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TA CUN - 573-(29-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 573-(29-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PREACUERDO DESPLAZADO Y RED DE SOLIDARIDAD - No constituye acto judiciable / EROGACION - Improcedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTOAcuerdo Red de Solidaridad Social y Desplazados / ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / PREACUERDO - No es ley material / PREACUERDO - No es acto administrativo /GASTO - Improcedencia de acción de cumplimiento En este caso los demandantes solicitan el cumplimiento de los preacuerdos efectuados por la red y los desplazados, lo que lleva a la conclusión de que estos no son actos administrativos, por cuanto no es la expresión de la voluntad de la administración de manera general o concreta, al no tener este acto el carácter de ley material y tampoco de acto administrativo se debe rechazar la presente acción. Además se agrega que la acción de cumplimiento tampoco procede cuando se trata de erogaciones de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997, por esta razón no se puede solicitar el cumplimiento de la ley 387 de 1997 para dar asistencia humanitaria a los desplazados. La parte demandante solicita el cumplimiento de los copromisos pactados entre la Red de Solidaridad Social y los desplazados ubicados en las instalaciones de la Sede del Comité Internacional de la Cruz Roja y también obedecer el artículo 17 de la Ley 387 de 1997. La parte demandada se refiere a la firma del preacuerdo del 14 de enero de 2000 para atender la población desplazada sin que se pueda ir ma alla de lo que dice la

de la Ley 387 de 1997. La parte demandada se refiere a la firma del preacuerdo del 14 de enero de 2000 para atender la población desplazada sin que se pueda ir ma alla de lo que dice la Ley 387 de 1997, como pide el accionante. Agrega que la RED atendió a la población que ocupó las instalaciones de la Cruz Roja. Igualmente relaciona la manera como cumplió el preacuerdo y anexa pruebas para demostrar ese hecho. En este caso los demandantes solicitan el cumplimiento de los preacuerdos efectuados por la RED y los desplazados, lo que lleva a la conclusión de que estos no son actos administrativos, por cuanto no es la expresión de la voluntad de la administración de manera general o concreta, al no tener este acto el carácter de ley material y tampoco de acto administrativo se debe rechazar la presente acción. Además se agrega que la acción de cumplimiento tampoco procede cuando se trata de erogaciones de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por esta razón no se puede solicitar el cumplimiento de la Ley 387 de 1997 para dar asistencia humanitaria a los desplazados. En efecto, el texto de la norma en comento es el siguiente: “De la consolidación y establización socioeconómica. El Goberno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.

generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:1. Proyectos productivos.

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.

3. Fomento de la microempresa.

4. Capacitación y organización social.

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social”.

De la simple transcripción sin mayor esfuerzo se debe concluir, que las acciones que tiene el Gobierno para su efectividad necesariamente deben hacerse mediante las erogaciones por parte del mismo, por lo que como ya se dijo, se hace improcedente la acción de cumplimiento. (Sentencia del 29 de noviembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. ALVARO

E. VERA JAIMES. Exp. AC-573. Actor: HILDA GONZALEZ GUEVARA Y OTROS.

Demandada: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.)

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