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TA CUN - 5744-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5744-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SEPARACION DE CARGOS A MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS ¡JUNTA DIRECTIV -Cancelación de la inscripcj6n de dignatarios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA C?) c.1

Santafé de Bogotá, D.C., Enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

DEMANDANTE: LEONEL PEDRAZA TORRES Y OTROS

EXPEDIENTE :No5744

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia promovido por el demandante, mediante apoderado constituido en legal forma, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites del proceso ordinaria, para que se hagan las siguientes: DECLARACIONES 11 ) Que es nula, en cuanto a los aquí demandantes, la Resolución No 789 de Diciembre 14 de 1994, proferida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y el Jefe División Personas Jurídicas, mediante la cual separa de los cargos a los accionantes, así: Leonel Pedraza Torres, Fabiola Garay de Pedraza, Fideligno Arguello y Evelio Peña Vargas, en su orden, Presidente. Secretaria, Vocal Suplente, y Vocal Principal de la Asociación de Amigos Ciudad Bolívar Bogotá "ASOBOLIVAR", y que el mismo pronunciamiento se haga respecto de los numerales segundo, tercero y cuarto de lo resolutivo del citado acto. Igualmente se

Principal de la Asociación de Amigos Ciudad Bolívar Bogotá "ASOBOLIVAR", y que el mismo pronunciamiento se haga respecto de los numerales segundo, tercero y cuarto de lo resolutivo del citado acto. Igualmente se declare la nulidad de la Resolución No 054 de Febrero 6 de 1995 proferida por los funcionarios de la entidad mencionada, mediante la cual fue negado el recurso de Reposición interpuesto contra el acto anterior.2

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Leonel Pedraza Torres y Otros 20 ) Que como consecuencia del anterior pronunciamiento la H. Corporación declare que los accionantes quedan restablecidos en sus cargos, que venían ejerciendo antes de proferirse los actos acusados.

HECHOS El actor los relata así: 1) Convocada la primera Asamblea de Socios para elegir Junta Directiva se llevó a cabo conforme a los estatutos eligiéndose sin contratiempos la susodicha junta para el período 1990 - 1992. 2) Para el período de 1992 - 1994, también se hizo convocatoria y la Asamblea eligió los dignatarios ciñéndose a los estatutos. 3 ) En mayo 8 de 1994, sin haber transcurrido el período de la junta anterior, previa convocatoria, se reunió una supuesta asamblea general de socios y eligió nuevos dignatarios así: Presidente: Pedro Pablo Sánchez Prieto,

Vicepresidente: Gabriel García, Secretario General: Enid Gúzman Aldana, Tesorero: Efraín Jurado, Vocal: Hector Novoa, Suplente Vocal: Edilberto Esteban y como Fiscal a Camilo dueñas, directiva que fue inscrita en la

Vicepresidente: Gabriel García, Secretario General: Enid Gúzman Aldana, Tesorero: Efraín Jurado, Vocal: Hector Novoa, Suplente Vocal: Edilberto Esteban y como Fiscal a Camilo dueñas, directiva que fue inscrita en la División Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, hoy Oficinas de Personas Jurídicas, el 11 de mayo de 1994. 4) Fue impugnada ante la Jurisdicción ordinaria, el acta de asamblea general de mayo 8 de 1994 que había elegido, como directivos, a los mencionados anteriormente. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá por auto del 5 de agosto de 1994, suspendió los efectos del acta citada, comunicada por el Juzgado a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante oficio No 1615 de agosto 11 de 1994. 5) Posteriormente, con fecha de agosto 10 de 1994 fue convocada, mediante acta No 094 del 20 de agosto del mismo año, a Asamblea General de Socios, la que efectuada el citado día, según acta No 095, mediante la3

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Leonel Pedraza Torres y Otros cual se eligió nueva Junta Directiva integrada por los siguientes socios:

Presidente: Leonel Pedraza torres, Vicepresidente: Carlos Manuel

Martínez Ibarra, Secretario General: Fabiola Garay, Tesorero: Miguel Angel Fernández Aguirre, Vocal: Evelio Peña, Vocal Suplente: Fideligno Arguello y Fiscal: Luis Fernando García Vargas. Esta nueva directiva fue inscrita en la División Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santafé

Angel Fernández Aguirre, Vocal: Evelio Peña, Vocal Suplente: Fideligno Arguello y Fiscal: Luis Fernando García Vargas. Esta nueva directiva fue inscrita en la División Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, hoy oficina de Personas Jurídicas, el 22 de septiembre de 1994. 6 ) El 11 de octubre de 1994, el Señor Pedro Pablo Sánchez Prieto, diciendo obrar en ejercicio del derecho de petición, presentó escrito, solicitando al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, "la rescisión, abogación (sic), anulación, invalidación, renovación y/o cancelación de la inscripción de representante legal y dignatarios" de la ASOCIACION DE AMIGOS CIUDAD BOLI VAR BOGOTA "ASOBOLI VAR", efectuada el 22 de septiembre de 1994". Esta queja motivó a que el Secretario General de la Alcaldía Mayor ordenara, mediante auto de octubre 27 de 1994, abrir investigación administrativa contra la mencionada asociación, con la finalidad de establecer si la convocatoria efectuada por la Junta Directiva a través del acta No.094 de agosto 10 de 1994 encabezada por Leonel Pedraza Torres como Presidente y la reunión del mismo mes y año en que se eligió directiva que fue inscrita en la División de Personas Jurídicas, se había realizado de conformidad con los estatutos vigentes de la entidad. 7) La Oficina de investigación formuló cargos a la asociación que fueron contestados por Carlos Manuel Martínez Ibarra, en calidad de Vicepresidente de la persona jurídica investigada. 8) Según la Resolución que impugno No 789 de Diciembre 14 de 1994, la

contestados por Carlos Manuel Martínez Ibarra, en calidad de Vicepresidente de la persona jurídica investigada. 8) Según la Resolución que impugno No 789 de Diciembre 14 de 1994, la dependencia la dependencia que tramito la queja concluye, sin fundamento legal, que la Junta Directiva encabezada por Leonel Pedraza Torres, no tenía facultad para hacer la convocatoria del 10 de agosto de 1994 citando para asamblea general el 20 del mismo mes de agosto, por cuanto en tal fecha la junta directiva que estaba legalmente inscrita era la encabezada por Pedro Pablo Sánchez Prieto, afirmación que se hace4

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Leonel Pedraza Torres y Otros apoyada en que el Juzgado 23 Civil del Circuito suspendió el acta de asamblea general de fecha mayo 8 de 1994 desde el 5 de agosto del año en cita, según oficio del indicado juzgado No 1615 de agosto 11 de 1994. 9) Con fundamento en lo dicho anteriormente, se resuelve separar de los cargos directivos a los elegidos el 20 de agosto de 1994, entre ellos: Leonel Pedraza Torres como Presidente y Representante Legal de la asociación, Fabiola Garay de Pedraza: Secretaria, Fideligno Argüello: Vocal Suplente, y Evelio Peña Vargas en calidad de vocal principal, en cuyo nombre y representación obro en esta litis. 10) Contra el Acto anterior interpuso recurso de reposición el Presidente de la Asociación Leonel Pedraza Torres, que le fue resuelto desfavorablemente, conforme a Resolución No 054 de febrero 6 de 1995, notificada personalmente al recurrente el 7 de febrero del mismo año, agotándose la vía gubernativa.

la Asociación Leonel Pedraza Torres, que le fue resuelto desfavorablemente, conforme a Resolución No 054 de febrero 6 de 1995, notificada personalmente al recurrente el 7 de febrero del mismo año, agotándose la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Constitución Nacional, artículo 29. • Estatuto de la Asociación de Amigos Ciudad Bolívar "ASOBOLIVAR", artículos 12, 13, 15, 16 y 20. • Decreto No 059 de 1991, artículo 27.

1. VIOLACION AL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL De conformidad con este artículo la Carta Magna garantiza el debido proceso no sólo respecto a las actuaciones del órgano jurisdiccional sino también las que realiza la Administración, en todos los órdenes.5

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Leonel Pedraza Torres y Otros No hay duda que la Administración infringió la disposición citada en cuanto la supuesta investigación administrativa no cumplió las etapas procesales de imperativo cumplimiento para estos casos. Ejemplo de ello fue la falta de práctica de pruebas para la imposición de lo que en el fondo fue una sanción para los directivos que represento a tal extremo que, no obstante no haberse acreditado la falta temporal o absoluta del representante legal de la persona jurídica investigada, se aceptó que fuera el Vicepresidente quién contestara el pliego de cargos, que aún de aceptarse que fuera procedente, tales descargos explica con suficiencia la legalidad del procedimiento que llevó a cabo las directivas para la convocatoria y realización de la asamblea en que, de conformidad con los estatutos se eligieron nuevos dignatarios.

descargos explica con suficiencia la legalidad del procedimiento que llevó a cabo las directivas para la convocatoria y realización de la asamblea en que, de conformidad con los estatutos se eligieron nuevos dignatarios.

2. VIOLACION A LOS ARTICULOS 12, 13, 15 1 16 Y 20 DE LOS

ESTATUTOS DE LA DEMANDA Y ARTICULO 27 DEL DECRETO

DISTRITAL No 059 DE 1991.

De conformidad con el trámite gubernativo y contenido del Acto que impugno, la averiguación administrativa tuvo como fin verificar la convocatoria hecha el 10 de agosto de 1994 por la Junta Directiva representada por Leonel Pedraza torres según acta No 094, para la asamblea a efectuarse el 20 del mismo mes, transgredió o no los estatutos de la persona jurídica investigada. De lo anterior, la investigadora llego a conclusión positiva, procediendo a sancionar a la junta encabezada por mi mandante Pedraza torres y demás integrantes de la misma, entre ellos mis otros tres poderdantes, separándolos de los cargos que ejercían como tales. No estoy de acuerdo con la argumentación que anota la administración para la medida impuesta, por cuanto es violatoria de las normas de los estatutos de la entidad que antes relaciono. Dando cumplimiento al artículo 20 del estatuto la asamblea general de socios hizo elección de la directiva para el período del 20 de agosto de 1992 al 19 de agosto de 1994 y posteriormente mediante acta de convocatoria No 094 del 10 de agosto de 1994 en reunión de asamblea general según acta No 095 de agosto 20 del mismo año fue6

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mediante acta de convocatoria No 094 del 10 de agosto de 1994 en reunión de asamblea general según acta No 095 de agosto 20 del mismo año fue6

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Leonel Pedraza Torres y Otros elegida la nueva junta encabezada por Leonel Pedraza Torres como Presidente, más los tres que me otorgaron poder para representarlos, acta que, como antes se do, el investigador disciplinario la encontró violatoria de los estatutos separando de los cargos a quienes figuraban en la indicada junta, mediante la resolución No 0789 demandada. En las condiciones anteriores la convocatoria y elección de la Junta Directiva elegida en mayo 8 de 1994, encabezada por el señor Pedro Pablo Sánchez Prieto es antiestatutaria; pues, conforme al artículo 12 de los estatutos la Asamblea puede "reunirse en forma extraordinaria cuando sea convocada por la Junta Directiva o a solicitud de las tres cuartas partes de los miembros activos y fundadores y el fiscal", lo cual fue omitido totalmente para la convocatoria y reunión de la asamblea del 8 de mayo de 1994. Se afirma esto por que no hay constancia de la convocatoria por la Junta Directiva que lo era legítimamente la encabezada por mi mandante Leonel Pedraza, como tampoco la solicitud expresa de las tres cuartas partes de los miembros activos y fundadores, ni menos la del fiscal, como se probará cuando se alleguen los antecedentes administrativos que me permitiré solicitar por intermedio del H. Tribunal. También se infringieron los artículos 13, 15, y 16 del estatuto respecto a quórum para decidir y segunda citación en el supuesto de que no se hubiera

intermedio del H. Tribunal. También se infringieron los artículos 13, 15, y 16 del estatuto respecto a quórum para decidir y segunda citación en el supuesto de que no se hubiera obtenido en la primera reunión de asamblea el número de socios que se exige para la inicial, e igualmente, lo relacionado con la persona que debe presidir la asamblea que conforme al artículo 15 debe ser el Presidente o Vicepresidente de la Junta Directiva, en cuya ausencia la asumía un miembro de la junta Directiva designado por la asamblea. De la lectura de las anteriores disposiciones se observa que jurídicamente no era posible que cualquier otra elección de asamblea fuera legal, porque, para ello, era necesario contar con la presencia de miembros de la junta que venía precediendo, ya fuera el Pr4sidente o Vicepresidente, o determinado número de socios y el fiscal, lo cual, se repite, fue omitido en su totalidad para la elección de directiva ocurrida en mayo de 1994. No cabe duda, que la directiva válida es la encabezada por mi poderdante Leonel Pedraza de la cual hacían parte el resto de defendidos. Tan evidente fue la transgresión a los estatutos que fue demandada ante la Jurisdicción ordinaria la elección de7

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Leonel Pedraza Torres y Otros mayo 8 , el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la suspendió conforme a decisión de agosto 5 de 1994, comunicado a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante oficio No 1615 de agosto 11 del mismo año. En el Acto acusado se impuso la medida de separación de los cargos de mis

conforme a decisión de agosto 5 de 1994, comunicado a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante oficio No 1615 de agosto 11 del mismo año. En el Acto acusado se impuso la medida de separación de los cargos de mis mandantes, afirmándose que la directiva encabezada por Leonel Pedraza no estaba legalmente facultada para convocar, mediante acta No 094 de agosto 10 de 1994, a reunión de asamblea para el 20 siguiente del mismo mes, por cuanto si bien la jurisdicción civil había suspendido la efectuada en mayo 8 que encabezada por Pedro Pablo Sánchez Prieto, lo fue a partir del 5 de agosto de 1994 en que se dictó la providencia por el Juzgado, estando el 10 de agosto vigente el registro de la Junta representada por Sánchez Prieto y no la de Pedraza Torres. Este argumento no es válido por cuanto si la elección de la Directiva efectuada en mayo violó los estatutos en la forma como ya se expreso, mal podía dársele validez y mal pudo la Oficina de Personas Jurídicas del Distrito inscribirla, como lo hizo, por cuanto venía otra inscrita con anterioridad, (la de Pedraza Torres) que había sido elegida para el bienio que culminaba el 19 de agosto de 1994, razón por la cual era la autorizada estatutariamente, para convocar nueva asamblea, como lo hizo en agosto, para el lapso de 1994-1996, ante la proximidad del vencimiento del período, quedando sin fundamento legal la razón que tuvo en cuenta la Secretaría General de la Alcaldía Mayor para separarlos de los cargos, como procedió. También es violado el artículo 27 del Decreto No 059 de 1991, en cuanto

del período, quedando sin fundamento legal la razón que tuvo en cuenta la Secretaría General de la Alcaldía Mayor para separarlos de los cargos, como procedió. También es violado el artículo 27 del Decreto No 059 de 1991, en cuanto dispone que la cancelación de la inscripción de cualquiera de los dignatarios, incluido el representante legal, sólo procede "cuando se compruebe su responsabilidad en los hechos objeto de investigación", lo que aquí no se cumplió habida cuenta que en forma ligera e ilegal, se decretó la medida, no obstante que los elementos que dice la administración tuvo en cuenta no ameritaban para una decisión, como la que estoy enjuiciando.

CONTESTACION DE LA DEMANDA8

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Leonel Pedraza Torres y Otros La parte demandada Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado constituido en legal forma se opone a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones. El acto administrativo mediante el cual se le otorgo personería jurídica a la Asociación de amigos ciudad Bolívar Bogotá "ASOBOLIVAR", es de fecha 8 de octubre de 1990, y mediante el certificado No.319 del 9 de agosto de 1993, proferido por el Jefe de la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, se expidió en consideración a que la elección del representante legal inscrito en esa época señor LEONEL PEDRAZA TORRES, en calidad de Presidente de la Asociación, realizada el 22 de agosto de 1992 y elegido para el período estatutario comprendido entre esta fecha y el 21 de agosto de 1994, de conformidad con los estatutos vigentes para la época.

22 de agosto de 1992 y elegido para el período estatutario comprendido entre esta fecha y el 21 de agosto de 1994, de conformidad con los estatutos vigentes para la época. Mediante el oficio librado por el Juzgado 23 civil del Circuito, comunicó a la Alcaldía que mediante el auto de fecha 5 de agosto de 1994, se decretó la suspensión del acta celebrada el 8 de mayo de 1994,, toda vez que por disposición de los artículos 408 numeral 6 y 421 del C.P.C., le compete a la justicia Civil Ordinaria conocer de los procesos de impugnación de actas. El Secretario General de la Alcaldía mediante auto del 27 de octubre de 1994, ordenó la apertura de las investigaciones contra la Asociación, y en atención a la queja presentada por el señor Pedro Pablo Sánchez Prieto, en ejercicio del derecho de petición.

EXCEPCIONES: Solicitan sean declaradas las que oficiosamente se encuentren demostradas dentro del proceso.

Con respecto a las normas citadas como violadas por el actor, manifiesta:

1.VIOLACION DIRECTA DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION

POLÍTICA9

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Leonel Pedraza Torres y Otros El actor desconoce la existencia de normas de orden jerárquico, por cuanto en el presente caso, el decreto distrital 059 de¡ 21 de febrero de 1991, obliga mientras esté vigente disposición que ha sido acertadamente aplicada por la Administración y en el no se encuentra violaciones de ningún orden a la Carta Magna. Al contrario, la administración cumplió con su deber según lo ordenado por el Decreto Distrital 059 de febrero 21 de 1991 y demás normas

Administración y en el no se encuentra violaciones de ningún orden a la Carta Magna. Al contrario, la administración cumplió con su deber según lo ordenado por el Decreto Distrital 059 de febrero 21 de 1991 y demás normas concordantes. Alegar una violación directa a la Carta Política, es desconocer que ella consagra aspectos generales, de obligatorio cumplimiento. Los descargos fueron rendidos por el vicepresidente de la asociación inscrito en esa época , por cuanto el presidente había renunciado, razón por la cual el vicepresidente estaba facultado estatutariamente para comparecer a la oficina y hacerse parte dentro de la investigación administrativa adelantada contra la asociación, rindiendo los descargos y explicaciones respectivas, como consta dentro del curso de la investigación, y en la que se nota la ausencia y renuencia del presidente de comparecer como representante legal que era en esa época de la susodicha asociación, es así como se demuestra que se dieron las oportunidades legales para que la junta se defendiera de las irregularidades denunciadas por el señor Pedro Pablo Sánchez Prieto, en cuanto a la falta de cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias de la asociación. Con fundamento en la queja presentada por el Señor Pablo Sánchez miembro de la Junta Directa, la Secretaría General de personas jurídicas de la Alcaldía Mayor, realizaron investigación con el fin de verificar si la convocatoria hecha mediante el acta No.94 del 1° de agosto de 1994 y de la reunión de la asamblea general del 20 de agosto del mismo año, mediante acta No.95 se había realizado de conformidad con las normas estatutaria, encontrándose en el acta de convocatoria No.94 del 10 de agosto de 1994,

reunión de la asamblea general del 20 de agosto del mismo año, mediante acta No.95 se había realizado de conformidad con las normas estatutaria, encontrándose en el acta de convocatoria No.94 del 10 de agosto de 1994, que la Junta Directiva representada por Leonel Pedraza Torres no estaba legalmente facultado el 10 de agosto de 1994 para convocar a reunión de asamblea General, ya que en esta fecha la Junta Directiva legalmente inscrita en la Oficina de Personas Jurídicas era la encabezada por Pedro Pablo Sánchez Prieto.lo

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Leonel Pedraza Torres y Otros De igual manera es necesario tener en cuenta la decisión adoptada por el Juzgado 23 Civil del Circuito, en cuanto ordeno la suspensión del acto de asamblea general del 8 de mayo de 1994, decisión que no toca con las pretensiones ni los hechos de la presente demanda. La solicitud de la realización de la Asamblea General, del 20 de agosto de 1994, cumple con las formalidades establecidas en el Decreto Distrital 191 de 1992, pero no en cuanto a las decisiones tomadas en ella, por cuanto la asamblea fue precedida por Leonel Pedraza Torres en su calidad de Presidente y Fabiola Garay como Secretaria, violando los estatutos de la asociación en la medida en que las personas antes citadas no tenían las calidades para tomar las decisiones dentro de la reunión. En cuanto al segundo acto acusado, es necesario indicar que si bien para que los recursos sean procedentes es indispensable que se interpongan dentro del término legal, personalmente y por escrito, debiéndose rechazar el que no cumple estos requisitos, y como se comprueba en el expediente

que los recursos sean procedentes es indispensable que se interpongan dentro del término legal, personalmente y por escrito, debiéndose rechazar el que no cumple estos requisitos, y como se comprueba en el expediente investigativo, el escrito que contiene el recurso de reposición interpuesto por el demandante señor Leonel Pedraza Torres contra la resolución especial No,789 del 14 de diciembre de 1994,, proferida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor y el Jefe de la División de Personas Jurídicas, no tuvo presentación personal en debida forma ante la autoridad competente, razón por la cual en la resolución No,.54 del 6 de febrero de 1995, se rechazo el recurso de reposición por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 52 y 53 del C.C.A. La resolución 789 de 1994, se dictó en uso de la función de inspección y vigilancia contemplada por la ley 22 de 1987, Decreto Distrital 059 de 1991 y demás normas aplicables a las sociedades sin ánimo de lucro, por lo tanto no se vulnero ningún derecho ni contempla la actuación causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. En cuanto a la supuesta vulneración por parte de la administración de los estatutos de la asociación, está no se dio, en razón a que el art. 641 del Código Civil Colombiano consagra que "los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a11

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Leonel Pedraza Torres y Otros obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos, en consecuencia la administración no puede desconocer las disposiciones estatutarias, por

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Leonel Pedraza Torres y Otros obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos, en consecuencia la administración no puede desconocer las disposiciones estatutarias, por cuanto los estatutos rigen es para los asociados o corporados, siendo de obligatorio cumplimiento para los mismos. De otra parte, en cuanto a la manifestación hecha por el actor de que la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor, violó el artículo 27 del Decreto 059 del 21 de febrero de 1991, no tiene razón toda vez que la Oficina no canceló la inscripción de los dignatarios sino que le dio estricto cumplimiento al artículo 41 del Decreto 059 de 1991, en consecuencia, la decisión se adoptó con fundamento en el ordenamiento legal vigente, TECERO INTERVINENTE El señor Pedro Pablo Sánchez Prieto, a través de apoderado, se hizo parte en el proceso, dando contestación a la demanda así: CADUCIDAD DE LA ACCION Con fundamento en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del Derecho, caduca al cabo de los cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso, como se presenta en la acción atacada la cual fue notificada y presenta fuera de los cuatro (4) meses. EXCEPCION DE FONDO Considera que no existe fundamento jurídico para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la administración no infringió ninguna norma , ni fue expedido por funcionario incompetente o irregularmente, tampoco se desconoció el derecho de defensa, o con desviación de las atribuciones de la administración.

nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la administración no infringió ninguna norma , ni fue expedido por funcionario incompetente o irregularmente, tampoco se desconoció el derecho de defensa, o con desviación de las atribuciones de la administración. En cuanto a las normas violadas, expresa que el artículo 29 de la Constitución Nacional, no fue desconocido por la administración por cuanto los documentos de la parte demandante son un medio de pruebas, y en12

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Leonel Pedraza Torres y Otros cuanto al desacuerdo por el actor con los fundamentos de legales de los actos administrativos no indica la violación de normas legales, en consecuencia las resoluciones demandadas son legales. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE ACTORA: Guardó silencio en está oportunidad procesal.

PARTE DEMANDADA: La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá dentro de la oportunidad debida presento escrito de conclusión, en el cual en forma resumida manifiesta: Ratifica los argumentos expresados en la contestación de la demanda y en igual sentido considera que los actos administrativos acusados están amparados por la presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 059 del 21 de febrero de 1991, razón por la cual no se puede alegar violación directa a la a la Carta Política, cuando es ella quien contempla los procedimientos y competencias, y normas de inferior jerarquía a la que están sometidos las normas a las cuales la administración regula su actividad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones Nos. 789 de

procedimientos y competencias, y normas de inferior jerarquía a la que están sometidos las normas a las cuales la administración regula su actividad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones Nos. 789 de diciembre 14 de 1994,expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se separo de los cargos al Representante Legal, miembros de la Junta Directiva y al Fiscal de la Asociación de amigos ciudad Bolívar Bogotá "ASOBOLIVAR", inscrita en la División Personas Jurídicas el 22 septiembre de 1994 y elegidos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria del 20 de agosto del mismo año, y contra el citado acto los demandantes interpusieron recurso de reposición el cual fue rechazado por medio de la resolución No. 054 del 6 de febrero de 1995.13

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Leonel Pedraza Torres y Otros La Asociación amigos ciudad Bolívar Bogotá "ASOBOLIVAR", es una sociedad sin ánimo de lucro, regulada por las normas del derecho civil, con domicilio en la ciudad de Bogotá, cuyo objetivo es el de promover y apoyar el desarrollo de las relaciones tanto sociales como de bienestar de los asociados y con personería jurídica otorgada mediante la resolución número. 670 del 8 de octubre de 1990, (cuaderno No.3 de la investigación administrativa) expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Según consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 8 de mayo de 1994, la Asociación de amigos ciudad Bolívar, eligió como Representante

administrativa) expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Según consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 8 de mayo de 1994, la Asociación de amigos ciudad Bolívar, eligió como Representante Legal al señor Pedro Pablo Sánchez Prieto, (folio 189 cuaderno 1 de antecedentes), y registrada la solicitud de inscripción el 11 de mayo de 1994, por cumplir los requisitos de ley. Y a través de la solicitud de inscripción radicada con el No.030264 del 21 de septiembre de 1994, el Jefe de la Oficina de Personas Jurídicas, registro como representante legal al Señor Leonel Pedraza Torres (folio 312 cuaderno 1), elegido por la Asamblea General de socios de ASOBOLIVAR, según constan en el acta de fecha 20 de agosto de 1994. En virtud de la controversia existente entre las actas de elección de Representante Legal, el señor Leonel Pedraza Torres, inició ante el Juzgado 23 Civil del Circuito, proceso de impugnación de actas, decretando el juzgado mediante auto de fecha 5 de agosto de 1994, la suspensión del acta celebrada el 8 de mayo de 1994. El señor Pedro Pablo Sánchez Prieto, en ejercicio del derecho de petición (folio 15 del cuaderno antecedentes Nol), solicitó al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, la rescisión, abogación, anulación, invalidación, revocación, derogación y cancelación de la inscripción de Representante Legal y dignatarios de ASOBOLIVAR, efectuada el 22 de septiembre de 1994. Para el efecto, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante auto de

Representante Legal y dignatarios de ASOBOLIVAR, efectuada el 22 de septiembre de 1994. Para el efecto, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante auto de fecha 27 de octubre de 1994,inició investigación administrativa a la Asociación Amigos Ciudad Bolívar Bogotá, "ASOBOLIVAR", con el fin de14

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Leonel Pedraza Torres y Otros verificar si la convocatoria efectuada por la Junta Directi

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