votación hace la declaratoria y expide las credenciales a que haya lugar esto es, el
consolidó solo el día en que el Consejo Nacional Electoral por norma constitucional ya citada, efectúa el ESCRUTINIO general de toda votación hace la declaratoria y expide las credenciales a que haya lugar esto es, el día 14 de junio de 1994, fecha posterior a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993. "Como revivir normas que la Corte Constitucional ha declarado inexequibles, si se tiene por principio general que al producirse un fallo en tal sentido, la consecuencia de la inexequibilidad es su absoluta inaplicabilidad en el futuro y como lo corrobora la Corte Constitucional en la misma sentencia del 23 de marzo de 1994, donde quedaría entonces, esa suprema facultad otorgada a la Corte Constitucional para velar por la guarda e integridad de la Constitución, consagrada en el articulo 242 de nuestra Constitución, el valor de cosa juzgada de los fallos que profiera y como es obvio el obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Las resoluciones demandadas son actos administrativos que declaran una situación jurídica que se creó en vigencia de la ley 84 de 1993 de un contrato15 Exp. No. 5686 de seguro y que se consolido o adquirió en vigencia de la misma ley puesto que la obligación condicional estipulada en ese contrato se cumplió en vigencia del contrato mismo y en vigencia de la ley 84 de 1993, tal como se pudo comprobar y demostrar mediante varios medios idóneos y legales
que la obligación condicional estipulada en ese contrato se cumplió en vigencia del contrato mismo y en vigencia de la ley 84 de 1993, tal como se pudo comprobar y demostrar mediante varios medios idóneos y legales como lo son los escrutinios, el acto electoral declarativo. La Registraduría Nacional del Estado Civil tenía la obligación de demostrar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en las pólizas de cumplimiento de cada uno de los candidatos que debieron garantizar la seriedad de sus candidaturas y que ejercitaron su derecho constitucional del artículo 40 de la Carta Magna, puesto que participaron en las elecciones del 13 de marzo de 1994, Demostración que se tenía igualmente que realizar mediante los medios idóneo y legales para ello. Como las condiciones estipuladas en esos contratos de seguro se debía cumplir en el ACTO Electoral, se debía proceder a demostrar dicho cumplimiento, a través de estos medios idóneos y legales. Estos medios fueron los escrutinios, la declaratoria de elección para la respectiva Circunscripción Electoral, y cada una de las constancias que expidió la Dirección Nacional Electoral para cada estos medios idóneos y legales, que demuestran lo que sucedió o se realizó el día de elecciones. Estos medios idóneos se hicieron con observancia a la ley y a la Constitución Política. Es decir, el ACTO ELECTORAL CONSOLIDADO nos demostró que una condición estipulada en un contrato de seguro se cumplió en su acto constitutivo y no en su acto declarativo. El acto el