TA CUN - 5810-(04-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5810-(04-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LICENCIA DE URBANISMO / CONCESION DE AGUAS / COSA JUZGADA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 04 I66-6
SECCION PRIMERA - -SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., Mayo cuatro (4) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 5810
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: RAUL TORRES SALAMANCA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor RAUL TORRES SALAMANCA, por conducto de apoderada judicial presentó demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de solicitar la nulidad de la resolución No. 03, del 21 de diciembre de 1.994, expedida por la Directora de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), mediante la cual se concedió licencia de urbanismo a las sociedades Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y a la Compañía Constructora Integral Andina, Construandina Ltda.
1. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 03, del 21 de diciembre de 1.994, expedida por la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), por medioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Exp. No. 5810 2 de la cual se concede la licencia de urbanismo en la zona rural del Municipio de Ricaurte a las sociedades Inversiones y Construcciones El
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Exp. No. 5810 2 de la cual se concede la licencia de urbanismo en la zona rural del Municipio de Ricaurte a las sociedades Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y a la Compañía Constructora Integral Andina Construandina Ltda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) debe pagar al actor el valor de los daños y perjuicios materiales y morales que se le han ocasionado por la expedición, existencia y cumplimiento de la resolución demandada, desde la fecha en que fue expedida, hasta aquella en que se le haga el pago.
TERCERA: Que el Municipio de Ricaurte, (Cundinamarca), queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.
Los hechos que pueden constituir fundamento fáctico de las pretensiones se resumen así:
II. HECHOS
1. Por medio de la resolución No. 03, del 21 de diciembre de 1.994, la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte, Departamento de Cundinamarca, concedió licencia de urbanismo en la zona rural del Municipio de Ricaurte a las sociedadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 5810 3 Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y Compañia Constructora Integral Andina, Construandina, Ltda.
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Exp. No. 5810 3 Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y Compañia Constructora Integral Andina, Construandina, Ltda.
2. En la mencionada resolución se consignó simplemente la disposición CUMPLASE, por medio de la cual el acto administrativo pretermitió la condición legal de que el acto puede entrar en vigor sólo una vez hechas las publicaciones y notificaciones de ley y, en su lugar, señaló la vigencia inmediata del mismo.
3. En el literal c de sus considerandos, toma como base la resolución No. 0600, del 7 de octubre de 1.994, del Inderena Regional Cundinamarca, por la cual se otorga un permiso provisional de vertimiento, no obstante no estar en firme por cuanto no fue notificada al demandante según lo ordena el artículo octavo de la misma.
El demandante al tener conocimiento meses después se dio por notificado y presentó recurso de reposición contra la resolución No. 0600 de 1.994 ante la Directora del Inderena Regional Cundinamarca en febrero de 1.995, que aún no ha sido resuelto.
4. El propietario del proyecto Condominio "Villas de Salamanca" no acredita concesión alguna de aguas para acueducto de ese proyecto, según lo exigen las normas legales; simplemente presentó la resolución del Inderena No. 0861, del 31 de marzo de 1.981, que otorga concesión de aguas de la corriente regulada del Sumapaz a doña Hilda Salamanca de Torres, para el riego de 25 hectáreas de arroz en la Antigua Hacienda La Floresta; lo que significa que el
otorga concesión de aguas de la corriente regulada del Sumapaz a doña Hilda Salamanca de Torres, para el riego de 25 hectáreas de arroz en la Antigua Hacienda La Floresta; lo que significa que el predio el Cayrito —desagregado de la Antigua Hacienda La Floresta, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 5810 4 en el que se desarrollaría el proyecto "Condominio Villas de Salamanca-, carece de concesión de aguas para acueducto. Dicha resolución no produjo efectos legales.
5. Doña Hilda Salamanca de Torres, titular de la concesión de que trata el artículo séptimo de la resolución No. 0861 de 1.981 del Inderena, falleció hace más de once años; el predio beneficiado, la Hacienda LaFloresta, desapareció de la vida jurídica hace ya más de ocho años; el destino de la concesión fue agrícola, la concesión necesariamente venció a los diez años de haberse otorgado y, por si fuera poco, el predio El Cayrito donde se requiere desarrollar el proyecto de Condominio Villas de Salamanca no es ribereño del Sumapaz.
Cuando ninguno de los elementos básicos de una concesión subsiste, mal pude subsistir la concesión. Por sustracción de materia no hay subsistencia posible. Ninguna persona natural o jurídica puede aspirar a ser titular en todo o en parte de tal concesión de aguas.
6. La Jefe de la Oficina que expidió la resolución 03/94 (acto acusado)
subsistencia posible. Ninguna persona natural o jurídica puede aspirar a ser titular en todo o en parte de tal concesión de aguas.
6. La Jefe de la Oficina que expidió la resolución 03/94 (acto acusado) aceptó, con base en un concepto de un funcionario del Inderena, que la concesión de aguas para uso agrícola de la Hacienda La Floresta tuviera uso humano dentro del acueducto para el proyecto, en el caudal necesario.
7. En la resolución acusada se concedió licencia de urbanismo sin estar acreditada la "existencia o disponibilidad definida" del servicio de energía eléctrica según lo ordena el artículo 41 de la ley 3 de 1.991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 5810 5 Las redes de alta o media tensión en 13.2 kv, que proyectan los solicitantes y cuyos planos fueron aprobados por el Municipio de Ricaurte, afectan el predio La Esmeralda Alta (matrícula inmobiliaria No. 30-7-0021444) de propiedad del demandante.
8. No aparece por parte alguna que se haya constatado la elaboración de la Evaluación de Efecto o Impacto Ambiental por parte de los beneficiarios de la resolución acusada, y la obtención de concepto favorable de la entidad competente, ni que se haya otorgado para el proyecto la licencia ambiental respectiva.
9. El artículo segundo resolutivo de la resolución No. 03 de 1.994 (acto acusado) otorga la licencia de urbanismo a Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y a Construandina Ltda., no obstante
9. El artículo segundo resolutivo de la resolución No. 03 de 1.994 (acto acusado) otorga la licencia de urbanismo a Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y a Construandina Ltda., no obstante que esta última no es propietaria del predio rural El Cayrito.
Así mismo en ese artículo segundo resolutivo se concede licencia de urbanismo con el fin de urbanizar el predio que se denomina Condominio "Villas de Salamanca". Sin embargo, de acuerdo con el literal a) de los considerandos de la misma resolución No. 03, la solicitud se presentó "para desarrollar el predio denominado El Cayrito", es decir para una identidad diferente. 1 0.La resolución no establece las limitaciones en aislamientos y retrocesos que deben cumplir las construcciones y las zonas verdes en el proyecto de urbanización, ni cumple con la obligación de condicionar su vigencia y validez a que se presente, dentro de los seis (6) meses siguientes, la escritura pública que constituya la limitaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 5810 6 a la propiedad de las zonas verdes de uso exclusivo o privado, según el artículo sexto del acuerdo No. 015 de 1.994 del Concejo Municipal de Ricaurte. 11 .El artículo primero de la resolución demandada aprueba los planos del proyecto -entre los cuales se encuentran los ambientalesinvocando el artículo 78 del Decreto Departamental No. 2568 de 1.974, el cual le da facultades sólo para "aprobar planos de construcciones individuales", no de urbanizaciones. Los planos ambientales aprobados se refieren a asuntos reservados a las autoridades ambientales competentes.
1.974, el cual le da facultades sólo para "aprobar planos de construcciones individuales", no de urbanizaciones. Los planos ambientales aprobados se refieren a asuntos reservados a las autoridades ambientales competentes. 1 2.El demandante es vecino colindante del lote El Cayrito, por ser propietario del predio La Esmeralda Alta (desagregado de la Antigua Hacienda La Floresta). Es también dueño de La Esmeralda y copropietario del lote G, La Floresta y de los inmuebles La Aurora y la Aurora Alta (resultantes de la partición de la Antigua Hacienda La Floresta) copropiedades vecinas de El Cayrito, que han estado bajo su tenencia y cuidado exclusivos desde 1.986 y en las cuales tiene importantes mejoras de su exclusiva propiedad. Todos los predios mencionados están, a costo del actor, integrados a una explotación estable y regular.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 5810 7 1 3.E1 demandante nunca fue citado en su calidad de vecino del predio El Cayrito con el fin de que pudiera hacerse parte y hacer valer sus derechos, ignorándoselos no obstante reiteradas solicitudes hechas ante el Alcalde de Ricaurte, sus repetidas promesas al respecto, y la prevención que recibió la Personera Municipal.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se señalaron los artículos 2, 5 y 209 de la Constitución Nacional; 677, 678 y 679 del C.C.; 2° y 3° incisos 7, 8 y 9
Como normas violadas se señalaron los artículos 2, 5 y 209 de la Constitución Nacional; 677, 678 y 679 del C.C.; 2° y 3° incisos 7, 8 y 9 del C.C.A.; 62 c) y e), 80, 86, 88, 92, 95 y 98 del decreto ley 2811 de 1.974; 2° parágrafo 2° del decreto de la Gobernación de Cundinamarca No. 2568 de 1.974, reformado por el artículo 1° del decreto 1199 de 1.980, y 78; 7, 8, 49, 50, 51, 62 a) y 239 (5) del decreto 1541 de 1.978; 65 inciso 2° de la ley 9 de 1.989; 41 ley 3a de 1.991; 43 parágrafo ley 99 de 1.993; 3° y 9° parágrafo decreto 1319 de 1.993; 5 (5.1) y 25 ley 142 de 1.994, 5° parágrafo 1° y 23 decreto 1753 de 1-994; y 6° y 7 e) del Acuerdo 015 de 1.994 del Concejo Municipal de Ricaurte. Al desarrollar el concepto de la violación de las citadas normas —que será analizado más adelanteformula los cargos de incompetencia, violación de normas superioresregla de derecho de Fondo-, expedición irregular, desviación de poder y falsa motivación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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IV. ACTUACION PROCESAL
desviación de poder y falsa motivación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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IV. ACTUACION PROCESAL La demanda, presentada el 20 de junio de 1.995, fue aclarada el 27 y admitida con auto del 22 de agosto, notificado personalmente y a través de comisionado a la Alcaldesa de Ricaurte el 9 de noviembre de 1.995, a Inversiones y Construcciones El Cayrito el 15 de febrero de 1.996, y a Construandina Ltda. —terceros interesadosel 29 de febrero de ese año; habiéndose fijado el negocio en lista el 15 de Abril.
El 6 de mayo de 1.996 se profirió auto admisorio de adición de la demanda, notificado personalmente a Inversiones y Construcciones El Cayrito el 31 de Octubre de 1.996, a Construandina el 1°, y, de igual modo, por conducto de comisionado a la Alcaldesa de Ricaurte el 28 de junio de 1.996; procediéndose a fijar por segunda vez el asunto en lista el 18 de noviembre. Tanto la demanda como su adición no fueron contestadas. El 21 de enero de 1.997 se dictó auto de pruebas que no incluyó, por supuesto, aquellas con las que se pretendían demostrar los perjuicios materiales y morales inferidos al actor con el otorgamiento de la licencia de urbanismo, que fueron anunciadas en el numeral 12) de memorial de adición de la demanda (fis. 96 y 97), pero no aportadas ni se pidió al Magistrado Ponente que las obtuviera.
de urbanismo, que fueron anunciadas en el numeral 12) de memorial de adición de la demanda (fis. 96 y 97), pero no aportadas ni se pidió al Magistrado Ponente que las obtuviera. Al resolver un recurso de súplica la Sala confirmó la decisión de no decretar unas pruebas que no se precisaron y mucho menos se allegaron al expediente en la oportunidad legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" - Exp. No. 5810 9 No obstante los esfuerzos del despacho y la insistencia de la apoderada del actor, no fue posible obtener de la Alcaldía de Ricaurte los antecedentes administrativos del acto censurado, ni de la Car los de la expedición de la resolución 0861 de 1.981. También, a pesar de la actuación de la Corporación, no se logró que unos testigos depusieran ante el Juez Comisionado de Girardot, intento que implicó bastante tiempo en razón a varios memoriales de la apoderada y, desde luego, dilató el proceso. Ordenado el traslado para alegar de conclusión la mandataria judicial del activante presentó en tiempo su alegato en el que reitera los planteamientos de la demanda y trata de demostrar —en una oportunidad procesal que no es la adecuada (art. 174 del C. de P.C., aplicable por remisión del 267 del C.C.A.) - los perjuicios materiales y morales causados al actor. V CONSIDERACIONES V-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos consta, en particular en el acto acusado, el municipio de Ricaurte
causados al actor. V CONSIDERACIONES V-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos consta, en particular en el acto acusado, el municipio de Ricaurte concedió una licencia de urbanismo a Inversiones y Construcciones El Cayrito y Construandina para urbanizar el predio rural El Cayrito, en desarrollo del proyecto Villas de Salamanca, haciendo extensiva unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 5810 10 concesión de aguas, otorgada con anterioridad por el Inderena a la señora Hilda Salamanca de Torres, y destinada al uso agrícola en la Antigua Hacienda la Floresta, sin la observancia de los requisitos legales y desconociendo normas ambientales y sobre servicios públicos. Con tal acto no sólo se ha desconocido el orden jurídico sino que se han lesionado los derechos del demandante, quien es propietario del predio la Esmeralda Alta y copropietario de los inmuebles Lote Gla Floresta, La Aurora y la Aurora Alta, resultantes de la partición de la Antigua Hacienda la Floresta y vecinos del inmueble El Cayrito, lo cual, a términos del artículo 85 del C.C.A., en concordancia con los artículos 65 incisos 1° y 2° de la ley 9 de 1989 y 70 del Decreto 1319 de 1993, lo legitimó para incoar la demanda que nos ocupa. V-B CARGOS Del extenso concepto de violación que se hace en la demanda se deducen los cargos ya anticipados, con base en el siguiente resumen:
legitimó para incoar la demanda que nos ocupa. V-B CARGOS Del extenso concepto de violación que se hace en la demanda se deducen los cargos ya anticipados, con base en el siguiente resumen: Al aceptarse por el municipio de Ricaurte - para otorgar la licencia de urbanismo - la concesión de aguas otorgada con la resolución 0861/91 a la señora Hilda Salamanca de Torres, y destinada al uso agrícola en la antigua Hacienda la Floresta - lo que podría sustentar la disponibilidad de agua para el uso humano en el proyecto Villas de Salamanca, - se han inaplicado los artículos 677, 678 y 679 del C.C.; 80, 86, 88, 92 y 98 del Decreto Ley 2811 de 1974; 7 y 8 del Decreto 1541 de 1978; 41 de la ley 3 de 1991; 9, parágrafo, del Decreto 1319 de 1993; 5 (5.1) y 25 de la ley 142 de 1994; y 7 e) del Acuerdo 015 de 1994 del Concejo de Ricaurte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 5810 11 El Derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no se puede traspasar, y las condiciones de la concesión no se pueden variar sino mediando solicitud ante el concedente y con autorización expresa del mismo, "lo cual evidentemente aparece que no se haya hecho" y significa inaplicación de los artículos 95 del decreto 2811 de 1974, y 50, 51,62 a) y 239 (5) del Decreto 1541 de 1978.
mismo, "lo cual evidentemente aparece que no se haya hecho" y significa inaplicación de los artículos 95 del decreto 2811 de 1974, y 50, 51,62 a) y 239 (5) del Decreto 1541 de 1978. La inaplicación de las normas aludidas en los dos párrafos anteriores "confluye" en los cargos de incompetencia, falsa motivación y expedición irregular. La resolución 0861/81 en su artículo 70 no produjo efectos jurídicos por cuanto no se hizo, dentro del plazo fijado en el artículo 63 del Decreto 1541/78, la publicación ordenada en su artículo 11; por lo tanto, al haberse basado el acto acusado (Res 03/94) en un acto que no podía regir, se incurrió en expedición irregular. La condición de presentar previamente los estudios de captación por bombeo en el rio Sumapaz, a la que se sujetó en el artículo 7° de la resolución 0861, no se cumplió, por lo que al dar por sentado en el literal E de los considerandos de la resolución 03/94 que los solicitantes de la licencia de urbanismo podían ejercer -contra legemel derecho a usar las aguas de la concesión otorgada con la resolución 0861, se ha incurrido en transgresión directa de los artículos 49 y 239 (5) del Decreto 1541/78 y 62 c) y e) del Decreto 2811/74. La administración municipal al aceptar el uso humano del agua en el caudal necesario, con base en un concepto previo técnico del Inderena,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 5810
caudal necesario, con base en un concepto previo técnico del Inderena,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 5810 12 ha cambiado la destinación de la concesión contenida en la resolución 0861, con lo que ha incurrido en incompetencia. Al haberse concedido la licencia de urbanismo sin que se acreditase la existencia o disponibilidad definida del servicio de energía para el proyecto, se han violado los Artículos 41 de la ley Y/91 y 9°, parágrafo, del Decreto 1319/93. Los planos eléctricos de la urbanización en sus redes e instalaciones de media y alta deben cumplir con las especificaciones técnicas de la respectiva empresa, lo cual no aparece que se haya cumplido., e implica violación del Art. 2° Parágrafo 2° del Decreto 2568/74, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, reformado por el Art. 1° del Decreto 1199/80. No aparece que se haya constatado la existencia del estudio de impacto ambiental (Art. 23 Decreto 1753/94), ni obtenido la licencia ambiental (Arts. 43 parágrafo Ley 99/93 y 50 parágrafo 1° Decreto 1753/94). Así se han dejado de aplicar estas normas, que son de orden público (art. 107 inciso 2° Ley 99/93), por parte del Municipio de Ricaurte al otorgar la licencia de urbanismo sin que se hayan cumplido estos requisitos. Se ha quebrantado el artículo 3° del Decreto 1319/93 por cuanto se concedió la licencia a Inversiones y Construcciones el Cayrito y
licencia de urbanismo sin que se hayan cumplido estos requisitos. Se ha quebrantado el artículo 3° del Decreto 1319/93 por cuanto se concedió la licencia a Inversiones y Construcciones el Cayrito y Construandia Ltda., siendo que esta última no es propietaria del predio El Cayrito (Folio de matrícula inmobiliaria No. 307 - 00339171adjunto-).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Exp. No. 5810 13 Se ha violado el artículo 6° del Acuerdo 015/94 del Concejo de Ricaurte, en la medida en que la resolución 03/94 (acto demandado) no establece las limitaciones en aislamientos y retrocesos que deben cumplir las construcciones y las zonas verdes en el proyecto de urbanización, ni cumple con la obligación de condicionar su vigencia y validez a que se presente dentro de los seis meses siguientes la escritura pública que constituya la limitación a la propiedad de las zonas verdes de uso exclusivo o privado. Se ha vulnerado el artículo 78 del Decreto 2568/745 expedido por la Gobernación de Cundinamarca, al aprobarse en el artículo 1° de la resolución 03/94 los planos de una urbanización, norma que sólo facultaba al municipio para aprobar planos de construcciones individuales. rJ_Los cargos antes resumidos corresponden en esencia a los mismos que, contra el acto ahora acusado, formuló en nombre propio la doctora Patricia Manotas Echeveny al promover una acción de simple nulidadinvocando el artículo 73 de la Ley 99 de 1993-, el que fue anulado con
contra el acto ahora acusado, formuló en nombre propio la doctora Patricia Manotas Echeveny al promover una acción de simple nulidadinvocando el artículo 73 de la Ley 99 de 1993-, el que fue anulado con sentencia del 12 de marzo de 1998 dictada por este Tribunal (Expediente 5587 - Sección Primera Subsección "B", Magistrado ponente Doctor Dario Quiñones Pinilla). En virtud del principio de la cosa juzgadaque implica el de la seguridad jurídicaplasmado en los artículos 175 del C.C.A y 332 del C. de P. C. el Tribunal de oficio declarará probada la excepción de fondo de cosa juzgada (Art. 97 inciso final ibídem) en aplicación del artículo 164 del C.C.A., teniendo en cuenta que la resolución No. 03 del 21 de Diciembre de 1994, del Municipio de Ricaurte, ha salido de la vida jurídica - conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 5810 efectos erga onmes - mediante una sentencia que goza de autonomía y fuerza ejecutoria
V-C REPARACION DEL DAÑO.
En la presente demanda se ha pedido la reparación de daños materiales y morales cuantificados en dieciocho millones ochocientos mil pesos, para cuya prueba se pidieron unos testimonios (numeral 11 F. 38), se anunció la aportación de unos documentos —que ni siquiera se identificaronque no se allegaron al expediente con la demanda y su adición, y tampoco se pidió a la Magistrada, en el momento conductora, que los arrimara al
la aportación de unos documentos —que ni siquiera se identificaronque no se allegaron al expediente con la demanda y su adición, y tampoco se pidió a la Magistrada, en el momento conductora, que los arrimara al proceso (Arts. 137-5 y 139 C.C.A.), razones por las cuales esta prueba documental no fue decretada por la ponente mediante decisiones confirmadas por la Sala al resolver un recurso de súplica. De los testimonios decretados, por razones ajenas al despacho, y de las que ya se habló antes, sólo fueron practicados dos: el del abogado Luis Alejandro Córdoba (Fis. 174 a 178) y el señor Luis Enrique Torres Salamanca. En la declaración el primero dice, en síntesis, que no le consta nada en lo que tiene que ver con la licencia de urbanismo; que el señor Raúl Torres Salamanca (demandante) - persona respetable, recta y de prestigiodesarrolló a partir de 1986 labores de explotación económica - que le significaron importantes esfuerzos - en predios que fueron de la antigua Hacienda y la Floresta; y que el actor se mortificó "terriblemente primero por la forma como se afectó la viabilidad económica de la
14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Exp. No. 5810 15 Hacienda y segundo porque como "fanático de la legalidad" vio como se afectaba el buen nombre de su familia por el hecho de que en predios que antes fueron de la Hacienda se adelantaban construcciones sin la observancia de las normas pertinentes. Esta declaración, en la que se advierten preguntas que sugieren las
afectaba el buen nombre de su familia por el hecho de que en predios que antes fueron de la Hacienda se adelantaban construcciones sin la observancia de las normas pertinentes. Esta declaración, en la que se advierten preguntas que sugieren las respuestas y fue rendida por persona con relativo interés en el asunto, pues el actor es cuñado de su esposa, no tiene la entidad suficiente para acreditar, de ninguna manera, daños materiales o morales. En cuanto al segundo declarante, quien se dice hermano del activante y, por lo tanto, es testigo sospechoso a la luz del artículo 217 del C. de P.C., hay que decir que su versión está plagada de preguntas que inducen las respuestas y de conceptos personales, y que no contiene ningún elemento concreto que sirva para determinar perjuicios materiales, ni los morales que supuestamente sufrió su hermano por el dolor que le causó el hecho de que se otorgara ilegalmente una licencia de urbanismo y la potencial o efectiva lesión al medio ambiente que ello aparejaba. El análisis sobre el aspecto probatorio de este proceso permite concluir que no es posible acceder a la pretensión que buscó la reparación del perjuicio inferido al actor por "la expedición , existencia y cumplimiento de la resolución demandada", puesto que él no probó, a términos del artículo 177 del C. de P.C., en concordancia con el 168 del C.C.A., los hechos conducentes a establecer tal detrimento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Exp. No. 5810 16 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Exp. No. 5810 16 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de casa juzgada respecto de la solicitud para que se dispusiera la nulidad de la resolución No. 03 del 21 de Diciembre de 1994, expedida por la Oficina de valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No se condena en costas porque no aparece demostrada su causación.
CUARTO: En firme esta sentencia archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 48).
SIGUEN FIRMASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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VIENEN FIRMAS
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada A 17