🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 580-(21-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 580-(21-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

) E. MATRICULA INMOBILIARIA -Cance].acj6n de anotaciones un in TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDINAIIARCA, - SECCION PRIMERALi Santafé de Bogotá, septiembre' veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBEI) KKIMS VARGAS

EXPEDIENTE: No. 580

DEMANDANTE: MARIANA GOMEZ VIUDA DE FWREZ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante apóderado en legal forma constituido, la demandante de la referencia en ejercicio de la acción de reetablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para que previos los trámites del

procedimiento ordinario se hagan ise siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS i. "Que se decrete la nulidad de la resolución No.029 de agosto 26 del.985 del Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Montería, por medio de la cual negó la cancelación de unos registros;2 (Exp.No.580) 2. 'Que decreten la nulidad de la resolución No.0045 de enero 9 de 1986 del Superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual se confirmó la resolución o.029 de agosto 26 de 1.985, a que se ha hecho referencia en la pretensión anterior; 'Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene el restablecimiento del derecho de la demandante, así: aQue ordenen al Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Montería cancelar loe títulos a

referencia en la pretensión anterior; 'Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene el restablecimiento del derecho de la demandante, así: aQue ordenen al Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Montería cancelar loe títulos a que aluden las sentencias dei. 26 de abril de 1.972 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y del 9 de Junio de 1.974, de la Corte Suprema de Justicia, las que en su orden fueron registradas en los días 11 y 12 de Junio de 1.974; b)Que condenen a la Superintendencia de Notariado y Registro el pago en favor de la demandante de los Perjuicios causados, que se demuestren en el curso del proceso. HECHOS La parte actora los enuncia así: 1. "En el mes de febrero de 1.928, por medio de las3 eriturae públio No. 53 y 65, ente el Notario Unico Montería, el señor ENRIQUE GOMEZ PEREZ, transfirió sus bienes a título de venta a u hijo MIGUEL Fi. GCMEZ IR LAVALLE. 2.En el Ei?io de 1.957, loe restantes hijos de GOMEZ IEREZ demandaron por primera vez la simulación de las ventas de 1.928. :. En febrero de 1.966 insta raron nueva demanda, la ue fue fallade por el Juzgado Segundo Clvii del Circuito de Monteria, por medio de sentencia de 20 de abril de 1972, ue declara los contatos a •ue se refieren lOc. escrituras No 53 y 65 absoiutmente simulados" y coneldera 'sin efecto juridico alguno" tales contratos,

ue declara los contatos a •ue se refieren lOc. escrituras No 53 y 65 absoiutmente simulados" y coneldera 'sin efecto juridico alguno" tales contratos, teniendo como prevalentea los títulos de prc>pied&%C1 de

ENRIQUE GOMEZ PEREZ.

4. Esa sentencia del Juzgado Ciii del 0 irLu ito de Montería fue 1ueo confirmada por la Corte uçretrha de Justicia, por fallo de mayo 9 de 1.974. 5.Por escrito de agto O de 1985 medient.e apudeiad doña MARIANA OHEZ VIUDA DE FLOREZ, solicitó a la fii.na de Registro de iiietiumentos Púbi. i.cis de Mont ev a el cumplimiento de las sentencias a ludidas la consecuente4 Exp. No. .ió0 cnce la iór de los registros de io los jur i loos dcc lar-ados judic L Imerite absolutamente siriulados ' o in sic: jurídico alguno.

P e, s C > 1 ', a c i ól No. 029 de ogoeto de 1 . el egistrador de lnetren&'s Pih1ico del Círculo di 1ont.eL'ía se negó a cancelar los regist.r::s siriula:tos 7 .Con i.,ra la reso lución No. 029 de agosto 20 de 1 -- &interpuso el recurso de apelación que thor-o se resuelve, mediante la resolución Nc .0(',45 de enr'o 9 de 1 . 9T0, del .3uperintendente de Notaría-do y Reg 1 etro.

&interpuso el recurso de apelación que thor-o se resuelve, mediante la resolución Nc .0(',45 de enr'o 9 de 1 . 9T0, del .3uperintendente de Notaría-do y Reg 1 etro. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOI1ACION La accionante considera q u se viiaron las siguientes normas:

Artículo 40 del decreto ley 1250 de 1 27'T); articulo 45 y 47 del decreto ley 960 de 1970. y el articulo 04 y 05 deI dec'retL 001 de 1984.

1. El art-bulo 40 del decrete; lev 1250 de 1970 nanifiesta 4vie 'El regist.rador prooeder a cancelar un regiott' o iÚc'1pc;1óii del respectivo título o acto, o la urden judicial en taL eenti do . En el mismo orden de ideas el alt iculo 45 dei deor -e to5 (Exp.No.580) ley 960 de 1970 expresa que "La cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de ley. y además el artículo 47 del mencionado decreto consagra que "La cancelación decretada Judicialmente se comunicará al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizada directamente por los interesados.

El error del Registrador y del Superintendente de Notariado y Registro radica en el alcance que dichas autoridades dan a la noción de orden judicial"pues otorgan a dicha noción un alcance restrictivo y formalista, que conduce al

El error del Registrador y del Superintendente de Notariado y Registro radica en el alcance que dichas autoridades dan a la noción de orden judicial"pues otorgan a dicha noción un alcance restrictivo y formalista, que conduce al desconocimiento de las sentencias judiciales. 2.Las sentencias que han servido de fundamento para solicitar la cancelación de los registros DECLARARON "absolutamente simulados" unos contratos de compraventa de bienes que el padre dijo vender a su hijo y consideraron "sin efecto jurídico alguno los contratos que aparecen en las mencionadas escrituras y consecuencialmente, tener como prevalentes los títulos de propiedad del señor ENRIQUE GOHEZ PEREZ. Para denegar la cancelación de los registros, la Superintendencia, acogiendo el razonamiento del Registrador,(Exp.No. Ii 30) çIle ue no orresotde i aquél Ja interpretcoión de AL decisiones judiciales susceptibles de registro, ptii cnceia1 las inscri.pciones sobre las cuales no se produjo manifestación expr€s.Y agrega: 'o pretexto de fijar el alcance de tina providencia judicial, que supere el tener de su texto, no es posible pretermitir el formalismo que establece la disposición citada y según la cual solo mediante la pesent.eción de la prueba de la cauce lac ión de la orden .judlciil en t:ui sentido, es factible pro e&iei a ello'. 2abe preguntar: El hecho de considerar abso iutamerte simulados unos contratos y prevalentes L:.3 t i.tulos jurídicos de alguien, no :onst. it.iiye acaso una orden Judío ial ci era • rio

2abe preguntar: El hecho de considerar abso iutamerte simulados unos contratos y prevalentes L:.3 t i.tulos jurídicos de alguien, no :onst. it.iiye acaso una orden Judío ial ci era • rio suceptib)e de interpretación, 9 ue deben acatar todas las autoridades de la Repüb 11 (- a ? Una i x t, e, rpretac ión diot. 11 -1 conduce a vaciar de contenido la decisión Je los jueces de la F<epúhilca. so pretexto de que el Regist.rader no debe interpretar las decisiones judiciales porque en verdad lo que hace el Registrador en casos como el eubjudice es desconocer el sentido de tales decisiones y no proveci' lo necesario para su cabal cumplimiento. CONTFSTAC [OH DE LA DEMANDAExp )8u l .En el presente prcces. se cieigr: c:ur.tdLJr ad litent uiert representa los intereses de los S.re: 1,14oMEZ PII4EDA.PEDRO IGwAcI(:) DE LA VALLE GOMEZ, MARiA JOTEFINA LE LA VALLE GOHEZ, MANUEL A4TONIO DE LA VALLE GOLIEZ ,MARIA DE LOJDE DE LA VALLE GOMEZ • MARCELINO AUGUSTO DE LA VALLE GALlND(, HERNAN RIQUELME DE LA VALLE GALINDO, MARIA LERI'IARDA DE LA VALLE GALINDO. ALVARO DE 3EUS BURG0 GOMEZ; y de los HEREDERO INDETERMiNAtX) SIMON GOMEZ DE LA VALLE, EtiRIQUE GOMEZ DE LA VALLE. SILVIA GOMEZ DE GRANDETH Y MIGUEL GOIIEZ DE LA VALLE.

INDETERMiNAtX) SIMON GOMEZ DE LA VALLE, EtiRIQUE GOMEZ DE LA VALLE. SILVIA GOMEZ DE GRANDETH Y MIGUEL GOIIEZ DE LA VALLE.

El mencionado curador en el escrito de ontestaión am coiislder.ciones se atiene a lo que se pruebe en el proceso. 2) La Su P.e rintendec ja de Notariado ' Registro se hizo par te so el proceso a través de apoderado guíen contestó la demanda oponiéndose a las pre esiones en los siguientes términos; a. En cumplimiento dei articulo 40 del Decieto 1250 LIC 1 .7ú. e expidió la resolución 0045 de enero 09 de 1.96, proieridct por la Superintendencia de Notariado y Registro 3u5 confirnia resolución 029 de agosto 26 de 1.985. por la cual la Oficina de Registro de Inetrumentos Públicos del Circulo de tionteria, negó la cance lace tón de los mgi stios a que, al uck. la petición foriiiuiada por la parte demandante. b. Las sentencias que el Juzgado Segundo Clvii. de C i cuttc do Monteris de fecha 23 de abril de 1.972 y la Hunorabie OcrtcA . (Exp.No. 530 suprema de Justicia de fecha 9 de mayo de 1 JYTI e limitaion a: • Declarar absolutamente simulados los contt.s de çornpravent.a que constan en las escrituras t4oJ3 y 65 verificadas en la Notarla Principal, hoy Primera de este Circuito Notarial, 1.oa días 18 y 25 de febrero de 1.928, respectivamente.

çornpravent.a que constan en las escrituras t4oJ3 y 65 verificadas en la Notarla Principal, hoy Primera de este Circuito Notarial, 1.oa días 18 y 25 de febrero de 1.928, respectivamente.

2. Considerar sin efecto jurídico algunos i conti atos que aparecen en la mencionadas escrturae. y consecuencialmente tener como prevalente los t.itulos 10 propiedad del señor ENRIQUE GOHEZ PEREZ, sobre loe biene inmuebles objeto de las transferencias en .1 escritra No . 53y65 de febrero 16 de 1.928—.

3. Que como consecuencia del faiIecmtento de ENRIQUE GOMF.Z PEREZ y de su señora esposa J0EFINA DE LÍVALLE DE GOMEZ, declarar que los bienes inmueble-,descnito pertenecen a dicha sucesión -ii iquida.

Por lo tanto. conforme a la Reoluc1ón emitida çor 1a Superintendencia de Notariado y Registro, no corresponde a.l Registrador de Instrumentos Públicos, de conformidad con el. articulo 40 del Decreto 1250 de 1.970, interpretar las decisiones sobre las cuales no se produjo man ife.stac tón expresa y según la cual solo mediante la presentación de lapLueba de la cancelación o de la orden judícial. e; factible proceder a ello. El registrador como su nonbre lo indica realiza simlomente ti registro de asuntc consta cias de actos, con tats y providencias que implican derechos reales sobre h iene rticec y tiene como objetivo principal servir de medio dedel e

El registrador como su nonbre lo indica realiza simlomente ti registro de asuntc consta cias de actos, con tats y providencias que implican derechos reales sobre h iene rticec y tiene como objetivo principal servir de medio dedel e del dominio de ls bienes raicee y de otros derechos re'tls, y al mismo tiempo dar publicidad a estos derechus reales u' gravámenes y limitaciones, poniendo el icarice de todos el es t ad c, jurídico de la propiedad inmueble art i,-, u ].,-i 756 del y articulo 54 del Decreto 1.250 de 1 970. La eCícfrra MAFIA iOSEFA GOMEZ DE SARMIENTO, y los eei:res ENRIQUE GOMEZ PINEDA y ESTEBAN GOMEZ GOMEZ mediante apoderado, se hicieron parte en el proceso, manifestando ue son ciertos loe hechos en que se basa la demanda, sin 4ue de la misma s infiera la viabilidad a las pretensiones. pues con base en s providen c cias aludidas y transcrit:.s se soliitó a la Oficina de Registro de instrumentos Púhlicu la cancelación de los registros de los títulos rel ao ionadus con Los contratos cuya simulación fue declarada. Siendo ello así., nc es posible para el Registrador competente proceder a la cancelación, por cuanto no existe una verdadera orden judicial en tal. sentido10 (Exp.No.580) ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte actora insiste en sus argumentos presentados en el libelo demandatorio-agregando lo siguiente: "No podemos perder de vista que las decisiones judiciales declararon una simulación absoluta e ilícita y por ello

ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte actora insiste en sus argumentos presentados en el libelo demandatorio-agregando lo siguiente: "No podemos perder de vista que las decisiones judiciales declararon una simulación absoluta e ilícita y por ello reprobada por el derecho, pues los negocios así declarados tenían por objeto burlar 108 justos derechos de terceros, pues. como lo anota el tratadista RAMON MEZA BARRROS: "La simulación es un fenómeno de todos los tiempos, siempre han existido personas que, prevaliéndose de una ficción, han pretendido inducir a engaño a sus semejantes.. El propósito de impedir, en razón de un desafecto que se intenta prolongar más allá de la tumba, a menudo da motivo para la celebración de actos simulados." "La parte resolutiva de las providencias cuyo registro negó arbitrariamente la Oficina de Registro de Montería, tienen fuerza obligatoria, y por ello si no le encontraban la evidente claridad que las mismas tienen al establecer como prevalentee los títulos de ENRIQUE GOMEZ PEREZ, el registrador debía interpretarla aludiendo a la parte motiva de la misma."11 (Exp. No. 580) La parte demandada por su parte insiste en 8U8 argumentos, manifestando además: En ningún momento la administración desconoció, la orden Judicial, ya que la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y la sentencia de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, se encuentran registradas en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente al inmueble en cuestión.No resulta a la vez claro el hecho de que una

Circuito de Montería y la sentencia de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, se encuentran registradas en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente al inmueble en cuestión.No resulta a la vez claro el hecho de que una Sentencia declare simulados unos contratos y no ordene de manera expresa la cancelación de su registro. MARIA JOSEFA GOMEZ DE SARMIENTO, mediante apoderado sustituto, expresa los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, manifestados en el escrito de contestación de la demanda a folios 216 a 220. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones 029 de agosto 26 de 1985 del Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Montería y por la cual se negó la cancelación de los negocios jurídicos inscritos en esa Oficina que se refieren a loe bienes descritos en las sentencias del-1i'ir i 1

r4. • . de t i k(4 . •.

  • i 1 » i i iit -•J

tfl'C-j C Ub J.-1•143,

¡ -. - •Lt:C í1, i' itt71 UC .&Tt.-u 'C1i 1 :1t4J't tlç'l , 1u,1 1tJ1[:L: ;FZ riL UI i1,jd-ti 1t';j 'ei(Y F iE 1,11 1ETi, 'I:objeto de transferencias en las eacrituras y 65 de febrero 18 y 25 de 1928.

riL UI i1,jd-ti 1t';j 'ei(Y F iE 1,11 1ETi, 'I:objeto de transferencias en las eacrituras y 65 de febrero 18 y 25 de 1928. La dcci e it tranec. r ita fue confirmada por la crte 3uprema de Justicia, si - de jun o de 1974 y registrada el ,i. dci mi:mo mes y ano El apoderado de la demandante so 1 otto el J d sto de 13 L. por ea:rito a Ja oficina :3e Registro de. Instrumentos P1,^11i del Circulo de ticnt.eria fol 221i a 231 C:ijettR '2-"), r.ue dleet cumpi i ¡vi iento a las sent.e i.as cancelando los registros de loe neg(c loe jurídicos inscr itos en esa )f fc i na y ue se re fíe en a los bienes deecri tos en las sentencias antes nenc nadas y dejar vigente loe titul.os del causante ENRIQUE GOMEZ, PETEZ. La Cficina de Registro negó la cancelación de los egisE previa las siguientes consideraciones: Le acuerdo con lo previsto en el articulo 40 dci DecreLci Ley 1250 de 1.970, los Regist.radot'es s5Io pueden cancelar un registro o iuscripc ión cuando ae les presente, Ir--t prueba de la canoa lac lóri del reepect 1 io flujo , o Ja orden judicial en tal c3entido. Est.c quiere deo ir que ningún Notario o Regí r, puede Lance Lar un i tui.0 o inecrlpci ón sino cuando renuna los re.iui si tos . igi doe

orden judicial en tal c3entido. Est.c quiere deo ir que ningún Notario o Regí r, puede Lance Lar un i tui.0 o inecrlpci ón sino cuando renuna los re.iui si tos . igi doe por la Ley , es decir , que medie una rov 1 denc ía que cumpla las condiciones de taf, y que en ella se ampare de manera o Jara y expresa orden en tal sent.. ido como lo prescribe claramente

el artículo citado.14 Exp.No.5du 'Que OOTflO HIU/ bien lo dice el concepto de la Super intendencia de Htjtariado y Registro que ha servIdo de respaldo a la pj'esent.e Resolución: aUTLUe la declaración de]. Juzgado de primera instancia, so el sentido que los contratos mediante las cita cias escrituras 53 y 65 fueron simulados y que los bienes oje tos ck ellos deben volver , a la sucesión iliquicia, pF.rIUIt1ria deducir, a titulo de interpretación, que ello implica en el fondo la cancelación de los registros de os títulos, lo cierto es que ésta no fue ordenada de maneraexpresa, como ha debido hacerse. El fallo 80 Limitó a declarar simulados loe contratos, de acuedo con la petic i.o:n formulada por losdemandantes. Tajpoco se •,:rderi6 ni podría ordenarse, la canos lac lón de las e joao i oiies efectuadas por los demandantes a terceros. Aot..e esta circunstancia el registrador de Instrumentos Públicos nt le es dado, so pretexto de iot.srpretación, concluir que. los registros de loe titube de adquisición de esos

efectuadas por los demandantes a terceros. Aot..e esta circunstancia el registrador de Instrumentos Públicos nt le es dado, so pretexto de iot.srpretación, concluir que. los registros de loe titube de adquisición de esos terceros han sido canceiados - Y para terminar, agrega e mismo concepto de la Superintedencia a que nos venimos refiriendt: Si. pues, la citada sentencia se LIMITO a declarar simulados lü contratos celebrados mediante las escrituras 53 y 65 de febrero de i. .923, por Lasseñor as sehor Enrique Gómez Pérez dijo vender sus bienes a su hilo Miguel E. Gómez Delavaile y la demanda de simulación fué dirigida exclusivamente contra éste, tal declaración no puede afectar a terceros que de buena fe adquirifírL del demandado bienes que eran objeto de pleito, porque, ni fueron parte en el proceso, ni ten ian conocimiento de su existencia, ya que como se ha visto, ninguna de las demandas fuá oportunamente re ist.rada. Ademcs ti (i eI etiendo orden judicial expresa la cancelación de sus títulos, tasi podría, por vis de interpretación. cancelares los respectivos registros, NI CEI?TIFICAR EL REGI TRA1iOR EN TAL SENTI DO, las mayúscu 1 as son nuestras) desde luego que este no fue ordenado por el fal Iadoi', ni podia hacerlo. Ademcs los registradores no están investidos de facultad para interpretar el alcance de 1s providencias judiciales....')uper1rLtedencia de Notarldo j Rettro '2tCC1O lo anteriots argumentos para confirmar l¿:k decisin ccnc luyend

investidos de facultad para interpretar el alcance de 1s providencias judiciales....')uper1rLtedencia de Notarldo j Rettro '2tCC1O lo anteriots argumentos para confirmar l¿:k decisin ccnc luyend cjue el decreto 1250 de 1970 faculta a çuien se le ha grado la obligación de 11 e Va r el Registro de loe 1 x - ut r umei tos. púbi lco. a inscribir todos a-ue 1 loe adumentos coritent i de actoe en loe cuales quíen pretende transferir el deret:ht real de •que se trata, carec.e de título antecedente para proceder a ello. este precepto contenido en el 52, del estatuto oitdo, admite entonces que stn de recIbo r-a td registro público, actos comoa ,4uelIco s los •ue aiuce el reurrente. en loe cuales cnfrrne al tenor LIC iaprovi denc ¡as iudicialee. mencionad en el punto anterior, quienes figuran corno tradente s t..onst ituyentec de derechos reales accesorios pretenden transferir un derec:ho declarado reeuelt:o; "En otras palabrae de acuerdo on la diepos lo l(fL inst.rumentt 1 citada la titularidad formal y la titularidad verdadera pueden nC) coincidir y en el caso de que esto ocurra, dicha circunstancia no es óbice para qUe. proceda a su registro. Ahora bien, la parte actora considera que al haberse negado la cancelación de todos los reglet.ros de los negocios jurídicos inscritos en esa oficina, descritos en las sentencias ya

Ahora bien, la parte actora considera que al haberse negado la cancelación de todos los reglet.ros de los negocios jurídicos inscritos en esa oficina, descritos en las sentencias ya citadas se vuinera el contenido de 1.05 articulos 40 riel Decreto 1250 de 1970. 45 y 47 del [ecreto 560 de 1)70, toda16 Expo. 580 vez. cue las decisiones udicia1es llevan, de manera implicita la cancelación. Sin embargo teniendo en cuenta que el derecho rtg:Lst.ra1 se circunscribe e la ree] ización de inscripciones conaigadas eñ instrumentos públicos o en decisiones L1Ud1Lt1b, por ningún motivo puede apartares de lo que se exprese textualmente en ellos, pero no cuando se presentaron para registro las sentencias QUS nos ocupan, la oficina de reistr no hi otra cosa que realizar la inecripetón ordenada en ellos. como lo dispone el artículo 27 del Decreto 1250 de 1970 así La inscripci&i se ftara siguiendo con todo el rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, y las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el Número que al titulo le haya correspondido tn el orden del diario radicador y la indicación del ahb con sus dc. Cifras terminales. En seguida se anot.ará 13 fecha d la inscripción. la naturaleza del titulo escritura, sentencie, resolución, etc, su número distintivo, i lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y pai te interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables

sentencie, resolución, etc, su número distintivo, i lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y pai te interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables El articulo 40 dei Decreto 1250 de 1970, prec.ept en e]. cual entre s lmpunción el deniindante, es aplicable cuando se17 Exp. No. cO presenta un titulo cancelado o se ordena su canee inclán por 1i autoridad judicial, entonces como el accionante no presento para la cancelación el instrumento público que lo acreditara ni 13 orden ¿iudiol.sl epresa en tal sentido, mal podría la Oficina de Registro efectuar la cancelación a que se refiere dicha disposición 9e otra parte lo indicado por el artículo 147 del Decrto 60 de l97O señalados por el demandante como vic1ado se refieren S la cancelación de escrituras. furteián p'opla dci Notario y no de registros -atribucí6n del F<egi.stradnr queal amite ue al parecer no agotó la parte actora, por lo tanto no se t.ransgreclierón 158 nornias que consagran el procedimiento notaril La la comparte el razonamiento de la demandada n el sentido que No corresponde al Registrador de Instrumentos Pb1icos, de conformidad con lo establecido por el articulo 40 del DecretoLey 1250 de 1970, interpretar las dcc is iones judi.::.iaies suseeptib.ie de registro, para cancelar las inscripcion.e sobre las cuales no se produjo manifestación expresa. So prete:to de fijar el alcance de una providencia

interpretar las dcc is iones judi.::.iaies suseeptib.ie de registro, para cancelar las inscripcion.e sobre las cuales no se produjo manifestación expresa. So prete:to de fijar el alcance de una providencia judicial, que supera el formalismo que establece la disposición citada y según la cual. so:to mediante la presentación de la prueba de la cancelación OdC orden judícial. en tal sentido. es factible proceder a elio Y como lo agrega en su alegato da conclusión;18 (Exp.N 580) • •No puede por deducción, el. Registrador, interpretar la sentencia en el sentido de proceder a carceIarlas anotaciones 02 y 03, del folio de matrícula inmobiliaria, porque no resulta claro el hecho de que una sentencia declare simulados Ufl)5 contratos y no ordene de manera expresa la cancelación da su registro • -La demandante no hizo uso en su momento de] derecho que le asistía, en cuanto a solicitar la aclaración de la sentencia Es lógico deducir que en el correspondiente proceso civil • no se solicitó la cancelación del registro de la escritura de compraventa No. 53 dei 1.8 de febrero de 1928, solo Be pretendió la declaratoria de la simulación del negocio Mal puede la Oficina de 1egistro de Montería y Iza upe.rirtende tic la de Notariado y Regisro entrar a suplir las faltas cometidas por el actor en su momento Es conveniente agregar que no es dable a la jurisdicción Contenciosa Administrativa declarar la titularidad del derecho de doridriio, pues su objeto no es dirimir canfi lotos entre

suplir las faltas cometidas por el actor en su momento Es conveniente agregar que no es dable a la jurisdicción Contenciosa Administrativa declarar la titularidad del derecho de doridriio, pues su objeto no es dirimir canfi lotos entre particulares, lo cual es competencia de la Justicia 1,7 ivii Ordinaria En este orden de ideas, acorde con ) os argumentos de i demandada se negarán las pretensinee de la demanda. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la iC, FALLA19 ExpNo.%Bo

PRIMERO.- DENIRGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

SEGUNDO.- No se condena en coste por no apareL:er causadne. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE r,isoiitjdo y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 1113 Los Magistrados, OWA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MART INEZ QUINTERO Presidenta de la Sala

DARlO QUIÑONES, PÍNULA ERNESTO REY CANTOR

HERII3ERTO REYES VARGAS

Consultar sobre este documento ...