TA CUN - 5785-(25-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5785-(25-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
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-Irretroactjvjdat AMIÑiSTRA'jJ Según el, - acuerdo de 1..a rferenci 1.. Cosi%ttUciÓn Política, art.tc4o 31S numeral D€crto ley. 113T.«:!.",dto 1996, artícuL 11 7c, E3 c:ceptc a viclacián e el ruintp
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Mitrado Ponente: DR. erberadr cie Cundiamarc, Lic de laz 3trbuc1tnec, pc'r el art tUn 3O umr4l tO d& l.
Crntiuór Wact?n1 tmitÓ et o elcu'tdo NcT O1 de abril 29 do 199i e,piido per el cone.j a tmjw ipl de LPALMA, par qu' dc -i d,4 s6twe t' vl1dz
1. El act dmintrav5bieio :déimpugnactón establece en l rtic.ulç, prmer la pint d prrnaI d la ¿;dm3.n1strac1ón c:ntral; y n elarticulo ' 2 determiia i &4ncione civiles2 Expediente No 575'. de los empleados del municipio para la vigencia fiscal de
1995. El artículo 315 numeral 7 do la Constitución Política, preceptta "Son atribuciones del alcaldes
de los empleados del municipio para la vigencia fiscal de 1995. El artículo 315 numeral 7 do la Constitución Política, preceptta "Son atribuciones del alcaldes 7.. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependenciás, sePalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos....". De la norma transcrita se infiere: que no es competencia del concejo municipal de la Palma establecer la planta de personal de la administración, ni de la de sealar las asignaciones civiles de los' empleados pblicos municipales, por considerar que djcha facultad esta adscrita por disposición Constitucional al alcalde municipl. Conforme a la regulación normativa la facultad otorga a los concejos, municipales por el, art. 313 numeral 6 de la Carta, es la de determinar la estructura de la administración municipal y las escalas de remuneración correspondiente a laik distintas categorías de empleos, pero no la de qijar emolumentos, ni establecer la planta de personal, como se observa en el .acuerdo impugnado. :2 En el' art. sexto del ;actocuetionada establece la vigencia del acuerdo a partir del 1 de enero de 1995 El art. 11& del .decreto ley 1333 de 1906, estatuyes3 Expediente NO, 5 "Los acuerdos expedidos por los concejos ,y sancionados por los alcaldes se presumen validos y producen la plenitud de sus efectos , a partir de la fecha de su publicación ,a 'menos que ellos mismos sePala en fecha posterior para el efecto" Para el presente caso, el acuerdo fue aprobado en. sesiones extraordinarias de abril 17y #O de 195 su publicación el
efectos , a partir de la fecha de su publicación ,a 'menos que ellos mismos sePala en fecha posterior para el efecto" Para el presente caso, el acuerdo fue aprobado en. sesiones extraordinarias de abril 17y #O de 195 su publicación el día 4 dé mayo de 1995. Conforme a las precisiones precedentes, se puede dilucidar que el acto administrativo no puede surtir efectos retroactivos en cuanto a la planta de personal se refiere. En este orden de ideas se -puedo observar, que el: concejo municipal de LA PALMA al aprobar el acuerdo impugnado esta interviniendo en asuntos que no son de su competencia, cual es la de establecer la planta de personal de la administración central, ydeterminÁr las asignaciones civiles a los empleados municipales, incurriendo en la prohibición prevista en el numeral 3 del articulo 41 de la ley 136 de 1994. Para resolver la Sala hace las siguiente CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo No. 015 d abril -29 de 1995, expedido pór el Concejo Municipal de LA PALMA, conforme ala solicitud presentada por la sePora gobernadora. - 2..- El escrito de revisión, con el cual se remitió copia del acto acusado, debe reunir los requiitos sealados en los numerales 2o. a--So. del articulo 137 del Código Contencioso4 Expediente No. '5785 Administrativo.. Recibido el escrito y previo cumplimiento de los requisitos. legales, el tribunal ordenó la fijación en lista por el termino de diez (10) dias, a fin de garantizar la intervención de cualquier persana•y del agente fiscal con el objeto de
Recibido el escrito y previo cumplimiento de los requisitos. legales, el tribunal ordenó la fijación en lista por el termino de diez (10) dias, a fin de garantizar la intervención de cualquier persana•y del agente fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativq y, además, para pedir pruebas.. Pract.icada éstas, el Magistrado Ponente dispone de diez da para elaborar el proyecto de fallo y el tribunal tiene otras diez (10) días para proferir sentencia. 3.- El tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con las normas superiores (Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) señaladas por el gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa Juzgada relativa. E decir., frente a Las dmás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad :por parte de cualquier persona. Si de la revisión Jurídica se hallare que algunas disposiciones del acto son viçlatorias de la normatividad superior, la decisión del tribunal Ie circunscribirá solo a aquellas que el agente gubernamental seale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia, además, será defin-itiva con base en lo pedido y probado. 14o. - La impugnación del acuerdo No 013 de 29 i.de abril de 19959 expedido por el Concejo Municipal de ta Paim, se basa5 Expediente No. S.. en la infracción del articulo 116 del Decreto 1333 de 19€36 Código de Régimen Municipal
19959 expedido por el Concejo Municipal de ta Paim, se basa5 Expediente No. S.. en la infracción del articulo 116 del Decreto 1333 de 19€36 Código de Régimen Municipal Respecto a la irrectroactividad de los actos administrativos tenemos: Este precepto es la consagración legal del principio de la no retroactividad de los actos administrativos que es definido entre otros, as¡ como por el profesor lIARlA DIEZ: "El principio de la no retroactividad no se opone a que un acto de un órgano administrativa se aplique a hechas anteriores o al contenido de una situación ya constituida, con tal que sus efectoesean posteriores a su vigencia. Por ello no debe confundirse el principio de la no retroactividad con el de la intangibilidad de los efectos individuales de los actas juridicos. Este principio implica una interdicción para los órganos administrativos de afectar, aixn para el futuro, los derechas adquiridos mientras que el principio de la no retroactividad comporta la imposibilidad de que la administración de a sus decisiones un carácter retroactivo. Vale decir que uno de los principios se refiere únicamente al pasado, mientras que el otro concierne también al futuro." Así las casas al disponer el articulo 6o. que el acuerdo surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1995, transgrede la norma superior sealada por la Gobernadora, teniendo en cuenta qi.e todo acuerda, sancitnado por el alcalde se presume válido y produce la, plenitud de sus efectos sola 'de%db su publicación Por lo anteriormente anotado, la Sala declarará-la nulidad del acto impugnado.Magistrado. Magistrado..
válido y produce la, plenitud de sus efectos sola 'de%db su publicación Por lo anteriormente anotado, la Sala declarará-la nulidad del acto impugnado.Magistrado. Magistrado..
HÉRE1ERTO REVESVARGAS
Magistrado. Expediente No.. 55: En mérito dé lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Declarase la nulidad del Acuerdo No 015 de abril 29 de 1995, expedido por el concejo municipal de LA PALMACundinamarca, excepto la remuneración del personero, alcalde y secretario del concejo.. 2..- Comuníquese esta decisión a la Gobernadora, alPreidente del Concejo, al Alcalde y Personero del municipio de LA PALMA - Cundinamarca..
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado y discutido en Sesión realizada el da 14 del aPio en curso,. Acta No.. 115..
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO OLGA:INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada. Magistrada.