TA CUN - 5686-(30-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5686-(30-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA CAUCION PARA INSCRIPCION DE CANDIDATOS Santaf6 de Bogoti, O. C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERI8ERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N", 5686.' NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DEMANDANTE : LUIS GUILLERMO NIETO ROA.
Eh nombre propio fue presentada la demanda de la Referencia con sol¡ citud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, por reunir los r.quisftos legales, debe ser admitida para tramitar en PRIMERA INSTANCIA. LA su~lu PØ&VISIOISAL A Folio 100 expone "De acuerdo con las precisas normas del Código Contencioso Adel ni strativo, artículo 152 y s.s., COflv toda atención solicite al Honorable Cónsejo d Estado (Sic) la suspensión provisional de las resoluciones del Registrador NacIonal del Estado Civil N°. 7465 y 9585 de Óctgbre 20 y Diciembre 26 de 1994. Para ello sustento expresamente a continuación mi solicitud. Considero que en este caso la infracción de la Constitución y la ley por la Resolución 682 (Sic) es manifiesta, por lo cual hay lugar a la suspensión provisional por las siguientes razones:
1 NORMAS VIOLADAS YCONCEPTO DE LA VIOLACION
1. Falsa motivación,EXP. N.. 5686. 1.1. Las resoluciones (N°. 7465 y 9585 de Octubre 20 y Diciembre
1 NORMAS VIOLADAS YCONCEPTO DE LA VIOLACION
1. Falsa motivación,EXP. N.. 5686. 1.1. Las resoluciones (N°. 7465 y 9585 de Octubre 20 y Diciembre 26 de 1994 del Registrador Nacional del Estado Civil) fueron expedidas con fundamento en el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, a pesar de que dicha Ley hable sido declarada Iriexequible por sentencia de la Corte Constitucional del 23 de marzo de 19949 o sea que al momento de zpedl r el Registrador las resoluciones la Leyya no existía; 1.2.Para justificar la aplicación de una Ley Inexistente, el Registrador motive las roluc1ones con el argumento de que el hecho que dió origen a ellas se sucedió antes de la declaratoria de Inexequlbilidad de la ley, por lo cual se trataba de una situación jurídica consolidada; 1.3. Sin embargo, los argumentes que Utiliza el Registrador para motivar la resolución 9585, confirmatorio de la 7465, lo que explican es Justamente que la situación Jurídica no si había consolidado al momento de declararse i Inexequible la Ley.
Con el lo ha dejado el mismo Registrador expresa constancia de que su decisión contradice palmariamente su razonamiento, o sea que no buscaba aplicar la ley sino un objetivo diferente. 1.4. De la simple lectura de la resolución 9585 se desprende, sin necesidad de n$llsls o estudio especiales, la contradiéclón manifiesta en que Incurrió el Registrador entre la parte motiva y la parte Resolutiva. En efecto, la argumentación del registrador en los Considerandos es la siguiente: a) la ley 84 de 1993 9
manifiesta en que Incurrió el Registrador entre la parte motiva y la parte Resolutiva. En efecto, la argumentación del registrador en los Considerandos es la siguiente: a) la ley 84 de 1993 9 artículo 19, creó una sanción para un caso que se relacione con los votos escrutados en las elecciones del 13 de marzo de 1984; b) el escrutinio correspondiente a dicha elección terminó en el Consejo Nacional Electoral con la Resolución 191 del 14 de Junio de 1994; c) la sentencia de la Corte Constitucional que declaró Inexequible el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 fue expedida el 13 de marzo de 1994; d) luego, la resolución delConsejo Electoral de fecha 14 de junio de 1994 es anterior a la Sentencia de la Corte Constitucional del 23 de marzo del mismo I.S. Suena absurdo. el anterior silogismo, pero es exactamente el que utilizó el Registrador. Con ello hizo evidente que aunque pera 41 era claro que la situación no se habla consolidado antes de que, 1., ley fuera declarada inexequibló, sin embargo expidió las resoluciones que impusieron la multé a mi cargo.EXP. N°. 5686. 1,6. Por ser tan relevante (Sic) la contradicción, que no requiere argumentación especial ni estudio, se configuro la causal suficiente (falsa motivación) para suspender provisionalmente las resoluciones.
2. Ylolacl6n directa de la norma superior.
Norma violado: Artículo 29 de la Constitución Nacional.
Concepto de la violación: contradicción manifiesta.
El inciso 3' del artIculo 29 de la Cosntituclón rezo: "en materia
Norma violado: Artículo 29 de la Constitución Nacional.
Concepto de la violación: contradicción manifiesta.
El inciso 3' del artIculo 29 de la Cosntituclón rezo: "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable.". Las resoluciones 7465 de 20 de Octubre y 9585 del 26 de Diciembre de 1994 expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil Imponen uno pena de multe creado por el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 para los candidatos a coprporaciones públicas que no obtuvieron un número de votos superior a la mitad del último residuo que elige. Siendo una pena, su tratamiento esta sujeto a la norma del artículo 29 de la Carta, o sea que a ella se aplica le Ley favorable así sea posterior. En el caso presente, el 20 de octubre de 1994, fecha de la resolución primera demandada (N°. 7565) ya no existía la Ley 84 de 1993 que había creado la pena, luego es evidente que sin importar la fecha del hecho que se pretendía sancionar, la inexistanda de la Ley hacía posible (Sic) Imponer la pena. Este hecho evidente demuestra la grosera violación de la norma superior y por lo tanto son susceptibles de suspensión provisional las resoluciones cuya suspensión demando. 3 Norma violada: Artículo 4' de la Constitución Nacional.
Concepto de la violación: contradicción manifiesta.
Dice el artículo 4' de la Carta que 9a Constitución es norma de normas" y que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se ap11carn las
Dice el artículo 4' de la Carta que 9a Constitución es norma de normas" y que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se ap11carn las disposiciones constitucionales.".- EXP.N. 5686.
3. Si. la Acción es distinta de la de Nulidad, ademis se deben demostrar,
aunque sea sumarl~tes el perjuicio que la ejecución del acto causa e pedrfí causar al Actor. . La módidi fue solicitada y sustentada'en la demanda, y, .1 perjuicio es evidente ya que de hacerse efectiva le póliza a la Aseguradora de Fianzas S.A.CONFIANZA, éste V demandante. Se decretarl la Suspensión provisional solicitada; pues éste Corporación en varias providencias, entre las cales,, asti la preferida en el Expedientt N. 5583 con Ponencia dei N. Magistrado DARlO QUIÑONES e PINILLA, Actor Guillermo AntonloCardona Moreno, conceptuó: 03 Pero ocurre que, cl.ertenti, la Corte Constitucional declaró Inexequible el citado articulo 19 de la :Ley 84 de 1993 mediante sentencia del 23 de marzo de 19949 es dec1r dispuis de la presa tación, de la caucIón y antes ds:que se' Impartiera la orden d hacerla ef.ct1v mediante los acto acusados. De manera que cuando se expidieron dichos actos .yo no estebi rigiendo el articulo 19 de la Ley $3 (SIC) de 1994 que, de una parte servia de fundamentol la prestación de la> caución como requisito para aspirar
cuando se expidieron dichos actos .yo no estebi rigiendo el articulo 19 de la Ley $3 (SIC) de 1994 que, de una parte servia de fundamentol la prestación de la> caución como requisito para aspirar a la elección de Senadores de la R.pøbltca, y, de ob'á, a la Posibilidad de que si no se ctplia con la obligación que respaldóba dicha caución -obtener un mYrilmI de votosse hiciera efectiva la misma. 04• Y como 'las sentencias d 1ne.quib1lidad que profiera la Corte Constitucional, éonlorme al:articwlo 243 di la Constitución Nacional, hacen tninsito a cosa juzgada y se encuentra definido que producen sus efectos hacia el futuro desde el mominto de su expedición, resulta evidente que 1 articuló 19 de la ley 84 di 1993 no podia seguir ptichdose a partir del 24 de marzo de 1994 en ninguna de sus partes. Es decir que a partir de dicha insxequlbl'lidad no se puede, con fundamente en la citada norma legal, exigir la prestación de caución para 1 lnscrlpción de candidato a cargos de elección, ni tampocs ordenar la efectividad de la caución prestada para el ceso de que no se cumpla con la obligación garántizada.
5. En esta forma 1. Sala advierte que efectivamente al expedirse las Resoluciones acusadas que ordenaron hócer efectiva la cauciónEXP. N. 6686. que habla prestado •1 demandante, la Registraduría Nacional dei Estado Civil aplicó indebidamente .l artículo 19 de la Ley 84 de 19931, puesto que este ya no regía en rezón de la declaratoria
que habla prestado •1 demandante, la Registraduría Nacional dei Estado Civil aplicó indebidamente .l artículo 19 de la Ley 84 de 19931, puesto que este ya no regía en rezón de la declaratoria de Inexequibllidad que hizo la COrta ConstitucloflaL Ademis, La circunstancia de que 1. caución sé hubiese presentado en aoentos en que si regla •1 articulo 19 de la ley 84 de 19939 no permitía a la Regí stradurta Nacional del Estado Civil tomar la decisión cia ordenar su efectividad con posterioridad la lnexqulbllldad de esa norma, por cuanto en el momento de adoptarla mediaste los actos acusados ya no existía fundamento legal para ello. Como se observa seün las Resoluciofles demandadas que la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA tiene interés directo en el resultado del proceso, le ordenarí notificarle éste providencia de conformidad con el numeral 3'. del articulo 201 del C.C.A..
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA,
RESUELVE:
l.- ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA SOBRE
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO. DEL DERECHO PRESENTADA POR EL
SEÑOR LUIS GUILLERMO NIETO ROA,, CONTRA LA NACION -REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-.
En consecuencia se dispone : 1) NOTIFICAR AL SEÑOR REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL o a su delegado, conforme a lo dispuesto en el Art. 150 del
C.C.A..
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-.
En consecuencia se dispone : 1) NOTIFICAR AL SEÑOR REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL o a su delegado, conforme a lo dispuesto en el Art. 150 del
C.C.A..
- NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCURADOR JUDICIAL. 3) NOTIFICAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA, conforme a lo dispuesto en el numeral 3°. del Art. 207 del C.C.A.. 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del numeral 5) ci.) Art. 207 del C.C.A.. 5) SOLICITAR MEDIANTE OFICIO . los antecedentes administrativos de las Resoluciones . demandadas, Se adver'tlrB que se concedeEXP. rl'. 5686. - 7el término de quince (15) dIn para hacerlos llegar a la Secretaría de la Sección y que "E) desacato a éste solicitud o la Inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaría. (Art. 207 # 6. d.lC.C.A.) En razón de las dificultades pera 1a administración de 1 cuenta corriente en le cual deben depositarse los dineros pera gastos ordinarios del proceso, no es posible la fijación de los sismos.
SI se causaren, las partes los sufragarán segOn les corresponda. Se reconoce como demandant, en nombre propio al Dr. LUIS GUILLERMO NIETO ROA, abogado en ejercicio. 2'.- DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES 7465 DEL 20 DE OCTUBRE Y 3585 DEL 26 DE DICIEMBRE DE
NIETO ROA, abogado en ejercicio. 2'.- DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES 7465 DEL 20 DE OCTUBRE Y 3585 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 19949 POR MEDIO DE LAS CUALES SE HACE EXIGIBLE UNA POLIZA Y
SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION, EXPEDIDAS POR EL REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
COPIESE, NOTWIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA P4'. 146.-