TA CUN - 575-(06-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 575-(06-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FACULTAD SANCIONATORIA DE LA CONTRALORIA GENERALCompetencia para ejercerla / RECURSO DE APELACION - Reasunción de la competencia del superior para resolverlo / MULTAS IMPUESTAS POR CONTRALORIA GENERAL / INFORME DE OPERACIONES EFECTIVAS DE CAJA / SUJETOS DEL CONTROL FISCAL / GOBERNADOR - Es sujeto de control fiscal / SANCION FISCAL A GOBERNADOR … La facultad sancionatoria sobre las personas sometidas al control y vigilancia de la contraloría general de la república puede ser ejercida directamente por el señor contralor general, o por intermedio de sus directores seccionales y del respectivo sector. En el sub judice, en el artículo quinto de la resolución n°. 19 de 30 de mayo de 1997, a través de la cual el director de economía y fianzas públicas de la contraloría general de la república resolvió sancionar al accionante, se indicó que contra dicho acto procedían los recursos de reposición y apelación, aclarando que éste último debía interponerse ante el secretario general de esa entidad. lo anterior a fin de dar aplicación al artículo 1º de la resolución orgánica n°. 03497 de 1994 (norma no invocada por el libelista), cuyo texto se transcribe a continuación “Artículo 1º. La división de apoyo y sustanciación de la secretaría general
ejercerá las siguientes funciones: (…) Resolver los recursos de apelación interpuestos contra sanciones y multas. (…)” Sin embargo, la sala estima que lo anterior no impedía que el contralor general de la república, en su calidad de superior jerárquico de esa entidad resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por un funcionario perteneciente a una dependencia de menor nivel dentro de la estructura orgánica del organismo de control, pues al hacer una interpretación de las normas constitucionales y legales que consagran las funciones del contralor general se concluye que dicha atribución es propia de su cargo, no obstante haberla asignado a otro funcionario en ejercicio de su facultad consagrada en el artículo 40 de la ley 106 de 1993, situación que, se reitera, no impedía que aquél funcionario pudiese retomar en cualquier momento esa atribución a efectos de resolver los recursos de apelación. (…) Contrario a lo afirmado por el accionante la obligación de enviar la información relacionada con las operaciones efectivas de caja no fue creada en la resolución orgánica n°. 03889 de 7 de noviembre de 1996, pues para esa época ese deberse encontraba consagrado en los artículos 22 y 23 de la resolución orgánica n°. 3554 de 1995. (…) De modo que aunque acierta el libelista al afirmar que para efectos de cumplir con la obligación de enviar la información sobre las operaciones efectivas de caja correspondientes al cuarto trimestre de 1996 no era aplicable la resolución orgánica n°. 03889 de 7 de 1996, por cuanto su publicación se realizó a finales del
correspondientes al cuarto trimestre de 1996 no era aplicable la resolución orgánica n°. 03889 de 7 de 1996, por cuanto su publicación se realizó a finales del mes de enero de 1997, no es posible acoger sus argumentos, toda vez que para esa fecha se encontraba vigente la resolución orgánica n°. 03554 norma que como antes se precisó, contemplaba la misma obligación y la misma sanción en caso de su incumplimiento, estando por lo demás acreditado que la contraloría sí requirió al actor para que remitiera la información solicitada. (…) No debe perderse de vista que el artículo 3º de ley 42 de 1994, prevé: “Artículo 3. Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior.” De manera, que al estar la gobernación dentro de los organismos que integran la administración departamental y ser el gobernador su representante, no cabe duda de que este funcionario es sujeto del control fiscal, debiendo acatar las órdenes impartidas por la Contraloría General De La República. Observa la Sala que el señor Cerón Valencia aduce la incompetencia del Director de Economía y Finanzas para imponer la sanción por la extemporaneidad en la remisión de los informes correspondientes al cuarto trimestre de 1996. A fin de resolver se estima pertinente transcribir el artículo 2º de la Resolución No 03593 de 29 de junio de 1995 “por medio del cual se determina el procedimiento
resolver se estima pertinente transcribir el artículo 2º de la Resolución No 03593 de 29 de junio de 1995 “por medio del cual se determina el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable en la Contraloría General de la República”. “Artículo 2. Competencia.- El Contralor General de la República directamente o por conducto de los Directores Seccionales Territoriales y Directores del Sector, impondrá las sanciones a que se refieren los artículos 100 y 101 de la ley 42 de 1993, de conformidad con el procedimiento señalado en esta resolución.” Este artículo fue adicionado por el artículo 1º de la Resolución No 03860 de 7 de octubre de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo Primero: Adiciónase el artículo 2º de la resolución 3593 de junio de 1995, en el sentido de otorgar competencia a los Directores de Economía yFinanzas Públicas y de Investigaciones y Juicios Fiscales para imponer las sanciones a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993. (Subraya la Sala). De conformidad con estas normas, se deduce que la facultad sancionatoria sobre las personas sometidas al control y vigilancia de la Contraloría General de la República puede ser ejercida directamente por el señor Contralor General, o por intermedio de sus directores seccionales y del respectivo sector. En el sub judice el acto sancionatorio fue proferido por Director de Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría , funcionario que atendiendo a lo antes mencionado goza de
intermedio de sus directores seccionales y del respectivo sector. En el sub judice el acto sancionatorio fue proferido por Director de Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría , funcionario que atendiendo a lo antes mencionado goza de competencia al efecto. Lo anterior se reafirma si se tiene en cuenta que la información relacionada con las operaciones efectivas de Caja debe ser entregada ante esa dependencia, tal como lo consagran el artículo 22 de la resolución Orgánica No 3554 de 1993 y el artículo 16 de la Resolución Orgánica 3889 de 1996, expedidas por el Contralor General de la República, cuyos textos rezan: Resolución Orgánica No 3554 de 1993 “Artículo 22. Las entidades señaladas en el artículo primero de la presente resolución deberán presentar trimestralmente a la Dirección de Economía y Finanzas Públicas - Unidad de Estadística Fiscal del Estado - de la Contraloría General de la República, la información correspondiente a las operaciones de Caja.” Resolución Orgánica 3889 de 1996 “Artículo 16. Las entidades señaladas en el artículo 1º de la presente resolución deberán presentar trimestralmente a la Dirección de Economía y Finanzas Públicas, Unidad de Estadística Fiscal del Estado , de la Contraloría General de la República, la información correspondiente a las operaciones de caja….” (Subraya la Sala.) De manera que al ser clara la Competencia del Director de Economía y Fianzas
Públicas, Unidad de Estadística Fiscal del Estado , de la Contraloría General de la República, la información correspondiente a las operaciones de caja….” (Subraya la Sala.) De manera que al ser clara la Competencia del Director de Economía y Fianzas Públicas para imponer sanciones a quienes no presenten oportunamente la información relacionada con las operaciones de caja, bajo este aspecto el cargo analizado no prospera. Ahora bien, a fin de dilucidar si el Contralor General de la República carece de facultades para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos proferidos por el Director de Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República, observa la Sala que el accionante se fundamenta en la Resolución No 03593 de 29 de junio de 1995 “por medio de la cual se determina el procedimiento sancionatorio aplicable en la Contraloría General de la República”, que en su artículo 7º consagra: “Artículo 7º. Recursos y otras decisiones.- Los actos de trámite, los preparatorios y los de ejecución no tendrán ningún recurso.Contra la resolución que decide la sanción proceden los recursos de reposición y apelación. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden contra ella, la autoridad competente y el término para hacerlo. Cuando la sanción sea impuesta directamente por el Contralor General de la República, contra la resolución sólo procederá el recurso de reposición.
Parágrafo: Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de
Cuando la sanción sea impuesta directamente por el Contralor General de la República, contra la resolución sólo procederá el recurso de reposición.
Parágrafo: Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último, se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.” En el sub judice, en el artículo quinto de la Resolución No 19 de 30 de mayo de 1997, a través de la cual el Director de Economía y Fianzas Públicas de la Contraloría General de la República resolvió sancionar al accionante, se indicó que contra dicho acto procedían los recursos de reposición y apelación, aclarando que éste último debía interponerse ante el Secretario General de esa entidad. Lo anterior a fin de dar aplicación al artículo 1º de la Resolución Orgánica No 03497 de 1994 (norma no invocada por el libelista), cuyo texto se transcribe a continuación “Artículo 1º. La División de apoyo y sustanciación de la Secretaría General
ejercerá las siguientes funciones: (…) Resolver los recursos de apelación interpuestos contra sanciones y multas. (…)” Sin embargo, la Sala estima que lo anterior no impedía que el Contralor General de la República, en su calidad de superior jerárquico de esa entidad resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por un funcionario perteneciente a una dependencia de menor nivel dentro de la estructura orgánica del organismo de control, pues al hacer una interpretación de las normas
recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por un funcionario perteneciente a una dependencia de menor nivel dentro de la estructura orgánica del organismo de control, pues al hacer una interpretación de las normas constitucionales y legales que consagran las funciones del Contralor General se concluye que dicha atribución es propia de su cargo, no obstante haberla asignado a otro funcionario en ejercicio de su facultad consagrada en el artículo 40 de la ley 106 de 1993 , situación que, se reitera, no impedía que aquél funcionario pudiese retomar en cualquier momento esa atribución a efectos de resolver los recursos de apelación. (…)La vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, los departamentos y municipios, la radicó la Constitución en cabeza de la Contraloría General de la República y de las Contralorías Departamentales y Municipales conforme, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem que consagra: “Articulo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho Control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley…. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales,
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial (…)” Los entes y personas sobre quienes se ejerce el control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, se encuentran señalados en el artículo 1º de la Ley 42 de 1993, cuyo texto reza: “Artículo 1º. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo. (…)” Por su parte, los artículos 49 y 83 ejusdem, preceptúan: “Artículo 49. La Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de
(…)” Por su parte, los artículos 49 y 83 ejusdem, preceptúan: “Artículo 49. La Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Excepcionalmente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente ley, ejercerá control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial“Artículo 83. La responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que produzcan decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación, control, dirección y coordinación; también a los contratistas y particulares que vinculados al proceso, hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el juicio fiscal.” En el caso objeto de estudio, la Contraloría General de la Nación formuló pliego de cargos al accionante en su calidad de Gobernador del Departamento del Cauca el día 2 de mayo de 1997, indicándole: “Según informe presentado por la Unidad de Estadística Fiscal, adscrita a la Dirección de Economía y Finanzas Públicas de fecha abril 21 del año en curso, usted no presentó informe de las operaciones efectivas de caja, correspondiente al cuarto (4º) trimestre del año 1996. Esta conducta transgrede lo establecido en el artículo 16 de la Resolución Orgánica 3889 de 1996. El no dar cumplimiento a esta normatividad implica para usted y/o el funcionario correspondiente, la imposición de las sanciones
Orgánica 3889 de 1996. El no dar cumplimiento a esta normatividad implica para usted y/o el funcionario correspondiente, la imposición de las sanciones contempladas en los artículos tercero (3) literal a) y cuarto (4) literal b) de la Resolución 3593 de 1995.” El artículo 16 de la Resolución Reglamentaria No 3889 de 7 de noviembre 1996, en el cual se fundamentó la Contraloría General de la República para formular pliego de cargos al libelista, reza: “Artículo 16. Las entidades señaladas en el artículo 1º de la presente resolución deberán presentar trimestralmente a la Dirección de Economía y Finanzas Públicas, Unidad de Estadística Fiscal del Estado, de la Contraloría General de la República, la información correspondiente a las operaciones de caja. Esta información deberá ser enviada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período a que corresponde la información.” Esta resolución, de acuerdo con lo establecido en su artículo 22, empezaba a regir a partir del día de su publicación, la cual se realizó en la Gaceta No 218 de enero de 1997, que fue distribuida el día 28 de febrero de ese mismo año, según consta en la comunicación de 16 de octubre de 1997, suscrita por el Jefe de la División de Comunicación, Correspondencia y Archivo de la Contraloría General de la República, obrante a folio 22 del cuaderno de antecedentes.
Comunicación, Correspondencia y Archivo de la Contraloría General de la República, obrante a folio 22 del cuaderno de antecedentes. Aunque el accionante manifiesta que no sabía de la obligación de enviar la información requerida por la Contraloría General de la República, se observa que en la comunicación telegráfica de fecha 23 de enero de 1997, dirigida al Gobernador del Departamento del Cauca, la Jefe de la División Estadística Nivel Nacional de la Contraloría General de la República, le indicó:“Con carácter urgente solicitole envío información operaciones efectivas de caja cuarto trimestre 1996. Plazo vencido. Fin dar cumplimiento Resolución 03889 de 1996. Y evitar sanción.” De manera que la Contraloría General de la República si requirió al entonces Gobernador del Cauca para que enviara la información de las operaciones efectivas de caja, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de dicho deber. De otra parte, contrario a lo afirmado por el accionante la obligación de enviar la información relacionada con las operaciones efectivas de Caja no fue creada en la Resolución Orgánica No 03889 de 7 de noviembre de 1996, pues para esa época ese deber se encontraba consagrado en los artículos 22 y 23 de la Resolución Orgánica No 3554 de 1995, cuyo tenor literal se transcribe a continuación: “Artículo 22. Las entidades señaladas en el artículo primero de la presente
la Resolución Orgánica No 3554 de 1995, cuyo tenor literal se transcribe a continuación: “Artículo 22. Las entidades señaladas en el artículo primero de la presente resolución deberán presentar trimestralmente a la Dirección de Economía y Finanzas Públicas - Unidad de Estadística Fiscal del Estado - de la Contraloría General de la República, la información correspondiente a las operaciones de Caja.” “Artículo 23. La información señalada en el artículo precedente deberá ser enviada trimestralmente dentro de los primeros diez (10) días siguientes a la terminación del trimestre correspondiente.” A fin de imponer las sanciones a quienes incumplan con la obligación de remitir los informes sobre las operaciones de Caja, tanto la Resolución No 3554 de 1995, como la Resolución Orgánica No 03889 de 7 de noviembre de 1996, remiten al capítulo v de la ley 42 de 1993 Resolución Orgánica No 3554 de 1995 Resolución Orgánica No. 03889 de 1996 “Artículo 29. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución por parte de los funcionarios administrativos de la respectiva entidad, acarreará las sanciones previstas en el capitulo V de la ley 42 de 1993.” “Artículo 21. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución por parte de los funcionarios administrativos de la respectiva entidad, acarreará las sanciones previstas en el Capítulo V de la ley
“Artículo 21. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución por parte de los funcionarios administrativos de la respectiva entidad, acarreará las sanciones previstas en el Capítulo V de la ley 42 de 1993.” De modo que aunque acierta el libelista al afirmar que para efectos de cumplir con la obligación de enviar la información sobre las operaciones efectivas de caja correspondientes al cuarto trimestre de 1996 no era aplicable la resolución orgánica No 03889 de 7 de 1996, por cuanto su publicación se realizó a finales del mes de enero de 1997, no es posible acoger sus argumentos, toda vez que paraesa fecha se encontraba vigente la resolución Orgánica No 03554 norma que como antes se precisó, contemplaba la misma obligación y la misma sanción en caso de su incumplimiento, estando por lo demás acreditado que la Contraloría sí requirió al actor para que remitiera la información solicitada. Entonces, no puede el accionante alegar que se viola el principio de legalidad de la conducta, por cuanto el deber de enviar la información había sido consagrado con anterioridad a la fecha en que debió remitirla al organismo de Control. De otra parte, se observa que la Contraloría General de la república sí decretó la prueba solicitada por el accionante en auto visible a folio 26 del cuaderno de antecedentes, ordenando allegar copia de la certificación en donde constara la fecha de publicación de la Resolución Orgánica No 03889 de 1996, dando de esta manera aplicación al artículo 5º de la Resolución No 03593 de 29 de junio de 1995.
fecha de publicación de la Resolución Orgánica No 03889 de 1996, dando de esta manera aplicación al artículo 5º de la Resolución No 03593 de 29 de junio de 1995. “Artículo 5º. Deber de comunicar, solicitud de informes y pruebas. Cuando el funcionario competente inicie la actuación orientada a decidir sobre la imposición de una sanción de las referidas en los artículos 3º y 4º de la presente resolución, deberá comunicar al afectado la existencia del objeto de la misma. En dicha comunicación solicitará las explicaciones que considere convenientes e indicará al administrado la posibilidad de pedir o allegar las que considere pertinentes. Una vez obtenidas las explicaciones, si fuere necesario, el funcionario competente decretará de oficio las pruebas o aquellas que le sean requeridas, siempre que sean conducentes, sin requisitos ni términos especiales. (…)” (Subraya la Sala). Basta esta breve consideración para desvirtuar los argumentos del libelista en el sentido de que se violó su derecho de defensa por no decretar la prueba por él pedida. Respecto a la glosa formulada por el actor en el sentido de que la Contraloría no podía sancionarlo con fundamento en el artículo 4º, literal b) de la Resolución Orgánica No 03593 de 1995, debido a que en su calidad de gobernador del Cauca no manejaba recursos o bienes del Estado, para la Sala este argumento no puede ser de recibo ya que en su calidad de máxima autoridad de la administración Departamental el Gobernador actúa como ordenador del gasto, manejando los
no manejaba recursos o bienes del Estado, para la Sala este argumento no puede ser de recibo ya que en su calidad de máxima autoridad de la administración Departamental el Gobernador actúa como ordenador del gasto, manejando los recursos asignados al Departamento, debiendo velar por que dichos dineros sean invertidos en el objeto y fines para los cuales fueron presupuestados. Siendo pertinente anotar que a esta clase de funcionarios, debido a la importancia de su injerencia en los manejos de los recursos que hacen parte del erario departamental, se les exige que en ejercicio de esta función actúen como un buenhombre de negocios, toda vez que están de por medio recursos públicos de vital importancia para que el ente territorial cumpla con los fines a él encomendados. No debe perderse de vista que el artículo 3º de ley 42 de 1994, prevé: “Artículo 3. Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior.” De manera, que al estar la Gobernación dentro de los organismos que integran la administración departamental y ser el Gobernador su representante, no cabe duda de que este funcionario es sujeto del control fiscal, debiendo acatar las órdenes impartidas por la Contraloría General de la República. También debe tenerse en cuenta que tanto en el artículo 27 de la resolución Orgánica No 3554 de 1995, como en el artículo 20 de la Resolución Orgánica No 03889 de 1996, consagran:
Resolución Orgánica No 3554 de 1995. Resolución Orgánica No 03889 de 1996.
en el artículo 20 de la Resolución Orgánica No 03889 de 1996, consagran:
Resolución Orgánica No 3554 de 1995. Resolución Orgánica No 03889 de 1996. “Artículo 27. Los documentos donde conste la información financiera, presupuestal, estadística y de endeudamiento público de cada entidad deberán ser firmadas, según el caso, por el ministro, el jefe del departamento administrativo, gerente o director, rector, gobernador, alcalde, contralor departamental, contralor municipal y por el respectivo jefe de la oficina que los elaboró; además, deberán ser certificados por el contador del organismo. Todos ellos serán responsables de su exactitud y veracidad.” “Artículo 20. Los documentos donde conste la información financiera, presupuestal, estadística y de endeudamiento público de cada entidad, deberán ser firmados por le representante legal y por el respectivo jefe de la oficina que los elabore.” Debe aclarase, que al libelista en reiteradas oportunidades se le informó por parte de la Contraloría sobre el deber de velar para que la información de las operaciones efectivas de caja se enviara dentro de los diez días siguientes a la terminación de trimestre correspondiente; requerimientos que no fueron acatados por el burgomaestre departamental, siendo entonces procedente que el ente de
operaciones efectivas de caja se enviara dentro de los diez días siguientes a la terminación de trimestre correspondiente; requerimientos que no fueron acatados por el burgomaestre departamental, siendo entonces procedente que el ente de control lo sancionara con fundamento en el literal b) de la Resolución No 03593de 29 de junio de 1995 “por medio de la cual se determina el procedimiento sancionatorio aplicable en la Contraloría General de la República, que establece: “Artículo 4º. Causas que dan lugar a la imposición de multas.- Los funcionarios competentes impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por un total de cinco salarios devengados por el sancionado, cuando sin causa justificada incurrieren en una de las siguientes faltas: (...) b) No rindan las cuentas o informes que se les exijan o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría.” (Sentencia del 6 de septiembre del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente