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TA CUN - 5742-(06-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5742-(06-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPORTACION DE VEHICULOS DE MODELOS ANTERIORES O USADOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Lr SECCION PRIMERA

Lj Santafé de Bogotá D.C.. seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 5742

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCION DE IMPUES— TOS Y ADUANAS NACIONALES, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo acude a ésta Jurisdicción, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA..- Que es es nula la Resolución No 5816 de diciembre 19 de 1994 expedida por la División de Investigaciones Especiales - Subdirección de Fiscalización de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se ordena la entrega de la mercancía aprehendida mediante Acta de aprehensión de Julio lo. de 1994, Documentos Unicos de Aprehensión 10254 y 10255 dela misma fechas consistente en cuarenta cuatro (44) buses marca International, Carrocería Wayne, referencia 3700 4x2. Diesel, modelo 1990. SEGUNDA.- Que ea nula la Resolución No.5985 de diciembre 28 de 1994. expedida por la División de Investigaciones EspecialesSubdirecoión de Fiscalización de la UA.E Dirección de ImpuesSEGUNDA.- Que ea nula la Resolución No.5985 de diciembre 28 de 1994. expedida por la División de Investigaciones EspecialesSubdirecoión de Fiscalización de la UA.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se corrige el artículo 2 de la resolución 5816 de diciembre 19 de 1994. TERCERA. - Que ea nulo el auto. No. 507 de octubre 7 de 1993. expedido por la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, mediante el cual se dia.&iao autorizar el levante de los bienes amparados en las declaraciones de Aduanas Nos. 0156401000263 - 9 del 23 de agosto ,de 1993 y 204200300375 -1 del 13 de septiembre de 1993. CUARTA.- A titulo de restablecimiento del derecho que se declare la plena eficacia del acto de julio 1 de 1994 que ordena la aprehensión de los 45 buses marca "International', carrocería Wayne Ref.3700 4x2 Diesel, color blanco, rojo, azil.modelo 1990. QUINTA.- A titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora SIDAUTOExp.Nc..5742. S..A., entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.. un (1) bis marca "International" 3700 4x2, Carrocerías Wayne, Diesel 7.3 litros para transporte de pasajeros de servicio público color blanco, rojo, azul que fue retirado de las bodegaade AL1AGRARI0 sin la autorización de levante.

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

Wayne, Diesel 7.3 litros para transporte de pasajeros de servicio público color blanco, rojo, azul que fue retirado de las bodegaade AL1AGRARI0 sin la autorización de levante. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El Instituto de Comercio Exterior - INCOMEX -' aprobó la importación de 45 buses nuevos, carrocerías Wayne. Chasis Marca "INTERNATIÓNAL: referencia 3700, DIesel 7.3 litros, para transporte de pasajeros, servicio público, año de fabricación 1993. modelo 1993, color blanco, rojo azul, hecha por la empresa SIDAUTO S.A. El 8 de junio de 1993, el Director del INCOMEX comunica al Director de la DIAN, que soportado por Registro de Importación No.53592 de 1993 expedido por la Regional de Bogotá, tiene conocimiento que ingresaron o van a ingresar, al territorio aduanero colombiano, buses de modelos anteriores al año 1993. ea decir diferentes al modelo declarado y aprobado por el INCOMEX, en el registro de Importación No..53592 de 1993. Que dicha información ea proporcionada con el fin de que esa importación sea estudiada y autorizada por el Comité de Importaciones, y tomar si es del caso, las medidas necesarias para impedir el ingreso de mercancía no autorizada por el INCOMEX. Mediante oficio No.000571, el 2 de julio de 1993, la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento este hecho al Jefe de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta. Puerto aduanero de entrada de los buses. 2Exp.,No.5742.

rección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento este hecho al Jefe de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta. Puerto aduanero de entrada de los buses. 2Exp.,No.5742. En cumplimiento de lo anterior el 17 de agosto de 1993. La Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales, realiza inspección física a los buses importados e informa que loe mismos son modelo 1990 y no modelo 1993 y por lo tanto no se puede autorizar BU retiro del Terminal Marítimo de Santa Marta. Ante tal situación, la empresa importadora SIDAUTO S.A., amparada en el Registro de Importación No.53592 de 1993, presenta en la Administración de Impuestos y Aduanas de Santa Marta. las declaraciones de importación Nos. 20420030003751. 2042003000277 - 6, 2042003000303 - 1, 0156401000263 - 9, 2042003000304 - 9 y 2042003000296 - 8, mediante las cuales se declara la importación de 45 buses nuevos , Carrocerías Wayne, Chasis marca INTERNATIONAL', referencia 3700 Diesel, 7,3 litros, para transporte de pasajeros, servicio público, año de fabricación 1993. modelo 1993, color blanco, rojo azul. El 7 de octubre de ese mismo año, el Jefe de la División Operativa de la Administración de Santa Marta, autoriza el levante de los buses amparados con las Declaraciones de Aduanas anteriores, fundamentado en los memoriales presentados por el importador SIDAUTO S.A., en los cuales figura una certificación expedida por el Exportador "Navistar International Export Corporation', en la cual manifiesta que los buses

teriores, fundamentado en los memoriales presentados por el importador SIDAUTO S.A., en los cuales figura una certificación expedida por el Exportador "Navistar International Export Corporation', en la cual manifiesta que los buses exportados a SIDAUTO S.A., son nuevos y terminados en el año de 1993 y en la declaración extra.juicio del Señor RAMON CURRIOS, Director de la Empresa Navistar para América Latina, en la cual también manifiesta que los buses importados son modelo 1993. Por los hechos anteriores el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirecc.ón de Fiscalización, ordena al funcionario LUIS EDUARDO BENAVIDEZ. avoque el conocimiento, de la investigación de la importación de los 45 buses referidos. 3ExpNo.5742. Para tal efecto, la División de Investigaciones, en junio de 1994. designó al Señor JUAN JOSE HORRILLO, Perito técnico de Colmotorea. para que rindiera informe técnico sobre los bienes mencionados, informe en el cual se conceptua que loe 44 busca Marca "International", Carrocerias WAYNE , referencia 3700 Diesel. 7.3 litros para transporte de Pasajeros, servicio público ario de fabricación 1993. modelo 1993. color blanco, rojo, azul, son realmente modelo 1990. El primero de Julio de 1994, se practicó por los funcionarios de la DIAN, revisión a los 44 busca y se tomaron las improntas respectivas en las cuales se identifica el modelo con la letra "L' o sea 1990. En esa misma fecha mediante acta de Aprehensión se ordena la aprehensión de los 44 busca descritos y se hace el ingreso de

respectivas en las cuales se identifica el modelo con la letra "L' o sea 1990. En esa misma fecha mediante acta de Aprehensión se ordena la aprehensión de los 44 busca descritos y se hace el ingreso de los mismos al Depósito de Almagrario de Santafé de Bogotá. Igualmente se ordena la aprehensión de un bus del mismo grupo de importación, que fue retirado por SIDAUTO del depósito de ALMAGRARIO sin autorización de la autoridad aduanera. El 19 de diciembre de 1994, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización, expide la Resolución No.5816 a través de la cual ordena la entrega de la mercancia aprehendida mediante acta de. 1 de Julio de 1994, consistente en 44. buses marca "International", Carrocerias WAYNE . referencia 3700 Diesel. 7.3 litros para transporte de Pasajeros, servicio público año de fabricación 1993. modelo 1993, color blanco, rojo, azul. El 28 de diciembre. la misma autoridad anterior, profiere la Resolución No.5985 mediante la cual corrige el artículo 2 de la Resolución 5816, en el sentido de señalar que el modelo de las mercancías entregadas corresponde a 1993. 4Exp..No..5742. DISPOSICIONES VIOLADAS Afirma la demandante que con estos hechos se transgredieron las siguientes: artículos 4o, 6o, 29, 121 123 de la Carta Política y las disposiciones de rango legal contenidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 174, 175, 177, 178,

las siguientes: artículos 4o, 6o, 29, 121 123 de la Carta Política y las disposiciones de rango legal contenidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 174, 175, 177, 178, 187, 233, 241. 251, 253, 254, 255: Decreto 1909 de 1992, artículos 28, 30 literal c). 59, 62 literal k), 65. 72 y 80: del Código Contencioso Administrativo artículos 34 y 35; Circulares Nos.002373 y 02624 de la Division de Valoración y Estudios técnicos Aduaneros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de noviembre 4 de 1992 y enero 25 de 1993, respectivamente: Circular SOl de enero 4 de 1993 del Consejo Superior de Comercio Exterior y Circular Externa No..048 de 29 de junio de 1993 del INCOMEX. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). obrante a folio 52 del expediente, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación personal del mismo, junto con la entrega de copias de la demanda, al Representante Legal de la Sociedad Importadora y Distribuidora automotora SIDAUTO S.A. al Señor Representante Legal del BANCO DEL ESTADO, en calidad de tercero con interés en el resultado de éste proceso al Señor Agente del Miieteno Público. La Sociedad demandada a. través de apoderado judicial conetituido en legal forma. dió contestación a la demanda en forma oportuna, el día 12 de septiembre de 1995, mediante escrito

teno Público. La Sociedad demandada a. través de apoderado judicial conetituido en legal forma. dió contestación a la demanda en forma oportuna, el día 12 de septiembre de 1995, mediante escrito obrante a folios 70 a 123 'del cuaderno principal del expediente y en el cual propone la excepción de fondo de ineptitud de la demandaExp.No..5742. En igual forma el tercero interviniente BANCO DEL ESTADO a través de apoderado .judicial , dió contestación a la demanda el día 29 de septiembre, mediante escrito obrante a folios 213 a 218 del cuaderno principal. Escritos ambos que serán analizados en la parte considerativa de la sentencia. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 1995, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales los documentos allegados con la demanda .con la contestación de la demanda y los aportadoe.por el Banco del Estado. Por auto de fecha lo. de febrero de 1996, se declaró cerrado el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dicho auto fue impugnado por la parte actora, al considerar que no se habían decretado ni practicado todas las pruebas solicitadas en la demanda. Este recurso sé desató en forma desfavorable a la recurrente, por extemporaneidad en relación con la decisión .judicial que debió demandar como es el auto que abre a pruebas el proceso y no el que da por cerrado el debate probatorio y corre traslado a las partes para alegar de conclusión. En la oportunidad concedida presentaron sus alegatos las

que abre a pruebas el proceso y no el que da por cerrado el debate probatorio y corre traslado a las partes para alegar de conclusión. En la oportunidad concedida presentaron sus alegatos las partes, el tercero interviniente y la Procuradora Décima Judicial. En su escrito de alegatos, obrante a folios 243 a 262 del expediente, la parte actora afirma en relación con la excepción de ineptitud de la demanda que contrario a lo dicho por la demandada la demanda cumple a cabalidad con el presupuesto de citación de las normas violadas y concepto de violación puesto que desarrolla en títulos separado las normas que se conside6Exp. No. 5742 ran violadas y el concepto de violación, el cual desarrolla ampliamente y con una citación por grupos de las normas violadas.. según el estatuto legal al que pertenecen, técnica que es aceptada por los jueces. En cuanto a la objeción que hace la demandada a la quinta pretensión. manifiesta la demandante que no es válido el argumento de que el bus faltante no haga parte del litigio, pues obran diferentes pruebas en el proceso que demuestran que eran 45 busca y las reclamaciones por parte de la DIAN a SIDAUTO, para que entregara el bus faltante, no se ha aportado además prueba alguna por parte de SIDAUTO de que el bus faltante haya tenido autorización de levante por parte de la autoridad aduanera. En cuanto al centro del litigio, la parte actora además de reiterar lo dicho en la demanda, aclara que la Circular 2624 de enero 25 de 1993. que establece a la letra "L" en el número

aduanera. En cuanto al centro del litigio, la parte actora además de reiterar lo dicho en la demanda, aclara que la Circular 2624 de enero 25 de 1993. que establece a la letra "L" en el número del serial de los vehículos como identificadora del modelo de fabricación año 1990, no es la única prueba por la cual se establece que los busca son modelo 1990 ,sino que se fundamenta también la investigación administrativa en las normas ICONTEC. el Manual SAE. el VIN y la Resolución No.1687 de abril 7 de 1992 del INTRA. De los argumentos dados por el Banco del Estado frente a su oposición a la pretensión del capitulo 4o., considera que en cuanto a los perjuicios a terceros que adquirieron los busca en subasta realizada en ALMAGRARIO con base en un bono de prenda emitido por éste a favor del Banco del Estado, cuando no se pueda aprehénder la mercancía, procede aplicar la sanción prevista en el articulo 7o. del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. Por su parte la Señora apoderada de la demandada SIDAUTO S.A., en escrito obrante a folios 286 a 291 del cuaderno principal, 7Exp.No.5742. reitera lo dicho en la contestación de la demanda y solicita a ésta Corporación se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto existen en el expediente pruebas contundentes y reiteradas del fabricante de que los buses importados son modelo 1993 y no modelo 1990 como lo sostiene la parte actora. El apoderado del tercero intervinjente BANCO DEL ESTADO, por

cuanto existen en el expediente pruebas contundentes y reiteradas del fabricante de que los buses importados son modelo 1993 y no modelo 1990 como lo sostiene la parte actora. El apoderado del tercero intervinjente BANCO DEL ESTADO, por su parte. mediante escrito obrante a folios 263 y 264 del expediente, solicita que cualquiera sea el fallo que se dicte, la situación Jurídica de su poderdante quede incólume, por ser tercero de buena fe ajeno a la relación existente entre las partes del litigio.. Sustenta dicha posición en sentencia del 1 de diciembre de 1995 del Consejo de Estado. La Señora Procuradora ante ésta Corporación, emitió concepto de fondo mediante escrito obrante a folios 282 a 285 en el cual considera que es es pertinente tener en cuenta que se está ante la alegada violación indirecta de la ley, por error en la apreciación de la prueba siendo imprescindible en su parecer dilucidar si dicho yerro es de hecho o de derecho para establecer si procede o no una decisión que lleve a desvirtuar la presunción de legalidad de que está revestida la actuación administrativa. CONSIDERACIONES Se discute en este proceso. la legalidad de los actos a través de los cuales, la División de investigaciones Especiales de la Subdjrec.ción de Investigaciones Especiales de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas, ordenó la entrega de 45 buses marca INTERNACIONAL carrocería Wayne. referencia 3700 4x2. importados de los Estados Unidos de Norteamérica, por la sociedad importadora y Distribuidora de automotores

SIDAUTO S.A.Exp..No, 5742.

de 45 buses marca INTERNACIONAL carrocería Wayne. referencia 3700 4x2. importados de los Estados Unidos de Norteamérica, por la sociedad importadora y Distribuidora de automotores

SIDAUTO S.A.Exp..No, 5742.

Los cargos de violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias, giran alrededor de la identidad por año de comercialización de las mercanciaB en referencia y respecto de ese preciso aspecto, el valor probatorio del dócumento denominado certificado de origen en relación con la aplicación de normas nacionales e internacionales sobre valor en aduanas. Toda vez que se propone por la parte opositora, excepción de inepta, demanda, la Sala resolverá primero sobre la misma. Se hace consistir la excepción en la falta de 108 requisitos exigidos por el artículo 137 en relación con formalidades de la demanda al presentarse simplemente enumerados los fundamentos fácticos, sin citar normas ni razones por las cuales se considera que cada uno de ellos infringe las reglas legales invocadas, las normas invocadas como transgredidas fueron citadas en bloque, sin explicaciones ni relación con los fundamentos fácticos y porque la declaración solicitada en el numeral So. no se relaciona con los actos administrativos cuya nulidad se pretende, toda vez que el bus retirado de las bodegas de ALMAGRARIO. lo fue por acto distinto de aquellos. Para la Sala, en cuanto a los requisitos formales de la demanda, no tiene vocación de prosperidad la excepción formulada, puesto que con la ,jurisprudencia que la misma opositora cita, no se observa en el libelo ausencia de los requisitos formales exigidos para activar la jurisdicción, toda vez que

manda, no tiene vocación de prosperidad la excepción formulada, puesto que con la ,jurisprudencia que la misma opositora cita, no se observa en el libelo ausencia de los requisitos formales exigidos para activar la jurisdicción, toda vez que si bien la técnica de la demanda exige una exposición de hechos así como una sustentación del concepto de violación de las normas invocadas, ello no se constituye en una fórmula ritual o camisa de fuerza para el demandante. No se observa la carencia de fundamentación fáctica o .jurídica del petitun y ello es así en la medida que del libelo se desprende con claridad cual es el problema Jurídico que debe estudiarse en el fondo.Exp. No. 5742. Además, en cuanto se relaciona con la pretensión del numeral 5.. estima la Sala que aunque el punto si está relacionado con la nulidad impetrada, pues el acto demandado por medio del cual se entrega la mercancía aprehendida mediante acta de julio lo. de 1994, de prosperar la nulidad quedaría sin efecto en cuanto a los 44 buses que no hablan sido retirados del almacén respectivo, reviviría la orden de decomiso dispuesta en el acta de 1 de .julio de 1994. respecto de dichos 44 vehículos cuyo levante se ordenó en el primero independientemente de la suerte que corresponda definir para aquel extraído del depó- sito aduanero sin autorización, es claro qe la pretensión en cuestión ni se contradice o yuxtapone a las restantes, ni antes del estudio de fondo se puede precipitar conclusión alguna. Una cosa es que se pretenda una declaración y otra el éxito de tal pretensión, lo cual no obsta para que el libecuestión ni se contradice o yuxtapone a las restantes, ni antes del estudio de fondo se puede precipitar conclusión alguna. Una cosa es que se pretenda una declaración y otra el éxito de tal pretensión, lo cual no obsta para que el libelista según su derecho de postulación la incluya, siempre que se reunan los requisitos procesales de acumulación previstos en el artículo 62 del C.P.C. De modo quo al no observarse ineptitud formal de la demanda por los dos aspectos vistos, la excepción propuesta se declarará impróspera. Previamente al análisis del asunto, estima pertinente la Sala recordar los siguientes aspectos generales del régimen de comercio exterior colombiano. La actividad de importar, mercancías al territorio aduanero nacioúal, constituye un hecho económico con efectos Jurídícos su,j eta a la intervención del Estado, como quléra que las autoridades establecen las regulaciones a que está sometida de manera general. supervisan la introducción de las mercancías en los casos particulares y concretos, liquidan y recaudan los gravámenes que constituyen una importante fuente de recursos fiscales y autorizan los giros de las divisas con las cuales el precio de la transacción comercial se paga al proveedor en 10Exp.No..5742. el pais extranjero. Tienen injerencia en tales regulaciones y controles diversas entidades. entre ellas el Ministerio de Comercio Exterior, el Instituto de Comercio Exterior - INCOMEXa través de sus oficinas regionales y el Comité de Importaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aduanas e Impuestos Nacionales, fundamentalmente, siendo a 8U vez esta última detentadora de la competencia en materia de control de cambios asignada

oficinas regionales y el Comité de Importaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aduanas e Impuestos Nacionales, fundamentalmente, siendo a 8U vez esta última detentadora de la competencia en materia de control de cambios asignada anteriormente a la Superintendencia de control de cambios. A su vez, la legalidad de las actuaciones de las mencionadas entidades, se origina en normas expedidas por el Congreso como legislador ordinario o por el ejecutivo como legislador extraordinario, en virtud del ejercicio de las facultades extraordinarias y por el uso de su poder reglamentario. Todo lo cual descansa en los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 150 numeral 18 literales b) y e) y 21; 189 numerales 11. 20v 25; y, 334 de la carta expedida en 1991. Así, se ha desarrollado un sistema normativo al cual concurren también normas supranacionales como los Acuerdos dictados por organismos internacionales, en virtud de la integración del país a la economía subregional del área Andina y al Comercio mundial. (Pacto Andino y GATT, respectivamente). Se pueden identificar con nitidez leyes como la 79 de 1931, el decreto ley 444 de 1967, la ley 6a de 1971 y el Decreto ley 2666 de 1984. modificados y reglamentados profusamente, y las leves 7a. y 9a. de 1991. normas que estructuran el estatuto de Comercio Exterior, ciertamente en mora de codificares. Acorde con la legislación prenombrada existen diversos regí- menes de importación y aduanainiento de mercancías, que bajo libre importación sujeta o no a registro de importación o

Comercio Exterior, ciertamente en mora de codificares. Acorde con la legislación prenombrada existen diversos regí- menes de importación y aduanainiento de mercancías, que bajo libre importación sujeta o no a registro de importación o licencia 'previa, permiten la introducción de mercancías al 11xp.No.5742. pais. En relación con automotores, mercancía objeto de la presente controversia pertenecen al régimen de libre importación bajo registro de importación expedido por las oficinas regionales de INCOMEX los vehículos, nuevos traídos al paje completos o por partes para ensamblaje, con destino al uso o consumo interno definitivo. Por su parte, los vehículos de modelos anteriores al del aiio de la importación o usados, requieren licencie previa expedida por el Comité de importación, anteriormente, del Instituto de Comercio exterior - INCOMEX-. Cuando quiera que es introducida al paje una mercancía de ésta clase, bajo el régimen de registro de importación siendo que por su condición presunta de usada debe obtener previamente la autorización de la Junta de Importaciones, órgano que ejecute con tal visado la política de importaciones que dieta el Consejo Superior de Comercio Exterior, y que a su vez expresa un mecanismo de-policía administrativa preventiva para controlar la inestabilidad económica por desbordamiento de loe lineamientos de la. política monetaria y de desarrollo económico y social, se comete una infracción a la normatividad sancionable con el decomiso de loe bienes además de una multe equivalente al 50% de su valor. Se evidencia la comisión de tal falte administrativa a través de medios probatorios ordinarios como - la Inspección ocular

con el decomiso de loe bienes además de una multe equivalente al 50% de su valor. Se evidencia la comisión de tal falte administrativa a través de medios probatorios ordinarios como - la Inspección ocular como un mecanismo de verificación inmediato y de percepción, as¡ como de loe documentos cuyo análisis ratifica la observación realizada visualmente, por aplicación al caso concreto de la normatividad que corresponde. Incide en este caso de manera contundente determinar si el modelo de los buses internados al territorio aduanero por la demandada, es el declarado ante las autoridades aduaneras de Santa Marta en los documentos de despacho para consumo Nos. 12Exp.No.5742. 2042003000375 - 1. 2042003000277 - S. 2042003000303 - 1, 0156401000263 - 9. 2042003000304 - 9 y 2042003000296 - 8 o si por el contrario conforme se verificó en el momento de la aprehensión de los vehículos en las bodegas de la Almacenadora ALt4AGRARIO, el día lo. de julio de 1994. se trata de un año anterior i techo alrededor del cual la activante estructura la acusación de violación de las normas procesales sobre pruebas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por disposición contenida en los artículo 34 v35 del Códigó Cóntencioso Administrativo: las normas sustantivas y procedimentales que rigen la actividad administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas, actualmente cottenidas en el Decreto 1902 de 1992, sus reglamentos en materia de valoración de, mercancías dictados a

las normas sustantivas y procedimentales que rigen la actividad administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas, actualmente cottenidas en el Decreto 1902 de 1992, sus reglamentos en materia de valoración de, mercancías dictados a través de las Circulares Nos. 002373 y 02624 de noviembre 4 de 1992 y enero 25 de 1993 y, como resultado de tales violaciones a normas legales y reglamentarias, la' infracción de los preceptos constitucionales que orientan la actividad administrativa y la responsabilidad de los funcionarios públicos encargados de hacerla efectiva. Se trajeron a este proceso a efecto de examinar bajo la perspectiva judicial, su valor probatorio, los documentos que hacen parte del expediente administrativo adelantado por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de fiscalización de la DIAN, que finalmente no fueron tenidos en cuenta para adoptar la decisión de ordenar la entrega de los buses aprehendidos y retenidos por la misma dependencia, según se señaló al extractar loshechos de la demanda, así como aquellos que sirvieron de fundamento a la misma. Se tiene en primer lugar, la copia del registro de importación No.053592 expedido por. la Oficina Regional de Santafé de Bogotá, mediante el cuál se autoriza en el mes de abril de 1993. la importación de 80 buses marca INTERNACIONAL,. ref erencia 3700 4x2, cuyas características físicas y mecánicas 13Exp.No.5742. aparecen descritas en la hoja principal y 3 hojas descriptivas adicionales, siendo el modelo especificado el de 1993 igual

rencia 3700 4x2, cuyas características físicas y mecánicas 13Exp.No.5742. aparecen descritas en la hoja principal y 3 hojas descriptivas adicionales, siendo el modelo especificado el de 1993 igual que el año de fabricación. (Folio 471 a 474 del cuaderno de anexos). En relación con esa autorización obra a folio 32, el oficio suscrito por la Subdirectora Operativa del Incomex, al cual anexa copia del oficio 012901 del 8 de junio de 1993 dirigido al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales PEDRO NEL OSPINA, para advertirle que al amparo de dicho registro han ingresado o van a ingresar' al territorio aduanero colombiano buses de modelos anteriores al declarado y aprobado por la entidad cambio que correspondería al régimen de licencia previa que corresponde estudiar y autorizar o no al Comité de Importaciones. Los documentos obrantes a folios 287 a 323 del mismo cuaderno de anexos. atestan las declaraciones de aduanas presentadas ante la Aduana de Santa Marta, con sus correspondientes conocimientos de embarque y tacturas comerciales, presentados por el despacho de las mercancías, consistentes en los buses amparados con el registro de importación antes mencionado, cuyos números de chasis y de motor se discriminan como sigue: CHASIS O SERIAL MOTOR 1. 1HVBAZRtI6LH265447 731t12U764630 2. 1HVBAZRN6LH265424 731t12IJ76 1452 3. 1HVB.AZRIi6U4273878 73Lti2U767896

2. 1HVBAZRN6LH265424 731t12IJ76 1452 3. 1HVB.AZRIi6U4273878 73Lti2U767896 4. 1HVBAZRtI6L&{273852 73Lt12U767883 5. 1HVBAZRII6LH265445 73t.t2U 735050 6. 1HVAZR16I273869 731)M2U767110 7. 1HVBAZR16LH265442 731t2U 765186 8. 1HVBAZRtI6LkI265449 731)M2U7 65725 9. 1HVAZRI'16LM273B64 731)M2U766252 10. 1HVBAZR16Lki265440 731)M2U764952 11. 1HV8AZRH6U1273847 731)t12066802 12. 1HVBAZRI16U265418 73Lt12U760870 13. 1HVBAZEH6LH273880 731ti2U768446 14. 1HVEAZRII6Lk{26b425 7312U7 61970 15. 1HVBAZRtI6U-(265430 73Et12U 762224

14ExpNo.5742. 16. 1HVBAZRM61k1273861 732U768184 17. 1HVBAZRII6LH273884. 73Lt12U768181 18. 1HAZRt16Lki273857 73Lt12U767650 19. 1HVBAZRM6LM273887 73fU768447 20. 1HVZRI16Ikf265412 7312U760133 21. 1HZR16Ui273866 732U763177

19. 1HVBAZRM6LM273887 73fU768447 20. 1HVZRI16Ikf265412 7312U760133 21. 1HZR16Ui273866 732U763177 22. 1HVZRN&kf273889 7312U767335 23. 1HVZRI16U1265414 73012U760336 24. 1HVBAZRM6U126S420 73 tl2IJ 760869 25. 1HVBAZRM6Ui273876 73Lt12U767885 26. 1HVBAZRt6U27 3881 73Lt2U766173

27. IHVBAZRII61Í4265429 73Lt12U76 1441 28. 1F1VEAZR116U4265446 7312U 735057 29. 1HVBAZRM6L&i265438 73Et12U735O46 30. 1HVBAZRtI6LH273841 73It1

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