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TA CUN - 583-(15-06-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 583-(15-06-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MUJER CABEZA DE FAMILIA - Disminución de la jornada laboral / JORNADA LABORAL - Competencia para establecerla / CONCEJOS MUNICIPALESIncompetencia para establecer jornada laboral / OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO DEL CONCEJO DISTRITAL No debe perderse de vista que aunque el fin que persigue la decisión adoptada por el concejo distrital es loable, es discriminatorio y sus efectos prácticos podrían no ser los esperados, ya que es muy factible que se cause algún inconveniente a la prestación del servicio, debido a la disminución de la jornada de aquéllas mujeres que son cabeza de familia, de modo que las entidades podrían preferir la vinculación de otro personal que no se encuentre en esa situación, además de un sinnúmero de posibles consecuencias que llegarían a desestimar, en lugar de incentivar el acceso al empleo público, de este sector de la población. es claro que según el mandato del artículo 123 constitucional, “los servidores públicos están al servicio del estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento”. la jornada laboral es elemento integral de la forma a la que debe ajustarse el servidor público. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que ni la constitución nacional, ni la ley, ni norma alguna de carácter especial otorga a los concejos la atribución de establecer la jornada laboral, toda vez que esta facultad corresponde al legislador, según se deduce de la lectura de los numerales 7 , 19, literal e) y 23 del artículo 150 de la constitución …

la jornada laboral, toda vez que esta facultad corresponde al legislador, según se deduce de la lectura de los numerales 7 , 19, literal e) y 23 del artículo 150 de la constitución … … Tanto a nivel nacional como distrital, la facultad de establecer el horario de la jornada de trabajo corresponde a los jefes y directores de los organismos y dependencias que conforman la administración. así, al pretender el concejo distrital introducir como regla general obligatoria en el sector público del distrito capital la implementación de “un beneficio de compensación de media hora de la jornada laboral” se está inmiscuyendo en un asunto que no es de su competencia, violando por lo demás la autonomía administrativa de cada uno de los organismos que integran la administración, quienes se reitera gozan de la prerrogativa de establecer internamente su jornada, y el artículo 121 de la constitución… Para resolver la Sala considera pertinente señalar que el Constituyente de 1991 se ocupó de establecer una serie de garantías y derechos a favor de los grupos más desprotegidos, dentro de los cuales vale la pena destacar a los niños y a las mujeres cabeza de familia. Respecto a éstas últimas, el artículo 43 de la Carta reza: “Artículo 43… El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia .” (Subraya la Sala).En desarrollo de la anterior disposición, no citada por el objetante se expidió la ley 82 de 1993 “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, cuyo artículo 3º preceptúa que “ para todos los efectos, el Estado y la sociedad buscarán mecanismos eficaces para dar protección especial a

de 1993 “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, cuyo artículo 3º preceptúa que “ para todos los efectos, el Estado y la sociedad buscarán mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia”. Esta misma ley asigna a la administración una serie de obligaciones tendientes a garantizar que la protección a las madres cabeza de familia se haga efectiva en todos los campos de la vida social. Para fines metodológicos resulta ilustrativo el siguiente cuadro en el cual se señalan las más importantes funciones que se asignaron tanto al Estado en general, como a los distritos y municipios en particular: LEY 82 DE 1993 “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”

FACULTADES Y OBLIGACIONES

OTORGADAS A LOS MUNICIPIOS

RESPECTO A LAS MADRES

CABEZA DE FAMILIA.

FACULTADES Y OBLIGACIONES

OTORGADAS AL ESTADO

RESPECTO A LAS MADRES

CABEZA DE FAMILIA.

Artículo 12. Las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen, prestarán especial atención para que las mujeres cabeza de familia constituyan o se asocien en organizaciones populares de vivienda; así mismo las asesorarán para que puedan adquirirla a través de los diferentes planes ofrecidos, como acceso a subsidios para obtener lotes con servicios. Artículo 4º. El Estado definirá

para que puedan adquirirla a través de los diferentes planes ofrecidos, como acceso a subsidios para obtener lotes con servicios. Artículo 4º. El Estado definirá mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social, buscando la protección integral, cuyos servicios se le prestarán en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados, a crédito y por excepción de manera gratuita. Artículo 13. Los municipios y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto Artículo 8. El Estado a través de sus entes, de otros establecimientos oficiales o de los particulares, creará y ejecutará planes y programas denacional, tendrán normas simplificadas que faciliten la contratación administrativa de prestación de servicios o de ejecución de obras con entidades que estén integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Dichas entidades serán asociaciones u organizaciones de vivienda o las que se constituyan dentro del sector de la economía solidaria. Es condición para este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres asociadas, que sean cabeza de familia.

tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres asociadas, que sean cabeza de familia. capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica rentable. Artículo 14. …los departamentos, los municipios y el Distrito Capital podrán promover programas y planes sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres cabeza de familia. “Artículo 11. El gobierno Nacional , mediante reglamento introducirá un factor de ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia y de las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Dicho factor permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica siempre que por lo menos sea igual a las de las demás proponentes. Artículo 16. Los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrán promover y financiar la creación y operación de entidades sin ánimo de lucro, que coordinen las estrategias

municipios y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrán promover y financiar la creación y operación de entidades sin ánimo de lucro, que coordinen las estrategias locales o regionales para apoyar a las mujeres cabeza de familia. Artículo 14. El Gobierno Nacional promoverá… programas y planes sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres cabeza de familia.Artículo 9º. Dentro del campo cultural del desarrollo…. los municipios y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrán establecer en favor de la mujer

cabeza de familia o de quienes de ella dependan: a) Acceso preferencial a los auxilios educativos. b) Servicio básico de textos y apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia.” De manera que las atribuciones, deberes y funciones pretranscritas se encuentran referidas a la promoción para el acceso a la vivienda, a la salud y la educación, al trabajo independiente como microempresarias, y a la participación en actividades lucrativas, entre otras, sin que dentro de estos mecanismos de apoyo y protección se halle alguno relacionado con el trabajo remunerado al servicio del estado que implique facultar al Gobierno Nacional, o a los Concejos Distritales y Municipales para reducir o modificar la jornada de trabajo o las condiciones laborales de las madres cabeza de familia que tengan la condición de servidoras públicas. No debe perderse de vista que aunque el fin que persigue la decisión adoptada por el Concejo Distrital es loable, es discriminatorio y sus efectos prácticos podrían no ser los esperados, ya que es muy factible que se cause algún inconveniente a laprestación del servicio, debido a la disminución de la jornada de aquéllas mujeres que son cabeza de familia, de modo que las entidades podrían preferir la vinculación de otro personal que no se encuentre en esa situación, además de un sinnúmero de posibles consecuencias que llegarían a desestimar, en lugar de incentivar el acceso al empleo público, de este sector de la población. Es claro que según el mandato del artículo 123 constitucional, “los servidores públicos están al

incentivar el acceso al empleo público, de este sector de la población. Es claro que según el mandato del artículo 123 constitucional, “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. La jornada laboral es elemento integral de la forma a la que debe ajustarse el servidor público. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que ni la Constitución Nacional , ni la ley, ni norma alguna de carácter especial otorga a los Concejos la atribución de establecer la jornada laboral, toda vez que esta facultad corresponde al legislador, según se deduce de la lectura de los numerales 7 , 19, literal e) y 23 del artículo 150 de la Constitución, que consagran: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes por medio de ella ejerce las siguientes funciones: (…) Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades de orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.” (…) Dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios as los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos. (…) e) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)”

debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos. (…) e) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)” En desarrollo y aplicación de preceptos similares, durante la vigencia de la anterior constitución y en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 5ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1042 de 1978, que en su artículo 33 reza:“Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite fijado en este artículo el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo adicional de labor, sin que en ningún caso dicho compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras….” (Subraya la Sala) A nivel distrital, se expidió el decreto 991 de 1974 , por el cual “se adopta el estatuto de personal del Distrito Especial”, cuyo artículo 131, establece:

“Artículo 131. Los empleados distritales laborarán conforme a los horarios que deberán ser establecidos mediante Resolución interna de cada una de las Dependencias de la Administración Distrital y teniendo en cuenta las normas generales

“Artículo 131. Los empleados distritales laborarán conforme a los horarios que deberán ser establecidos mediante Resolución interna de cada una de las Dependencias de la Administración Distrital y teniendo en cuenta las normas generales La jornada ordinaria no podrá exceder de 8 horas diarias o de 48 a la semana. La jornada diurna será la desarrollada entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del mismo día. La jornada nocturna está comprendida entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana del día siguiente. Los Jefes de las Dependencias podrán ampliar la jornada de los empleados que considere conveniente teniendo en cuenta las necesidades del servicio y no podrá exceder en ningún caso de 12 horas. La jornada continua que se establezca en las diferentes dependencias cubrirá las horas laborales del sábado. El empleado que labore los sábados tendrá incluído en su asignación el pago por el trabajo en esos días (…)”. De las normas pretranscritas se concluye que tanto a nivel nacional como distrital, la facultad de establecer el horario de la jornada de trabajo corresponde a los Jefes y Directores de los organismos y dependencias que conforman la administración. Así, al pretender el Concejo Distrital introducir como regla general obligatoria en el sector público del Distrito Capital la implementación de “un beneficio de compensación de media hora de la jornada laboral” se está inmiscuyendo en un asunto que no es de su competencia, violando por lo demás la autonomía administrativa de cada uno de los organismos que integran la administración,

asunto que no es de su competencia, violando por lo demás la autonomía administrativa de cada uno de los organismos que integran la administración, quienes se reitera gozan de la prerrogativa de establecer internamente su jornada, y el artículo 121 de la Constitución que preceptúa:“Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” De conformidad con lo anterior, esta Corporación declarará fundadas las objeciones propuestas con respecto al proyecto de acuerdo estudiado. (Sentencia del 15 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 583. Actor: OBJECIONES DEL ALCALDE

MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA)

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