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TA CUN - 5688-(30-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5688-(30-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SOCIEDADES FIDUCIARIAS /FONDO COMUN ORDINARIO -Margen de solvencia(E) J

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"izrSanta Fe de Bogotá, D.C., Julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.N.R. No. 030.

Expediente No. 5688

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: FIDUCIARIA ALIANZA S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la FIDUCIARIA ALIANZA y en donde se hicieron las siguientes

PETICIONES:

1. Que son nulas las Resoluciones Números 1109 del 14 de Junio de 1.994 por la cual se sancionó a la Fiduciaria ALIANZA con multa de $17'000.000, por una supuesta infracción al Numeral 8° del Artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; la 1803 del 24 de Agosto de 1.994 por la cual se confirma la Resolución 1109 y se concede el recurso de apelación; la 2271 de Octubre 18 de 1.994 por la cual se rechaza el recurso de apelación y la Número 0071 de Agosto 24 de 1.994, todas ellas proferidas por la Superintendencia

Bancaria.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos con la expedición de2 Exp. No. 5688

Agosto 24 de 1.994, todas ellas proferidas por la Superintendencia Bancaria.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos con la expedición de2 Exp. No. 5688 los actos demandados, se ordene a la Nación - Superintendencia Bancaria -a pagar a la sociedad FIDUCIARIA ALIANZA S.A. o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con los actos que se acusan, en especial, los constituidos por el monto pecuniario de la multa que le fue impuesta por la Resolución 1109 de 1.994, junto con sus correspondientes rendimientos financieros.

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 106 del Código Penal, se condene a la Nación - Superintendencia Bancaria - a pagar a la actora el valor de los perjuicios morales que sufrió en su buen nombre con ocasión del acto que se acusa, cuyo monto en ningún caso es inferior a la suma de $30'000.000.

4. Si el monto de las condenas no pudieren ser determinadas durante el curso del proceso, se establecerá mediante el incidente previsto en el Artículo 308 del C.P.C.

5. Las condenas se actualizarán a la fecha de la sentencia o de su liquidación en concreto, siguiendo para ello los sistemas, métodos y procedimientos que ha adoptado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, o en fin, mediante la aplicación de cualquier otro sistema que conduzca a idéntico propósito.

6. A manera de restablecimiento del derecho que se condene a sí mismo a la Nación al pago de los montos financieros en que ha tenido que

Estado en casos similares, o en fin, mediante la aplicación de cualquier otro sistema que conduzca a idéntico propósito.

6. A manera de restablecimiento del derecho que se condene a sí mismo a la Nación al pago de los montos financieros en que ha tenido que incurrir la demandante, representados en una suma que en ningún caso será inferior al valor de los intereses comerciales corrientes de las sumas adeudadas, debidamente actualizados en su valor, desde la fecha en que se cancelaron hasta cuando se produzca su pago efectivo.

7. Que a la sentencia se de cumplimiento dentro del término previsto en el Artículo 176 del C.C.A.

8. Las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios vencido ese período.

9. La sentencia se comunicará al Ministerio de hacienda y Crédito Público ya la Procuraduría General de la Nación para los efectos del Artículo 177 del C.C.A.3 Exp.No. 5688

HECHOS: Como sustento fáctico de las pretensiones citó los siguientes hechos

1. La actora al 31 de Agosto de 1.993 tenía un capital suscrito y pagado de $83Y251.000. una reserva legal de $39'233.141 y en la cuenta de revalorización del patrimonio correspondiente al corte de Junio 30 de 1.993 la suma de $118'636.018.

2. En la cuenta Valor Acreedores Fiduciarios tenía un monto de $42.741.'293.829 cuenta que corresponde al valor del Fondo Común

Ordinario.

3. Revisados los estados financieros de la actora por parte de la Superintendencia Bancaria dicho organismo consideró al margen de

$42.741.'293.829 cuenta que corresponde al valor del Fondo Común Ordinario.

3. Revisados los estados financieros de la actora por parte de la Superintendencia Bancaria dicho organismo consideró al margen de solvencia de que trata el Parágrafo del Numeral 8° del Artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que la fiduciaria había excedido el límite establecido en dicha norma, por lo que solicitó explicaciones, las que fueron rendidas en fecha Febrero 7 de 1.994.

4. Mediante las Resoluciones demandadas se impuso multa de $17'000.000 por considerar que el valor del Fondo Común Ordinario dela Fiduciaria ALIANZA excedió los límites establecidos en el Numeral 8° del Artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero.

5. Contra tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación. Este último fue rechazado inicialmente bajo la consideración de falta de presentación personal del escrito de impugnación y luego sin mediar motivación alguna mediante Resolución 0071 de 1.994 se decidió de fondo confirmando las Resoluciones anteriores.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Citó como violadas : Artículos 2, 29, 87, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; Artículos 27 y 30 del Código Civil; 882 del Código de Comercio; 146, 151, 211, 331 y demás normas del Estatuto4 Exp.No. 5688 Orgánico del Sistema Financiero; Artículos 3, 5,15 y 24 del Decreto 2912 de 1.991; Circular Externa 82 de 1.989 de la Superintendencia

Orgánico del Sistema Financiero; Artículos 3, 5,15 y 24 del Decreto 2912 de 1.991; Circular Externa 82 de 1.989 de la Superintendencia Bancaria y Artículos 2, 32, 51, 84 y siguientes del C.C.A. El concepto de violación de las normas anteriormente citadas no fue expuesto en forma particular respecto a cada una, sino que en dos cargos hizo alusión a todas ellas. En el aparte respectivo presentará la Sala y analizará el concepto de violación suministrado.

ACTUACION PROCESAL: La demanda fue repartida el día 26 de Mayo de 1.995 y admitida mediante auto de fecha Junio veintisiete del mismo año. Surtidas las notificaciones a la parte demandada y al Ministerio Público, se fijó en lista, término durante el cual se contestó la demanda en escrito del que

se resaltan las siguientes apreciaciones:

1. En cuanto a la argumentación expuesta en el primer cargo se aduce que la actora abrió varios rubros a tener en cuenta para efectos del cálculo de su margen de solvencia, lo cual le da como resultado una cantidad diferente a la que detectó el organismo de control.

Resulta contrario a todos los principios dela hermenéutica jurídica la distinción que encuentra la actora en el Artículo 146 Numeral 8° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues la misma es de tal claridad que no admite distinciones.

2. Los Fondos Comunes Ordinarios son recursos obtenidos con ocasión y ejecución delos negocios fiduciarios y conforman una unidad patrimonial, por lo que las sumas de dinero aportadas por los constituyentes o adherentes para la conformación del Fondo Común

2. Los Fondos Comunes Ordinarios son recursos obtenidos con ocasión y ejecución delos negocios fiduciarios y conforman una unidad patrimonial, por lo que las sumas de dinero aportadas por los constituyentes o adherentes para la conformación del Fondo Común forman un todo que se mezcla con las restantes fuentes a que alude el Artículo 152 del Estatuto mencionado.

3. La Ley y la Jurisprudencia han entendido el fondo común como un todo patrimonial y para efectos de la norma por cuya violación se produjo la sanción, no puede referirse a nada diferente a la totalidad de los recursos que lo conforman y que constituyen el límite de su5 Exp. No. 5688 crecimiento en relación con el capital pagado y la reserva legal, ambos saneados.

4. En cuanto al segundo cargo aduce que el Decreto 2912 de 1.991 reglamentó el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables y allí se preceptúa que la cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes para efectos del cálculo a que se refiere el Inciso Primero del Artículo 15, el cual consagra que el patrimonio contable al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el PAAG anual y que la utilidad correspondiente a dicho ajuste solo podrá distribuirse hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° del Artículo 36 del Estatuto Tributario.

5. La utilidad correspondiente al ajuste del patrimonio únicamente puede distribuirse entre los accionistas o socios o cuando la Asamblea General de Accionistas, si se trata de sociedad anónima, decida

5. La utilidad correspondiente al ajuste del patrimonio únicamente puede distribuirse entre los accionistas o socios o cuando la Asamblea General de Accionistas, si se trata de sociedad anónima, decida capitalizar dicho valor en los términos previstos en el Estatuto

Tributario.

6. Finaliza aduciendo que la distribución del valor reflejado en la mencionada cuenta por la vía de la capitalización, presupone decisión del máximo órgano social, adoptada en reunión celebrada con sujeción a los requisitos previstos en los estatutos o en su defecto en la Ley.

Por lo anterior considera que se violó el Numeral 8° del Artículo 146 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero y en consecuencia solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Las pruebas fueron decretadas por auto de Octubre treinta de 1.995 y cumplido dicho auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión derecho del que hicieron uso tanto la actora como la demandada. El Ministerio Público no alegó en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:6 Exp. No. 5688

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 1109 de Junio 14 de 1.9945 1803 de Agosto 24 de 1.9943 2271 de Octubre 18 de 1.994 y 0071 de Enero 19 de 1.995, proferidas por la Superintendencia Bancaria y mediante las cuales se impuso sanción de multa a la actora por la infracción al Artículo 146 Numeral 8° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Antes de adentrarse la sala en el estudio de fondo debe plasmar la falta

multa a la actora por la infracción al Artículo 146 Numeral 8° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Antes de adentrarse la sala en el estudio de fondo debe plasmar la falta de técnica en la formulación de la demanda, dado que aunque presentó como violadas diversas normas, en dos cargos de manera genérica hace relación a las mismas, sin precisar en cada caso el marco de la violación. Además de lo anterior en algunos casos consideró como violados algunos artículos del C.C.A. y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pero agregó que también consideraba violados los "demás artículos" de tales obras, lo que impide a la Sala referirse a normas diferentes a las citas de manera expresa como violadas. A pesar de lo anterior la Sala en respeto de la prevalencia del derecho sustancial procede al estudio de los cargos plasmados. Los cargos serán analizados en el mismo orden de presentación de la demanda.

PRIMER CARGO.

EL VALOR DE LOS RECURSOS RECIBIDOS PARA LA

INTEGRACIÓN DEL FONDO COMÚN ORDINARIO, NO

EXCEDIÓ LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO

ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO.

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

Mientras la Superintendencia Bancaria afirma en los actos acusados que la Fiduciaria Alianza infringió el Numeral 8° del Artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la parte actora afirma que el legislador de manera transitoria previó en el parágrafo inmediatamente siguiente a la norma señalada que mientras el Gobierno Nacional señala los límites a que .hace referencia este artículo, el valor total de los

legislador de manera transitoria previó en el parágrafo inmediatamente siguiente a la norma señalada que mientras el Gobierno Nacional señala los límites a que .hace referencia este artículo, el valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del Fondo Común Ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados.7 Exp. No. 5688 En lo actos acusados se transcribe solo parcialmente el parágrafo aludido con la finalidad de hacer una calificación de la procedencia de los recursos al decir que el valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del Fondo Común Ordinario, calificación que constituye un elemento importante si se tiene en cuenta que el legislador era consciente que los recursos que conforman los Fondos Comunes Ordinarios provienen de diferentes fuentes, no todas ellas bajo el absoluto control de las entidades que los administran. Los Fondos Comunes no solo están integrados por los recursos que voluntariamente entregan los partícipes para que sean administrados bajo dicho sistema, sino también por dineros que por expresa disposición legal deben pasar a integrar dicho Fondo, sin que los mismos hayan sido entregados por los inversionistas para dichos efectos, y la reinversión de los rendimientos que se obtienen por la inversión de los recursos allí administrados. El Legislador determinó que no es lo mismo hablar de "valor del fondo" que de "monto de los recursos que se reciben para ser invertidos en él" e indicó con mediana claridad, que los recursos que debían ,computarse para determinar si la entidad fiduciaria cumple o no con el margen de solvencia requerido en la norma, son éstos o aquellos.

en él" e indicó con mediana claridad, que los recursos que debían ,computarse para determinar si la entidad fiduciaria cumple o no con el margen de solvencia requerido en la norma, son éstos o aquellos. De la misma norma se desprende la claridad que existe para el Legislador en el sentido de reconocer la presencia de las distintas fuentes de recursos que integran los Fondos Comunes ordinarios. Reafirmando conviene precisar cuáles son esas fuentes de recursos, las que se encuentran expresamente consignadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Artículo 152 Numeral 1°): "Fuentes de Recursos. Los Fondos Comunes Ordinarios de Inversión tendrán como únicas fuentes de recursos las siguientes: a). Las sumas de dinero aportadas para su conformación por los constituyentes o adherentes al momento de la celebración del contrato respectivo y las que se entreguen para la ejecución del mismo. b). Los intereses, dividendos, o cualquier otro tipo de ingreso generado por los activos que integran el fondo. c). El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse para la adquisición de títulos en el mercado primario, cuando ellos correspondan a las condiciones de la respectiva emisión y8 Exp. No. 5688 d). Los recursos de que trata el parágrafo del numeral 3° del artículo 151 de este Estatuto, cuya permanencia en el Fondo Común tendrá un carácter eminentemente transitorio con arreglo a la finalidad del respectivo negocio fiduciario". El parágrafo que se menciona en el último inciso consagra que en el evento en que el constituyente o el adherente no haga la precisión a que se refiere el presente artículo o tratándose de fideicomisos diferentes a

respectivo negocio fiduciario". El parágrafo que se menciona en el último inciso consagra que en el evento en que el constituyente o el adherente no haga la precisión a que se refiere el presente artículo o tratándose de fideicomisos diferentes a los de inversión en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que debe dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse al Fondo Común Ordinario de que tratan los Incisos 2 y 3 del Numeral 2 de dicho Estatuto. De allí deriva la parte actora la conclusión de que para el cálculo del margen de solvencia de los Fondos Comunes de las Fiduciarias se toma en cuenta el dinero recibido para la integración de los Fondos Comunes Ordinarios, sin que en ningún momento se ordene tomar como base para dicho cálculo, el valor del Fondo Común Ordinario que tales sociedades administran, pues solamente deben tenerse en cuenta los mencionados en el Literal a) del Artículo 152. La expresión "el valor de los recursos recibidos por una entidad fiduciaria para la integración de fondos comunes" efectuada por el Legislador al definir la base para el cálculo a que se refiere el Artículo 146 Numeral 8°, se soporta fundamentalmente en el hecho de que los fondos comunes, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas tradicionales de inversión, no solo están conformados por los recursos entregados por los ahorradores e inversionistas para su conformación, sino que, adicionalmente, y por expresa disposición legal, están conformados por aquellos recursos, que sin haber sido entregados por los inversionistas para su inversión en el Fondo, son de obligatoria

entregados por los ahorradores e inversionistas para su conformación, sino que, adicionalmente, y por expresa disposición legal, están conformados por aquellos recursos, que sin haber sido entregados por los inversionistas para su inversión en el Fondo, son de obligatoria inversión en él, además de los rendimientos generados por los títulos que componen el portafolio de inversión y de las utilidades generadas por la rotación que de los mismos se haga. Cita el contenido de la Circular Externa Número 82 de 1.989 que indica que para efectos de la determinación del margen de solvencia, debe entenderse que únicamente se tomarán los recursos recibidos, los provenientes de los aportes de dineros entregados por los fideicomitentes y de los rendimientos reinvertidos que integran el Fondo Común Ordinario, por lo que no se entiende como la misma Superintendencia Bancaria alega en los actos acusados en abierta9 Exp. No. 5688 contradicción a lo dispuesto en su Circular 82 que a la actora no le asistía razón válida alguna cuando señaló que los Fondos están integrados por diferentes clases de dineros y que por ello cuando la norma estableció que eran los "recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del Fondo Común Ordinario" estaba haciendo referencia a éstos únicamente y a no a los demás dineros provenientes de fuente distinta a la voluntad de sus partícipes o fideicomitentes. Insiste en que para la aplicación del Numeral 8° del Artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera debió la Superintendencia acatar igualmente el contexto de la Circular Externa 82 de 1.989, en

fideicomitentes. Insiste en que para la aplicación del Numeral 8° del Artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera debió la Superintendencia acatar igualmente el contexto de la Circular Externa 82 de 1.989, en donde de manera clara y expresa se indican los ítems que deben computarse para la determinación del límite en él establecido. Agregó que tal como quedará probado dentro dela actuación, para el mes de Agosto de 1.993 el valor delos dineros que fueron recibidos por la actora para la integración del Fondo Común Ordinario que ésta administra, no excedió del límite establecido en la norma que se dice violada por la Superintendencia, porque no existió exceso en el margen de solvencia, único motivo que ocasionó la expedición de los actos acusados. ANALISIS DEL CARGO. ¡ara el análisis del caso debe primeramente la Sala tener en cuenta que los Fondos Comunes Ordinarios son conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios de inversión, sobre los cuales el fiduciario ejerce administración colectiva, por lo que se infiere la unidad patrimonial. La Circular Externa 006 de 1.991 de la Superintendencia Bancaria al tratar sobre las diversas clases de negocios fiduciarios, establece " 1.1. INVERSION CON DESTINACION ESPECIFICA. Entiéndese por negocios fiduciarios de inversión con destinación específica aquellos en los cuales se consagra como finalidad principal la inversión o colocación a cualquier título se sumas de dinero, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el constituyente, los cuales deben10 Exp. No. 5688

en los cuales se consagra como finalidad principal la inversión o colocación a cualquier título se sumas de dinero, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el constituyente, los cuales deben10 Exp. No. 5688 celebrarse con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto 938 de 1.989. 1.2 FONDO COMUN ORDINARIO. Para éstos efectos entiéndese por Fondo Común Ordinario el conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios en los cuales se consagra como finalidad principal la inversión de los mismos en los títulos y dentro de los porcentajes expresamente señalados por el Legislador (Artículo 4° Decreto 938 de 1.989), sobre los cuales el fiduciario ejerce una administración colectiva. 1.3 FONDOS COMUNES ESPECIALES. De conformidad con la definición expuesta en el punto anterior, entiéndese por Fondo Común Especial el conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios, donde la entidad fiduciaria realiza un manejo colectivo de los recursos fideicomitidos, de acuerdo con el respectivo reglamento autorizado para su manejo, en el cual se consagra como finalidad principal la inversión o colocación a cualquier título de sumas de dinero, con arreglo a las instrucciones impartidas por los fideicomitentes..." Igualmente parte la Sala de la premisa relativa a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las UNICAS fuentes de recursos de los Fondos Comunes de Inversión son las allí mencionadas, por lo que se entiende se hizo una enumeración taxativa.

lo dispuesto en el Artículo 152 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las UNICAS fuentes de recursos de los Fondos Comunes de Inversión son las allí mencionadas, por lo que se entiende se hizo una enumeración taxativa. La discrepancia entre las partes actora y demandada, surge de la interpretación del Numeral 8° del Artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues mientras la Administración argumenta que cuando se preceptúa sobre los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del Fondo, no puede referirse a nada diferente a la totalidad de los recursos que lo conforman, los cuales constituyen el límite de su crecimiento en relación con el capital pagado más la reserva legal, ambos saneados, la parte actora argumenta que dicha interpretación no corresponde al espíritu del Legislador porque si así fuera, es decir si se entendiera la sumatoria de todos los recursos de que trata el Artículo 152 del Estatuto Orgánico, se colocaría a las fiduciarias frente a un imposible para calcular el monto de los recursos que puede recibir para el Fondo Común, ya que debe sumarlos a los rendimientos que por la misma naturaleza del Fondo son variables y tan solo conoce al cierre de cada día, más aquellos que pueda recibir por11 Exp. No. 56°9 concepto de otros negocios fiduciarios y verificar que no superen la relación 1/48. La norma por cuya infracción se impuso la multa mediante los actos acusados , al texto dice : DECRETO 663 DE 1993 ESTATUTO

ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.

"PARTE QUÍNTA. DISPOSICIONES ESPECIALES

APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE

SERVICIOS FINANCIEROS.

ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.

"PARTE QUÍNTA. DISPOSICIONES ESPECIALES

APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE

SERVICIOS FINANCIEROS.

ARTICULO 146. NORMAS GENERALES DE LAS OPERACIONES FIDUCIARIAS. 1 . Normas aplicables a los encargos fiduciarios.

80. MARGEN DE SOLVENCIA O PATRIMONIO ADECUADO. El valor de los recursos recibidos por una entidad fiduciaria para la integración de Fondos Comunes de Inversión o de Fondos de pensiones no podrá exceder de los límites que al efecto señale el

Gobierno Nacional. PARAGRAFO. Mientras el Gobierno Nacional señala los límites a que hace referencia este artículo, el valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del Fondo Común Ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados." El objetivo del texto transcrito es el de señalar el límite de crecimiento de los Fondos Comunes Ordinarios, a fin de guardar una estrecha relación con el incremento patrimonial de la sociedad fiduciaria, con lo que necesariamente se concluye que el Legislador previó un límite de solvencia de los Fondos Comunes. La Superintendencia Bancaria estableció que la sociedad fiduciaria actora dentro de este proceso para el mes de Agosto de 1.993 arrojó un defecto de $4.832' 000.000 teniendo en cuenta: capital pagado .$833.25 1.000 reserva legal $ 39.233.141 Revalorización patrimonio de junio de 1993-capitalización

defecto de $4.832' 000.000 teniendo en cuenta: capital pagado .$833.25 1.000 reserva legal $ 39.233.141 Revalorización patrimonio de junio de 1993-capitalización Asamblea de Accionistas $118.636.01812 Exp. No. 5688 Subtotal $991.120.159 Tope máximo a recibir $47.573.767.632 Valor acreedores fiduciarios al 31 de agosto de 1993 $42.741.293.829 Defecto $4.832.473.803 Dentro de los estados financieros que la FIDUCIARIA ALIANZA entregó al organismo de inspección y vigilancia se incluyó la cuenta Revalorización del Patrimonio a efectos de establecer el margen de solvencia de que trata el Numeral 8° del Artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, hasta tanto la Asamblea de Accionistas decida capitalizar dicho valor; la Superintendencia Bancaria no aceptó dicho rubro argumentando que el procedimiento a seguir en tratándose de la capitalización de la cuenta Revalorización del Patrimonio y de las Reservas, conlleva a que en virtud de lo señalado en el Artículo 15 del Decreto 2912 de 1.991, la utilidad correspondiente al ajuste del patrimonio únicamente puede distribuirse entre los accionistas o socios en dos eventos : cuando se proceda a la liquidación de la sociedad, o cuando la Asamblea General de Accionistas - si se trata de una sociedad anónima - decida capitalizar dicho valor en los lérminos previstos en el Numeral 3° del Artículo 36 del Estatuto Tributario. La Sala encuentra que la argumentación que en tal sentido se expuso en

de Accionistas - si se trata de una sociedad anónima - decida capitalizar dicho valor en los lérminos previstos en el Numeral 3° del Artículo 36 del Estatuto Tributario. La Sala encuentra que la argumentación que en tal sentido se expuso en los actos acusados y que alude al procedimiento para la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio y de las reservas, ciertamente resulta conforme con lo dispuesto en el Decreto 2912 de 1.991que reglamentó el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables y en cuyo Artículo 15 Inciso 2° preceptúa que la cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior, el cual consagra que el patrimonio contable al comienzo de cada periodo debe ajustarse con base en el PAAG anual, agregando que la utilidad correspondiente a dicho ajuste solo podrá distribuirse cuando se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 Numeral 3° del Estatuto Tributario. Por ello la interpretación que suministra la parte actora a la norma en mención no resulta acorde con la clarida&de su texto pues ciertamente . . . de ella se deriva sin duda alguna que' la utilidad correspondiente al13 Exp.No. 5688 ajuste del patrimonio únicamente puede distribuirse entre los accionistas o socios bien cuando se proceda a la liquidación de la sociedad o bien cuando la Asamblea de Accionistas, si se trata de una sociedad anónima. - y la actora lo es - , decida capitalizar dicho valor en los términos previstos en el Artículo 36 Numeral 3° del Estatuto Tributario, que

cuando la Asamblea de Accionistas, si se trata de una sociedad anónima. - y la actora lo es - , decida capitalizar dicho valor en los términos previstos en el Artículo 36 Numeral 3° del Estatuto Tributario, que indica además que las sociedades pueden distribuir como utilidades, en acciones o cuotas sociales, el producto de la revalorización del patrimonio, el cual en ningún momento puede ser distribuido en efectivo entre los accionistas7 En este último evento la distribución del ajuste requiere previa aprobación de la Asamblea de Accionistas, ya que el valor correspondiente al ajuste solo puede ser distribuido a condición de que sea capitalizado. También encuentra conforme la Sala la argumentación de la Superintendencia en el sentido que la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio debe sujetarse a las mismas exigencias dispuestas en la ley para la capitalización de cualquier entidad, es decir debe tener fundamento en los estatutos financieros de fin de ejercicio, cuya consideración por la Asamblea debe ser autorizada por dicha Superintendencia, encontrando como fundamento legal lo dispuesto en el Artículo 151 del Código de Comercio, precepto que establece que: "LA DISTRIBUCION NO DEBE AFECTAR EL CAPITAL. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a esta artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fé; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga los di

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