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TA CUN - 5773-(12-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5773-(12-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

REPRESENTACION DE LA NACION ¡CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -Representación JO í

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA \ ../ SANTAFE DE BCCOTA, O. C., doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y s4is (1996)..

REFERENCIA: EXPEOJENTE N. 5 7 7 3 .- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ANTANAS MOCKUS SI y ICKAS. tsr. F?/s

. A folio 52, el señor Apoderado de la narte demandada interpone "recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de diciembre 11 de 1995, notificado mediante estado de febrero 20 de 1996, y dentro del tórmino legal de conformidad con lo previsto en el Art. 348 del sobre la base de los siguIentes: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE NERECHO: El Doctor ANTANAS MOCKIJS, confirió poder al çloctae SERÍ10 REGUEROS, para solicitar el restablecimiento del derecho, de conformidad con el Art. 85 del C.C.A. 2..- En el libelo demandatorio, dirige Ja acción contra el Consejo Nacional Electoral, leqaimente representado rPor el Registrador Nacional del Estado Civil, lo que significa como una ausencia de un presupuesto procesal taxativo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Art. 137 del C.C.A. Esto quiere sionificar que la parte demandada tenga nersonalidad jurJica para comparecer en juicio ) y si la tiene por expresa atribución constitucional el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo previsto en los Arts. 264 y 265 ibidem, destacándose

jurJica para comparecer en juicio ) y si la tiene por expresa atribución constitucional el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo previsto en los Arts. 264 y 265 ibidem, destacándose al Canse o Nacional Electoral como cabeza d la Organización Electoral, teniendo como una de sus funciones elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, luego mal podría ser este funcionario representante letíal del Consejo Nacional Electoral. 3..- De tan vital Importancia son los resupuestos procesales de la demanda que el Consejo de Estado en sentencia .....e c EXP. N°, 5773. - 2 4.-Tal argumentación adquiere mayor rigor, al observar en la misma demanda lo siguiente: (Folio 53). 5.-Como se puede observar, ci accionante no sabe a quién esta demandando, ya que no tiene clara la personera adjetiva del sujeto pasivo de la acción, ya que el procedimiento administrativo es claro en señalar que cuando se trata de la prueba de existencia de una persona de derecho público, esta se presume conforme

..- . - a la Ley, caso en el cual y por tratarse de un acto administrativo de caracter nacional, se considera parte demandada la nacionConsejo Nacional Electoral y la acción se dirige contra ella, - representada por el Ministerio Público ante el Concejo de Estado . . o el respectivo Tribunal Administrativo. 0' 00 wÍl 6, Como si lo anterior no fuera suficiente, no existe claridad en cuanto a la individualización de las pretensiones con precisión de conformidad con lo previsto en el art. 13$ del C.C.A., siobservamos el hecho N°. 4 del Capftulo de Hechos, en el cual

en cuanto a la individualización de las pretensiones con precisión de conformidad con lo previsto en el art. 13$ del C.C.A., siobservamos el hecho N°. 4 del Capftulo de Hechos, en el cual

  • plantea la existencia de un acto de tramite pero QU€ en Última instancia se convierte en definitivo, en la medida en que produce efectos jurTdicos respecto del demandante y por lo tanto ha debido demandarse el acto administrativo complejo, y no solamente la Resolución NI. 06 de 1995, ya que el C.C.A. y la teor%a qeneral del acto administrativo son contundentes en lo referente a la • naturaleza de los actos y de los hechos planteados no existe claridad si se toma la certificación expedida por la contadora del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales como un acto de ejecución o corno el acto definitivo, como efectivamente lo es, debiendo en consecuencia ser demandado en s. calidad • •- de tal. : Sobre la base de los anteriores argumentos, solicito al H. Magistrado la revocatoria del auto admisorio de la demanda, disponiendo su Inadmislón, nara que los efectos de forma y de fondo en lo que atañe a la individualización de las pretensiones, sean subsanados dentro del término de Ley so pena de rechazo.EX. 1e 577 - 3P R U E 8 A 5 "Acompaño poder para actuar, certificación de) Estado Civil en su condición única y General del Consejo Nacional Electoral, la Carta Política y en el Código Electoral del Registrador :acional exclusiva de Secretario según lo previsto en vigente. '.

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de) Estado Civil en su condición única y General del Consejo Nacional Electoral, la Carta Política y en el Código Electoral del Registrador :acional exclusiva de Secretario según lo previsto en vigente. '. 4 CONSIDERA EL DESPACHO No se revocará la providencia recurrida, por la siguiente razón: El Artículo 149 del C.C.A. • determina que bLas entidades públicas y las privadas que ejerzan En los procesos contencioso administrativos la Nación estarA representada por el 1n1stro, Jefe d Deartarnento Acirninistrativo. Superintendente., Reistrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso en general, nor la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió Ci acto o produjo el hecho. Sin embarqo., el Ministro de Gobierno representa a la ac 16v, en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional. '1 Esta norma noha sido modificada en cuanto el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no tiene personería PW jurídica corno lo parece afirmar el recurrente,. La 'ersonería jurídica de que trata el Art. 264 de la Constitución Política se predica de los "partidos y movimientos políticos, rnas no del Conselo Nacional Electoral.!

Por lo expuesto, el DESPACHO RESUELVE NO REVOCAR EL AUTO AD1SORIO DE LA DEttANDA, CALENDADO A 11 DE DICIENBPE

DE 1995.

NO RECONOCER PERSONERIA Al DR. CARLOS ORLANDO AVILA (RAAr3O5 COMO APOI)ERADO DE LA PARTE DEMANDADA, POR CUANTO EL PODER NO ESTA CONFERIDO

DE 1995.

NO RECONOCER PERSONERIA Al DR. CARLOS ORLANDO AVILA (RAAr3O5 COMO APOI)ERADO DE LA PARTE DEMANDADA, POR CUANTO EL PODER NO ESTA CONFERIDO

POR EL REPRESENTANTE DE LA NACION PARA EL CASO PRESENTE.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

1ERIEERTO REYES VARGAS

NAG 1 STRADO

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