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TA CUN - 5773-(09-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5773-(09-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

GASTOS DE REPØSICION /INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES o, o,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

- SECCION PRIMERA -SUBSECCION MB"- C4

Santafé de Bogotá, D.C., Julio nueve (9) de mil novecientos noventa y bcho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente No : 5773

Demandante : ANTANAS MOCKUS SIVIKAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 10.Que se declare la nulidad del artículo 40 de la resolución número 6 del 25 de enero de 1995, expedida por el Consejo Nacional Electoral "Por medio de la cual se ordena el pago de los gastos de reposición correspondientes a las elecciones celebradas el 30 de octubre de 1994", cuyo tenor literal señala: "ARTICULO 40 En ningún caso la suma de dinero reconocida por concepto de reposición parcial de gastos podrá superar el monto de los gastos efectuados durante la campaña por los respectivos candidatos ". 2.Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho del Doctor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivikas, y se declare que la orden de pago externa2 (Exp.No. 5773) número 045068 del 15 de marzo de 1995 de la Fiduciaria la Previsora por cuenta del Consejo Nacional Electoral, por valor

Mockus Sivikas, y se declare que la orden de pago externa2 (Exp.No. 5773) número 045068 del 15 de marzo de 1995 de la Fiduciaria la Previsora por cuenta del Consejo Nacional Electoral, por valor de veinticinco millones novecientos diez y ocho mil pesos ($2591 8.000.00) moneda corriente, en favor del Doctor Mockus Sivickas, constituye abono parcial a la obligación por valor total de setenta y tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta pesos moneda legal colombiana ($73.858.350.00), a la que tienen derecho con cargo al Consejo Nacional Electoral, pro concepto de contribución estatal a su campaña electoral, según las bases de liquidación de esa contribución fijados por el artículo 13 de la Ley 130 de 1994. 3.Se condene a la Nación - Consejo Nacional Electoral, representada por el Señor Registrador Nacional del Estado Civil, a reconocer y pagar el saldo insoluto de la contribución estatal, cuya cuantía asciende a la suma de cuarenta y siete millones novecientos cuarenta mil trescientos cincuenta, pesos moneda legal ($47.940.350.000) más los intereses legales previstos en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 130 de 19894, los que se deben calcular desde el 30 de noviembre de 1994 hasta la fecha de su cancelación efectiva, más los intereses previstos en esa misma disposición sobre la suma de veinticinco millones novecientos diez y ocho mil pesos ($25918.000) moneda corriente, los que deben calcularse para el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1994 y el 17 de marzo

millones novecientos diez y ocho mil pesos ($25918.000) moneda corriente, los que deben calcularse para el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1994 y el 17 de marzo de 1995, suma total cuyo valor deberá ajustarse al momento de la sentencia conforme lo prescribe el artículo 178 del C.C.A, y a reconocer y pagar sobre esta suma intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir d ella ejecutoria de la sentencia y, de ahí en adelante, a reconocer intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. HECHOS3 (Exp.No.5773) El actor los relata en forma resumida así: 11.El Doctor Antanas Mockus, fue elegido el 30 de octubre de 1994, como candidato independiente a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, obteniendo 492.389 votos.

20. El 29 de noviembre de 1994, dentro del plazo legal, el Doctor Mockus, presentó al Consejo Nacional Electoral, la relación de los gastos de su campaña electoral, los cuales una vez conocido el monto, el Consejo Nacional Electoral, expidió la resolución número 06 del 25 de enero de 1995, por medio de la cual se ordena el pago de los derechos de gastos de reposición correspondientes a las elecciones celebradas el 30 de octubre de 12994, publicada en el diario oficial número 41.711 del 10 de febrero de 1995. Resolución que a su vez, fue aclarada por la número 20 del 10 de marzo de 1995. 40.La Contadora del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales,

41.711 del 10 de febrero de 1995. Resolución que a su vez, fue aclarada por la número 20 del 10 de marzo de 1995. 40.La Contadora del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, certificó el 14 de marzo de 1994, que el ciudadano Antanas Mockus, tenía derecho a la suma de veinticinco millones novecientos dieciocho mil pesos ($25.918.000) por concepto de reposición de gastos., suma que fue pagada por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con la Constitución Política, ley 130 de 1994 y artículo 10 de la resolución 06 de 1995. 50."El pago dispuesto mediante la resolución 06 de 1995 se materializó por medio de la orden de pago externa número 045068 de la Fiduciaria la Previsora, pro cuenta del Consejo Nacional Electoral, fecha el 15 de marzo de 1995 y se efectuó por conducto de la misma Fiduciaria la Previsora, constando el pago en el comprobante de Egreso número 006088 del 17 de marzo de 1995". 60.Ninguno de los actos administrativos fue notificado al demandante en la forma prevista en el artículo 44 del C.C.A. Y de igual manera, la suma de $25.918.000, pagada al demandante el 17 de marzo de 1995, no se le reconocieron los intereses de que trata el artículo 17 de la Ley 130 de 1994, lo cuales se causan si la reposición de los gastos no se efectúa en el mes siguientes a la respectiva elección.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION4 (Exp.No. 5773)

1. IDENTIFICACION DE LA ACCIÓN IMPETRADA Y NATURALEZA

JURIDICA DEL ACTO DEMANDADO.

elección.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION4 (Exp.No. 5773)

1. IDENTIFICACION DE LA ACCIÓN IMPETRADA Y NATURALEZA

JURIDICA DEL ACTO DEMANDADO.

El artículo 4° de la resolución 06 de 1994, causa un daño antijurídico al demandante, por cuanto pese a su apariencia reglamentaria, general y abstracta, se refiere a una situación concreta, cual es el de ordenar el pago d ella contribución estatal al financiamiento de las campañas. El Consejo Electoral, al ordenar el pago en favor del demandante, no medió ningún otro acto administrativo de carácter definitivo, pues la certificación, es un acto de tramite que no puso fin a la actuación administrativa y que no fue notificado al demandante. La reposición por gastos de la campaña electoral, se encuentra contenida en la Ley 130 de 1994, artículo 17 concordante con el artículo 13 de la citada ley. El acto administrativo impugnado, es de carácter particular en la medida en que consolida una situación jurídica en cabeza del demandante, causándole un daño antijurídico cuyo restablecimiento se busca.

2. NORMAS VIOLADAS Artículos 13,58,109,121 y 265 de la Constitución Política y artículo 13 de la Ley 130 de 1994.

PRIMER CARGO. NULIDAD DEL ACTO POR HABER SIDO EXPEDIDO

POR ORGANISMO INCOMPETENTE. INFRACCION DEL ARTICULO 121

EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 189, NUMERAL 11 Y 265

DE LA CONSTITUCION POLITICA Y 39 DE LA LEY 130 DE 1994.

POR ORGANISMO INCOMPETENTE. INFRACCION DEL ARTICULO 121

EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 189, NUMERAL 11 Y 265

DE LA CONSTITUCION POLITICA Y 39 DE LA LEY 130 DE 1994.

El acto impugnado, fue expedido por el Consejo Nacional Electoral, organismo que carece de competencia constitucional y legal para reglamentar lo referente al pago de la contribución estatal al financiamiento de las campañas electorales.5 (Exp.No. 5773) En efecto, al ordenar la resolución 06 de 1995, el pago de las contribuciones estatales a los candidatos que participaron en la contienda electoral del 30 de octubre de 1994, artículo 40 de la mencionada resolución va más allá, en cuanto que pretende condicionar el límite y fijar la forma de pago de esa contribución. Está situación contradice el artículo 121 de la Constitución Política, en la medida en que el Consejo Nacional Electoral ejerció funciones que ni la Constitución ni la Ley le habían atribuido. De igual manera el artículo 265 de la Carta, fija las funciones que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral y entre ellas no incluye la facultad de condicionar, limitar o de cualquier manera reglamentar lo relativo al pago de aportes al financiamiento de las campañas electorales. La facultad excepcional que la Constitución le otorga al Consejo Electoral, se refiere a sólo dos aspectos : - reglamentar la participación de los partidos y movimiento políticos (numeral 9 del art. 265) y - darse su propio reglamento (numeral 11, art. 265). Los demás aspectos del ordenamiento electoral que a juicio del Consejo Electoral requieran de desarrollo

partidos y movimiento políticos (numeral 9 del art. 265) y - darse su propio reglamento (numeral 11, art. 265). Los demás aspectos del ordenamiento electoral que a juicio del Consejo Electoral requieran de desarrollo reglamentario se deben someter a la previsión contenida en el numeral 41 M artículo 265, según el cual es función del Consejo "recomendar proyectos de decreto". "La regulación del pago de los aportes a las campañas no es uno de esos aspectos sobre los que el Consejo Electoral pueda válidamente ejercitar la potestad reglamentaria, la que, corresponde al Presidente de la República en virtud de lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, salvo que una norma constitucional expresamente confiera dicha potestad, para algún asunto específico, a otra autoridad del Estado". De igual manera, la Ley 130 de 1994, tampoco le atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia reglamentaria requerida para dictar una norma del contenido del artículo 40 de la resolución 06 de 1995.6 (Exp.No.5773) "Si bien es cierto que la Ley 130 de 1994, con base en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, aumenta el espectro de la potestad reglamentaria atribuida al Consejo Electoral, del estudio integral de al citada Ley se desprende que el Consejo Electoral no está facultado para reglamentar lo relativo al pago de la financiación de las campañas -asunto que la Ley 130 de 1994 regula íntegramente en el artículo 13, sin dejar margen para un eventual desarrollo reglamentario-, como si lo está por expresa consagración legal, para reglamentar anualmente la forma de

que la Ley 130 de 1994 regula íntegramente en el artículo 13, sin dejar margen para un eventual desarrollo reglamentario-, como si lo está por expresa consagración legal, para reglamentar anualmente la forma de distribución del porcentaje del 30% de los dineros del fondo de que trata el artículo 12; para contribuir a las actividades de los partidos y movimientos con personería jurídica o representación en el Congreso (parágrafo 20 del artículo 12); para reglamentar lo relativo a las consultas internas de los partidos (artículo 109; y para reglamentar la utilización de los espaciones de televisión por parte de los partidos, movimientos y candidatos (artículo 25)". La competencia para el financiamiento de las campañas, por parte del Consejo Nacional Electora, está claramente señalada en el numeral 60 del artículo 265 de la Constitución Política, norma de la cual se desprende que al Consejo Electoral le correspondía única y exclusivamente "distribuir los aportes" para el financiamiento de las campañas electorales, y el monto de los mismos aportes es de atribución exclusiva de la ley, la cual establece los aportes y la forma de cuantificarlos, razón por la cual el acto impugnado fue dictado por autoridad que carecía de competencia para ello y constituye una indebida intromisión de las funciones reservadas por la Constitución al Legislador. 2Si bien el artículo 40 de la Resolución 06 de 1995 tiene un carácter reglamentario no por ello se trata de una norma general y abstracta, toda vez que al único candidato al que se le aplica la previsión en él contenida es al demandante. Se observa, en este contexto, que la resolución 06 del

reglamentario no por ello se trata de una norma general y abstracta, toda vez que al único candidato al que se le aplica la previsión en él contenida es al demandante. Se observa, en este contexto, que la resolución 06 del 25 de enero de 1995, fecha para la cual el Consejo Nacional Electoral debían haber tenido pleno conocimiento de cuales habían sido los gastos en que incurrieron los diferentes candidatos que participaron en las elecciones del 30 de octubre de 1994, toda vez, que de conformidad con la7 (Exp.No.5773) Ley 130 de 1994, el plazo para la presentación de la relación de los gastos venció un mes después de esta elección, es decir, el 30 de noviembre de 1994, cumpliendo el actor las obligaciones legales de informar el 29 de noviembre de 199, los gastos de su campaña".

SEGUNDO CARGO.- NULIDAD DEL ACTO POR INFRACCION DE

NORMA SUPERIOR. INFRACCION DEL ARTICULO 13 DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

El artículo 13 de la Constitución, consagra el derecho a la igualdad, norma que fue desconocida por el acto impugnado, en la medida en que tiende a privilegiar a aquellos partidos, movimientos o candidatos que incurren en altos gastos en sus campañas, pro encima de los que por limitaciones de recursos o por consideraciones filosóficas, políticas, que la misma Constitución fomenta, desarrolla las campañas con austeridad y economía. La resolución 06 de 1995, discrimina, en flagrante violación el artículo 13 de la Constitución, en favor de las campañas costosas, en contra de los candidatos, movimientos o partidos que economizan los gastos,

La resolución 06 de 1995, discrimina, en flagrante violación el artículo 13 de la Constitución, en favor de las campañas costosas, en contra de los candidatos, movimientos o partidos que economizan los gastos, beneficiando a los partidos, movimiento y candidatos ricos. El artículo 109 de la Constitución en concordancia con el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, establecen un criterio objetivo de cuantificación de la contribución estatal en las campañas,el número de votos válidos obtenidos por el candidato, movimiento o partido, a diferencias de lo consagrado en el artículo 40 del acto impugnado, el cual consagra un criterio subjetivo que limita el monto de la contribución estatal, sometiéndola no a la voluntad del electorado sino a una decisión interna sobre cuanto ha de gastar en la campaña. El resultado de este mecanismo es que dos candidatos con el mismo número de votos válidos recibidos, recibirán una diferente contribución estatal, dependiente del monto de los gastos en que hubieran incurrido,. De manera que si la Constitución y la Ley fijan la base de la contribución estatal con criterio objetivo de la votación obtenida, una limitación8 (Exp.No. 5773) reglamentaria como el acto impugnado, no es más que una violación al artículo 13 de la Constitución Política.. La desigualdad en que fue tratado al demandante, se manifiesta, si se observa que, mientras a todos los candidatos que participaron en las elecciones del 30 de octubre de 1994, los votos les fueron reconocidos en razón de $150 a cada uno, precisamente como lo ordena el artículo 13 de

observa que, mientras a todos los candidatos que participaron en las elecciones del 30 de octubre de 1994, los votos les fueron reconocidos en razón de $150 a cada uno, precisamente como lo ordena el artículo 13 de la ley 130 de 11994, al demandante se le fue cancelado a razón de $52,63 cada voto. "La violación del derecho de igualdad no solo es evidente frente a los demás candidatos que participaron en la elección de¡ 30 de octubre de

1994. También surge palmariamente si se compara con el comportamiento que tuvo el Consejo Electoral en la situación inmediatamente antecedente: las elecciones, en primera y segunda vuelta, a la Presidencia de la República.- En aquellas ocasiones el Consejo Nacional Electoral dispuso el pago de la reposición de gastos mediante las resoluciones 193 del 16 de junio de 1994 (primera vuelta) y 235 del 10 de agosto de 1994 (segunda vuelta). En las mencionadas resoluciones el Consejo Nacional dispuso el pago de la contribución estatal en función de la votación obtenida, sin tener en cuenta el monto de los gastos en que incurrieron los partidos o los candidatos durante la campaña electoral. Es notoria la ausencia en estas dos resoluciones de una previsión semejante a la que el Consejo incluyó en el artículo 40 de la resolución 6 de 1995 ".

El artículo 40 de la resolución 06 de 1995 es violatorio del artículo 13 de la Constitución por cuanto significa una discriminación en favor de ciertos candidatos, movimientos o partidos y reporta un tratamiento desigual frente a unos mismos supuestos consagrados en la Constitución y la Ley.

TERCER CARGO. NULIDAD DEL ACTO POR INFRACCION DE NORMA

candidatos, movimientos o partidos y reporta un tratamiento desigual frente a unos mismos supuestos consagrados en la Constitución y la Ley. TERCER CARGO. NULIDAD DEL ACTO POR INFRACCION DE NORMA SUPERIOR. INFRACCION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION POLITICA.9 (Exp.No.5773) El artículo Constitucional antes citado consagra la garantía de los derechos adquiridos, los que no pueden ser desconocidos ni siquiera por leyes posteriores, mucho menos por medio de decisiones administrativas como la contenida en la resolución 06 de 1995. "El artículo 13 de la Ley 130 de 1994, consagra un derecho de carácter patrimonial que se consolida en cabeza del candidato, partido o movimiento en el momento en que se escrutan los votos válidos obtenidos en la campaña electoral. EN el caso de las elecciones para alcalde, el derecho que se adquiere, al tenor del literal c) del artículo 13 de la Ley 130 de 1994, es el derecho a que la reposición de gastos, correspondiente a la contribución estatal a la financiación de la campaña se haga a "razón de ciento cincuenta pesos ($150) por voto válido emitido", sin ninguna limitación o restricción de la cuantía que resulta de la elemental operación de multiplicar el número de votos válidos por $150 ". La ley 130 de 1994, al cuantificar la reposición de gastos de campañas, establece una fórmula legal que no puede ser desconocida, como lo fue en el acto impugnado. La reposición de gatos se hace a razón de $150 por cada voto válido obtenido por el candidato., La ley no expresa que la reposición de gastos

el acto impugnado. La reposición de gatos se hace a razón de $150 por cada voto válido obtenido por el candidato., La ley no expresa que la reposición de gastos se hace hasta $150 por voto. La ley es de identidad absoluta, por concepto de reposición de gastos, cada voto se paga a razón de $150. El doctor Mockus, al presentarse a las elecciones como Alcalde y al superar el 5% del total de la votación, por ese sólo hecho, adquirió el derecho consagrado por el artículo 13 literal c) de la Ley 130 de 1994, a que cada uno de los votos que obtuvo se le reconociera, para efectos de reposición de gastos, a razón de $150, y en lugar de ello, el Consejo Nacional Electoral, por medio del artículo 40 de la resolución 06 de 1995, dispuso reconocerle al demandante cada voto a razón de cincuenta y dos pesos con sesenta y tres centavos.lo (Exp.No.5773) "La lesión nace del hecho de que el artículo 40 de la resolución 6 de 1995, sin autorización constitucional o legal para ello, limitó la contribución estatal al "monto de los gastos efectuados durante la campaña por los respectivos candidatos". Con esta limitación, los votos obtenidos por el candidato Mockus no fueron repuestos a razón de $150 cada uno de ellos - como lo ordena la Leysino a razón de cincuenta y dos pesos con sesenta y tres centavos ($52.63), suma que resulta de dividir la suma efectivamente pagada, por el Consejo Electoral por el número de votos válidos obtenidos por el demandante en la contienda electoral del 30 de octubre de 1994".

CUARTO CARGO.- NULIDAD DEL ACTO POR INFRACCION DEL

pagada, por el Consejo Electoral por el número de votos válidos obtenidos por el demandante en la contienda electoral del 30 de octubre de 1994".

CUARTO CARGO.- NULIDAD DEL ACTO POR INFRACCION DEL

ARTICULO 109 DE LA CONSTITUCION POLITICA.

El Estado debe contribuir al financiamiento del funcionamiento y de las elecciones de los partidos, movimientos y candidatos. "Este mandato consagrado en los incisos 1 y 2 del artículo 109, tienen una clara finalidad política; garantizar, mediante el financiamiento estatal, el pluralismo política, expresamente postulado en el artículo 1° de la Carta y desarrollado en diferentes artículos de la misma. Entendió el Constituyente, y así quedó plasmado en la Ley, que el pluralismo político, sin una efectiva contribución estatal a los diferentes partidos y movimientos políticos e incluso a los candidatos independientes, sería simple letra muerta. En cuanto a la contribución a candidatos independientes, la Constitución es perentoria al señalar el único límite aplicable: haber obtenido el porcentaje mínimode la votación que señale la ley. La contribución estatal no está referida, en la norma constitucional, a los gastos en que haya incurrido el candidato, partido o movimiento, ya que su finalidad es la de financiar el pluralismo político, meta y finalidad última de la norma". Se trata de financiar la participación ciudadana, directamente o a través de organizaciones políticas con personería jurídica reconocida, en el devenir político de la Nación de suerte que grupos que hasta la expedición de la Constitución de 1991, no podían por limitaciones económicas participar, lo pueden hoy en día hacerlo.11 (Exp.No. 5773)

político de la Nación de suerte que grupos que hasta la expedición de la Constitución de 1991, no podían por limitaciones económicas participar, lo pueden hoy en día hacerlo.11 (Exp.No. 5773) El artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en desarrollo del artículo 109 de la Carta opta por beneficiar económicamente a los candidatos que hayan obtenido la votación más alta, por ello se apremia a los candidatos que hayan obtenido la mayor aceptación del electorado, independientemente de los gastos en que hayan incurrido para obtenerla. En el inciso tercero del artículo 109 de la Constitución, se faculta a la Ley para limitar el monto de los gastos de los partidos, movimientos o candidatos que puedan realizar en las campañas electorales. La finalidad de esta norma es el fomento del pluralismo político y de la participación ciudadana en las elecciones, sino el establecimiento de mecanismos que permitan garantizar y controlar la transparencia y honestidad financiera de los partidos y candidatos. Cita apartes del informe de la Asamblea Constituyente. El numeral 60 del artículo 265 de la Constitución Política, establece la relación entre el financiamiento estatal de las campañas electorales y el derecho de participación política de los ciudadanos, por ello el acto impugnado, ¿se equivoca al hacer depender la contribución estatal al financiamiento de las campañas, de los gastos incurridos por los movimientos, partidos o candidatos, Dentro de los principios constitucionales de libertad política, libertad de asociación para fines políticos de la autonomía de los partidos, movimientos y candidatos, mecanismos que controlen los gastos en que aquellos incurren o que

constitucionales de libertad política, libertad de asociación para fines políticos de la autonomía de los partidos, movimientos y candidatos, mecanismos que controlen los gastos en que aquellos incurren o que busquen derivar consecuencias jurídicas de ese control. De otra parte, el mecanismo señalado en el artículo del acto impugnado por el Consejo Electoral limita el monto de los fastos en que incurren las campañas, en la medida en que la fijación de la contribución estatal en función de estos fastos lo que hace es fomentarlos. Existe como plazo un mes, contado a partir de la campaña electoral para que, por una parte el Estado efectúe el pago de la contribución estatal al12 (Exp.No.5773) financiamiento de las campañas, y por otra parte, los candidatos suministren la relación de los gastos en que incurrieron en esa misma campaña. De manera que el acto demandante, dan cuanto que condiciona el monto de la contribución estatal a la relación de gasto,lo que hace es que el Estado incumpla el plazo perentorio fijado por el artículo 17 de la Ley 130 de 1994, para proceder al pago de la contribución estatal, o bien el candidato no pueda disponer del plazo legal que le confiere el literal c) del artículo 18 de la mismo ley para informar los gastos en que incurrió durante la campaña.

QUINTO CARGO.- NULIDAD DEL ACTO POR INFRACCION DIRECTA D

ELLA NORMA SUPERIOR EN QUE SE FUNDAMENTA. INFRACCION

DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 130 DE 1994.

La norma citada desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los dos primeros incisos del artículo 109 y en el numeral 60 del artículo 265 de

DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 130 DE 1994.

La norma citada desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los dos primeros incisos del artículo 109 y en el numeral 60 del artículo 265 de la Constitución, establece la fijación de la contribución estatal al financiamiento de las campañas electorales. La regla a la que debe ceñirse la reposición por contribución estatal fue adicionada por el artículo 40 de la resolución 06 de 1995, contradiciendo el alcance del artículo 13, norma en la que la resolución 06 de 1995, debería fundarse, pero no con propósitos de desarrollo reglamentario, para lo cual no tiene competencia alguna el Consejo Nacional Electoral, sino sólo para ordenar el pago conforme a las fórmulas establecidas en la misma ley. En los considerandos de la resolución 06 de 1995, se invoca como normas que reglamenta los artículos 14,19,20 y 21 señalando que estos artículos prevén la "reposición parcial de los gastos efectuados". El artículo 13 de la Ley 130 de 1994, se refiere a la reposición de gastos en campañas electorales, y al hacerlo no utiliza la expresión parcial que es introducida para calificar la reposición de gastos por el Consejo Electoral.13 (Exp.No.5773) 2Los artículos de la Ley 130 de 1994, invocados por el Consejo Electora para fundamentar la resolución 06 de 1995 no tienen nada que ver ni remotamente con la materia objeto de la misma: la ordenación del pago de la contribución estatal: El artículo 14 se refiere a los aportes de particulares a los partidos, movimientos o candidatos, y el 19 a la obligación que tienen los candidatos

remotamente con la materia objeto de la misma: la ordenación del pago de la contribución estatal: El artículo 14 se refiere a los aportes de particulares a los partidos, movimientos o candidatos, y el 19 a la obligación que tienen los candidatos independientes de presentar el balance de ingresos obtenidos y gastos realizados durante las campañas, el 20 fija la forma como se debe presentar la rendición de cuentas, y finalmente el artículo 21, establece las categorías de gastos que se deben consignar en las rendiciones de cuentas. "El artículo 13 establece la regla para la cuantificación de la reposición de gastos, la que se refiere única y exclusivamente al número de votos válidos obtenidos. La limitación de la reposición a los gastos, es un invento del Consejo que no tiene asidero legal alguno". "El artículo 13 d ella Ley 130 de 1994 fija como regla para determinar la cuantía del pago de la contribución estatal en el financiamiento de las campañas electorales, el pago de ciento cincuenta pesos ($150) por cada voto válido emitido para el respectivo candidatos a alcalde o Concejo. El acto demandado, en cambio, vincula el pago de la contribución a los gastos incurridos en la campaña, restricción que no tiene está prevista en la ley, la que tampoco autoriza al Consejo Nacional Electoral -ni podría autorizarlopara adicionar en modo alguno la regla que ella misma establece". La Ley solo establece como forma de cuantificación el aporte estatal, el número de votos válidos emitidos, mientras que el acto acusado adicionalmente condiciona la cuantificación del aporte estatal a los gastos en que hubiera incurrido el candidato, movimiento o partido, con lo que,

número de votos válidos emitidos, mientras que el acto acusado adicionalmente condiciona la cuantificación del aporte estatal a los gastos en que hubiera incurrido el candidato, movimiento o partido, con lo que, además de la manifestación infracción del texto legal, se evidencia el error grave en que incurrió el Consejo Nacional Electoral al expedir la norma impugnada, en la interpretación de las normas constitucionales y legales14 (Exp.No.5773) que debió haber aplicado; no para reglamentar, sino para distribuir los aportes estatales conforme lo establecido en la Ley. El artículo 13 ordena que la reposición de gastos en las elecciones para Alcalde se haga en razón de ciento cincuenta pesos ($150) por cada voto válido emitido en favor del candidato, es decir que esta mandando al Consejo Nacional Electoral, que cumpla con la cuenta, relación o cómputo legalmente señalado, es decir, que la parte demandada debió limitarse a establecer la relación matemática entre los votos emitidos y las sumas determinada en la Ley. En el presente caso, el Consejo Electoral no multiplicó el número de votos emitidos en favor del doctor Mockus por la suma legal de $150., sino que transformó la regla para dar nacimiento a una distinta, en la que la reposición de los gastos se hace, no a razón de ciento cincuenta pesos por cada voto, sino hasta por ciento cincuenta pesos por voto. Esta mutuación, que a todas luces es exclusiva para el doctor Mockus, hace que, el voto se le contabilice a razón de cincuenta y dos pesos con sesenta y tres centavos, en flagrante violación de los principios constitucionales y legales. De igual manera, manifiesta que la contribución estatal no es un

le contabilice a razón de cincuenta y dos pesos con sesenta y tres centavos, en flagran

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