TA CUN - 5759-(21-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5759-(21-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL /SOBRETASA A VENTA DE CERVEZA Y GASEOSA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE; DR, HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 5 7 5 9 ,-
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES AL ACUERDO N°. 009 DEL 29 DE ABRIL
DE 1995, EXPEDIDO POR El CONCEJO MUNICIPAL DE
LA PALMA.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Política, la señora Gobernadora del Departamento remitió e consideración de éste Corporación el Acuerdo de la referencia para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que Infringe normas superiores. HECHOS Hl. El Honorable Concejo Municipal de LA PALMA expidió el Acuerdo N°. 009 de Abril 29 de 1995.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en e) mismo.
3. El citado Acuerdo infringe precepto constitucional y legal, como se anallzar$. 0.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Constitución Política, Artículo 313-4. HE1 Acto Administrativo objeto de Impugnación fija una sobretasa a la venta de cerveza y gaseosa en el municipio de LA PALMA.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Constitución Política, Artículo 313-4. HE1 Acto Administrativo objeto de Impugnación fija una sobretasa a la venta de cerveza y gaseosa en el municipio de LA PALMA. La Constitución Política en el artículo 313 numeral 4Q, establece: "Corresponde a los Concejos: 00. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales.". De la norma constitucional se colige: que la facultad que en materia Impositiva tienen los Concejos, deriva de la potestad que la leyEXP. N°. 5759. - 2 les confiere en desarrollo de los ordenamientos constitucionales y legales, es decir, corresponde al Congreso crear los Impuestos • favor de los Municipios o autorizar a los Concejos pera que ellos lo reglamenten en sus propias jurisdicciones. En consecuencia no es procedente lo reglamentado en el Acuerdo cuestionado, por cuanto en el mismo se esté creando un impuesto $ le venta de cerveza ygaseosa, el cual no ha sido creado ni autorizado previamente por la Ley.
JURISPRUDENCIA: En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado, en providencia del 5 de abril de 19909 Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, cuya parte pertinente se trascribe: 'a... el Conseja de Estado ha precisado en varias oportunidades que el poder Impositivo corresponde únicamente al Congreso de la República, de tal manera que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la Ley, o sea que su facultad impoque el poder Impositivo corresponde únicamente al Congreso de la República, de tal manera que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la Ley, o sea que su facultad impositiva es derivada ya que se requiere la autorización expresa en la cual se precisen les condiciones y límites de los respectivos impuestos. Mediante el Acuerdo demandado, se creó un Impuesto, sin que exista ley que lo establezca, autorice su imposición o señale sus condiciones y límites, los cuales hace evidente la violación manifiesta de normas superiores y es suficiente para que proceda la suspensión provisional de sus efectos jurídicos.'. Teniendo en cuenta lo expuesto se puide establecer que el Concejo Municipal de LA PALMA al aprobar el Acto Administrativo objeto de demanda esté Interviniendo en asuntos que no son de su competencia al crear un impuesto que no existe; Incurriendo en la prohibición prevista en el numeral 39 del Artículo 41 de la Ley 136 de 1995 (SIC). '. P R U E BAS Aporta como pruebas 1. «) Copla auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto. c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto Impugnado. cf) Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde. Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicindoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333/86). °. CONSIDERA LA SALA El Concejo Municipal de LA PALMA, expidió el Acuerdo N°. 009 del 29
y Presidente del Concejo Municipal comunicindoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333/86). °. CONSIDERA LA SALA El Concejo Municipal de LA PALMA, expidió el Acuerdo N°. 009 del 29 de Abril de 1995 'Por medio del cual se fija une sobretesa e la venta de cerveza y gaseosa en el Municipio ... . 0.p• 4O, 5759 - 3Efectivamente, dispuso : "ARTICULO PRIMERO: Fljese en el Municipio de La Palma, una sobretasa de un mil ($1.000) pesos por Cafiastaz de cerveza y la sume de diez pesos ($10) por unidad de gesosa vendida en esta jurisdicción. "ARTICULO SEGUNDO: El valor recaudado por este concepto, deberá ser asignado a la Tesorer1a Municipal, por los representantes de ventas de la empresa productora de estas bebidas en el Municipio de La Palma, dentro de los cinco primeros dtas de cada mes. ". Se declarará la validez del citado Acuerdo, por las siguientes razones: 1.- La señora Gobernadora cita como violada la norma constitucional que le da facultad a los Concejos para "Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales.", sin indicar cuál es la norma que le atribuye al Congreso únicamente la facultad de "crear los impuestos a favor de los Municipios o autorizar a los Concejos para que ellos lo reglamenten en sus propias jurisdicciones.". 2.- Esa norma debió citarse para poder demostrar que el Concejo Municipal de La Palma intervino por medio del Acuerdo impugnado en asuntos que no son de su competencia.
Concejos para que ellos lo reglamenten en sus propias jurisdicciones.". 2.- Esa norma debió citarse para poder demostrar que el Concejo Municipal de La Palma intervino por medio del Acuerdo impugnado en asuntos que no son de su competencia. 2.- En el caso de la JURISPRUDENCIA citada, cuyo Consejero Ponente fue el Dr. CARMELO MARTINEZ COMM, Exp. 2708, Actor ELIAS JAIMES CASTILLO (EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, ABRILMAYO y JUNIO DE 1990, TONO VIII, Pág. 415), se citaron como violadas para sustentar la Suspensión Provisional decretada los artIculo 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 y el artIculo 197 atribuciones 2a. y la. de la Constitución Nacional para demostrar que no era un impuesto de Industria y Comercio, ni el impuesto de casinos sino uno diferente cuya creación corresponde únicamente al Congreso de la República.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPU8L!CA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FA 1 •L A PRIMERO.- DECLARASE LA VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 009 DEL 29 DE ABRIL DE 1995, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA PALMA "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA UNA SOBRETASA A LA VENTA DE CERVEZA
Y GASEOSA EN EL MUNICIPIO.
SEGUNDO.- COMUNIQUESE EL CONTENIDO DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORAEXP. ti.. 5759. - 4Y GASEOSA EN EL MUNICIPIO.
SEGUNDO.- COMUNIQUESE EL CONTENIDO DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORAEXP. ti.. 5759. - 4GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; AL ALCALDE,
PERSONERO Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA PALMA.
COPIESE, NOTIFIQLJESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sale de la fecha. ACTA N. 118.-