TA CUN - 57-(10-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 57-(10-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOS /
CUMPLIMIENTO DE ACTO PRESUNTO - Positivo
ENCONTRÁNDOSE CONFIGURADO COMO SE ENCUENTRA EN EL CASO SUB-EXÁMINE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONFORME A LAS PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE POR LAS PARTES , Y NO PORQUE EN ESTE MOMENTO LO DIGA EL TRIBUNAL , SINO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994 , DEL ARTÍCULO 123 DEL DECRETO 2150 DE 1995 Y DEL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO 2223 DE 1996 , LO QUE
SIGUE ES LA EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO . SOBRE EL PRIMER ASPECTO, ES
DECIR SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO , RESULTA INNECESARIA E IMPROCEDENTE LA ACCIÓN , PUES DICHO SILENCIO OPERA O SE CONFIGURA EN FORMA AUTOMÁTICA UNA VEZ SE REÚNEN LOS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN , POR VOLUNTAD
DE LAS NORMAS PRECITADAS , SIN NECESIDAD DE INTERVENCIÓN
JUDICIAL PARA QUE SE DECLARE .
AHORA BIEN , EN CUANTO SE REFIERE A LA EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO , EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9º. DEL D. 2223 DE DICIEMBRE 5 DE 1996 ,
DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO , EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9º. DEL D. 2223 DE DICIEMBRE 5 DE 1996 ,
ESTABLECE QUE SI LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO NO RECONOCE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO , ES DECIR , SI NO ACEPTA Y EJECUTA SUS EFECTOS , DENTRO DE LAS SETENTA Y DOS HORAS (72) SIGUIENTES AL TERMINO DE LOS 15 DÍAS HÁBILES DESDE CUANDO SE FORMULÓ LA PETICIÓN , QUEJA O RECURSO SIN QUE SE HUBIERA PRONUNCIADO , EL PETICIONARIO PODRÁ SOLICITAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , “ LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR CONFORME A LA LEY , SIN PERJUICIO DE
QUE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO ADOPTE LAS DECISIONES
QUE RESULTEN PERTINENTES PARA HACER EFECTIVA LA EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO.” EN ESTE ORDEN DE IDEAS , Y EN CUANTO SE REFIERE A LA NO
EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO POSITIVO ,
EXISTE ENTONCES UN MECANISMO ESPECIAL DE INTERVENCIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , RAZÓN
EXISTE ENTONCES UN MECANISMO ESPECIAL DE INTERVENCIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , RAZÓN
QUE DESPLAZA A NUESTRO JUICIO , LA INTERVENCIÓN JUDICIAL DEL
TRIBUNAL EN ESTOS CASOS.
Notificada debidamente la Entidad accionada , se recibió respuesta firmada por María Pía Castro Carrillo , Coordinadora de acciones de tutela , en los términos que aparecen en el expediente , en los cuales manifiesta que si el accionante está interesado en pagar de contado la línea , puede acercarse a un punto de pago dela Entidad con las facturas que haya cancelado , para que le reliquiden el valor adeudado por concepto de instalación del servicio . Así mismo le dice al Tribunal , que si el interesado ya canceló la instalación de la línea también puede ir a un punto de pago y hacer reliquidar la deuda y le retiren los costos de la Instalación de la línea . Manifiesta Finalmente que en la actualidad la línea está instalada y que adeuda los meses de Enero y febrero del año en curso , por el no pago de dos facturas . La respuesta anterior a juicio de la Sala no responde lo relacionado con el requerimiento del accionante para que se le reconozca y aplique el silencio positivo respecto de su petición de Noviembre 9 de 1999 , radicada con el número 105265 , para dar aplicación a las normas que considera incumplidas por la Entidad accionada . Sea lo primero advertir que , las normas antes relacionadas y citadas por el
105265 , para dar aplicación a las normas que considera incumplidas por la Entidad accionada . Sea lo primero advertir que , las normas antes relacionadas y citadas por el peticionario como incumplidas , establecen en su conjunto ,que pasados quince (15) días hábiles desde la fecha de la formulación de la queja , recurso o petición y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora , o que se requirió de la práctica de pruebas , se entenderá que el recurso , queja o petición ha sido resuelto en forma favorable . Por lo anterior es claro que la misma ley le da unos efectos de favorabilidad a la petición ,recurso o queja , sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno , pues opera de manera automática esta figura del silencio administrativo positivo , en este caso , como una de las excepciones a que se refiere el artículo 41 del Código Contencioso administrativo . Encontrándose configurado como se encuentra en el caso sub-exámine el silencio administrativo positivo, conforme a las pruebas aportadas al expediente por las partes , y no porque en este Momento lo diga el Tribunal , sino por disposición del artículo 158 de la ley 142 de 1994 , del artículo 123 del decreto 2150 de 1995 y del artículo 9º del decreto 2223 de 1996 , lo que sigue es la ejecución o cumplimiento de los efectos del silencio administrativo positivo . Sobre el primer aspecto, es decir sobre la configuración del silencio administrativo positivo , resulta innecesaria e improcedente la acción , pues dicho silencio opera o se configura en forma automática una vez se reúnen los elementos que lo integran , por voluntad de las
decir sobre la configuración del silencio administrativo positivo , resulta innecesaria e improcedente la acción , pues dicho silencio opera o se configura en forma automática una vez se reúnen los elementos que lo integran , por voluntad de las normas precitadas , sin necesidad de intervención judicial para que se declare . Ahora bien , en cuanto se refiere a la ejecución o cumplimiento de los efectos del silencio administrativo positivo , el inciso segundo del artículo 9º. del D. 2223 de diciembre 5 de 1996 , establece que si la entidad prestadora del servicio público domiciliario no reconoce los efectos del silencio administrativo positivo , es decir , si no acepta y ejecuta sus efectos , dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes al termino de los 15 días hábiles desde cuando se formuló la petición , queja o recurso sin que se hubiera pronunciado , el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , “ la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley , sin perjuicio de que la entidadprestadora del servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.” En este orden de ideas, y en cuanto se refiere a la no ejecución o cumplimiento de los efectos del silencio positivo , existe entonces un mecanismo especial de intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , razón que desplaza a nuestro juicio , la intervención judicial del Tribunal en estos casos . Adicionalmente, la Sala encuentra procedente traer a colación lo dicho en la Sentencia proferida el nueve de julio de 1999 , expediente No. ACU794, Actor
que desplaza a nuestro juicio , la intervención judicial del Tribunal en estos casos . Adicionalmente, la Sala encuentra procedente traer a colación lo dicho en la Sentencia proferida el nueve de julio de 1999 , expediente No. ACU794, Actor Jesús Acosta Arce , Consejero Ponente : Doctor German Ayala Mantilla - Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta del H. Consejo de Estado , cuando dijo : “…Asimismo , el acto administrativo invocado como incumplido debe contener una orden en concreto dirigida a una autoridad en particular , pues no puede ser de carácter general , ya que cuando se trata del cumplimiento de actos de actos administrativos de contenido particular y concreto , el deber omitido debe ser tan preciso , que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante , es decir , que el acto debe contener una obligación expresa , clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento .” Y Continua más adelante el Consejo de Estado en la misma precitada sentencia : “… Por lo tanto , como lo que pretende el accionante es que se cumpla un acto ficto o presunto , el cual no reúne las características exigidas por la ley 393 para ser objeto de la presente acción , como son el contener una obligación expresa , clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento , no se accederá a las pretensiones del actor .” Así las cosas , se encuentra que mediante esta acción se pretende también el cumplimiento o ejecución del acto presunto , dando al respecto las ordenes respectivas . Resulta en consecuencia necesario , como en la sentencia
cumplimiento o ejecución del acto presunto , dando al respecto las ordenes respectivas . Resulta en consecuencia necesario , como en la sentencia precitada , negar las pretensiones , por no reunir el acto presunto los requisitos de ser una decisión expresa , que es una de las condiciones fundamentales de la ejecución de los actos o decisiones administrativas de contenido particular y concreto en favor de una persona . (Sentencia del 10 de marzo del 2000. Sección Segunda. Subsección C. Ponente