🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 57715840y6261-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 57715840y6261-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLAN DE DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL Y DE OBRAS PUBLICAS DEL D.C. -Adopción /INCOMPETENCIA TEMPORAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTR4TVO DE CUNDINAMkRtA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FN No 01

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente No: 5771, 5840 y 6261

Demandante: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA

Nulidad. Procede la Sala a proferir fallo dentro de los expedientes citados en la referencia y que fueron acumulados mediante la providencia de Mayo 22 de 1996. En estos expedientes con base en las demandas presentadas en nombre • propio por JOSE CIPRIANO LEON, IVÁN DARlO GOMEZ LEE Y RODRIGO SARAVIA RESTREPO, se solicita se declare la nulidad de: El acto administrativo presentado por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá calendado 30 de abril de 1994 proyecto de Acuerdo 25 de 1995 y Decreto 295 del primero de junio de 1995 donde expone el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Formar Ciudad Vigencia 19951998. HECHOS • Los hechos en se que basan las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: Que el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá presentó ante el ConcejoS de la misma ciudad el proyecto de Plan de Desarrollo Económico y Social para la Capital de la República denominado.2 Expedientes No 5771, 5840,6261.

Que el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá presentó ante el ConcejoS de la misma ciudad el proyecto de Plan de Desarrollo Económico y Social para la Capital de la República denominado.2 Expedientes No 5771, 5840,6261. Que el Concejo procedió a darle los debates reglamentarios de comisión y plenaria teniendo como resultado que el primero de junio de 1995 mediante Acuerdo No 9 adoptara el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá; dicho Decreto contradecía lo estipulado ene el Acuerdo 20 de 1994 artículo 15 además de haber sido tramitada en una fecha que no correspondía siendo la pertinente en las sesiones ordinarias que iniciaban el primero de mayo de 1995. El proyecto de Acuerdo fue enviado para sanción pero el Alcalde no realizó ningún pronunciamiento sobre ilegalidad e inconveniencia, no obstante revisado el Decreto No 295 de 1995 presenta diferencias en las cifras con el proyecto de plan presentado inicialmente al Concejo Distrital. El señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá presentó evaluación al Acuerdo el día 31 de 1992 y el Plan de Desarrrollo era vigente hasta 1995. De otra parte las partidas asignadas a la Contraloría violan disposiciones del ordenamiento jurídico Colombiano teniendo en cuenta que el mencionado Plan es de obligatoria observancia en los presupuestos. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Artículos 1, 2 54, 113, 115, 119, 138, 228, 267, 272, 313 numeral 2, 322 inciso 2, 342, 339 340, 341, 43, 344 de la

Como normas violadas se citaron: Artículos 1, 2 54, 113, 115, 119, 138, 228, 267, 272, 313 numeral 2, 322 inciso 2, 342, 339 340, 341, 43, 344 de la Constitución Política de Colombia, Ley 152 de 1994 artículos 30 literal G, 36, 39, 40 y 45, el Decreto 1421 de 1993 artículos 23, 24, 25, 12 numeral 2

y 38 numeral 1, Acuerdo 12 de 1994 del Concejo de Santa Fe de Bogotá DC. Artículos 1, 14, 23, Código de Régimen Político y Municipal artículos 59, 60, 61, 62, Código Contencioso Administrativa artículos 30, 35 y 267, Código de Procedimiento Civil, artículos 67 y 68 , Código Civil Artículos 25, 27, 28 y. 30 Ley 136 de 1994 artículo 165 numeral 12, Ley 166 de 1994 artículo 1, 2, 3 , Ley 38 de 1989 Ley 42 de 1993 artículo 54 y 65 Acuerdo 16 de 1993 artículo 4, Ley 4 de 1913 artículo 62, Ley 131 de 1994 Artículo 5, acuerdo 20 de 1994 articulo 15. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos:3 Expedientes No 5771, 5840,6261.

EXPEDIENTE No 5771

VIOLACION DEL ARTICULO 35 DEL CCA: Se sustenta la violación afirmando que el Alcalde no demostró sumariamente por medio de pruebas que el Concejo no tómó la decisión dentro del término pertinente, un mes siguiente a la presentación del Plan de Desarrollo del

Se sustenta la violación afirmando que el Alcalde no demostró sumariamente por medio de pruebas que el Concejo no tómó la decisión dentro del término pertinente, un mes siguiente a la presentación del Plan de Desarrollo del Alcalde a la luz de la Ley 154 de 1994 artículo 40 y artículo 14 del Acuerdo 12 de 1994, lo que hace que la norma aludida sea transgredida ocurriendo en consecuencia lo mismo con normas antes aludidas al haberse expedido el Plan de desarrollo por Decreto y no por Acuerdo como debió ser por parte del Alcalde Mayor. VIOLACION DE LA LEY 131 de 1994 artículo 5: Se sostiene que debió hacerse una adición modificación o ajuste ante el Consejo de Santa Fe de Bogotá y no como en efecto se hizo una simple evaluación del Acuerdo 31 de 1992 haciendo la presentación de un nuevo Plan, motivo por el que entiende infringida la norma en mención. VIOLACION DEL ARTICULO 45 DE LA LEY 152: Sustenta su violación en el hecho de que solo se evaluó el Plan de Desarrollo del Plan vigente y no se hizo ajuste o modificaciones es decir que el nuevo. Plan del Alcalde no posee articulación, ajuste o modificación alguna con respecto al Acuerdo 31 de 1992, Plan vigente hasta 1995 y del cual ya se hicieron sus observaciones. Se concluye diciendo que evidentemente el Alcalde infringió el Acuerdo 12 numeral 14, artículo 12 numeral 2 del Decreto Ley 142 1 d 1993 y artículo 40 de la Ley 252 de 1994 con la expedición del Decreto 295 del 1 de junio de 1995, lo que era incompetente; pues dicha facultad la posee el Concejo de Bogotá.

de la Ley 252 de 1994 con la expedición del Decreto 295 del 1 de junio de 1995, lo que era incompetente; pues dicha facultad la posee el Concejo de Bogotá.

EXPEDIENTE 5840

VIOLACION DEL ARTICULO 4, DE LA CONSTITUCION COLOMBIANA: Se afirma que el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá al hacer uso de la prerrogativa legal que le confiere la Ley, desconoció el contexto y el sentido literal de varias normas y las menciona; de igual forma contrarió los principios de interpretación normativa y reglas básicas por encontrarse en una situación jurídica distinta de la que fue contemplada por la Ley y en el4 Expedientes No 5771, 5840,6261. evento de existir más de una interpretación debe primar la que corresponda a• la voluntad suprema y al tenor del artículo 4 de la Carta Maga el funcionario público tiene la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una norma que sea contraria al espíritu de la Carta. Todo lo anterior para concluir que el acto acusado fue expedido por fuera de la competencia que tiene el Alcalde. Expediente 6261

VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA PRESUPUESTAL

DE LAS CONTRALORIAS.

Se hace un breve bosquejo del principio sobre el cual se fundamenta un Estado de Derecho, la distribución de las ramas del poder público y sus funciones, las delimitaciones que trae la Constitución Política, la colaboración prestada por los diferentes órganos del Estado y su necesaria armonización para la obtención de los fines deseados, se señalan algunos artículos como el 267 de la Constitución Nacional que fija la función

colaboración prestada por los diferentes órganos del Estado y su necesaria armonización para la obtención de los fines deseados, se señalan algunos artículos como el 267 de la Constitución Nacional que fija la función fiscalizadora, el artículo 272 preciso en cuanto la función pública el control fiscal y determinó que en las Asambleas y Concejos Municipales organizarán las respectivas Contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa; se habla del constituyente de 1991 afirmando que este fue enfático en la estructura del Estado concibiendo como autónomos e independientes a los órganos de control fiscal. De otra parte se hace alusión de la eliminación del control previo y perceptivo, fortaleciendo el posterior, de gestión y resultados, el financiero y el de legalidad además de incluir la valoración de los costos ambientales. como corresponde a la gestión pública, de igual forma se aplican principios de economía, equidad eficiencia y eficacia que deben caracterizar los actos de la administración pública. Se hace énfasis en que los organismos de Control Fiscal deben estar alejados de cualquier forma de presión; solo en la medida en que se preserve su autonomía e independencia podrán cumplir con la función que les quiso dar el constituyente, que en efecto buscaba acabar con cualquier dependencia y subordinación. Además debe tenerse en cuenta la jerarquía normativa en cuatro niveles que posee la Función Pública del Control Fiscal, explicando cada uno de ellos y afirmando que la transgresión de la norma, se fundamenta en confundir las Contralorías , como si hicieran parte de la Administración, fijándole sus recursos unilateralmente y desconociendo las normas de menor jerarquía que regulan la aprobación de los presupuestos a las Contralorías.5

en confundir las Contralorías , como si hicieran parte de la Administración, fijándole sus recursos unilateralmente y desconociendo las normas de menor jerarquía que regulan la aprobación de los presupuestos a las Contralorías.5 Expedientes No 5771, 5840,6261. Se hace claridad en sentido de que la a%ltonomía presupuestal consagrado para los organismos de control de ningún modo significa que sean soberanos o que funcionen como ruedas sueltas ya que sin duda los organismos de control se deben sujetar a todas las disposiciones y principio de las normas orgánicas del presupuesto, normas que desconoce el Decreto demandado. Finaliza el concepto de violación indicando las normas que en Distrito señalan el procedimiento para la elaboración del presupuesto de la Contraloría Distrital , normas que fueron desconocidas con la expedición del acto demandado, pues se supedita tal monto al del Plan de Desarrollo. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Se propusieron como excepciones; ineptitud sustantiva de la demanda por falta de violación e indebida acumulación de pretensiones. Corrido el traslado para alegar de conclusión hicieron uso de este derecho la Procuradora Segunda Judicial Administrativa, el demandante en el proceso No 6261 y el apoderado de la Alcaldía, sustentado en los planteamientos de la demanda y de la contestación de la misma. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Las demandas acumuladas todas contienen cita de las disposiciones

No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Las demandas acumuladas todas contienen cita de las disposiciones consideradas como violadas y el marco del concepto de violación. En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones se aduce que se pidió la nulidad de un proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde y de un Decreto del Alcalde Mayor, siendo que lo primero es tan solo un trámite y no un acto administrativo.6 Expedientes No 5771, 5840,6261.• Para la Sala ciertamente en uno de los procesos se demandó el proyecto de Acuerdo, pero ello no quiere decir que exista indebida acumulación de pretensiones, por que lo que debe hacer la Sala es proferir fallo de fondo acerca del acto administrativo demandado e inhibirse respeto del acto de trámite Mediante el Decreto 295 - 1 de junio de 1995 se enuncia el plan de desarrollo del Distrito Capital como "Plan desarrollo social, económico y de obras". \ • En segundo lugar se planteó ineptitud por falta de concepto de violación, pero ocurre que la Sala del examen de las demandas acumulas, encuentra que si se presentó concepto de violación. l\-\\

La petición nulidad cobija:

1. Presentación del acto administrativo 30 de abril de 1994 2. proyecto 25/95

3. Decreto 295/95 Plan de desarrollo económico Social y de Obras - Formar ciudad 1995 -1998 todo lo anterior por cuanto la expedición del Decreto 295 de 1995 se hizo bajo la motivación de que no se produjo decisión del Concejo sobre el plan dentro del término de un mes acorde a lo que

ciudad 1995 -1998 todo lo anterior por cuanto la expedición del Decreto 295 de 1995 se hizo bajo la motivación de que no se produjo decisión del Concejo sobre el plan dentro del término de un mes acorde a lo que establece la Ley 152 / 1994 y Acuerdo 12 de 1994. Se argumentó además que Ley 131 de 1994 aplicable al Distrito establece que si existe plan harán las modificaciones y como el anterior Acuerdo 31 de 1992 se encontraba vigente hasta 1995 debía modificarse, pero lo evaluó, no lo modificó con la expedición del acto acusado. Al respecto tiene en cuenta la Sala que la Ley 152 de 1994 art 45 "ARTICULACION Y AJUSTE DE LOS PLANES. Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, entre si y con respecto al Plan nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales. Si durante la vigencia del Plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades de nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación dela Asamblea o del Concejo, ajuste a su plan• plurianual de inversiones para hacerlo consistente con ellos ". Para la parte actora el Concejo aprobó el plan el 31 de mayo de 1995 o sea dentro del mes siguiente a la presentación del proyecto de Acuerdo del Alcalde. J Se analizará en primer lugar el cargo de Expedición extemporánea, porque de prosperar este no habría necesidad de examinar los demás.7 'Expedientes No 5771, 5840,6261. En primer lugar tiene en cuenta la Sala que las modificaciones al plan de desarrollo vigente tiene por fin adecuar el plan al programa político del

prosperar este no habría necesidad de examinar los demás.7 'Expedientes No 5771, 5840,6261. En primer lugar tiene en cuenta la Sala que las modificaciones al plan de desarrollo vigente tiene por fin adecuar el plan al programa político del gobierno inscrito en su calidad de candidato y por ello es que la Ley facultaS al burgomaestre a hacer tales modificaciones teniendo en cuenta el Plan anterior. La Ley 2/91 autoriza la presentación de un Plan nuevo solo para los eventos en que no exista un Plan anterior. Entre tanto la Ley 152 de 1994 realmente autoriza la incorporación de nuevos planes más amplios como ajuste'plan plurianual de inversiones. Mediante Decreto 295 de junio primero de 1995, el Alcalde expidió por Decreto el proyecto que había presentado al Concejo por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas "formar ciudad 19951998". Dicho Decreto Distrital fue expedido con base en la Ley 152 de 1994 art 40 y artículo 14 acuerdo 12 de 1994 por cuanto no se produjo decisión dentro del primer mes por parte del Concejo Distrital. Por su parte el Acuerdo 12 de 1994 establece el Estatuto de Planeación del Distrito Capital y reglamenta la formulación, aprobación, ejecución y evaluación del plan de desarrollo económiço y social. Como quiera que mediante Decreto 295/95 se define el plan de inversiones para desarrollar el conjunto de programas propuestos debe primeramente la Sala atender al cargo relativo a la incompetencia temporal del Alcalde Mayor del distrito Capital para expedición del Decreto 295 de junio 1 de 1995 mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Obras Públicas.

Sala atender al cargo relativo a la incompetencia temporal del Alcalde Mayor del distrito Capital para expedición del Decreto 295 de junio 1 de 1995 mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Obras Públicas. El cargo aducido dentro del Expediente 5771 tiende a establecer que como quiera que el Concejo del Distrito Capital expidió el Acuerdo 9 del 31 de mayo de 1995 " Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo económico social y de otros públicos para Santa Fe de Bogotá DC. 19951998 Formar Ciudad ( folio 157. y ss), no podía el Alcalde Mayor hacer uso de una facultad legal que presupone el no ejercicio de su competencia de parte del Concejo dentro del término de un mes. Lo cierto es que el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital radicó el proyecto de acuerdo No 025 de 1995 "por medio del cual se adopta el plan de8 Expedientes No 5771, 5840,6261. desarrollo económico, social y de otros públicos para santa fe de Bogotá. Distrito Capital 1995-1998 - formar ciudad, el día 30 de abril de 1994. El punto a tratar es el relativo a la contabilización del plazo de un mes a partir de la presentación del respectivo proyecto, pues la Ley 152 de 1994 "Norma Orgánica de Planeación" en el artículo 40 señala que una vez sometido el plan a consideración del Concejo o de la Asamblea, se deberá decidir sobre este y si transcurre el plazo de un mes "sin adoptar decisión alguna el Gobernador o Alcalde podía adoptarlo mediante Decreto.'7. Desde cuándo se debe empezar a contabilizar el término?

este y si transcurre el plazo de un mes "sin adoptar decisión alguna el Gobernador o Alcalde podía adoptarlo mediante Decreto.'7. Desde cuándo se debe empezar a contabilizar el término? Desde la fecha de presentación del proyecto , que para el caso en estudio lo fue el día 30 de abril de 1994. Los plazos de meses se entenderán terminan a la medía noche del último día de plazo (C. Régimen Político y Municipal art 59), pero ciertamente el primero y último día de plazo de meses deberá tener el mismo número de días, pues tal regulación resultaba necesaria para las obligaciones contraídas un día 31 o febrero 28 o febrero 29, pues para el primer ejemplo el día 29 no podría ser el treinta pues no se habría cumplido un mes completo; lo mismo las tomadas el 28 o 29 de febrero no podrían vencerse sino teniendo en cuenta un mes calendario pero con el misnio número de días. Por eso tratándose de plazos de meses, deben tomarse el primero y el último día del plazo. Toda la argumentación del cargo que se analizará gira ala conclusión de que como el Concejo Distrital aprobó el proyecto del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas, mediante la expedición del Acuerdo el día 31 de mayo de 1995, o sea dentro del plazo de un mes que establecen las normas citadas , plazo contabilizado a partir de la presentación del respectivo proyecto de Acuerdo, no era posible que el Alcalde adoptará mediante Decreto tal proyecto. La Sala accederá a la petición de nulidad 'con base en cargo que se estudia, pues ciertamente en la expedición del acto demandado, el Alcalde Mayor del

mediante Decreto tal proyecto. La Sala accederá a la petición de nulidad 'con base en cargo que se estudia, pues ciertamente en la expedición del acto demandado, el Alcalde Mayor del Distrito Capital no tuvo en cuenta que en término el Concejo Distrital había asumido la competencia, aprobando el proyecto de Acuerdo presentado y además haciéndolo dentro del término legal en un mes.9 Expedientes No 5771, 5840,6261. Lo pretendido por las normas citadas atinentes a la elaboración de los Planes de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas de las entidades territoriales, es la participación de Concejo y de Alcalde, cada uno dentro de sus respectivas competencias. Solo por excepción y ante el incumplimiento de la función por parte del Concejo, puede el Alcalde poner en vigencia mediante el Decreto el proyecto de Acuerdo presentado. Pero ocurre en el caso en estudio que se olvidó efectivamente, como ya se anotó, los plazos de meses se entenderán que terminan a la media noche del último día de plazo, para el cual además deberá tenerse en cuenta que el mes se entiende calendario, pero además que el primero y el último día de un plazo de meses, deberá tener un mismo número de días en los respectivos meses, según lo define la Ley 4 de 1913. De manera que aduce la Sala, cuando se habla de plazo de un mes, no necesariamente se habla de 30 días calendario, ya que también hay meses de 28,29031 días. Si además se atiende al CPC., se tiene que el artículo 120 de esta materia contiene una norma de interpretación de términos, al indicar que los mismos comienzan a contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación de la

28,29031 días. Si además se atiende al CPC., se tiene que el artículo 120 de esta materia contiene una norma de interpretación de términos, al indicar que los mismos comienzan a contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede, interpretación que ha acogido la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando para efectos de la contabilización del término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se tiene en cuenta el día en que se operó la notificación del último acto expedido dentro de la vía gubernativa, sino se contabiliza a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar tal diligencia. Con base en una u otra norma, como quiera que el proyecto de Acuerdo sobre el Plan de Desarrollo se radicó por el Alcalde Mayor el día 30 de abril de 1995 domingo según constancia del secretario del Concejo Distrital visible a folio 234 del expediente 5771, y el Acuerdo Número 9 de 1995 (Por el cual se adoptó el Plan de Desarrrollo Económico Social y de Administración Públicos Formar Ciudad 1995 - 1998 fue expedido el día 31 de mayo de 1995 o sea el último día del mes siguiente y por lo tanto dentro de término que establece la Ley 152 de 1994 y por lo tanto el Alcalde Mayor no podía adoptar mediante Decreto el proyecto de Acuerdo que había Presentado> Habiendo encontrdo prosperidad al cargo analizado se releva a la Sala del estudio de los demás planteados en las demandas acumuladas.10 Expedientes No 5771, 5840,6261. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

estudio de los demás planteados en las demandas acumuladas.10 Expedientes No 5771, 5840,6261. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. No prosperan las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.

2. Inhibirse de pronunciamiento de fondo con respecto al proyecto de Acuerdo fechado 30 de abril de 1994.

3. Declarar la nulidad del Decreto Distrital Número 295 de 1995 "Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras

Públicas para Santa Fe de Bogotá 1996-1998 Formar Ciudad".

4. Reconocer personería a la doctora MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ como apoderada del Distrito Capital conforme al poder obrante a folio279 del expediente 5771.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 04)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZMART1NEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...