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TA CUN - 5732-(27-08-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5732-(27-08-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D CUN»11.ABCA Bogota, D. 949 ioto veintisiete (27) de mil novecientos setenta y aeii (l.Içuf .-

Itugiatrado Pon: nte: Iii. ALV' RO LICONPTÁ LUNA.—

Ref. Juicio NO. 5732.— ACTO RATAL8 .—

Demandante: ¿?JL.A NAVARRO DE B.AUTISTA .—

La señora doctora Zulma Navarro de Bautista, por riedio de apoderado y en ejercicio de la aoci&n de plena jurisdiocin, — solicite del Tribunal que previos los tráiniteí , de un juicio ordinario y en sentencia ae hagan las eiguientee dc1ar;cioneøs "Primera: Que es nulo el Decreto N. 0035 de fe cha 9 de Bnerb de 1973 del ueílor Oobernaor de Cundinamarca, por — el cual se suprimió el cargo de Asesor de la Se:retaría de Agricul tara, Ganadería y Pomento, a partir del día diez (10) del mismomes de enero; una: Çue es igualmente nulo el oficio naro 002e de 9 de nero de 1)73 del aeiior Secretario de Agriciltura, nadería y Fomento del Departamento de Cundinamarca, por medio del— cual comunica a mi mandante doctora ¿.'!JLMA NAYARO DE 8AUT11?A lasupreci8n de dicho oargo que ella venf a desempeñando y, de comalguíente, se lo hizo saber la insabistencia de su nombramiento, a— partir del día diez (lo) del mismo mes de Enero;

supreci8n de dicho oargo que ella venf a desempeñando y, de comalguíente, se lo hizo saber la insabistencia de su nombramiento, a— partir del día diez (lo) del mismo mes de Enero; "Tercera: 41ue como consecuencia de las peticiones anteriores, .0 disponga que el Departamento de Cudnamarca debereintegrar a la demandante al mismo cargo del cual fue ilegalmente deatitaída o a otro de igual categoría y sueldos y pagarle la tota lidad de las asignaciones, primee, eta. que hubiere dejado de por—- 2 - Juicio 19. 5732.- "Cuarta: Que el tiempo durante el cual estuviere cesante lii doctore ,:tíL#A NAVA:txt0 L)i íi'UTIJTA su oonaider&.r, par todos los efectos legalmstte significante., como efectivamente servidos a]. Departamento de Cundinamarca; "Quntaz ue la respectiva sentencia se dé oumplt miento dentro del trnino impuesto por e]. artículo 121 del .C.A."

H 11 C H O 5

Los describe as¡ el libelista: "29.- Por nombramientos regularmente hecho., la doctora ZULMA NAVARRO DE BAUTISTA pre.t6 en forma eficiente serviotos al Departamento de Cundinamarca, en los siguiente. cargos: - Abogada Nivel 4Q. Orado Be de 17 de mayo de 1971 a 20 de junio d1972; Jefe de Planeación da 21 da junto a 31 de julio de 1972; 2se sora de la Secretaría de ?omento, Agricultura y Ganadería de 11. a

1972; Jefe de Planeación da 21 da junto a 31 de julio de 1972; 2se sora de la Secretaría de ?omento, Agricultura y Ganadería de 11. a 31 de Aoto del mismo año de 1972; y Asesora de la SecretaríaNivel 4. Grado E. de 19. de Septiembre de 1972 a 9 de nero de1973, fecha esta titias ea la owl fue expedido el Decreto NO-0J35 por el cual se suprimi6 el cargo y de consiguiente el respectivo nombramiento quedé insubsistente; "39._ Ni mandante d,.empe?6 loe cargos aludidosde manera continua durante el lapso comprendido entre el 17 de tris— yo de 1971 y . 1 9 de ero de 1973, o sea 'lurante un total de 1ario 7 mases 23 dfaa, con lealtad, honestidad, oonuagraoiLn y efici encta ejemplares; "4.- Por Decreto Nt. 0244 de 18 de Octubre de1972 el Gobernador de Cundinamarca, en cons2deraci6n a la oertifioaoitn médica 19. 240906 del Instituto de Seguridad Social de Ceadinamarca ooncedi6 licencia remunerada por Maternidad a mi represen tada por el trsnino de 56 días comprendidos entre el 15 de Noviembre de 1972 y el 9 de Unero de 1973 inclusive; "59.- i1 Secretario de Agricultura, Ganadería yI?omonto de la Oobernaoi6n de Cundinamarca dict6 la Resoluoi6n 19.- 034 de ?3 de Octubre de 1972 en idéntico sentido y términos del -

"59.- i1 Secretario de Agricultura, Ganadería yI?omonto de la Oobernaoi6n de Cundinamarca dict6 la Resoluoi6n 19.- 034 de ?3 de Octubre de 1972 en idéntico sentido y términos delh3 - Juioto Nº- 5732 .- "6.- n 9 de 'nero de 1973 el d].cu que venía ateniendo a la ieotora ULLi LtV1RR0 W 3.UJ?IrA, del rvicio- )dio del Instálate de seguridad social de 0undtnamarca, con el visto Bueno del ub-Director del Instituto, expidi6 el oertifioa db de incapacidad Ni. 05559 por enfermedad, a la paciente doctopa 01VARRO D 3AUT13?A para trabajar, por un término de ocho (8) días comprendidos deudo el 9 de Unoro de 1973 hasta el 16 delmismo nero; «si.— l mismo 9 de enero ile 1973 el seLor Gobernador de Cundinamarca dictó el Decreto aouado Nº. 0035 desuprei6n del cargo dosempfiado por mi mandantes y el señor Seorstario de Agriou1ra, Ganadería y Pomento le oomunicS esa determinaoi8n y la cmnuig.aiente ineubuietenois, por medio del oXtcia NS. 0020 también acusado, con la 'dvertenoia allí oonsignada de que 'este decreto rige a jsrtir d.;l diez de nero en ourso, - ea decir, un día deupus do le fecha en que vence su incapacidad m4dioa, aen nata en el Decreto Ni. 02444 del 18 de octubre de

ea decir, un día deupus do le fecha en que vence su incapacidad m4dioa, aen nata en el Decreto Ni. 02444 del 18 de octubre de 1972'; &3s.- L71 decreto de insabeisteacia acusado lodiotó el seior Gobernador de Cundinamarca, sin tnoz' en cuenta el oertifivado mdioo do inapaoidad Ni. 05559 que prorrogó hasta el 16 de lnero de 1973, inclusivo, la lioonoia concedida antes a la doctore ZUL)(A NAVARRO DIJ BAUTISTA mediante el Deoreto y Reeoluox4n reluoi na.Ou en loe hechos 4. y 52. Do consiguiente, cuan do aún no había tranecurrido el t'rmino de la incapacidad, la actora fue t3orprandida oon la iniubetetezia; "99. No obstante el derecho legítimo que asistía a mi poderdante para que se le r000nocira la indemnización respeotiva, a no sor obligada a trabajar durante el término de laincpaoidad y a no ser desvinculada del oervi10 oficial duranteesos lapsos, se le destituyó del oargo conformo a los acto admt niutrativos que se enjuician; "10.- Tales actos fueron expedidos en forra irre ,Salar y con evidente devfo o abuso do las aribuoiona propias de lar> autoridades que los produjeron y el-,n violaci6n de expresas nor mas oonsttuciona1eø y legales, contraviniendo también expresas nor mas superiores protectoras de la maternidad; "11.- Como aun no han transcurrido cuatro (4)— 4 — Juicio NO5732.-

mas oonsttuciona1eø y legales, contraviniendo también expresas nor mas superiores protectoras de la maternidad; "11.- Como aun no han transcurrido cuatro (4)— 4 — Juicio NO5732.- .ieaoe dsspus de 1 expedición de los aotoa que ea acusan, estoy dentro de la oportunidad legal para instaurar la presente aoci&n do plena jurísdiocin." .)ISP0SICI0NJ VIOLA 3ICflN L D4ANDA: Artículos 29 169 17, 20, 30 de la Constitución — Nacional; art. la. de]. Decreto 237 de 1956, artículo 17 de le ley 64. de 1945 y el art. 11 del Decreto 1600 de 1945; artísulo 75. de]. Decreto — 2351 de 1965 y el artou10 18 del Decreto 3135 de 1968; art. la. del — Decreto 237 de 1956; art. 2 de la ley 53 di 1938 9 2 da la ley 197 és 1938, 10. del Decreto 163 de 1938 y la. del Decreto 350 del mismo ano. c0NCP?0 DL XIMISTI,iRIO PUBLICO La Fieoall 4 . de la Corporación ha emitido viste y en ella expone "El punto controvertido en el presente caso, se — remite a establecer i la demandante ura. ZULM. NAVjIti{0 DU BAUTISTA, tiene derecho o no, a ser reintegrada al cargo de Asesore de la Secretaría de Agricultura, Oandería y Fomento de Cundinamarca, do que se lo separó por aupreeión d1 mismo. "De la documental que obra en el expediente se

TA, tiene derecho o no, a ser reintegrada al cargo de Asesore de la Secretaría de Agricultura, Oandería y Fomento de Cundinamarca, do que se lo separó por aupreeión d1 mismo. "De la documental que obra en el expediente se acredite: "Con fecha 17 de mayo de 1971, la demandante ingre s& al servicio oficial, hasta el 9 de iriero de 1973, e» que por su presión del oargo que aitimamente ocupaba, se le retiró .egn el — Decreto UU35 di 9 de Enero de 1973. Coto antecedente a lo anterior, so advierte que por deorto '444 de 1 de octubre de 19729 en consideración a lacertificación mdica Nº. 240906 del Insttato de Seguridad 3ooial de Cundinamarca, conodi& a la demandante una lioenoia remunerada por maternidad por oinouenta y sois días, coinprendidosentre el 155 - Juicio Ny. 5732 .- de noviembre de 1972 al 9 de inero tC 1973, inclusive. Licenciaprolongada por el mismo organismo, sgiin Certificado de Incapacidad NQ. Q5559 9 hasta el 16 de Enero de igual alio (1973). Cuandodisfrutaba de la licencia provino la separación de sus funciones. "Son entonces dos los motivos aducidos por laactora, que busca dementar en ifa de alcanzar al propósito invocado y se le restablezca ah el derecho que por los actos acuñados considera violado. "Consisten ellos, en que para la supresión delcargo que eJerofa y del cual quedi cesante, no se tuvo en cuentacado y se le restablezca ah el derecho que por los actos acuñados considera violado. "Consisten ellos, en que para la supresión delcargo que eJerofa y del cual quedi cesante, no se tuvo en cuentael estado de gravidez que ostentaba y la licencia remunerada deqLe gozaba al producir.e el retiro. Todo gira alrededor del estado de salul de la paciente por las oausaa anotadas. "Ya el M. Tribunal, en un caso similar al presente, tuvo la oportunidad de pronunotarse en los siguientes t.grminoe: 09 1n cuanto al pedite de que el Tribunal ordene el reintegro por causa de babr sido violada lajprohibici&A da des pedir a las mujeres empleadas o trabajadoras en estado de embarazo, ya vimos cuales son los derechos que expresamente concede enesta evento el Art. 21. del Decreto 3135 de 1968. En primor lugar, una estabilidad relativa o temporal durante el tiempo del embarazo y tres meses mis después del parto y, en segundo lugar, el pago — de una indemnizaoi&n de sesenta días de 3alario y el reconocimiento del sueldo do las ocho semanas de descanso remuxi rodo, in perjuicio de] pago de las ásmLe inúemnizaoüojaes y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su uitusoi'6b legal o contractual. "'No dispone la norma que la trabajadora embaraza da pueda permanecer i4efibidaente en el empleo. No le concede el derecho a la cetabilidad. Y por esta razh, careos di fundamentolegal el pedimento de que sea reintegrada al empleo por el hecho da habérsele deaedido en estado de embarazo. 1 Tribunal no puede

derecho a la cetabilidad. Y por esta razh, careos di fundamentolegal el pedimento de que sea reintegrada al empleo por el hecho da habérsele deaedido en estado de embarazo. 1 Tribunal no puede haeer una oOneflat.jÓfl que se salga da los lm.itma legales. 5610 ha el reconocimiento de todo aquello que tenga lundamento en lanorma que se ha pusto en evidencia fue violada, para retablt,oeren sus derechos a la demandante, el 21 de Junio di 1972 (Juicio Neo 1741 tiS6 - Juiio Nº- 573?._ miemo magistrado •,ue redacta la presnte, decidi6 condenar al isatado, por deapido en estado de embarazo, a las indemniz:ciones de carácter eoon6mioo, preciendolae en un guarismo cierto porque se probó el iala:'io o sueldo que devengaba, absteniéndose de ordenar el reintegro. La condenaoi6n en suma cierta equivale a dos mesesde salario por concepto del desoaneo remunerado. -ta sentenciadel Tribunal fue confirmada porila $ecci6n 3egudda de la Sala delo Contncioso Administrativo del fi. Consejo de i.etado, oonsejeroponente Dr. Nemesio Camacho Rodríguez, rallo 2') de Marzo de 1973). "en el nuevo estudio del presente caso la Salaadvierte un avanee en el sentido chs que la norma violada, o sea el artículo 21 del Decreto 313 de 1)68, concede un derecho más a la trabajadora en estado de embarazo; permanecer en el empleo durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto, lapsoel artículo 21 del Decreto 313 de 1)68, concede un derecho más a la trabajadora en estado de embarazo; permanecer en el empleo durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto, lapsoen el cual a610 podrá efectuarse el retiro por juflta oauba comprobada. Y la violaci6n de este derecho trae la consecuencia de una indemuizaoiSn de caroter coonómioo equivalente a tres meses desalario, junto con la do sesenta días, :nis la de ocho semanas porel descanso remunerado, tal como se expres6 en el párrafo anterior'. (entoncia, Septiembre 7 de 1973, Maíatrado Ponente Dr. IUi1 AN TONIO CA»NAS, Proceso NO4836, actora, Blanca Sanabria de Gueva ra. "Aunque el pedimento de la demanda es ul de reatt tuír a la actora al cargo que venia deeeuhando, estima cate Despacho que no hay lugar al restablcirniento en tal torra, porque en primer término, no as dernostr6 que estuviera inorita en el scala f&n de la Carrera Administrativa, y en segundo lugar, porque elArt. 21 del Decfetu 3135 de 1968, que regula la aítuaot&n en comen te, no concede expresa ni implícitamente eso derechbé bn cambio, - aunque en la demanda no se espeoifioa claramente, habrá do tenerse en cuenta .i reoonooiento que jtwtwnanto oorroepone, con fun.iameato en la norma legal violada, para colocar a la actora en laplenitud de sus derechos formalmente reconocidos por la Ley n este orden de ideas, se ea de parecer, que la»

meato en la norma legal violada, para colocar a la actora en laplenitud de sus derechos formalmente reconocidos por la Ley n este orden de ideas, se ea de parecer, que la» pretensiones deben prosperar parcialmente, en el aeatido de que a la demandante se le rec.mozos.n las indemniaoionec quc de carácter eoon6mio le corresponden a trminoa del kt. 21 del Decreto 3 135dIcaM denegar lo inherente al reintegro, por no hacerse acres-7 - Juicio NO5732 .- cueda ¿obernado por el Art. 18 del Decreto 2400 de 1968, que ean sagra en favor d1 ern?liado inscrito el duroha preferencial aser norbrw.Lo en puestos equivalentes de la nueva planta de peroo— ital o en los existentes o que se creen en la i.ntidad a la cualse traaladen sus fun ciones "Can baso en las anteriores oonsidersoionea, laFiscalía es de concepto, que las otíplícao deben prosperar en laforma como se deja ezpueoto. No obuervando causal de nulidad que incida en la validez de lo actuado, n Drimor término y corno acertaurirnte lo anote la Fiscalía, la aotera no aoredlt6 dentro del procese que se encontra be esoalafonada en la carrera administrativa o protegida por algtín se tatutc que garantizara su relativa inamovilidad en el cargo, distinto al que le dan las normas protectoras de la rnaterní4ad. So prob6 dentro del proceso el catado da embara— so y el posterior parto de la demandante, para la poca un la cual ecu

al que le dan las normas protectoras de la rnaterní4ad. So prob6 dentro del proceso el catado da embara— so y el posterior parto de la demandante, para la poca un la cual ecu rri6 su deavinoulaoi6n del anrvioio, pues ulla se produjo el 9 de ene ro de 1973 0 cuando la licencia por maternidad concluía l 16 del mismo mes y año. Por lo tanto, ht.o mal el acto causado, sabiendo la adminie traci6n lo du su licencie, prescindir de sus servicios por el motivoaducido, pu;'s el art. 21 del decreto 3135 de 1968 es muy claro al res— poto. Sin embargo, cuando a pesar de la prohibiciónocurre la ínsubuiutencia g es la misma norma la çue esfíala las itdemni sacionea y prestaciones que tal insubsiatencia urigina.Juicio '. 5732 En el caso de ejtos, e] acto acusado e'lo dice que el cargo fue suprimido por la Asamblea, pero se olvidó la garantía de estabilidad que durante el embarazo y loe tres mesen poeteriorea al mismo, cobijaba a la señora Navarro de Bautista y que se prolongabahasta tl 16 de enero de 1973. De modo çue como el art. 21 ya citado no oantempla al reintegro y adem no gozaba de estabilidad relativa sino hasta la fecha indicada, no es procedente ordenar su reinoorporaci&n,- sino el pago de las indemnizaciones a que tiene dercho eegiin el mendonado artículo, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminietra tivo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Repablica

sino el pago de las indemnizaciones a que tiene dercho eegiin el mendonado artículo, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminietra tivo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Repablica de Colombia y por autoridad de la ley, Y A L ¡ A Primero: Za nulo el acto administrativo contenido en el oficio de 9 de enero de 1973, marcado con el n6.mero 0020 y firmado por el Secretario de Agricultura, Ganadez'h y Fomento del Departamen to de Cundinamarca basado en el decreto 00035 de 1973 -9 de enero-, acto primario aowada en este asunto. euw&o; Coma consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho, el Departamento de Cundinamarca,- dentro dol trmino señalado en el art. 121 del C.C.A., reoonooerí y paCara a la sonora doctora Zulma Navarro de Dautista lo equivalnte a sueldos, primas, bonificaciones y derne ptestaciunee dejadas cts deven - «are desde el momento de su deavinou1aoin do] servicio hasta el 16 de- ónero de 1973, de acuerdo con la remuneraoi&n del cargo que deaempcaba. C0PLS, N0TI?IQUi3 y AiCHIVESU el axpedtnte.- WTrtt3. UMPtASÁ -- 9 - Jutoo NO5732 .— Aprobado en Acta N2.

&LVARO C09T LUNA SILVA Ai linut1 AxIronio G ARD W I.S íLYT) ;]N' oz i% çUILINO ROIU PiAZA

Aprobado en Acta N2. &LVARO C09T LUNA SILVA Ai linut1 AxIronio G ARD W I.S íLYT) ;]N' oz i% çUILINO ROIU PiAZA LIC) ILIO CILI2 3. secretario cua YORO

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