TA CUN - 5812-(09-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 5812-(09-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CUENTA MEDICA /ATENCION MEDICA ESPECIALIZADA
RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC cn SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
1 Santafé de Bogotá, D.C., Julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expédtente No : 5812
Demandante : RICARDO SANDOVAL BARRERA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Copropiedad de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 10.Que se declare nulos los oficios SS 014 de febrero 2 y SSS-058 de abril 3 de 1995, respectivamente, expedidos ambos por la Subgerencia de Servicios de Salud de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá S.C., en cuanto niegan el reintegro de dinero por atención especializada en otra institución. 20.Que igualmente es nulo el oficio G -0475 de abril 24 de 1995, expedido por la Gerencia de la Caja de Previsión Social de está ciudad, en cuanto ratifica la decisión de que el afiliado no tiene derecho al reintegro. 30.Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Caja de Previsión
Social de Santafé de Bogotá, D.C., reintegrar al afiliado Ricardo2 (Exp.No.5812) Ricardo Sandoval
restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., reintegrar al afiliado Ricardo2 (Exp.No.5812) Ricardo Sandoval Sandoval Barrera la suma de cinco millones seiscientos veintisiete mil trescientos nueve pesos ($5.626.309.00), por atención especializada de urgencias en la Fundación clínica Shaio. 40.La suma anterior se actualizará en su valor con los ¡.P.C. de el DANE según el artículo 178 del C.C.A. 5°. Las cantidades líquidas por condena, devengarán intereses comentes durante los seis mese siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término (artículo 177 - 5 del C.C.A), de igual manera que se le de aplicación al artículo 176 del C.C.A., HECHOS El actor los relata en forma resumida así: 10.El Señor Ricardo Sandoval Barrera, le fue diagnosticada una severa afección coronaria en 1990, y en su calidad de afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito fue atendido y operado del corazón en la clínica Shaio.
20. El 19 de agosto de 1994, el demandante sufrió una crisis cardiaca, razón por la cual fue trasladado de urgencias a al Fundación Clínica Shaio, en donde reposaba su historia clínica y todos sus antecedentes. La citada crisis cardíaca, no permitió llevarlo a la Caja del Distrito para solicitar la debida autorización.. 3°.EI demandante realizó pagos a al Fundación Clínica Shaio, los cuales ascienden a la suma de $5.626.309, cuyo reintegro se solicita en la demanda.
3°.EI demandante realizó pagos a al Fundación Clínica Shaio, los cuales ascienden a la suma de $5.626.309, cuyo reintegro se solicita en la demanda. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Los actos administrativos expedidos por la Caja Distrital, quebrantaron de manera directa la no aplicación del artículo 9 de la resolución de la Junta Directiva No.023 de 1989, de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., ya que se trataba de una urgencia, y por lo mismo se ha debido acceder al reintegro de los costos efectuados en la Shaio.3 (Exp.No.5812) Ricardo Sandoval Transcribe el artículo 10 de¡ la Ley 23 de 1981 - Código de Etica Médica, expresando argumentos sobre el derecho a la vida que tiene el ser humano. De igual manera, el artículo 2 numeral 2 de la Constitución Nacional, dado por la arrogancia de la Administración los médicos y empleados de la Caja resolvieron ad litium terciar, como suele decir, en favor de su institución de, de la cual dependen laboral y administrativamente, lo cual desdibuja y demerita su imparcialidad. Precisa además que la Constitución de 1991, establece que los particulares pueden actuar en todo lo que no esté prohibido, en tanto que los funcionarios públicos sólo pueden desenvolversen en la órbita de lo que les esta autorizado expresamente por la ley. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes EXCEPCIONES:
CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes EXCEPCIONES:
1. NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS UTISCONSORTES
NECESARIOS.
La Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, era una entidad autónoma, con su régimen de prestación de servicios a sus afiliados, totalmente descentralizadas. Con el Decreto 349 de junio 29 de 1995, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, se declara a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en estado de insolvencia, y se señalo al Fondo Cuenta de Pasivos de Santafé de Bogotá D.C., mediante la resolución número 00003 de diciembre 21 de 1993, y resolución No.004 del 27 de diciembre de 1995, en donde se declaro en estado de liquidación, razón por la cual se considera4
(Exp.No. 58 12) Ricardo Sandoval que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es el otro litis consorte necesario par integrar la litis completa.
1. INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA No existe concordancia y claridad entre el acto demandado y los hechos acusados en la demanda.
Por disposición del Acuerdo 44 de 1961, expedido por el CONCEJO de Bogotá, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá es una entidad autónoma descentralizada. Mediante el artículo 8 de la ley 27 de 1992, se
Por disposición del Acuerdo 44 de 1961, expedido por el CONCEJO de Bogotá, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá es una entidad autónoma descentralizada. Mediante el artículo 8 de la ley 27 de 1992, se faculto al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para que decretará la insolvencia de la Caja mediante el Decreto Distrital 349 de junio 29 de 1995, ante la exigencia del Decreto 1068 de 199. Mediante al resolución número 003 de diciembre 21 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social no opta por al transformación, ni adaptación, complementando con la resolución 04 de 1995, donde resuelve entrar en proceso de liquidación, en concordancia con la Ley 100 de 1993, art. 236, Decreto 1890 de 1995 art. 22; en desarrollo del proceso liquidatorio, la misma Junta dentro de su autonomía señala las indemnizaciones y bonificaciones para los empleados públicos en concordancia con el Decreto 2147 de 1992; con la resolución 04 de 1996 por la autonomía de la Junta Directiva y en desarrollo de la Ley 100 de 1993, art. 236 y el decreto 1890 de 1993. "Los actos administrativos acusados, se expidieron como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extra limitación de funciones, con que estaba investida la Junta Directiva de al Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, partiendo del principio de presunción de legalidad, observando todos los parámetros legales frente a sus afiliados; habiéndose comunicado tal decisión, como los señala los hechos de la demanda".
Santafé de Bogotá, partiendo del principio de presunción de legalidad, observando todos los parámetros legales frente a sus afiliados; habiéndose comunicado tal decisión, como los señala los hechos de la demanda". La desviación de poder aducida, no se justa a la realidad jurídica, toda vez, que la liquidación del ente demandado, obedece a una disposición legal5 (Exp.No.5812) Ricardo Sandoval que el legislador creo para los eventos especiales, sobre la seguridad social dando facultades especiales, y de igual manera las nulidades de forma aludidos por el demandante, no se han presentado, pues se ha revestido dicha facultad discrecional para determinar en que casos se pago los servicios médicos especiales que el afiliado necesite, por lo tanto el afiliado debía haberse ceñido a los parámetros que conocía de antemano. En referencia a la falta de competencia, está no es aplicable al presente caso, ya que adolece de los elementos herméneuticos de la san critica, para llegar a la conclusión certera y definitiva del acto administrativo. "Dentro del proceso de liquidación, conlleva inexorablemente a supresión del ente demandado, a la cesación de los pagos, donde le Distrito Capital, como ente del orden nacional, es solidario en todas las obligaciones generadas por al Caja, donde se deduce a demás, que debe ser demandado". "Para que resulte probada la violación del derecho de igualdad y reciprocidad para el afiliado, este debe observar ciertas conductas y procedimientos, buscar que sea atendido en otra institución ajena, donde esta afiliado, es desbordar con intención de mala fe; ya que el afiliado para
reciprocidad para el afiliado, este debe observar ciertas conductas y procedimientos, buscar que sea atendido en otra institución ajena, donde esta afiliado, es desbordar con intención de mala fe; ya que el afiliado para cuando ocurrieron los hechos se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; estaba facultado para retirarse d ella Caja para afiliarse a otra E.P.S., concepto de violación de la norma constitucional debe hacerse consistir en el quebrantamiento de la ley que dio desarrollo. En el caso sublite, no existe el precepto legal que haga inferir, dicho quebrantamiento, en consecuencia el concepto esgrimido es deficiente, no permite al fallarse, escudriñarse el sentido que quiso el accionante darle a la demanda". Lo que pretendía el afiliado frente a la Caja, era menoscabar los recursos, pues la misma caja prestaba a través de su Clínica Fray Bartolomé de las Casas, este servicio. De igual manera, si una vez fue atendido en la Clínica Shaio, era porque existía un convenio con 1 misma, pero no una segunda vez. Dicho convenio no estaba vigente, no podía pr4siumir ni hacer pagos sin autorización de la Caja; porque páía tales eventos se6 (Exp.No. 5812) Ricardo Sandoval debía informar dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia d ellos hecho y no tres días después como lo hizo; porque el traslado y la estabilización del paciente es una cosa. La Caja contaba con los recursos propios y las entidades adecuadas para practicárselo al paciente, aducir que como en la Clínica Shaio contaba con su historia clínica de su atención anterior, no le correspondía por derecho
estabilización del paciente es una cosa. La Caja contaba con los recursos propios y las entidades adecuadas para practicárselo al paciente, aducir que como en la Clínica Shaio contaba con su historia clínica de su atención anterior, no le correspondía por derecho propio que le siguieran atendiendo; los pagos efectuados fueron hechos en forma irregular, por violar las disposiciones internar de las Caja de Previsión Social del Distrito Capital. Finalmente como petición solicita a esta Corporación se niega las pretensiones de la demanda, en razón a que el procedimiento de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital se ajusto a la reglamentación interna al negar el pago de los servicios especializados, cancelados por el afiliado, en violación a las disposiciones de la Caja.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. PARTE ACTORA. Vencido el término para presentar escrito de conclusión el 30 de marzo del presente año, guardando silencio en está oportunidad procesal.
2. PARTE DEMANDADA - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA.
El actor manifiesta que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, desconoció los derechos integrados en el servicio de prestación de saluda, cuando lo cierto, es que el convenio suscrito con la clínica Shaio, había fenecido y los afiliados a la Caja de Previsión no podía disponer de los servicios que prestaba la misma. En la investigación administrativa, está probado, que la Caja de Previsión Social, al expedir los actos acusados, lo hizo con sujeción a la ley y al reglamento interno, pues era deber legal de producirlo, ante la eventualidad7 (Exp.No.5812) Ricardo Sandoval
Social, al expedir los actos acusados, lo hizo con sujeción a la ley y al reglamento interno, pues era deber legal de producirlo, ante la eventualidad7 (Exp.No.5812) Ricardo Sandoval que producía el afiliado al tratar de menoscabar y desconocer su obligación como afiliado de la Caja, buscando una prebenda económica que la demandada no le correspondía cubrir por el servicio reclamado. El actor, conocía claramente el contenido y los mecanismos para ejercer el derecho de atención medica por parte de la demanda, o sea tenía conocimiento, razón por la cual los afiliados están sometidos a las directrices que la misma Caja señala para el uso de la asistencia médica, La ley 100 de 1993, establecía un plazo perentorio a la demandada para que se adecuara a la misma Ley. "No existe expedición irregular, falsa motivación o desviación de las atribuciones del funcionario que expidió el acto administrativo o el desconocimiento del derecho de defensa por parte de la demandada hacía el actor; como se puede observar dentro del acerbo probatorio, en donde se infiere que no existió inobservancia de la Ley para negar el auxilio reclamado. El derecho de igualdad y reciprocidad para el afiliado, no se desconoció, en la mediada en que este debe observar ciertas conductas y procedimientos, al buscar que sea atendido en otra institución ajena, a donde esta afiliado o subrogado de servicios, se desborda al intención de mala fe; para el quebrantamiento de la Ley en busca de un servicio no ofrecido y que no tenía derecho, las peticiones le fueron en su debido forma y oportunidad atendidas, por lo tanto no podía el afiliado servicio de un tratamiento que la
quebrantamiento de la Ley en busca de un servicio no ofrecido y que no tenía derecho, las peticiones le fueron en su debido forma y oportunidad atendidas, por lo tanto no podía el afiliado servicio de un tratamiento que la misma Caja prestaba a través de su Clínica Fray Bartolomé de las Casas..- "Los pagos fueron hechos en forma irregular por parte de la demandante, pretendiendo un reembolso irregular, que no esta contemplado por los reglamentos internos de al Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá; en consecuencia no tiene fundamento probatorio de que la demandada haya violado la negación del derecho reclamando, ya que la demanda se ajusto a los procedimiento internos vigentes para negar el pago de los servicios especializados cancelados por el afiliado, en violación de las disposiciones de la Caja; sin llenar los conductos reglares fijados para8 (Exp.No. 58 12) Ricardo Sandoval dicho evento; ya que como afiliado y beneficiario consuetudinario conocía ampliamente la normatividad interna, ya que fue una vez que lo utilizo sino muchas veces antes y después del acto acusado". CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de los oficios SSS-014 del 2 de febrero, SS-058 del 3 de abril, respectivamente de 1995, expedidos ambos'-por--la, Subgerencia de Servicios de Salud y el oficio G-0457 de abril 24 de 1995, proferido por la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto ratifica la negación al señor Ricardo Sandoval Barrera, del reintegro de dinero por atención especializada en otra institución.
Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto ratifica la negación al señor Ricardo Sandoval Barrera, del reintegro de dinero por atención especializada en otra institución. El Señor Ricardo Sandoval Barrera, en su calidad de afiliado de la Caja de Previsión Social del Distrito fue atendido en 1990, en la clínica Shaio, en donde fue operado del corazón. Y en agosto 19 de 1994, el afiliado, sufrió una crisis cardiaca, razón por la cual fue trasladado de urgencia a la Fundación Clínica Shaio, donde durante los días 22 y 24 de agosto, se le practico un catéter. Los costos por la atención prestada suman cinco millones seiscientos veintiséis mil trescientos nueve pesos M.C. ($5.626.309). Mediante los oficios SS-014 del 2 de febrero de 1995, SSS-058 del 3 de abril de 1995, expedidos conjuntamente por la Subgerentencia y el oficio G0475 de abril 24 de 1995, de La Caja de Previsión Social del Distrito, mediante las cuales se negó al señor Ricardo Sandoval el reintegro de la suma de cinco millones seiscientos veintiséis mil trescientos nueve pesos, en consideración, a que a pesar de que la angina inestable, es una enfermedad de urgencia, no se cumplió con los requisitos administrativos necesarios para hacerle el reintegro, pues la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, cuenta con los elementos de diagnóstico y tratamiento médico para esos.9 (Exp.No.58 12) Ricardo Sandoval Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a pronunciarse sobre las
EXCEPCIONES.
Casas, cuenta con los elementos de diagnóstico y tratamiento médico para esos.9 (Exp.No.58 12) Ricardo Sandoval Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a pronunciarse sobre las
EXCEPCIONES.
1.NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES
NECESARIOS.
La excepción no está llamada, conclusión que se advierte, si se tiene en cuenta que si bien el Acuerdo 44 de 1961, expedido por el Consejo de Bogotá, creo la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., como una entidad autónoma descentralizada, lo cierto es que la citada circunstancia le daba la calidad de tener autonomía en su administración, esto es, tenía independencia de la administración Distrital, dado por la autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. De otra parte, el Alcalde del Distrito Capital, mediante el Decreto 349 del 29 de junio de 1995, declaró en insolvencia la Caja de Previsión Social del Distrito, pero solo en relación con el pago de pensiones, para lo cual se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, en virtud del Decreto número 350 de junio 12 de 1995, , con el único fin de sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, en el pago de pensiones y de sustituciones pensionales, más no en relación con la atención del servicio de salud. Conclusión que se advierte de los artículos 11 y 20 del Decreto antes citado, y cuyo tenor literal señalan: "ARTICULO PRIMERO. CREACION. Créase al Fondo de Pensiones
de salud. Conclusión que se advierte de los artículos 11 y 20 del Decreto antes citado, y cuyo tenor literal señalan: "ARTICULO PRIMERO. CREACION. Créase al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. EL fondo sustituirá a partir del primero de enero de 1996 en el pago de las pensiones a las entidades señaladas en el presente decreto. ARTICULO SEGUNDO. Funciones, El Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., tendrá las siguientes funciones:
10. Sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en el pago de las pensiones a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen. 20.Sustituir en el pago de las pensiones legales o convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen a las entidades distritaleslo (Exp.No.58 12) Ricardo Sandoval M sector central de la administración, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y de servicios públicos y los entes universitarios autónomos.
Como quiera, que en el presente caso, los actos que negaron el reembolso al demandante de los gastos por atención médica especializada, fueron expedidos por la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, es ella en ejercicio de su autonomía administrativa de entidad descentralizada la que debe responder, por la expedición de los actos en estudio, pues, precisamente la autonomía de que está revestida tal ente le da
ejercicio de su autonomía administrativa de entidad descentralizada la que debe responder, por la expedición de los actos en estudio, pues, precisamente la autonomía de que está revestida tal ente le da independencia de la administración Distrital, razón por la cual la excepción no prospera.
2. INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA.
Al respecto, es preciso determinar que en el presente caso existe concordancia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante narra en forma sucinta los hechos que le dieron el derecho de presentar ante la Caja de Previsión Social del Distrito, la reclamación correspondiente al reintegro de los dineros asumidos por el actor ante la clínica Shaio. De igual manera, las pretensiones de la demanda, buscan en primer lugar que se declare la nulidad de los oficios que le negaron el reintegro de la correspondiente suma y como restablecimiento del derecho solicita el pago de la suma de cinco millones seiscientos veintiséis mil trescientos nueve pesos ($5.626.309.), razón por la cual hay concordancia entre los hechos y las pretensiones, en consecuencia al excepción formulada no está llamada a prosperar. Procede la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. El demandante inicia, la exposición de las normas violadas y el concepto de violación, con la manifestación de la urgencia de la enfermedad por la que fue atendido en la clínica Shaio, trayendo a colación el certificado de abril 60 de 1994, en el que se diagnóstico de angina inestable, es decir estado11 (Exp.No.5812) Ricardo Sandoval crítico de isquemia cardiaca, no recomendándose la movilización del
60 de 1994, en el que se diagnóstico de angina inestable, es decir estado11 (Exp.No.5812) Ricardo Sandoval crítico de isquemia cardiaca, no recomendándose la movilización del paciente, expresando la violación por tal razón del artículo 90 de la Resolución de la Junta Directiva número 023 de 1989 de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., y cuyo tenor literal señala: "ARTICULO NOVENO. Cuando el afiliado, por razón de urgencia, deba ser atendido en otra institución, la Caja cubrirá el valor total de los costos ocasionados. PARÁGRAFO. Para efectos administrativos, la urgencia deberá ser corroborada por un profesional médico uy odontólogo de la Caja y certificada por el Director Científico ". La disposición antes transcrita, es clara en determinar, que la Caja de Previsión Social del Distrito, cubrirá los costos, siempre que por razón de urgencia el afiliado deba ser atendido, en otra institución, es decir, que el afiliado debe dirigirse a la Caja de Previsión para que ella corrobore la urgencia de la enfermedad una vez sea atendido. Ahora bien, como en el presente caso, el señor Ricardo Sandoval Barrera, sufrigio una angina de pecho, siendo trasladado por sus familiares a la clínica Shaio donde se le practico un catéter durante los días 22 y 24 de agosto de 1994, ingresando a la misma el 19 del citado mes y año, y cuyos costos ascendieron a la suma de cinco millones seiscientos veintiséis mil trescientos nueve pesos ($5.626.309.00), valor que fue sufrago por el hoy
agosto de 1994, ingresando a la misma el 19 del citado mes y año, y cuyos costos ascendieron a la suma de cinco millones seiscientos veintiséis mil trescientos nueve pesos ($5.626.309.00), valor que fue sufrago por el hoy demandante, y el cual fue el motivo de solicitar a la Caja el reintegro de la suma en mención. De lo anterior, la Sala concluye que si bien es cierto, el demandante solicitó a la Caja de Previsión Social del Distrito el reembolso de la suma de $562630900, lo cierto es que por virtud del artículo 9 de la resolución 023 de 1989 expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, la historia clínica del actor fue sometida a análisis del Coordinador de Cardiología de la Caja, con el fin de determinar la urgencia de la enfermedad, expresando al respecto: "Sin embargo considero que el paciente de acuerdo a la historia clínica de Shaio en la que se muestran signos vitales estables al ingreso, con12 (Exp.No.58 12) Ricardo Sandoval electrocardiograma que mostraba necrosis antigua de cara inferior y sin cambios agudos en otras áreas, pudo haber asistido primero al servicio de urgencias de nuestra clínica para estabilizarlo médicamente y para posteriormente ser llevado a cateterismo diagnóstico y poder determinar que tipo de procedimiento terapéutico se realizaría". De igual manera, nos permitidos transcribir, parte de la valoración clínica del paciente al ingreso de la clínica Shaio: "ASINTOMATICO. Fue hospitalizado el 19 de agosto de 1994, e intervenido por angioplastia con catéter los días 22 y 24 del mismo mes y año".
del paciente al ingreso de la clínica Shaio: "ASINTOMATICO. Fue hospitalizado el 19 de agosto de 1994, e intervenido por angioplastia con catéter los días 22 y 24 del mismo mes y año". De la comparación entre los conceptos de valoración clínica de ingreso del paciente a la clínica Shaio y el dado por el coordinador de cardiología, observa la Sala, que no se demostró la urgencia de la enfermedad del demandante en vía administrativa, como tampoco en el curso del proceso,pues, en dicha oportunidad se conceptuó que el demandante presentaba signos vitales estables al momento de su ingreso a la Clínica Shaio, se infiere así, que los actos impugnados fueron expedidos con observancia de las disposiciones legales, razón por la cual se negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO : DECLARASE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: DECLARASE QUE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
NO ESTÁN LLAMADAS A PROSPERAR.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.053QUe4HERIBERTO REYES VARGAS
DARlO QUIÑONES PIN(LA
13 (Exp.No.5812) Ricardo Sandoval