TA CUN - 5746-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 5746-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUCESION PROCESAL ¡RECURSOS CONTRA ACTOS EXPEDIDOS POR EL AGENTE LIQUIDADOR ¡REVOCATORIA DIRECTA -Improcedencia /REVOCATORIA DIRECTA
DE ACTOS PARTICULARES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :5746
DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN BAZZANI DE ROJAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora ISABEL DEL CARMEN BAZZANI DE ROJAS, a través de apoderado judicial, acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nula la resolución 0007 del 18 de noviembre de 1994 por la Agente Especial del Superintendente de Sociedades doctora Martha Guarin de Urzola para la liquidación de los negocios, bienes y haberes del
señor Hernando Rojas González mediante la cual se revoca directamenteExp. 5746 Hoja No. 2 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas el numeral tercero del artículo 8 de la parte motiva de la resolución 001 M 25 de agosto de 1993, y dispone en consecuencia, que hace parte de la masa de la liquidación forzada administrativa de los negocios bienes y haberes del señor Hernando Rojas González el cien por ciento del
M 25 de agosto de 1993, y dispone en consecuencia, que hace parte de la masa de la liquidación forzada administrativa de los negocios bienes y haberes del señor Hernando Rojas González el cien por ciento del inmueble ubicado en la carrera 913 No. 97-74 de esta ciudad, de propiedad de la persona intervenida, según consta en la escritura pública 540 del 07 de octubre de 1970 corrida en la Notaria catorce de Santafé de Bogotá D.C., debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0179599 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá D.C., y que como consecuencia de lo anterior, deja sin efecto ni valor la expresión contenida en el artículo quinto dela parte resolutiva de la resolución impugnada que es del siguiente tenor: ... sin perjuicio de lo previsto en el artículo octavo numeral tercero de la parte motiva de esta resolución donde se establece que solamente entra a formar parte de la masa de la liquidación el cincuenta por ciento del inmueble, relacionado en el mismo numeral, casa de habitación, es decir, que otro cincuenta por ciento le corresponde por ley, a la reclamante, señora Martha Isabel del C. Bazzani de Rojas. En razón a lo expuesto, la providencia acusada quedará así en la parte pertinente: "CONSIDERANDO ... OCTAVO.- Que en curso del proceso de intervención se decretó el embargo sobre los siguientes bienes de propiedad del señor Hernando Rojas González, los cuales forman parte de la masa de la liquidación, de conformidad con el artículo 299 del decreto 663 de 1993".
intervención se decretó el embargo sobre los siguientes bienes de propiedad del señor Hernando Rojas González, los cuales forman parte de la masa de la liquidación, de conformidad con el artículo 299 del decreto 663 de 1993". El ciento por ciento, es decir, la totalidad de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Santafé de Bogotá, junto con la casa de habitación que en él se levantó, situado en la carrera 913 No. 97-74, calle 96 No. 9-96 cuya área y linderos se encuentran debidamente registrados en la E.P. No. 540 M 07 de octubre de 1970, de la Notarla catorce de Bogotá debidamente registrada al folio de matricula inmobiliaria No. 050-0179599.Exp. 5746 Hoja No. 3 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas El numeral primero del artículo quinto de la parte resolutiva de la resolución No. 001 del 25 de agosto de 1993 quedará así: ARTICULO QUINTO.- Las reclamaciones que a continuación se relacionan se rechazan, teniendo en cuenta las razones que se enuncian: 1.- Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas.- Los documentos aportados por la reclamante constituyen plena prueba del derecho que le asiste como cónyuge del intervenido, situación que no compete decidir en esta oportunidad, más no son plena prueba de obligaciones exigibles contra el intervenido. En consecuencia, se rechaza la pretensión de la reclamante sobre el cincuenta por ciento de los bienes muebles e inmuebles, derechos y créditos que hacen parte del activo de la liquidación.
ARTICULO SEGUNDO.- REVOCAR DIRECTAMENTE el artículo
reclamante sobre el cincuenta por ciento de los bienes muebles e inmuebles, derechos y créditos que hacen parte del activo de la liquidación. ARTICULO SEGUNDO.- REVOCAR DIRECTAMENTE el artículo PRIMERO de la resolución No. 002 del 08 de febrero de 1994, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 001 del 25 de agosto de 1993 por el apoderado de las sociedades San Martín Bloque B e Inversiones Toscana y Cía Ltda, en lo referente al artículo quinto numeral 1°, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Que la Superintencia de Sociedades, dictará dentro del término de treinta (30) días contados desde la comunicación dela sentencia, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento." ANTECEDENTES La actora expone en el libelo demandatorio los siguientes: 1.- Mediante resolución No. 2681 del 27 de junio de 1984 el superintendente bancario en uso de la facultades legales que le confiereExp. 5746 Hoja No. 4 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas la ley 66 de 1968 y el decreto 2610 de 1979 y demás normas concordante que regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de vivienda, resuelve tomar posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Hernando Rojas González (cónyuge de la demandante). En la actualidad el conocimiento de dicha intervención forzosa se encuentra asignada a la Superintendencia de Sociedades. Ante la Superintendencia de Sociedades la demandante acudió
demandante). En la actualidad el conocimiento de dicha intervención forzosa se encuentra asignada a la Superintendencia de Sociedades. Ante la Superintendencia de Sociedades la demandante acudió oportunamente, se hizo el llamamiento a las personas interesadas en la liquidación de los negocios, bienes y haberes de su cónyuge Hernando Rojas González en reclamación del cincuenta por ciento de los bienes que conforman la masa de la sociedad conyugal, argumentando que ella no es responsable de las circunstancias que dieron origen a la toma de los negocios de su esposo y que por tal razón las obligaciones reclamadas en la liquidación de los bienes, no son sociales, sino personales del intervenido, trayendo como sustrato de su reclamación lo regulado en la ley 28 de 1932 artículo 2 0 que preceptúa la responsabilidad de cada uno de los cónyuges sobre las deudas que personalmente contraiga , salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas, o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes; respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. La Superintendencia de Sociedades dentro del numeral quinto acápite primero de la resolución 001 del 25 de agosto de 1993, en su parte resolutiva rechaza la pretensión de la cónyuge del intervenido, argumentado que los documentos aducidos constituyen plena prueba del derecho que le asiste como esposa del intervenido, más no son prueba de obligaciones exigibles contra éste, advirtiendo que dicha decisión se toma sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, numeral tercero de la parte motiva de la cuestionada resolución.Nw
prueba de obligaciones exigibles contra éste, advirtiendo que dicha decisión se toma sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, numeral tercero de la parte motiva de la cuestionada resolución.Nw
- Exp. 5746 Hoja No. 5
Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas Es así como la Superintendencia de Sociedades solamente incluyó en la liquidación el 50% de la casa de habitación donde viven la demandante y sus hijos, argumentando que si bien es cierto fueron olvidadas al proferir la resolución atacada, no por ello dejan de tener una vigencia que en honor a la verdad y a la justicia en su momento hicieron honor a la funcionaria del conocimiento doctora Martha Guarín de Urzola cuando afincaba su proveído en el numeral octavo aparte tercero in fine "toda vez que el mencionado inmueble no hace parte del giro ordinario de los negocios del señor Hernando Rojas González que dieron origen a la intervención de la Superintendencia Bancaria. Además fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, como casa de habitación, según consta en la escritura pública No. 540 del 07 de octubre de 1970 de la Notaria Catorce Bogotá". Contra la mencionada resolución 001 que dejaba intacto el derecho de propiedad de la cónyuge interpuso recurso de reposición la sociedad Inversiones Toscana y Cia Ltda pretendiendo, entre otras cosas, la inclusión de la totalidad del inmueble cuya mitad correspondió en la providencia de prelación de créditos a la esposa del intervenido, para que responda por los gravámenes de tipo real, pues no siendo obligaciones personales sino reales no es posible separarlas , ya que es el inmueble
providencia de prelación de créditos a la esposa del intervenido, para que responda por los gravámenes de tipo real, pues no siendo obligaciones personales sino reales no es posible separarlas , ya que es el inmueble el que responde y no las personas. El intervenido Hernando Rojas González interpuso recurso de reposición contra la resolución 001 en procura de que sea revocada y aclarada en varias partes impugnación que se resolvió adversamente mediante la resolución 03 del 08 de febrero de 1994 donde confirma la resolución atacada agregando que contra ella no procede ningún recurso quedando agotada la vía gubernativa. La demandante a su vez trató de que se infirmara la resolución 001, argumentando en su recurso que habiendo acompañado los soportes que acreditan el parentesco con el intervenido, así como la sentencia deExp. 5746 Hoja No. 6 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas separación de cuerpos que declaró disuelta la sociedad conyugal , le correspondía entonces el cincuenta por ciento de todos los bienes habidos dentro del matrimonio sin que le corresponda cumplir con los pasivos existentes, por cuanto se trata de deudas personales y no sociales, sino de créditos derivados y atinentes a la urbanización de predios. Con base en lo anterior se confirmó la resolución 001 expidiéndose la resolución 04 del 08 de febrero de 1994 con la indicación de que contra tal proveído no proceden recursos puesto que con el interpuesto quedó agotada la vía gubernativa. La señora María del Rosario García actuando en nombre propio interpuso recurso de reposición contra la resolución 001, resolviéndose dicha censura
de que contra tal proveído no proceden recursos puesto que con el interpuesto quedó agotada la vía gubernativa. La señora María del Rosario García actuando en nombre propio interpuso recurso de reposición contra la resolución 001, resolviéndose dicha censura mediante resolución 05 del 08 de febrero de 1994, quedando agotada la vía gubernativa. La Corporación de Ahorro y Vivienda la Villas se adhirió a destiempo al recurso de reposición impetrado por el apoderado de la Sociedad Inversiones Toscana y Cía. Ltda. En consecuencia se rechazó por extemporáneo el memorial presentado y es así como la Superintendencia emite la resolución número 06 del 08 de febrero de 1994 haciendo la observación de que contra ella no proceden más recursos por quedar agotada la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte demandante considera se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 295 No. 2 inciso cuarto del Decreto 663 de 1993, artículos 70 y 73 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído.Exp. 5746 Hoja No. 7 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 03 de marzo de 1995 ante el Consejo de Estado Sección Tercera, y por reparto del 09 de marzo de 1995 le correspondió al doctor Carlos Betancur Jaramillo, quien mediante auto del 16 de mayo de 1995 remitió por competencia el expediente a este Tribunal Administrativo.
Estado Sección Tercera, y por reparto del 09 de marzo de 1995 le correspondió al doctor Carlos Betancur Jaramillo, quien mediante auto del 16 de mayo de 1995 remitió por competencia el expediente a este Tribunal Administrativo. Por auto de julio 14 1995 se ordenó a la parte actora corregir los defectos formales de la demanda. Con auto del 07 de septiembre de 1995 se accede a restituir el término señalado en el auto del 14 de julio, y se ordena a la Secretaría de la Sección proceder a notificar nuevamente el auto antes mencionado, a tal efecto, toda vez que se encuentra probado que la apoderada de la parte actora en la fecha indicada en el auto en cita en encontraba enferma , lo que la imposibilitó para subsanar dentro de aquel los defectos de la demanda señalados. Mediante auto del 19 de octubre de 1995 se admitió la demanda, asimismo se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, librar oficio a la Superintendencia de Sociedades, para que allegara los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado, notificar personalmente del auto admisorio al señor Superintendente de Sociedades, diligencia que se surtió el 23 de abril de 1996 la Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la suspención provisional por considerar que la resolución 007 de noviembre 18 de 1994, ya se encuentra suspendida, conforme al artículo 8° del decreto 2591 de 1991.Exp. 5746 Hoja No. 8 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas Con auto del 15 de febrero de 1996 se acepta la reforma de la demanda
decreto 2591 de 1991.Exp. 5746 Hoja No. 8 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas Con auto del 15 de febrero de 1996 se acepta la reforma de la demanda y ordena notificar personalmente al señor Superintendente de Sociedades y al Agente Especial del Superintendente de Sociedades, así mismo, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Las partes demandadas contestaron la demanda oportunamente, oponiéndose a la anulación del acto administrativo demandado., basados en argumentos que serán sintetizados y analizados en la parte considerativa de este proveído. Por auto del 20 de noviembre de 1996, se ordenó abrir el proceso a pruebas, disponiendo tener como tales las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos, y se ordenó librar oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Civil - para que enviaran copia auténtica y trasladada del expediente de tutela seguido por Martha Isabel del Carmen Bazzini de Rojas contra la Superintendencia de Sociedades. Por auto del 03 de abril de 1997 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron en forma oportuna las partes, con excepción del Distrito Capital. Por su parte la señora Procuradora ante este Tribunal rindió concepto de fondo donde estima procedente que se acceda a las pretensiones de la parte actora, pues con apoyo en doctrina y jurisprudencia sobre la improcedencia e ilegalidad de la revocatoria de un acto administrativo, creador de una situación jurídica particular, subjetiva o concreta, sin que medie consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como en el caso presente, el cargo está
la revocatoria de un acto administrativo, creador de una situación jurídica particular, subjetiva o concreta, sin que medie consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como en el caso presente, el cargo está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES41
Exp. 5746 Hoja No. 9 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución No.00-07 de 18 de noviembre de 1.994, dictada por el Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades para la liquidación de los negocios, bienes y haberes de Hernando Rojas González, persona respecto de cuyos negocios, bienes y haberes tomó posesión el señor Superintendente de Sociedades el 24 de junio de 1.984; y el 25 de agosto de 1.993, se decidió mediante Resolución No.001 sobre la aceptación de las reclamaciones presentadas en dicha liquidación. Sobre la demanda presentada al efecto, la señora apoderada del Distrito Capital formula la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Falta de legitimación en la Causa por Pasiva, que debe resolver la Sala antes de adentrarse en el estudio de fondo. Se hace consistir la excepción en la cita inequívoca que hizo la parte actora para hacer comparecer al proceso como demandada, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, representada por el Alcalde Mayor. Por un lado considera la excepcionante que la demanda es inepta porque ha debido dirigirse única y exclusivamente contra el Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital) que sí es una persona jurídica, aspecto sobre el cual citaun pronunciamiento de diciembre de 1.985, emanado de este Tribunal; por
dirigirse única y exclusivamente contra el Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital) que sí es una persona jurídica, aspecto sobre el cual citaun pronunciamiento de diciembre de 1.985, emanado de este Tribunal; por otro lado, estima la opositora que como el acto acusado lo dictó la Superintendencia de Sociedades, es a ella a la única que ha debido demandarse. En relación con la defectuosa citación de la persona al haberse determinado por la actora que la parte demandada era la Alcaldía Mayor, si bien es cierto esa es una dependencia del ente territorial Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuya personería jurídica de derecho público le permite comparecer en juicio, también lo es que no puede entenderse su vinculación al proceso sino como representante legal de aquel, enExp. 5746 Hoja No. 10 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas concreto depositada por la ley en la persona del Alcalde Mayor. Pero dado que en su oportunidad la providencia a través de la cual se aceptó la adición de la demanda con la inclusión de este nuevo demandado, subsanó el yerro del libelo demandatorio, de modo que una vez notificado de la demanda se otorgó el poder en debida forma, lo sustancial de esta actividad es que se permitió la comparecencia de tal ente territorial. No puede perderse de vista por lo demás, que la Constitución de 1.991, proscribió de la actividad judicial el derecho formal, para hacer eficaz la administración de justicia, por encima de toda sacralidad ritual. Por tal aspecto en consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción estudiada. Se glosa igualmente la comparecencia del Distrito Capital, por cuanto se
administración de justicia, por encima de toda sacralidad ritual. Por tal aspecto en consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción estudiada. Se glosa igualmente la comparecencia del Distrito Capital, por cuanto se afirma que únicamente ha debido comparecer la Superintendencia de Sociedades por haber sido esta quien profirió el acto acusado. Precisa la Sala sobre el punto que ni el acto lo dictó la Superintendencia, ni fue citada al proceso esa entidad carente de personería jurídica, sino
LA NACION.
En efecto, inicialmente la demanda designó como parte Pasiva a La Nación - Superintendencia de Sociedades, la cual acertadamente es en principio el centro de imputación jurídica por la responsabilidad derivada de los actos administrativos emanados de sus agentes en los procesos de intervención de personas sometidas al control e Inspección que delega por permisión constitucional, el Presidente de la República. Pero como quiera que por virtud de normas posteriores dicha facultad y los expedientes que entonces existían, pasaron a las Alcaldías municipales y por aplicación de la legislación especial que regula la actividad administrativa en el Distrito Capital, a la correspondiente Alcaldía Mayor, debe operar entonces el fenómeno de la sucesión procesal previsto, en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aExp. 5746 Hoja No. 11 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas falta de norma especial en el C.C.A ., como lo ha dilucidado la jurisprudencia. Valga precisar con apoyo en la jurisprudencia que a continuación se extracta, los aspectos cuestionados: "Resulta claro para la Sala que al Consejo Distrital de
jurisprudencia. Valga precisar con apoyo en la jurisprudencia que a continuación se extracta, los aspectos cuestionados: "Resulta claro para la Sala que al Consejo Distrital de Santafé de Bogotá corresponde la facultad de expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción, no en virtud de los artículos 313 numeral 7a de la Carta Política y 187 de la ley 136 de 1994 sino por mandato de la disposición antes transcrita, que tiene la misma fuerza o entidad normativa de una ley especial para el Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 322 y transitorio 41 de la Carta Política, ante la inexistencia de norma constitucional especial y expresa referida al mismo que le atribuya dicha facultad y porque tal norma especial prevalece frente a las normas que regulan a los municipios; y a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., la de ejecutar tales OW
reglamentaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numerales 10 y 4a del citado Decreto 1421 de 1993. En conclusión, las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979, y entre éstas la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía Mayor de SantaféExp. 5746 Hoja No. 12
éstas la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía Mayor de SantaféExp. 5746 Hoja No. 12 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas de Bogotá, D.C., a quien corresponde ejecutar las reglamentaciones que sobre dicho aspecto expida el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá.. No prospera la excepción bajo la anterior perspectiva. Se ocupará entonces la Sala del estudio del cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, de los artículos 295 No.2. Inciso cuarto del Decreto 663 de 1.993 y de los artículos 70 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Argumenta la parte demandante que con la expedición de la Resolución 001 del 25 de agosto de 1.993, no solamente se revivió un proceso legalmente concluido sino que violó el artículo 70 del C.C.A., al tramitar un recurso de la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, a todas luces improcedente por cuanto dicha sociedad ya había hecho uso de los recursos ante la vía gubernativa, el cual (sic) fue decidido mediante la Resolución No.06 del 8 de febrero de 1.994 , que contiene el rechazo por extemporáneo, situación que luego hizo equivaler a la no presentación, para desestimar la violación del artículo 70 del C.C.A., pues considera que la recurrente no ha agotado la vía gubernativa. Por causa de esa violación y del desconocimiento de una situación definida a favor de la demandante, como en su oportunidad lo observó la
H. Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela ejercida por el
Por causa de esa violación y del desconocimiento de una situación definida a favor de la demandante, como en su oportunidad lo observó la
H. Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela ejercida por el mismo hecho, deduce la violación del Estatuto financiero, ya que el liquidador está facultado para adoptar las decisiones de liquidación pertinentes en los términos y condiciones previstos en el C.C.A. 'Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. doctor Ernesto Rafael Ariza. 9 de abril 1996. Exp. C-289. -Exp. 5746 Hoja No. 13
Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas En la reiteración de lo dicho por la Corte, se detiene la libelista para destacar que el agente de la Superintendencia no podía revocar directamente la situación que favorecía desde la ejecutoria de la Resolución 001 a la accionante, cuyo derecho de propiedad sobre el 50% M inmueble había quedado intacto. Con su desconocimiento a través del acto demandado, concluye la violación del debido proceso al revocar directamente una resolución que reconocía el derecho que legalmente correspondía a la demandante por estar disuelta la sociedad conyugal por orden del Juzgado 2 de Familia de Santa Fe de Bogotá, recordando que como se sabe, la sociedad conyugal nace cuando se disuelve, sin siquiera liquidarse pues en este momento queda definitivamente fijado el activo y el pasivo de ella, tal como la propia Superintendencia ya lo había reconocido en otro acto anterior de donde se pregunta porqué tiene opiniones tan disímiles. Precisa luego las fechas de ocurrencia del matrimonio, adquisición del predio y construcción de la casa y el edificio e
reconocido en otro acto anterior de donde se pregunta porqué tiene opiniones tan disímiles. Precisa luego las fechas de ocurrencia del matrimonio, adquisición del predio y construcción de la casa y el edificio e iniciación del concurso en el cual la actora se hizo parte, para pedir el reconocimiento de sus derechos sobre los inmuebles mencionados. Contra dicha argumentación, expone la apoderada del Distrito Capital que no es cierto que haya operado la preclusión del recurso que impidiera la revocatoria directa del acto inicialmente dictado. Sobre el contenido del acto demandado analiza las razones que tuvo la Agente Especial de la superintendencia para dictar la Resolución demandanda , respaldándolas al observar que para la fecha en que fue constituida la hipoteca a favor de LAS VILLAS, en noviembre de 1.975, se encontraba vigente la sociedad conyugal cuya dispolución no era razón para que se disminuyera la prenda general de los acreedores de acuerdo con el artículo 1820 del Código Civil, en pro de quienes se dictó la Resolución 007 de 1.984, para evitar un perjuicio injustificado en preservación del interés público. A su vez, la apoderada de la Superintendencia de Sociedades se opone a las pretensiones de la demanda contestando los hechos y sustentando las razones de la defensa bajo dos aspectos: El primero es el alcance queIp Exp. 5746 Hoja No. 14 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas debe dársele al artículo 70 del C.C.A. que a su modo de ver tiende a evitar que el funcionario se pronuncie dos veces respecto al mismo asunto ; y, a las impugnaciones presentadas extemporáneamente, cuyo
debe dársele al artículo 70 del C.C.A. que a su modo de ver tiende a evitar que el funcionario se pronuncie dos veces respecto al mismo asunto ; y, a las impugnaciones presentadas extemporáneamente, cuyo efecto es de no tener por agotada la vía gubernativa, según deduce de una sentencia que trae a colación, y como intentos frustrados de aquellas que técnicamente no producen efecto sustancial ni procesal, validan la actuación tendiente a resolver una solicitud de revocatoria directa. El segundo en cuanto a la necesidad de la anuencia de la demandante para la revocatoria directa , lo hace consistir en el sustento y apoyo de las razones de fondo que tuvo la expedidora del acto para proferirlo basada en la falta de efecto jurídico de la simple disolución de la sociedad conyugal, que no le da pertenencia automática al 50% de los bienes inmuebles a la cónyuge, pues se requiere la liquidación de aquella y tener en cuenta el proceso concursa¡, ya que no puede sostenerse que respecto de un mismo individuo existan dos procesos concursales simultáneos. A su turno, la apoderada de la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, se opone a la petición de la demanda, solicita denegarla y la condena en costas fundada en argumentación similar a la presentada por la apoderada de la entidad de control en cuanto a la interpretación del artículo 70 deI C.C.A. de una parte; de la otra, en el aspecto de la situación jurídica concreta de la demandante, estima la impugnante que el para que el respeto a los derechos se de, estos deben ser legítimos,
artículo 70 deI C.C.A. de una parte; de la otra, en el aspecto de la situación jurídica concreta de la demandante, estima la impugnante que el para que el respeto a los derechos se de, estos deben ser legítimos, perfectos y legalmente adquiridos. La resolución revocada no confirió derecho particular alguno a la señora Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas y menos aún el derecho de propiedad alegado, porque dicho acto no era el medio idóneo para transferirlo y porque en el mismo se olvidó la Agente Especial que adelantaba la liquidación administrativa de los negocios BIENES y HABERES DEL INTERVENIDO, cuando decidió sacar el 50% del inmueble de la masa de liquidación (mayúsculas del texto). Anota que las pretensiones de la demandante fueron rechazadas yExp. 5746 Hoja No. 15 Martha Isabel del Carmen Bazzani de Rojas si se quiere, se incurrió en imprecisión que fue corregida. Además, según se observa en el folio de matrícula inmobiliaria, la señora Bazzani de Rojas no es ni era titular del derecho de propiedad sobre el inmueble, el cual de otro lado, se encuentra gravado con hipoteca a favor de su mandante. Finaliza con una tacha en contra de la demandante y su cónyuge, dadas las fechas en que se otorgó la hipoteca mencionada, la iniciación de un proceso judicial, la sentencia de separación de cuerpos y la intervención administrativa , que ponen de manifiesto la dudosa intención de los c