TA CUN - 576-(15-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 576-(15-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REGISTRO NACIONAL DE VENTAS A CREDITO ¡INTERESES DE FINANCIACION -cobro en exceso ¡CONTROL DE PRECIOS
TRiBUNAL ADMJNISTRA'HVO DE CUNDINAMARCA
cn SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente: Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Exp. 576
Demandante: SOCIEDAD CASA TORO S.A.
Aoeión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nsagra ci artículo 85 del C.C.A., la SOCIEDAD CASA TORO S.A., acude al Tribunal a formular demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Primera.- Es NULA la resolución No. 2071 del 17 de noviembre de 1987, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por conducto del Superintendente Primer Delegado, impuso una sanoión de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.00) a la sociiad comercial" CASA TORO S.A.", por supuesta infracción2 EXP.No.576 de lo previrto en las resoluciones 1190 y 1291 de julio 23 y Ii de agosto de 1986, respectivamente, originarias ambas de la Superintendencia citada. Segunda.- Que es igualmente NULA la resolución número 362 del 14 de junio de 1989, mediante la cual la Superintendencia de Industria y
agosto de 1986, respectivamente, originarias ambas de la Superintendencia citada. Segunda.- Que es igualmente NULA la resolución número 362 del 14 de junio de 1989, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó en todas sus partes la resolución de que trata la petición anterior. Tercera.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación a devolver a la sociedad comercial CASA TORO S.A., la multa que le fue impuesta mediante las resoluciones acusadas. Cuarta.- Se condene a la NACION a pagar a la sociedad comercial CASA TORO S.A., el valor de los perjuicios resultantes (le la afectación del buen nombre comercial. Quinta.- Que los perjuicios que sean tasados y que se encuentran constituidos por el daño emergente y el lucro cesante, sean actualizados en su valor al momento de su pago, siguiendo para ello los métodos técnicos empleados por esta Corporación para casos semejantes, y que al valor de la multa se le reconozcan los irtcreses de ley. Sexta. - Si al momento de producirse la sentencia de mérito, no puede harne la condena en concreto de los perjuicios sufridos, se ordene3 EXPNo.576 que los mismos se liquiden mediante el procedimiento señalado en el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil. Séptima.- Las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios vencido el ténnino antes mencionado. Octavo.- Se comunique la decisión a la Nación por conducto de la
seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios vencido el ténnino antes mencionado. Octavo.- Se comunique la decisión a la Nación por conducto de la Superintcndcnoia de Industria y Comercio y a la Procuraduría General de la Nación para los fines de ley. HECTIOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION El 21 de mayo de 1987, según consta en la factura comercial número 02641, la sociedad CASA TORO S.A. vendió al señor MARCOS CASTILLO el automovil marca Renault 9 GTL, tipo L-42K, modelo 1987, chasis 603001879 motor M405 810, color verde pampa, por la cantidad de $ 3.127.720.00. Como es de uso común en las transacciones comerciales, y en razón a que al momento del perfeccionamiento del contrato - 21 de mayo de 1987 - el comprador no disponía de la totalidad del dinero, la sociedad CASA TORO S.A. que había recibido un abono de aquél por valor de $ 1.627.720.00, según facturas 7270 y 7356, debió financiar al si Marcos Castillo la cantidad de $ 1 .500.000.00 como saldo insoluto del precio pactado.4 EXP.No.576 La financiación de la suma referida se produjo por ci término de trece (13) días, entre ci 21 de mayo y el 3 de junio de 1987, toda vez que solo hasta esta última fecha el comprador canceló la suma de 1 .500.000.00 que adeudaba, como consta en el recibo de caja número 07512. A la fecha de celebración del contrato en cuestión, se hallaban vigentes las Resoluciones números 1190 de julio de 1986 y 1375 del
1 .500.000.00 que adeudaba, como consta en el recibo de caja número 07512. A la fecha de celebración del contrato en cuestión, se hallaban vigentes las Resoluciones números 1190 de julio de 1986 y 1375 del 27 de febrero de 1986, expedidas por las Superintendencias de Industria y Comercio y Bancaria. Que (.3mo el pago del saldo insoluto del precio convenido, sefalado en el hecho 1% solo se produjo el 3 (le junio de 1987, la Sociedad demandante aplicando los mandatos del artículo P de la resolución 1190 y del Artículo 1° de la resolución 1375, cobró a Marcos Castillo la cantidad de $ 1 8.000.00 como valor correspondiente al saldo financiado, tal como lo acredita el recibo número 07410 del 4 de junio de 1987. Tal guarismo resultó de la siguiente operación: a) Monto financiado por Casa Toro S.A. Recibos de caja números 7220 y 7623... .$ 1 .500.000.00 b) Pci lodo de financiación según recibos 7636 y 07512, entre el 21-05-87 y el 03-06-87, (13 días).5 EXPNo.576 e) Tasa de interés diaria efectiva, según Resoluciones número 1190 y 1 375 0.94412% d) Valor diario de financiación 1 .500.000.00 x 0.94412 = $ 1.416.18 e) Interés corriente de 13 días de financiación x $ 1.416.18— $18.515.00 Valor realmente cobrado por Casa Toro S.A., recbo de caja 07410 = $ 1 8.000.00
e) Interés corriente de 13 días de financiación x $ 1.416.18— $18.515.00 Valor realmente cobrado por Casa Toro S.A., recbo de caja 07410 = $ 1 8.000.00 Al tiempo de realización de la negociación se hallaba también vigente, junto con las resoluciones 1190 y 1375, la resolución 1291 del 11 de o de 1986, según la cual, era obligación de CASA TORO S.A. inscribirse en el Registro Nacional de vendedores a Crédito, llevado por la Superintendencia de Industria y Comercio. El 8 de julio de 1987, un funcionario de la División de Control y Vigilancia de precios de la Superintendencia de Industria y Comercio, de nombre Alfonso Sánchez, acudió a las oficinas de CASA TORO S.A. en averiguación de la queja No. 310 instaurada por Marcos CastiPo ante la Superintendencia., por un supuesto cobro no autorizado de intereses en la compraventa atrás mencionada.6 EXPNo.576 Pese a las explicaciones que al respecto presentaron los empleados de CASA TORO S.A. en el sentido de que la entidad privada no solo se había ajustado a derecho en el cobro de la financiación del millón quinientos mil pesos, sino que había rebajado al comprador la suma de $ 515.00 y un porcentaje de interés diario efectivo, nada quiso escuchar el funcionario de la Superintendencia, y no solo desatendió las explicaciones que se le expusieron sobre intereses, sino que también encontró en la diligencia que CASA TORO S.A. carecía de un registro sobre el cual no se había producido decisión de ninguna clase.
las explicaciones que se le expusieron sobre intereses, sino que también encontró en la diligencia que CASA TORO S.A. carecía de un registro sobre el cual no se había producido decisión de ninguna clase. De acuerdo con dicho parecer, el funcionario aludido procedió a levantar el acta de visita No. 1582. El libelista, agrega, que sin dejar ejercer el derecho de defensa en relación con la sociedad demandante que, se repite, ni había cobrado tereses no autorizados, ni podía mostrar un registro que se hallaba en trámite, el 17 de noviembre de 1987 la Superintendencia de Industria y Comercio por conducto del Superintendente Primer Delegado, acogió el informe contenido en el acta, de visita 1582 y expidió la resolución 2071, por la cual impuso a Casa Toro S.A. una sanción de $ 200.000.00 bajo la consideración de que esta. no se hallaba inscrita en el registro Nacional de vendedores a Crédito a que se refería la resolución 12.91 de 1986, y que estaba cobrando un interés superior al debidamente autorizado.7 EXPNo576 Contra este acto la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el que fije confirmado mediante Resolución No. 362 del 14 de junio de 1989, notificada personalmente al representante de CASA TORO S.A. el 29 de junio de esa anualidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas infringidas con los actos acusados, cita la demanda las siguientes - Artículos 25 16126330 y 216 de la C.N. - Resoluciones 1190 y 1291 de la Superintendencia de Industria y
Como normas infringidas con los actos acusados, cita la demanda las siguientes - Artículos 25 16126330 y 216 de la C.N. - Resoluciones 1190 y 1291 de la Superintendencia de Industria y Comercio. - Resolución 1375 de la Superintendencia Bancaria - Articulo 84 del C.C.A. en concordancia con el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. El concepto de violación de los anteriores preceptos se consigna en cuatro (4) cargos, que serán desarrollados más adelante al abordar el estudio de fondo del proceso. TRAMITE Por auto del 14 de diciembre de 1989 ( folio 78), se admitió la demanda y se ordenó notificar la misma al Superintendente de Industria y Comercio, quien oportunamente dio contestación a la misma, expresando en escrito leible a los folios 122 y s.s. delEXPNo.576 expediente, que los hechos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 15 y 16 son ciertos; ci 3 no es cierto. En cuanto al 6° se debe precisar que si la fecha de pago del saldo insoluto del precio del convenio celebrado, fue el 3 de junio de 1987, tal fecha no está incluida dentro del período de causación de los intereses; en consecuencia el valor de los mismos corresponde es a doce (12) días y no a trece (13), según lo establece expresamente el recibo de caja No. 07410. En rei,ión con el 7°, el demandante debe sujetarse a la realidad que detcrrnina la dceumentación a que se ha hecho alusión al referirse al
expresamente el recibo de caja No. 07410. En rei,ión con el 7°, el demandante debe sujetarse a la realidad que detcrrnina la dceumentación a que se ha hecho alusión al referirse al hecho inmediatamente anterior, pues "..no aparecen corno ciertos los valores que pretende demostrar en este punto de la demanda". Respecto al hecho 11 arguye que si bien es cierto que el 8 de julio de 1987, fecha en que se practicó la visita al establecimiento del demandante, no se había resuelto la solicitud de inscripción No. 0174 del 16 de septiembre de 1986, debe anotarse que el investigado en ese momento n.i después se refirió a dicha situación, ya que eludió la diligencia de descargos haciendo caso omiso a la citación que para tal efecto le hizo la entidad según telegrama No. 7378 del 11 de septiembre de 1987. Tampoco justificó en el término que indica el artíeulc 24 del Decreto 2876 del 27 de noviembre de 1984 su obligac.ión de asistir a la diligencia, ante lo cual la Superintendencia procedió en consonancia con el artículo 26 ibídem a tomar la decisión final.9 EXPNo576 Que no es cierto que existió rebaja en el valor de los intereses, porque el periodo de financiación fue de doce (12) días y no de trece (13). La tasa de interés diario efectivo legal era del 0.1 % y su correspondiente factor a aplicar era el de 0.62554 y no el de 0.94412. Así la cuota diaria era de $ 938.31, luego la financiación legal a cobrar por lo
factor a aplicar era el de 0.62554 y no el de 0.94412. Así la cuota diaria era de $ 938.31, luego la financiación legal a cobrar por lo doce (12) días era de $ 11.258.72 y no de $ 18.000.00; ni por la cantidad que sefiala la sociedad demandante en los folios 14 y 15 del expediente. Atinente al décimo tercer hecho, expresa que la afirmación del demandante carece de respaldo probatorio, porque no aparece constarcia alguna en el Acta de Visita No. 1582 del 8 de julio de 1987, relacionada con la Inspección practicada al establecimiento de la entidad demandante. Afirma que en dicho documento se confirma que por la financiación del saldo insoluto de la obligación se cobró el 3% mensual, y se pagó la suma de $ 1 8.000.00 correspondiente a 12 días. En lo relativo al Décimo cuarto hecho, anota que previa a la imposición de la sanción de la resolución 2071 que se demanda, el investigado no ejerció en la oportunidad que prevé la. ley el derecho a la defensa, no permitiéndole a la entidad conocer las explicaciones del caso. Al refrirse al hecho Décimo Séptimo, expone que la parte actora debe r:'robar la pretendida ilegalidad frente a la realidad de los hechoslO EXP.No.576 y del derecho, así como la causación de los llamados " perjuicios materiales y de nombre" que reclama. Por auto del 27 de mayo de 1991 (fi. 146), se admitió la corrección de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma al Superintendente de Industria y Comercio.
materiales y de nombre" que reclama. Por auto del 27 de mayo de 1991 (fi. 146), se admitió la corrección de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma al Superintendente de Industria y Comercio. Por proveído del 3 de noviembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. Solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, reiterando los argumentos iniciales esbozados en su escrito de contestación al libelo incoatorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su oportunidad la señora Procuradora Décima Judicial, estima que del estudio de la actuación se infiere que la Superintendencia de Industria y Comercio obró dentro de los parámetros del Decreto 149 de 1976 y las resoluciones 1291 de agosto 11 de 1.986 y 1190 del mismo año, vigentes para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos que se acusan. Puntualiza que se adelantó una visita que evidenció la transgresión de la resolución 1190 de 1.986.11 EXP.No.576 Por lo tanto, establecido el quebranto normativo, en acatamiento a los ordenamientos legales, procedía la imposición de la sanción, siendo necesario tener presente que se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, según lo indica el artículo 26 de la C.P. anterior y 29 de la actual, por lo cual no se evidencia la violación alegada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe
debido proceso, según lo indica el artículo 26 de la C.P. anterior y 29 de la actual, por lo cual no se evidencia la violación alegada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe causal f:Ie nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. El problema jurídico planteado en el caso sub-lite consiste en determinar si la sanción económica que por valor de $ 200000.00 impuso la Superintendencia de Industria y Comercio a la Sociedad Casa Toro S.A., se produjo 1) por no estar inscrita la entidad demandante en el Registro Nacional de Vendedores a crédito a que alude la Resolución 1291 de 1986 al tiempo de ocurrir los hechos que dieron lugar a la expedición de la resolución 2071 del 17 de noviembre de 1987 cuya nulidad se demanda; y 2) Por cobrar la sociedad actora, en rela.cióii con un crédito financiado por la suma de $ 1 .500.000.00 al particular MARCOS CASTILLO, una tasa de interés del 0.1% diario normal, cuando los establecimientos comerciales de acuerdo a. la resolución 1190 del 23 de julio de 1986, debían cobrar una tasa de interés efectiva anual equivalente al 0.1% diario efectiva.12 EXPNo576 De acuerdo a lo anterior, habrá de establecerse si la decisión adoptada por la Administración estuvo ajustada a las previsiones del Decreto 149 de 1976 y las resoluciones 1291 de agosto 11 de 1.986 y 1190 del
De acuerdo a lo anterior, habrá de establecerse si la decisión adoptada por la Administración estuvo ajustada a las previsiones del Decreto 149 de 1976 y las resoluciones 1291 de agosto 11 de 1.986 y 1190 del mismo afio, vigentes para el momento de producirse la investigación y la posterior sanción a que se ha hecho alusión. Pues bien, contra los actos administrativos acusados lap arte actora formula los siguientes cargos: Prinr Cargo.- Violación de la Constitución Nacional, Artículos 2, 16, 26, 30y 216. Sostiene la parte actora que en el caso sub-examine, los funcionarios de Ja Superintendencia de Industria y Comercio al expedir los actos acusados, no solo actuaron en contra de las finalidades constitucionales, sino que vulneraron los bienes de la sociedad demandante y se expropiaron parte de los mismos, violándose de esta manera los preceptos supralegales mencionados. A las anteriores conclusiones arriba porque el artículo 2° de la Carta no autoriza a la Superintendencia a imponer multas cuando los asociados se han ajustado en materia de intereses y registros a dispusiciones como las Resoluciones 1190 y 129 1 pues los artículos 16 y 30 prohiben la expropiación sin fundamento legal.13 EXPNo.576 Anota que el artículo 26 que garantiza ci derecho de defensa se conculcó al no permitir a la sociedad demandante discutir el acta de jjsjta 1582. Por último, agrega que en el caso en estudio hubo infracción del artículo 216, porque este obliga a la justicia contencioso administrativa a hacer desaparecer del inundo jurídico los actos administrativos contrarios a la ley y a la Constitución.
Por último, agrega que en el caso en estudio hubo infracción del artículo 216, porque este obliga a la justicia contencioso administrativa a hacer desaparecer del inundo jurídico los actos administrativos contrarios a la ley y a la Constitución. En primer término conviene precisar que los preceptos de la Constitución Política de 1886, citados en la. demanda como infringidos, esto es, los artleuios 2, 16, 26, 30 y 216, prevén en su orden aspectos generales tales como la Soberanía de la Nación; los deberes sociales del Estado y de los particulares; ci principio del debido proceso; la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título y la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por ci gobierno. Corno puede apreciarse, tales disposiciones consagran principios generales que solo a través de las leyes pertinentes, que son el desarrollo de los preceptos constitucionales, se puede establecer si con la expedición de los actos acusados se vulneraron los bienes de la sociedad demandante y se expropiaron parte de los mismos como lo indica la parte actora.14 EXPNo576 Ahora, en relación con la supuesta violación del artículo 26 de la antigua Carta, hoy art. 29, que consagra. entre otros el derecho de defensa, y que en sentir de la parte actora le fue conculcado al no permitírsele discutir el acta de visita, se tiene lo siguiente Obra al expediente el material probatorio que a continuación se resefia, allegado con el escrito de contestación por la parte demandada:
permitírsele discutir el acta de visita, se tiene lo siguiente Obra al expediente el material probatorio que a continuación se resefia, allegado con el escrito de contestación por la parte demandada: 1) Fotocopia del memorial de consulta elevado por el ciudadano Marcos Castillo (Folios 87 y 88), ante la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, mediante el cual expone que el día 14 (le abril de 1987 separó un vehículo Renault 9 por valor de $ 3.127720.00 en Casa Toro S.A. Concesionario de Sofasa, y que en mayo de ese afio abonó la suma. de $ 1 .52772O.00, quedando un saldo a, su cargo de $ 1 .500.000.00 que respaldó con un pagaré con plazo de pago para el 8 de junio y con la obligación de reconocer intereses de $ 0.1317% diarios desde esa, fecha, hasta cuando cancelara la mencionada suma en forma definitiva. Expresa que ci 3 de junio CASA TORO S.A. retiró el cheque No. 032'57 del Banco Cafetero por la suma. de $ 1 .50ft000,00, e igu'1mente giró ci cheque No. 7439481 del mismo banco, por valor de $ 1 8.000.00 correspondientes a los intereses de $ 1 .500.00 diarios por el período comprendido entre ci 22 de mayo y el 2 de junio. Con fundamento en lo anterior consultó el señor Castillo, lo siguiente15 EXP.No.576 1.Están legalmente au(ortzados los concesionarios para efectuar este tipo de cobro de intereses por fuera del contrato?.
2. Es legal el cobro de estos intereses de 1 .500.00 diarios, y cual es
1.Están legalmente au(ortzados los concesionarios para efectuar este tipo de cobro de intereses por fuera del contrato?.
2. Es legal el cobro de estos intereses de 1 .500.00 diarios, y cual es la norma de la entidad que lo autoriza?.
3. Si no es legal, cual es la acción a seguir para lograr la devolución correspondiente? 2) Iotocopia del oficio 1310 del 10 de julio de 1987, dirigido por la jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, al Superintendente Priniçr Delegado, mediante el cual le corre traslado de la consulta elevada por ci particular Marcos Castillo, 3) Fotocopia de tres (3) recibos de caja ( Fis. 89, 90 y 91), por valores de $ 1 00.000.00; $ 1.527.720 y $ 1 8.000.00 respectivamente, cancelados por Marcos Castillo a Casa Toro S.A., por concepto de la negociación del vehículo automotor que dio origen a la Presente controversia. 4) Fotocopia auténtica del pagaré prendario girado por Marcos Castillo a la orden de Casa Toro S.A. por la suma de $ 1 .500.000.00, para garantizar ci saldo de la obligación relacionada con la venta del Vehículo Marca Renault 9 atrás resefiado. (Fis. 92 a 95). 5) Fotocopia del recibo de caja No. 07512 de fecha 3 de junio de 1987, a través del cual el señor Mareos Castillo canceló a la sociedadEXP.No 576
CASA TORO S.A., el saldo adeudado de la obligación por la suma de 1 .500.000.00 ( fi. 96)
1987, a través del cual el señor Mareos Castillo canceló a la sociedadEXP.No 576 CASA TORO S.A., el saldo adeudado de la obligación por la suma de 1 .500.000.00 ( fi. 96) 6) Fotocopia, del concepto emitido por una funcionaría de la Super:ntendcncia de industria y Comercio (fis. 97 y 98), dirigido a la Jefe de la Sección de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de lnistria y Comercio, de fecha 28 de julio de 1987, en el que se consigna que el establecimiento visitado Casa Toro S.A., presentó ante esa oficina ci 30 de septiembre de 1986 solicitud como vendedor nacional a crédito, la cual no se le ha concedido por encontrarse la documentación incompleta. Señala igualmente que de acuerdo con el Acta (le Visita. 1 582 de 1987, Casa Toro S.A. financió a Marcos Castillo la suma de $ 1 .500.000.00 durante 1 2 cijas, por lo cual le cobró una financiación de $ 1 8.000.00. Anota que segtui Resolución 1190 dei 23 de julio de 1986. se establece en su articulo 60 que la (asa activa de crédito ordinario de libre isignación certificada por la Superintendencia Bancaria es del 41 .1 2 efectivo anual, de donde se deduce que la tasa de interés equivalente diaria es de 0.1%. Sostiene que como ci valor a financiar era de $ 1 .500.000.00, la cuota diaria sería (le $ 938,3 1, obtenida así $ 1.500.000.00x0.62554.: $ 938.3117 EXPNo $76
Sostiene que como ci valor a financiar era de $ 1 .500.000.00, la cuota diaria sería (le $ 938,3 1, obtenida así $ 1.500.000.00x0.62554.: $ 938.3117 EXPNo $76 Y, como la financiación se hizo durante 12 días, el valor a pagar seria de $ 11.259.72 que resulta de multiplicar $ 93831 x 12. En resuin en puntualiza - Valor a financiar ( 12 días) $ 1.500.000.00 - Financiación cobrada 1 8.00().00 - Financiación legal a cobrar 11.259.72 - Financiación cobrada de más 6.740.28 - Interés diario cobrado 0.1 nominal - Interés diario legal 0.1 efectivo Concluye su concepto precisando De acuerdo a lo anterior Casa Toro S.A. está cobrando una financiación superior a la establecida legalmente mediante resolución 1190 de] 23 de julio (le 1986. De conformidad con la resolución 1190 del 23 de julio de 1986, los establecimientos comerciales cobrarán ana tasa de interés efectiva anu.4 1 la catial equívale a 0.1% diarla efectívti ;_sln embargo el e5t7!blPdmieflto visitado está cobrando ci 0.1% diario nominal". 7) Fotocopia auténtica del Formulario No. 0174 de fecha 16 de septiembre de 1986 ( ff129), mediante ci cual la sociedad CASA TORO S.A., solicitó ante la Superíntendcíicia de Industria si Comercio su inscripción en ci Registro Nacional de Ventas a Crédito.18
septiembre de 1986 ( ff129), mediante ci cual la sociedad CASA TORO S.A., solicitó ante la Superíntendcíicia de Industria si Comercio su inscripción en ci Registro Nacional de Ventas a Crédito.18 FXP.No.576 8) Fotocopia auténtica del oficio 4052 de fecha 3 de agosto de 1987 ( Fi. 128), enviado por el Jefe de la División de Control y Vigilancia de Precios de la Superintendencia de Industria y Comercio, al representante legal de CASA TOROS. A., inforrnndo1e: "Con claeión a su solicitud de registro 3402 como vendedor a crédito radicado en esta Superintendencia ci 30 de septiembre de 1986, me penni'o informarle que falta anexar el formato de contrato que ustedes utilizan en las ventas a crédito incluyendo has pautas mínimas del anexo que le estoy enviando. Una vez estén debidamente diligenciados los documentos en mención procederemos a concederle el respectivo registro". ( Las subrayas y negrillas no son del texto). 9) Al folio 99 del expediente obra un auto de fecha 8 de septiembre de 1987, proferido por la Superintendencia de industria y ComercioDivisión Control y Vigilancia de PreciosSección Instrucción-, cuyo contenido es el siguiente " Téngase lo anterior como fundamento del auto cabeza (le proceso, con el. fin de establecer los hechos y determinar la responsabilidad por presuntas violaciones de normas sobre control de precios. Acta de Visita No. 1582 de fecha julio 8 de 1987 y demás, documentación que obra dentro del expediente de folios 1 al 15. En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias
presuntas violaciones de normas sobre control de precios. Acta de Visita No. 1582 de fecha julio 8 de 1987 y demás, documentación que obra dentro del expediente de folios 1 al 15. En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias
1. Oír en declaración de descargos al inculpado y en caso de persona jurídica a su representante legal
2. Recibir declaración jurada a las personas que tengan conocimiento de los hechos y a las citadas por éstas si fueren sustanciales al proceso.19 FXP.No. 576
3. Practicar los reconocimientos que se estimen pertinentes sobre piezas del proceso, asientos de contabilidad ei.i establecimientos comerciales.
1. Las demás que surjan de la investigación.
RADIQUESE Y CUMPLASE El Jefe de la División de Control y Vigilancia de Precios GILBERTO FI. AFANADOR CARRENO,.." 10)Al folio lOO obra fotocopia auténtica del marconigrarna No. 7378 de fecha 11 de septiembre (le 1987, enviado al representante legal de Casa Toro S.A., por el Jefe de la Sección de Instrucción de la Superintendencia de Industria. y Comercio, en donde le comunica lo siguiente
SOL1CITOLE PRESENTARSE SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO CARRERA 13 NUMERO 27-00
OFICINA 518 ACOMPAÑADO DE APODERADO CERTIFICADO
DE CONSTITUCION Y GERENCIA DIA SEPTIEMBRE 23
HORA 11.00 AM. FIN RENDIR DESCARGOS EN DILIGENCIA
INVESTIGATIVA CARÁCTER ADMINISTRATIVO
ADELANTADA POR ESTA ENTIDAD POR PRESUNTAS
DE CONSTITUCION Y GERENCIA DIA SEPTIEMBRE 23
HORA 11.00 AM. FIN RENDIR DESCARGOS EN DILIGENCIA
INVESTIGATIVA CARÁCTER ADMINISTRATIVO
ADELANTADA POR ESTA ENTIDAD POR PRESUNTAS
CONTRAVENCIONES DISPOSICIONES CONTROL DE PRECIOS EXPEDIENTE No, 989187 JBACFR". 11) Fotocopia auténtica del memorial de fecha 28 de septiembre de 19875 dirigido por el Representante legal suplente de Casa. Toro S.A. al Jefe de la Sección de Instrucción de la Superintendencia de20 FXP.No.576 Industria y Comercio, manifestándole que la citación cablegráfica hecha el 11, de septiembre de 1987 a Casa Toro S.A. desafortunadamente llegó con retraso, pues fue enviada a una de las sucursales de la enipresa ' de allí se remitió en forma tardía a la oficina principal, cuya dirección es Avenida de las Américas No. 53-40, y por ello fue imposible concurrir a la superintendencia en la tcha y hora del 23 de septiembre (fI 122). 1 2.) .A los Folios 4 1 y 42, obra copia al carbón auténtica. de la rcsoución acusada No. 2071 del 17 de noviembre de 1987, proferida por el Superintendente Primer Delegado (le Industria y Comercio, por medio de la cual dispuso sancionar a la sociedad CASA TORO S.A. con mull.a de $ 200,000.00, Dicha resolución tuvo como fundamentos para expedir la anterior sanción, los siguientes Que ci registro nacional como Vendedor a crédito para todas aquellas
con mull.a de $ 200,000.00, Dicha resolución tuvo como fundamentos para expedir la anterior sanción, los siguientes Que ci registro nacional como Vendedor a crédito para todas aquellas personas naturales o jurídicas que efcctóan operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios mediante el sistema de plazos o instalaineutos íuc estableedo con carácter obligatorio mediante la resolución 1 291 del 11 de agosto de 1986. Que según T0 consignado en ci acta 1582 y demás documentos que obran en el expediente, la sociedad CASA TORO efectúa venta de hie:ics muebles ( automóviles) mediante ci sistema de plazos o ins.alament( s. Según concepto de la sección de Estudios Económicos CASA TORO S.A. está cobrando una financiación superior a la establecida legalmente mediante resolución 1190 del 23 de julio de 1986, ya que de conformidad con esa norma, los establecimientos comerciales71 FXI'.No.57 deben cobrar una tasa de interés efectiva anual, la cual equivale al 0.1% diarío , sin embargo el establecimiento investigado está cobrando el 01 diario normal. Que la omisión del registro correspondiente constituye contravención a lo ordenado por la reohjeión 1291 de 1986, y el cobro de intereses superiores a los legales establecidos, a la resolución 1190 de 1986. Que en virtud de lo expuesto, la sociedad CASA. TORO incurrió en violació