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TA CUN - 5791-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5791-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION /INEXEQUIBILIDAD -Efecto

11 77I(BUi%4L 4DMINIS7RATIV DE CUNDINAMARCA S'ECiONFR1ME14 de 1ogmW. C. Novivnbre treinta (30) mil nowcientos ncwentay cinco (1995).

JI 1 GJS7Z4DA FONEYVTJJ'; J)OCTO1i4 8E4JRTZ3L4R71NEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No 5791.

DEMANDANTE GORER4DORA DE CUNDINAMARCA. ik,bMmbse surtido el ~Me previsto en el Dec~ 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la &jk, tít observación presentada por la se1om Gobernadora del Deparrammio, en relación con elAeuerdo número 001 de septiembre 7 de 19.94, erpedido por el Concejo Municipal de Ricaurte.

ANTECRDEJVTES: La señora (obernadbm del L}.partarnenio. en uso de Iafticu!lad que le oioia el rnancktto constitucional conttmldo en el artIculo 305 numeral 10 de la Carta Politica. remite a ésta

(oíón el~ mencionado, afin de obtener wipmíncknnlento sobre su legalidad, toda vez que cotwidera que frge precepto superior, como al(fecto lo es elAitiado 23 de Ia Ley óOdeUA.3 .41 ¿MpiIr:ir i concepto de violación seflaia:Exp.5791. Hoja No. 2. La participación porcenha1 de los mgresos corrientes de la Nación para ¡os Municipios, se

Ia Ley óOdeUA.3 .41 ¿MpiIr:ir i concepto de violación seflaia:Exp.5791. Hoja No. 2. La participación porcenha1 de los mgresos corrientes de la Nación para ¡os Municipios, se ahkefó en lo numerales ¡ a 6 del arkulo 22 de la Ley 60 de 1993. que elpart'rfti que co#enla el mismo articulofié declarado JNEXEQUIBLR par ¡a Corte Constitucional en sentencia de novIembre 21 de 1994. nitmero C-520. Mediante el acuerdo objeto de observación. el Concejo Municipal aprobó el prognmia munih.le Ji rtiónpira la vigencia fiscal de 1995,01 expedido de a.,do con ¡as reglas de asI,nack)n y ¿iI ¡o prueba el concepto favorable del Departunento AehnlnlmmM, de Plan.aclan de Cundjnamarctz en la suma da 5238889.000oo. Dr coqk,rmjdad con el cuadro anexo al municipio de Ricaurte se ¡e asigné una panicipición otal en los Ingresos Corrientes de la Nación de $341.270.000.00. de los que se dispusieron para libre asignación $102.381. 000 oo.. como .fectiwiment. ¡o hizo el mwaIcaplo obserswado la disposick)n contenida en elp2rógrafo del articulo que fié declarado Inexaquible, de suerte que la dLzrlbucMn hecha para libre, asignación quedo sin sustento ~ por consiguiente el Municipio debe hacer la ditrtbudón sobre ¡a ¡otalk&id de la participación, esa, es. los $347.270000ooy no sobre los $238.8890O(&oo.

Municipio debe hacer la ditrtbudón sobre ¡a ¡otalk&id de la participación, esa, es. los $347.270000ooy no sobre los $238.8890O(&oo. Dic. traer a colación junspn«k~ de ¡a Sala Plena del Consejo de Estado, pero en su referencia parece mas bien corresponder a ¡a IWorLe Constllucma1 en relación con ¡a pérdida de Fuerza iIecutoriadc? tsic) del Acto Administrativo en lo relacionado con el J.P 4 á 44ktMi#14MIW 44 nt-fU .1t4i,'jIfl4)4fUUØ.gJ,Erp. 5791. Hoja Mo.3. A ¡a sülkitud .e le <fió el b4míte kgal correspondiente. En con ec,enc1a, pvcede ¡a &zki a ~firlu cnncspro defo,w). pmWas 1(78 sguisntes,

CO1'iWDERACIONF:

1Cnc.jvMuraái1de Rictwrte, expidió el acto adminísiralivo referido, ?or m447 del cual e apntet e! prngrtna munícíjx,ick 1nwrk,i h,gresoz Corrtenres Nacionales (LC.JV) para ¡o vigencia fiscal del alio 1.995" Por su parte ¡a señora Gobernadora del Departamento, considera que se transgredió el artIculo 22 de !a Ley 60 de 1993. ~ texto es del siguiente lenor. Reglas de fr ¡es Pwlkip.clones rara Seevepes SocMles. Las participaciones para sectores sociales se asíanaran por los muflícipios a las aclMdades i,gika&is en el arikuk, precedente, confbrnte a ¡ai siguientes

Reglas de fr ¡es Pwlkip.clones rara Seevepes SocMles. Las participaciones para sectores sociales se asíanaran por los muflícipios a las aclMdades i,gika&is en el arikuk, precedente, confbrnte a ¡ai siguientes reglas: ¡ &lUC4ciO?L el 30

2. En salw.L al 35. 3 En agzta potable y wmam~ bdçico, oí,' cuando no se hai aimplklo la meta de cobertura de un 70 de 1(7 población can Agua Potable. Segtn concepto de lo QIksa Depanan,enial de Plantación o de quien lva sus veces se poid disminuir cm porcmwe, aiank, se acredit, el cumplimiento de matas mínimas y destinarlo a lat demás activ&zbs.

4. En echicacfónfisicc recreación, deporte, czdtura y crpraveclEzmlemo de? tiempo Llbr& el 5%—

S. En libre inversión coitforme a ¡os sectores señolados en el artículo pT€C9fltel. iii 2O. . En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de ¿a población rural sobre ¡a población total del respeciivo

nnnicipío, tales porcentajes se pxfrán variar previo concepto de ¡as oficinasExp - 5.79 1. Hoja No 4, departamentales de planeacid,L Fn «quillo Y~Ctpm dnvie la población rural represente MM del 404 del de la población deberá mvernne adicionalme,ite un 10% más en el área rural 4RAGRA1U Los pve, definidos en el presente wWculo je qW~

de la población deberá mvernne adicionalme,ite un 10% más en el área rural 4RAGRA1U Los pve, definidos en el presente wWculo je qW~ a ¡a teve!44 dv lapatticipacidn en 1999. Ames de ea o se podrái d,lhva, Nbremente hesta ¡os sadnUvs pcWes.' dVl 1994d50%, en 1995 el 49% en 1996139%, en 1977 d 29% y en 1999 el iO% el porcentaje fe«~ en cada se canWia4 de obflara,Ia inversión. 4 partir de 1999v ¡øS Munic4.los, prsW. qrobacsón 4. ¡es flclises departamentales de plunsiscldn o de quaen haga sus I'ecsa, peádei dutiudv hasta el ¡9% de ¡a pwttic4paciót, a gm de ftuicionamíento de la admjnjs,tracjd,g municipal, en Jbrma debidamente jusvjficada y previa evniggcj1d,g d su eiftterzi'flwal propio y de su desempeflo ada,Mvo. iii l)epartamenw Nacional de Punc~flJw'á Im criterios p.'a renlizar la ewáwcjón ?n porw. de las oflcisws depwvammwaka ápienencidn, o de quien haga sus veces.". ?ar2i1 que corito bien ¡o ai3n,.a la obserwjnt. tiió declarado inexequible por la Corte Cac:on,/, en sentencia de NovIembre 21 de 1994, cuyo aparte pertinente se tratawrlbe a continuación:

Cac: on,/, en sentencia de NovIembre 21 de 1994, cuyo aparte pertinente se tratawrlbe a

continuación: 4Los poromt4f.z do ¡os dagi'esos comentes no po~ denwse a gawiis 4Wisutos de ¿a #iaverslda social0. por oua parte, ki Corle O~M en cvø 41pzn2gnift del 32 nntt4o. que al permitir ki deslfriacMn de un des por cMr, (1O4) de ¡a pankipiacum do los nsunic4pios a pwúr di 19Q "a gasws dsfimciommÑnto de ki a€nlaclón flTW1ICIJXZP cxcdiO el ~» contenido en el articulo 357 de ¡a Cons.djucM, Pol~ que ~ al l.glxla.ir pone áieniw ¡os porcvlIz de partkipockln dr bs nnotkpks en los ksgresax comentes de ¡a N~ pues dichos porcentajes no pueden a4taru para gastos dl.inr a la TMlnverslóri ~ como 3OP1 los gastos de)Imcfonumlauo de ka adwbdw ncton snmwípaL Ptw W.asi los pcwc.ntq,s dümtdos a las áiu priorikzrM.v de Mveiklv social no poaras dLwibuirze a onu etese cte gastos como son los a# flmcioaun1ezuo de hi cLci rnwc;j p iJL czzno a kz1 alidedde A; ¿áwkwIaw de ¡os recursos y de kas con',etendas de kzs entidades ¡erríterkzke pura M~j~

cLci rnwc;j p iJL czzno a kz1 alidedde A; ¿áwkwIaw de ¡os recursos y de kas con',etendas de kzs entidades ¡erríterkzke pura M~j~ del gasto social a que alud. .1 oedenamisnw omsúñicival CORIJiE,. 5791. Hola No. 5. CO?Yfl7WlO)!4L Smter,da C420 de NovIembre 21 de ¡994. MagLWtzdo ¡aente: Dr.I1e,,!ndoJfrrreiy, Vergara. t&ra NOZ se debe tener en twenta que el acuerdo objeto de observación filé e.peddo el 7 de Sepdembre de 1994, mientras que la dechirazona de iflexequlbilksdd. ¡a norma con base en la retal ki C rf(mF!4Llica nalIzó hi atrt,buaón se dió el 21 de Noviembre del mismo a (W su parre en ¡os cowiderandc,a del acuerdo, mas concremvsnss en .1 literal c), afirma que de conformidad con la Ley 77 de 3987 en su artIculo 87 determIna que ¡os Alcaldes deben eiwLar al Depar,cm,ento de Planeacián de Curbdlwisarca, "wsI.s del 15 de Sqwiembtw del 1oyei de Pressqareto Munkipar de suerte que procede el Lattiisis en mazemz de efectos Je la renf~n de nequIb0kkvJy para tal efecto francrIbimos a covuinuackir un «arado jisr del CO?LVeJO de Esk& cuj pensamiento es el siguiente, LNEXEQ(JHULIDAtD - EFECTOS.- 1°. JurIsprudencia de la Corte

jisr del CO?LVeJO de Esk& cuj pensamiento es el siguiente, LNEXEQ(JHULIDAtD - EFECTOS.- 1°. JurIsprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 20. La declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo opera hacia el futuro y las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la sentencia conservan su validez. 3°. Las facultades contenidas en una norma dedarada h onstitudonal son también Incon.stltucionalea y no tienen validez para el futuro. 0. Contratos celebrado, bajo la vigencia de une ley que luego es declarada inexequlbk. Consecuencias. ¿ Qoé puede decirse de aquellos contratos que habiendo sido ya suscritos al dicta~ la sentencia de InconstitucIonalIdad, se encontraban en vía de perf don lento? Contratos administrativo.. Adjudicación. Efecto.. Jurisprudencia del Consejo de Estado. Servicio Público de Televisión y de Radiodifusión o&leI. Televisión por suscr~ l. La pé de legislar sobre las medidas que sean conducente, a la normal prestación del servido público, es privativa del legislador y de ella sólo puede ¿sta desprendcxse cofineiio facultades etrordinartas al Presidenta de 1. Lpúb&a, conforme a lo dispuesto en el artIculo 76, ordInal 12 C.N. 2°. Situación de la ley 42 de 19S. Decreto 129 de 1976. articulo 20.Exp5791. Hoja No, 6. literal a). Decreto 1050 de 1968.

CONCEPTO DE DICIEMBRE 9 DE 1986. SALA DE CONSULTA Y

literal a). Decreto 1050 de 1968.

CONCEPTO DE DICIEMBRE 9 DE 1986. SALA DE CONSULTA Y

SERVICIO CIVIL CONSEJERO PONENTE: DR.00NZALO SUAREZ

CASTAÑEDA. RADICADO 078. CONSULTAS DEL GOBIERNO,

FORMULADA POR. EL MINISTRO DE COMUNICACIONES Y

AUTORIZADA SU PUWCACK)N MEDIANTE OFICIO 420 DE

DICIEMBRE 11 DE 1986. ANALES DE 1986, SEGUNDO SEMESTRE.

VEAS! TOMO M. PAGS.768 Y SS.; TOMO IV, PAG.837; TOMO V,

PAG.$ 1 5;TOMO VI. PAC,.S 79. Etzactado del Dccjonarjo Jurfdko. GIRALDO GOMEZ, Maria Elena. GONZALEZ CERON, Nubia. Tomo

VIII. 1986. Pg4.436 a 441.

La lleY 4.2 de 19S3, Por la cual se tnnsforxna el Instituto Na~ de Radio y Televisión -INRAVISION es una entidad asodativa de cazcter especial y se dictan oxaa dispoeicnes, dispuso en su artkulo 51 io siguiente: La antern nointa. (exeepwando su pargrafo) fue ob3eto de una demanda de lncowiUtuclonalldad y la Cozie Supema de JustIcia mediante sentencia del 18 de septiembre de 1986, la declaz6 inequ1b1e. Para fundamentar la decisión dijo al respecto La Coste en tal senlencLa "6) Pero en cambio, resulta evidente para la Corle que la facultad que consagt el artIculo Si para el Ministerio de Comunicaciones es Inconstitucional toda

Para fundamentar la decisión dijo al respecto La Coste en tal senlencLa "6) Pero en cambio, resulta evidente para la Corle que la facultad que consagt el artIculo Si para el Ministerio de Comunicaciones es Inconstitucional toda vez que lo hablilta sa dictar las normas tendientes a la implantación en el - del servicIo de televisión por suscripción y pasa celebrar contalos con particulares para la restadón de ese servicio, dlsposlckens de las cuales se deriva la infracción de preceptos de la Carta como pasa a expbtmze: a. La potestad de legislar para regular el eevidopúb, esto es, para dw.rar 1a s medidaS que sean conducentes a su normal prastu~ es atribución privativa del legirlador y de ella no puede desprenderse sino mediante expresa autorización del constItuyente con acatamiento de knnalklades especiales W como lo prevé el arkulo 7612 de la. Constitución NacionaL b. Pero demás, la facultad para celebrar contratos está reservada por el constituyente al Presidente de la República y debe ejercer con axregk a las leyes por elio, si el legislador se la confiere al tvftnLstcrio de Comunicaciones. L. h. 1.. ).... 4 ) .1 ) (5' -.! •1i.,I i4#u ZLP C44W4C 14 pIre IL'Á 14 £$fiIU4.4 LW 14 lty t 1 7UJ, UIWL%C CI UIIIUIdL&p. 5 ?91. Hoja .M. 7.

11 del atlkdo 76 en conxtdancia con el 120-13 de la Carta, ya que, aunque (sic) la celrbración de contratos para la prestación de un scMco es una función de nat»alez administratIva y.~ ser delegada a los Mlnlst,oti en vútud de lo dlapiesio en el aatkuio 15 del estatuto aupedor, tal delegael6n no puede ser olxa de la ley, por cuanto a esta sólo le compete seílaiar la función que puede ser delegada peso no designar directamente al delegatailo de la misma. Esta determinación Ir incumbe en krnna eluaiva al Presidente de la 1e$bca. «Es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que el artIculo 51 mencionado no se aviene a los mandatos constitucionales que se mencionan lnfrtnv,klos. 1! Por lo tanto se impone la dechxación de »bslituclonalidad". Por otra prtc, es ucisarix, tener en cuenta que el Presidente de la ReØblica habla dictado con antedoddad a la sentencia acabada de relacionar. el (lecreti) No.666 de marzo de 1985, proferido -sen se e.xs5 en la palle mottva en elenlo de fácultades conkrklaa por el artIculo 51 de la ley 42 de 19&S; y que mediante tal decreto se establecieron los parámetros para la cbracíón de los contratos de prestación del seivielo de televisón por suecrijxión, entre el Ministerio de comunicaciones ylas personas naturales o ju~ interesadas en prestarlo.

U. La cuestión fundamental a ewiarecer en este caso es la de definir cuáles

suecrijxión, entre el Ministerio de comunicaciones ylas personas naturales o ju~ interesadas en prestarlo.

U. La cuestión fundamental a ewiarecer en este caso es la de definir cuáles son los efectos de Ja declaración de Inexequlbilidad del artIculo 51 de la ley 42 de 1985. hecha por la Corte Suprema de Justicia.

Sin lugar a dudas, la mencionada declaración significa que Ja norma en cuestión es Inaplicable, que se ha extinguido, que ha dejado de regir por ser contraria a la Constitución NacionaL Pero el Presidente de la Rep(lb&a invocando tacuhacks supuestamente confedda por el. aiulo 51 de te ley 42 de 19851 ¿Y qué ocurre con los contratos de prestación del servicio de teletsión por suscripción celebrados por el Ministerio de Comunicaciones en aplicación de la norma Inconstitucional y del decreto proteitio con base en ella, antes de que ¿ata fuera declarada inexequible por la Corle? El tema de los efectos producidos por una sentencia que declare la inezequlbihidad de una no~ ha sido swnamente debatido y la juiapnrdeneia, tanto de la (lite Suptema de Justicia como del Consejo de Estado, se ha Inclinado por considerar (si bien con algunos salvamentos de voto muy respetables) que las sentencias de Inexequlbøldad sólo producen electos hacia el utwo, que no tienen ¿ectos retroactivos y que, por lo tanto. las situaciones jurídicas couao1i4ds en ejecución de la norma dedarada 1nerequlbIe antes de producirse Ja sentencia, conservan su validez.Erp. 5791. Hoja No8.

las situaciones jurídicas couao1i4ds en ejecución de la norma dedarada 1nerequlbIe antes de producirse Ja sentencia, conservan su validez.Erp. 5791. Hoja No8. £n aentea dictada poí la Sala de lo Contencioso Mmrutátvo, Secxl6n Primera del Conseto de Estado, el 14 de luso de 1984, la cual xrsumló la gran porte de la )udeprudenda antedor tAnaleL Segundo Semestre de ese alio, Tomo CVII, Nos.483-4, $glnas 329y ss.'J se dijo lo siguiente: "La Sala de Consulta y Servido QvU en concepto de¡ 14 de noviembre de 1969 epres& "L)esde la sentencia que dedam la ccpñbilklad de una ley. ésta deja de apcarse, sus efectos cesan. Los luelios cumplidos por aplicación de la ley con anterioridad a la sentencia que la declara inequible, subsisten polqire el fallo no tiene efecto retnactM,, salvo cuando se trate de derechos civiles adquiridos y lesionados con la kv que se declara biemquÍbie, pues, en esta caso, id poede tener efecto para el pasado la inexequlbilklad, como lo admiUó la Corle Suma de Justicia en sentencia dei 23 de febrero de 19270. TSO Secelón en sentencia deI 22 de mayo de 1974 al anMzs' los efectos de la act~a de incquibi1idad enUt otras cosas dijo lo uientc "De esta suerte los efectos de hwxupd~ y de la derogatoria ofrecen diferencias sustandales que no permiten ninguna equiparación: la norma derogada puede Y debe ser aplicada con posteaioÑiad a su derogación, en relación con

suerte los efectos de hwxupd~ y de la derogatoria ofrecen diferencias sustandales que no permiten ninguna equiparación: la norma derogada puede Y debe ser aplicada con posteaioÑiad a su derogación, en relación con situaciones creadas bajo su v1enda. En cambio, hacia el futuro el efecto de la lnexeqttlbtlklad es ruda amplio que el de la derogatoria porque desvirtuado en las sentencias el crédito genend de conformidad con la Const1tucn y por consiguiente. extinguida la fuerza iwldka que la norma superior te coniunica a la inkrkn, debe wn«Weram para lo sueesivo, como si no hubiese existido. llacta el pasado y, por la razón antes apuntada, de la validez que el eomunlca la norma superior a la Inferior, todo lo ejecutado en función de aqufla también tiene plena validez, lo mlsrn que las situaciones jiii4dwrs constituidas, y, en mayor medida, ka decisiones luxladM,eionales ejecutoriadas, por ra6n de los efectos de la coaa juzgada' (Anales 439-440, pttmer semestre, $glna 301). 'La Sección Segimda del Consejo de Estado en fallo del 21 de marzo de 1980 óbró en Igual sentido expresando que la sentencia de 1nenequlEdad sólo produce efectos para el futuro, o sea, que no tiene efecto retroactivo. Corno lo sintcUza el p.olcsor Luis Carlos Sblca en su obra 'Constitucionalismo Colombiano' (3a. edición. b~a 104) tal em~ sólo tiene efecto oactivo, Se respetan los efectos que ya surtió la ley y las situaciones 1wd1cas establecidas dentro de su vigenda"

Colombiano' (3a. edición. b~a 104) tal em~ sólo tiene efecto oactivo, Se respetan los efectos que ya surtió la ley y las situaciones 1wd1cas establecidas dentro de su vigenda" Así mamo la Sala de Consulta y Servicio Civil en pEonunciamiento dci 26 de abril de 1973, reiterado el 18 de ~mbre de 1980 y acogido nuevamente el 24 de mayo de 1983 consIgnó lo siguiente al seMiar lo. efecto. de la sentenda de irqu1blhdad ,,Ç,..,4. ..,t ,,4,,,., ., t I$J -MM tICtu# ICUtIL.Uw,4 .

4. #

e)

juridic.aniente at.iu.e" Etj;. 579!. Hoja No.9. que se tot.oien bd lciios o áúá&c~ rId nacidai durntr la vIencb de la ley, antes del p nuncfamlento de la sentencia. El tndo 4e Ja r4acon c.dgc garantia de estabilidad para la. misma.. £rtidwnbç øWtLc& sed~ y seguridad a ks WW jurkifrøii tALnbi.n_ turaL arrnonf& aodaE porque evlta dlitoisl6iv n ci de 1. ley Resulta entonces clam, que de acuerdo con lo que se ha visto, la dedar&txjd, Ii ia'.pilhilIdad no deacnnoc.e la realidad de la vigencia :4 :.. . t4. -- • la unda4 lL cz44. jtiddko cinfotn al CUAd. ¡a notiia

dedar&txjd, Ii ia'.pilhilIdad no deacnnoc.e la realidad de la vigencia :4 :.. . t4. -- • la unda4 lL cz44. jtiddko cinfotn al CUAd. ¡a notiia perxnit&vlgcnda cxndldona1, de la nmn 'antlnnrmativa. ¡o que da que la .e.ntanda de inexequibilidad no lntlka el 4frjjpi de x~sitii__frnes juridkas que . hablan isiltuldo y nolidtt4n con dddade. (Hasta aquí la sentencia citada . De manera que debe partir de la base de que la declaración de ¿nconstltudonalidad de una nonna sólo opera hacia el futuro y de que las situaciones twldlcas consolidadas con anterioridad a la sentencia, conxmn uvaMdez .d nwncionado deato viene a er afectado por la sentencia de neequibllidad de la norma en cual se fundamentaba, en virtud del elemental principio de que lo aecesono sigue la suerte de lo piincipal, va que es 2unp4ew.enie una norma de e&~ general dictada para desanullar La dLsposiclón lnconaWuclonal y supeditada a ésta.... • . .1antbn se consohkkS una sltaaclón jwldka individual y coieta mediante un acto admú~~ perfectamente valido en aquel momento, el cual, en aplicación del pr~ de que la sentencia que declara la lnexequlbtlldad no tiene efectos retroactivos conserva su validez, obliga a la administración y se iiga por las nomraa vigentes en el momento de su ex~- En cuanto a los casos de las solicitudes presentadas al Ministerio respecto de

tiene efectos retroactivos conserva su validez, obliga a la administración y se iiga por las nomraa vigentes en el momento de su ex~- En cuanto a los casos de las solicitudes presentadas al Ministerio respecto de la., cuate, no hubiera alcanzado a dictane resolución, no se consolidó situacion tu~ alguna existió solamente una mesa epectatkva, truncada al sobrevenir la declaratona de quibilidad y esa mesa expectativa, fallida ahr, no cnÓ obhiac1án alguna para la admlulslxadón nl derecho algunoE47.5 791. Hoja NaJO. 1za el io1cItante. Crni Lo sutrÑ,i qucdiw nspond1do be pdui.o conuha. (.... ),$;.

DECAIMIENTO DEL ACTO - Itnprocedenda/ SENTENCIA DE

INCONSTfl1JCIONjjrA. Eíeuo.. Salvo norma expresa en contxaxio todo, los actos trativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de ngurae y por consigtdente , perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho Indispensable para la vienla del acto juxídk.o. Cuandq produce una _______ dJdbilk1aLp1sÇorte Suprema de Jusdsja -. hoy, ; partir de zUJIttjl4apQt.jg_CQtt& Con, Lioi.. e.0 d&aftOZi no afccta t. V1ZJM deLatrQQt4&Jl4ja dqu ant deja AeJnjiiibJWid #JPtQto podfa

t. V1ZJM deLatrQQt4&Jl4ja dqu ant deja AeJnjiiibJWid #JPtQto podfa jçutc prue nabatrac, debla d cJ con la Ç1tj salvo la aplicación de la excepción de QXMntopor rois deidd jtirfic 1L4 tez i&&ixgqidbIlIdad &______ ttctQtXetWaUYQa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRiMERA. Sentencia de primero de

1991. Conaeeto Ponente: Doctor Mluel Gonz4lez Rodríguez. ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Tomo CXXIV. Priniera Parte. JulioAgosto-Septiembre de 1991.

La doctzina adm LstzRttva kr,iea, y la nacional que lis seguido es~ cncepconee Mn mayor proÑndldad. bueno ea reconocedo, al tratar las fututas de e,án de ¡D$ actos atiminislmüvoe, grnrmlrs o de efecios p41kibre, ha reconocido y consagido la figw IuikIk del decalmlentr, del • i. • 4 4;Jp.57P] - ¡foja NoII. atit, a stajM), o cm, la etintión de e&e atto tddao tntiui1a por dcunstncias supmMcntes que hacen dcsajrnrcer un x'esupiesto de hecho ode deiecho npensable pza la eMatencia del acto a dengación o de la nonna lea1 en que se fundó el acto admMUazatvo, cuando dwlm regla es condn spensable pasa su vlgenda4 1»

ode deiecho npensable pza la eMatencia del acto a dengación o de la nonna lea1 en que se fundó el acto admMUazatvo, cuando dwlm regla es condn spensable pasa su vlgenda4 1» dclaratrnia de kneequlbilldad de la norma constitucional o legal hecha por ci suez que rcr el coutiul de aswtilucuahdad, en los paises en donde ello existe c declandorla de nulidad del acto admjnissat,o de caxcttr general en que se fundamenta la decisión de contenido Individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fcttcas o de hecho que determinaron el rcr)nocimjrnto de un derecho o sltiwlón Su~ particular y concirta. De au&k con lo antedor, el legislador colosublano ha establecido rpreunentc: pduteso. que el acto adminlstsattvo 41n hacer distinción entir el luteral y el particular o concretO-. salvo norma expresa en contrario, pierde su fuerza eecutorla, entre otros casos, wcuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecb&' (azt642 del C.CA); y, segundo, "Cuando por sentencia ejecutoriada se de4ie la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo IntendendaL com1sriai distrital o municipal, en todo o en pene, quedanin sin ektos en lo pertinente los decretos reghntentañoe 0rtdso final del art 175 del C.C.A )- subrayas fuera de texto.. Q'nesx,nde, entonces, a la Sala, pasa determinar la procedencia o unproctdenca de las pretensIones de la demanda, dilucidar los sigurentes interrogantes

Q'nesx,nde, entonces, a la Sala, pasa determinar la procedencia o unproctdenca de las pretensIones de la demanda, dilucidar los sigurentes interrogantes lo. Todos lo actos administzaftvos que pro&san las diferentes autoridades colombianas que ejesn func$n administratim se extinguen y pIerden su fuerza ejecu(oda por el fenómeno Juridico del decaimiento reconocido por la ley, la Jurisprudencia y la doctrina nacional?

20. Cuando se produce la declaratoria de iuexequ4lk1ad de la norma contuclonul o legal ian qu€ se fund9 un atw admlsil&taøvo a'ador de ttuación luridlca Individual o umcreta, se prcxluce la extinción y p&llda de fuerza eecutoda de ese acto administrativo?

En cuanto a lo prImero, considera la Sala que, salvo norma expresa en contrario. todos los actos admInistrativoL va que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguisse y, por consiguiente, perder su tuer.a eJecutoda, por desajuldón de un presupuesto de hecho o de derecho Indispensable para la vigencia del acto jwidko (art.66 QCA), pues ea claro que, çx..r ejemplo, un decreto reg nentario dictado por un gobernador,, intendente .ya no loe babr-, couuaano -tampoco eatiríno alcakle, con fundamento en Ordenanza o acuerdo, no puede subsistir. seguirEp.579Í. Hoja No. 12. LlÁrtiendo deck, ¡ante la d«bmtüím de nadad de alla o de &e realizada por sentencia eecutoiiada profrxkb por el tuez contenciosoLlÁrtiendo deck, ¡ante la d«bmtüím de nadad de alla o de &e realizada por sentencia eecutoiiada profrxkb por el tuez contenciosoadmnatiativo en mzón de desapsiecer el ob$eto de la u amentacl6 que el nom ras'eno de un funcionaxlo, que requiere necesariamente la calidad de udada1lo, e vui ufiia t el i1e4c esd iucLctan1a caso en el cual la Administración se Ilmita a constatar que se ha operado la lesmvestMiva, como lo so~ asyagues Laso (Tratado de Derecho Mminlsutjvo, km1rvideo, 1959, Tomo 1, 6gS27; y, que el seio adniiniatmtivo por medio del cual se ha reconocido y ordenado pagar una pensk5n de invalidez a un empleado público, pierda esa fuerza obligatorIa y se extInga ante la cluunstancia f.4cIca de que. con posterioridad, el empleado recupere totalmente an capacidad laboral, o al menos, en un ponenta4e que coloque esa pirdida de la capacidad laboral en menos de su setenta y cinco per ciento. pQLCi4uz...qu~ el jntm1 de constttucion$jIa11 ilcio que no se a eto. iü siisnp& 1)icitas. en ra&ón de hahe tnba&jna J~ la Amm—su 5iT&flLiÓ . eigo - por la Coite Suprema de Jus&a. lay. a P« ja-- - e 4edatniia afret Ja alslenia o v.ncia k la. ley deto ley v~wá xw~ t1t'6rgfr

P« ja-- - e 4edatniia afret Ja alslenia o v.ncia k la. ley deto ley v~wá xw~ t1t'6rgfr blaca dir. qír, nq at precie eorlalKIo, esedor de ijti1i ¡r1d indL~ p nkáu o no sólo por la, coz cM deoiií ate1eJa sentenddcJxw dade1qpd tnuto t& eteleaccgIeccja Constitin. no obsane que. c,u_cis zc&I y k,nizo del piso de apIiIn k lea l r : con dcJaJlamEI& excepción d i nstItinUdit (ait2 lSde laConatitiici6n decioe iMnaktaL ai JataIItla jwesiiniiin _d cQJMiUna&la4 (sejk1e 22 ile inay&de 1974 de la Seión 'r1mem de esta

erpediente 2013consejerQ ponente Cark Galindo cant por mzú~ de aeguzklad áI4 ínti&cle.jinaÑQ~ - la decJxaioi de ¡i1P1p1ikii1dAd a difrin kx aetMs lqtte la COntltudó!j Iaaet deq JJQ de cLpz1luidaJu1a ky ott fnnn pie la prç11a o tener oliz~ de consklerarx ntít que va hasta tanto s anu1di por ur ins1aiva pm.ejlo. atp u ØJ2O a 121 )A • p; 1 ç l.•Exp.5 791. Hola No. ) (Subaya de la Sia

va hasta tanto s anu1di por ur ins1aiva pm.ejlo. atp u ØJ2O a 121 )A • p; 1 ç l.•Exp.5 791. Hola No. ) (Subaya de la Sia ,Ll pues, eiiao administralivoJW expedido con base yde CO~~ con el ordenamiento 4rl vgnre para ¡a ¿poca, dentro del ~inoj~ en a ley para efectos presupuestarios, de sueile que al ser declarado ínexquiblv la disposlck». base, dicho declaratoria tiene .fectos J" 117 4 $Puro, esto es. e mmc, y no refroactM,s toda vez que no estamos/rente a un derecho odquí,do que pueda verse kstonado, m aún si se tiene en cuenta que el acto ammútrafivo de oÑ,ck5n 0 0 sie,, cknicirk en septiembre de este af)oy su .rpvdkión se hizo Para que surtiera efectos para la vigencia fiscal de 1995, con la observancia de todos los requlsit(zç necesario: para tal acto mcMdo el concepto de Pkjneaclón. 4hs'ra bgn, . ckjrp wira la Sakj que le sLte ¡a razón a ¡a observante cuando «firma que ¡a de-t hrawna de 0~4wíh~ hnplka ¡a cesación de los efecto:, la inaplicación de ¡a norma Poro en el casa tub-lite los efectos del acto wi asan surtidos, entonces mal puede hablarse de de /ktos vk estosz se au?Lplleron, distinto y absohaame,u, viokztorio de la ley .ç el ncs/o hubkse expedido el acto con ¿zçe en la norma va declarada inexequlbis o incluso

de /ktos vk estosz se au?Lplleron, distinto y absohaame,u, viokztorio de la ley .ç el ncs/o hubkse expedido el acto con ¿zçe en la norma va declarada inexequlbis o incluso eibera presentado el prctcto a planeactón después de la respecltws declaratoria, pero se ruftera que todos esu elapasfreron surtidas con anlwriork&ida la Inexequibilidad Ei -Por ¡a anterior, que éste Corporación procederá a declarar la validez del acuerdo expedido por el Concejo Munk4al de RIciirte, de Í10 élrP&U?S&,. el 71U8U4L ADM1MSTRA77V4') DE CtWDJN1M4JIC4.Erp.5?9L Hoja No. 4. SJWCÍON PRiMERA, admmistraidofus&ia en nombre de la Repúbika de Có lombía ypor rn:tr' dad de la k.

J?r51TJ!J. ,.

PRIMERO. Declarar la alIde: del Acuerdo número 001 de septiembre í- de 1994, expedido l'J iiniclpal de Ricaurte. ÇE)'1X) CoMUMquese la decisión witerior a la señora GOBMWADORA DE CL14RC4 y a los señores PRES7D&VTE DEL CONCEJO, ALCÁWE y PFJ?SOIvERO del 4'ÍUVJtIPk) de RCIUR7F 4rr/r el erpedlerile, um wz ejecutoriada ésta pn~ C ÁZ previas las desanoraciones de rigor.

COP1EE NOTFJOUESE YCbMPL4S Ascuh4o ' uprobao, en sesión de 16 de viembre de 1105. ACTA M. 141.

desanoraciones de rigor. COP1EE NOTFJOUESE YCbMPL4S Ascuh4o ' uprobao, en sesión de 16 de viembre de 1105. ACTA M. 141. OLGA .1iF2N1 VARRETE BARRERO 8&4 TRIZM4RTINEZ QUINTERO Ptkk,a ik la Sala MagiszradaExp 5791. Floja No. i

IMILIO Q( ,,LN".NW PINJLL4 ERNESTO REY CANTOR

¡JERIBERTO REYES VARGAS

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