TA CUN - 579-(06-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 579-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONCILIACION JUDICIAL - Improcedencia en asuntos tributarios / CERTNaturaleza tributaria A pesar del ánimo positivo que caracterizó el entendimiento entre las partes, la sala advierte que el acuerdo no puede ser aprobado puesto que existe una clara y expresa limitación legal que impide la conciliación en asuntos como aquel que se debate en este proceso. Al regular la conciliación judicial aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 70 de la ley 446 de 1998 -que modificó el artículo 59 de la ley 23 de 1991 en esta materiadispuso en su parágrafo segundo que “ no puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. (negrillas fuera del texto). En criterio de la sala es indudable que el certificado de reembolso tributario (cert), alrededor del cual gira la controversia que originó este proceso y que dio lugar a la conciliación, tiene naturaleza tributaria por mandato expreso de la normatividad que dispuso su vigencia y aplicación en el ordenamiento jurídico. (…) En consecuencia, es evidente que el Cert envuelve el desarrollo de operaciones de carácter tributario, lo que hace imposible impartir la aprobación al acuerdo conciliatorio logrado entre las partes alrededor del litigio que originó este proceso. A instancias de la solicitud hecha por las partes, el magistrado conductor del proceso celebró la audiencia de conciliación dentro de este proceso, en desarrollo de la cual los representantes del Incomex y Eternit de Colombia S.A. ratificaron su voluntad de conciliar respecto de la controversia sometida a la jurisdicción. En el curso de la audiencia intervino la señora procuradora décima judicial ante
de la cual los representantes del Incomex y Eternit de Colombia S.A. ratificaron su voluntad de conciliar respecto de la controversia sometida a la jurisdicción. En el curso de la audiencia intervino la señora procuradora décima judicial ante esta Corporación, quien estimó que el acuerdo fue celebrado dentro de los parámetros legales y manifestó que no encontraba objeción alguna a dicha conciliación. A pesar del ánimo positivo que caracterizó el entendimiento entre las partes, la Sala Advierte que el acuerdo no puede ser aprobado puesto que existe una clara y expresa limitación legal que impide la conciliación en asuntos como aquel que se debate en este proceso. Al regular la conciliación judicial aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 70 de la ley 446 de 1998 -que modificó el artículo 59 de la ley 23 de 1991 en esta materiadispuso en su parágrafo segundo que “ no puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. (negrillas fuera del texto).En criterio de la Sala es indudable que el Certificado de Reembolso Tributario (CERT), alrededor del cual gira la controversia que originó este proceso y que dio lugar a la conciliación, tiene naturaleza tributaria por mandato expreso de la normatividad que dispuso su vigencia y aplicación en el ordenamiento jurídico. La ley 48 de 1983 estableció que a través del CERT, como instrumento de apoyo a las exportaciones, el gobierno podrá estimular tales exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagadas por el exportador.
a las exportaciones, el gobierno podrá estimular tales exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagadas por el exportador. En consecuencia, es evidente que el CERT envuelve el desarrollo de operaciones de carácter tributario, lo que hace imposible impartir la aprobación al acuerdo conciliatorio logrado entre las partes alrededor del litigio que originó este proceso. (Auto del 6 de abril del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.