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TA CUN - 5819-(21-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5819-(21-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSOS -Invocación equivocada (E) 1 e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDBAMARCA

-SECCION PRIMERASanta F6 de Bogotá, D.C., Marzo veintiuno (21) de mil novecieitos noventa y seis ixpediente No 813

COU P(YEtCIA: Dra. OLGA IMES NAVARRETE BARRERO

i)eandante: E3AUC() NACIONAL DEL COMERCIO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Mediante auto de fecha Diciembre 10 de 1.995 la agictrada Ponente rechazó ci recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto dei 10 de Octubre de 1.995, por medio del cual se decidIó sobre pruebas, por considerar que en tal caso procedía el recurso de s(plica. Antes de surtir ejecutoria el auto de rechazo del recurso, el A-coderado de la parte actora insiste primeramente en que se le resuelva el recurso de reposición o en su lugar, que se le d tr&nIte al recurso de súplica. Fundamenta la segunda parte de su pedimento en el hecho de que de conformidad con el Articulo 220 de la Constitución Política debe drsc1e prevalencia al derecho sustancial. La Secretaria de la Sección le imparti6 al asunto el tr5iite del recurso de súplica, fijando en lista por un día y corriendo traslado a la contraparte por el término de don días. Al efecto la Sala tiene en cuenta: El Articulo 22a de la Constitución Política seitaia:Hoja No. 2 Expediente No. 5813 "La Administración de Justicia es función públIca. Sus decisio

Al efecto la Sala tiene en cuenta: El Articulo 22a de la Constitución Política seitaia:Hoja No. 2 Expediente No. 5813 "La Administración de Justicia es función públIca. Sus decisio nes son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los trrninos procesales se observarán con diligencia y su incumplímento serAS. sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo". El alcance que la Corte Constitucional h dado a este precepto es el siguiente: "Como tantas veces se ha consignado dentro de esta providencia, el Debido proceso contempla un marco amplio de garantías y comprende "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", contenido que ha de interpretarse en perfecta correspondencia y armonía con lo dispuesto por el artículo 22 de la Carta, que en su parte pertinente dice: "La Adininistración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial". (Se Subraya). Esta prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal viene a corroborar las razones expuestas más arriba s en tal virtud, quiendesempeíe la función jurisdiccional ha de procurar la corrección de ciertas irregularidades que puedan presentarse, todo con miras a que el proceso culmine resolviendo la concreta situación Jurídica debatida, Le subordinación de lo formal a lo sustancial, o en otros t6rinos, la orientación del derecho procesal al cumpliirregularidades que puedan presentarse, todo con miras a que el proceso culmine resolviendo la concreta situación Jurídica debatida, Le subordinación de lo formal a lo sustancial, o en otros t6rinos, la orientación del derecho procesal al cumplimiento del material se inscribe dentro de la perspectiva del artículo 225 de la onstituci6n1l. (Sentencia C-541 de Septiembre 24/02). En eventos en que la parte impugnante so equivoca en la mención precisa del recurso que pretende interponer, a juicio de esta Sala, debe darse prevalencia al derecho sustancial consagrado en la actual Constitución Política, caso en Ci cual corresponde al Juez encausar la impugnación de la providencia por la vía que indica Si respectivo Código de Procedimiento acorde igualmente a los parnetros que la doctrina y la jurisprudencia hayan trazado frente a eventos en que no existe en tal normativdad un listado de providencias susceptible de tal o cual recurso. Ílío No. 3 Expediente llo. 5813 Sobre el punto el Consejo de Estado tuvo ].a oportunidad de pronunciarse en un caso en que parte interpuso como subsidiario el recurso de apelación contraviniendo el Articulo 181 del C • C. ti. 'Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autors proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus salas, segcrn el caso: "1. El inadmisorio de demanda. "2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. "3. El que ponga fin al proceso, y

114. El que resuelve sobre la liquidación de condenas.

sus salas, segcrn el caso: "1. El inadmisorio de demanda. "2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. "3. El que ponga fin al proceso, y

114. El que resuelve sobre la liquidación de condenas. "El recurso contra los autos mencionados deber interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. "Por recia general el recurso se concederg en el efecto suspensivo"; la errónea o equivocada interpretación de un recurso, por improcedente, no puede conducir a la imposibilidad de qie el Juez conceda o decida sobre el que legalmente es procedente, cuando es clara la intención de la rta recurrente de que otro Juez o Tribunal con competencia rara ello revise la decisión del interIor o del Magistrado ponente, o que el mismo Juez, la Sala, Sección o Tribunal vuelva analizar la decisión definida inicialmente. }Ulo en aplicación del articulo 223 de la Carta Política que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, que por lo demás garantiza a toda persona el derecho para acceder a la administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses". (Ex-). 3043. Actor: Carlos Alberto Hernández. Providencia: Septiembre 9 de 1.994).

La anterior tesis corrobora la ya plasmada en providencia del 9 de Junio de 1.994. Exp. 2871. Actora: Sociedad Agustín Sanín y Cía. Esta Sala acogiendo los anteriores planteamientos asumirá el estudio del recurso de súplica pera lo cual entenderá que el auto de fecha Diciembre 18 de 1.995 en cuanto rechazó el recury Cía. Esta Sala acogiendo los anteriores planteamientos asumirá el estudio del recurso de súplica pera lo cual entenderá que el auto de fecha Diciembre 18 de 1.995 en cuanto rechazó el recurso de reposici&t, Consecuencialmente, ordenó el trámite delHoja NO. 4 Expediente iO. 5,31,5 recurso de súiica. Ahora, sobre el fondo del asunto se tiene que los testirnor.ios solicitados en el punto 6.3. de la demanda, no fueron decretaos por no reunir loa requisitos del Artículo 21 del C6digo de Procedimiento Civil, toda vez que no se enuncia suscirttamente el objeto de la prueba. Para decidir encuentra la Sala que en el Capítulo de Pruebas punto 6,3. no se manifiesta con co testigos citados, cuál es ci que pueda inferirse en re1ecin con su versi6n cono para que el la pertinencia y conducencia de respecto a cada uno de los cmobjeto de sus testi-monios sin con ellos lo que se pretende Juez pueda entrar a calificar la prueba solicitada. Tiene además en cuenta la Sala que en el punto d.2. del Capítulo de Pruebas cuando 5€ solícita oficiar al Banco de la Repblica para que se renitan documentos con atinencia a los hechos plasmados en la demanda, tampoco se establece que sean 105 funcionarios mencionados en la solicitud de prueba testimonial quienes deban responder dichos oficios, cono para de esa manera deducir la relación de los nombres con la prueba solicitada. En tales condiciones el auto suplicado será confIrmado.

cionarios mencionados en la solicitud de prueba testimonial quienes deban responder dichos oficios, cono para de esa manera deducir la relación de los nombres con la prueba solicitada. En tales condiciones el auto suplicado será confIrmado.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUHDINA?4ARCA,

SECCION PRIMERA, RESUELVE: Confirmase el auto suplicado de fecha 18 de Diciemhr de 1.95. Ejecuori.10 este auto, vuelva el expediente al Despacho de laHoja No. 5 Expediente No. 5813 magistrada Sustanciadora.

NOTLFIQUESE.

(Discutido y aprobado en sesión do la fecta. Acte o. 031 ). OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIik)tiES PD1L..A agi3traria magistrado

ERSTO REY CANTOR H1RIBERTO REYES VARGAS trado

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