TA CUN - 584-(07-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 584-(07-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
HISTORIA CLINICA - Reserva / DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO INTRANSFERIBLE / RECURSO DE INSISTENCIA … El punto que se debe resolver es el de si el derecho que tiene el paciente de conocer su propia historia clínica se trasmite en caso de fallecimiento de aquel, a su padre, como se deduce de lo planteado por el peticionario o si, por el contrario, es un derecho respecto del cual no opera su transmisión en aplicación de las normas civiles sobre la herencia. Para la sala la solución que cabe al respecto es la de concluir desfavorablemente por la transmisión de ese derecho de obtener acceso a la historia clínica, pues éste que es un desarrollo del derecho constitucional de acceso a los documentos que reposan en las oficinas públicas, no forma parte de los derechos patrimoniales que, conforme a las normas que regulan la sucesión por causa de muerte, se pueden transmitir a los herederos del difunto. Es uno de los derechos ubicados dentro de los que se conocen como de segunda generación - los sociales, económicos y culturales -, catalogado también como personalísimos y que no presenta un contenido patrimonial para que se puedan transmitir por causa de muerte, es decir que resulta intransferible. Además, se debe tener en cuenta que el acceso de un tercero a la historia clínica de una persona fallecida, así ella sea el padre de aquel, implica la vulneración del derecho a la intimidad, pues, de un lado, ese derecho es oponible aún frente a las personas integrantes del círculo familiar de la persona, y, de otro, que ese derecho persiste aún después de la muerte, dado que de esa manera se protege la
personas integrantes del círculo familiar de la persona, y, de otro, que ese derecho persiste aún después de la muerte, dado que de esa manera se protege la memoria del fallecido. claro que esa reserva, tratándose de un documento que reposa en oficina pública, conforme al artículo 13 de la ley 57 de 1985, cesa a los 30 años de su expedición. De otra parte, se debe tener en cuenta que el señor (…), no señaló, ni en el escrito inicial ni en el de insistencia, el objeto de la petición, conforme lo exige el artículo 5, nmeral 3, del código contencioso administrativo y, por tanto, no es posible conocer la destinación que pretende darla a la historia clínica de su señor hijo, en orden a establecer si existe la posibilidad de obtener copia de ese documento mediante la utilización de un mecanismo jurídico distinto al propuesto en este caso. En el caso de estudio precisamente, se advierte para negar la expedición de copia de la historia clínica del señor …, solicitada por su padre, el Doctor (…), Director General del Hospital Militar Central señaló el carácter reservado de ese documento. De manera que le corresponde a la Sala de la Subsección “B” del Tribunal establecer si, efectivamente, las razones de la reserva del documento solicitado por el peticionario resultan válidas o no. Al efecto se tiene que, como lo plantea el Director General del Hospital Militar Central, en términos del artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica constituye un documento privado, sometido a reserva. Esa disposición es del siguiente contenido:“La historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente
constituye un documento privado, sometido a reserva. Esa disposición es del siguiente contenido:“La historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. Del contenido de la norma se desprende lo siguiente: aQue la historia clínica es un documento que, de conformidad con la ley, tiene el carácter de reservado; bQue no obstante lo anterior, la reserva no se predica del paciente o titular de la historia clínica o del tercero que haya recibido autorización de ese titular para conocerla. Ahora, al consignar la reserva de la historia clínica el legislador quiso proteger el derecho a la intimidad de los pacientes que reciben un tratamiento médico, en cuanto aquella contiene información sobre las condiciones y antecedentes de salud que, en principio solo ellos deben conocer. Y al establecer la excepción a la reserva de la historia clínica, se consagró el derecho del paciente de conocerla, así como la del tercero que haya recibido autorización de aquel para ese efecto. Planteado el alcance normativo de la reserva de la historia clínica y de la excepción a dicha reserva, el punto que se debe resolver es el de si el derecho que tiene el paciente de conocer su propia historia clínica se trasmite en caso de fallecimiento de aquel, a su padre, como se deduce de lo planteado por el peticionario o si, por el contrario, es un derecho respecto del cual no opera su transmisión en aplicación de las normas civiles sobre la herencia. Para la Sala la
peticionario o si, por el contrario, es un derecho respecto del cual no opera su transmisión en aplicación de las normas civiles sobre la herencia. Para la Sala la solución que cabe al respecto es la de concluir desfavorablemente por la transmisión de ese derecho de obtener acceso a la historia clínica, pues éste que es un desarrollo del derecho constitucional de acceso a los documentos que reposan en las oficinas públicas, no forma parte de los derechos patrimoniales que, conforme a las normas que regulan la sucesión por causa de muerte, se pueden transmitir a los herederos del difunto. Es uno de los derechos ubicados dentro de los que se conocen como de segunda generación - los sociales, económicos y culturales -, catalogado también como personalísimos y que no presenta un contenido patrimonial para que se puedan transmitir por causa de muerte, es decir que resulta intransferible. Además, se debe tener en cuenta que el acceso de un tercero a la Historia Clínica de una persona fallecida, así ella sea el padre de aquel, implica la vulneración del derecho a la intimidad, pues, de un lado, ese derecho es oponible aún frente a las personas integrantes del círculo familiar de la persona, y, de otro, que ese derecho persiste aún después de la muerte, dado que de esa manera se protege la memoria del fallecido. Claro que esa reserva, tratándose de un documento que reposa en oficina pública, conforme al artículo 13 de la Ley 57 de 1985, cesa a los 30 años de su expedición. De otra parte, se debe tener en cuenta que el señor (…), no señaló, ni en el escrito
esa reserva, tratándose de un documento que reposa en oficina pública, conforme al artículo 13 de la Ley 57 de 1985, cesa a los 30 años de su expedición. De otra parte, se debe tener en cuenta que el señor (…), no señaló, ni en el escrito inicial ni en el de insistencia, el objeto de la petición, conforme lo exige el artículo 5, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, o es posible conocer la destinación que pretende darle a la Historia Clínica de su señor hijo, en orden a establecer si existe la posibilidad de obtener copia de ese documentomediante la utilización de un mecanismo jurídico distinto al propuesto en este caso. En esta forma la Sala llega a la conclusión de que la decisión adoptada por el Director General del Hospital Militar Central, en el sentido de negar la solicitud de expedición de copia de la historia clínica del señor …, solicitada por su padre, es válida, por cuanto, evidentemente, ese documento tiene carácter reservado conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23 de 1981. En consecuencia, se negará dicha petición. Como se advierte que el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central remitió a este Tribunal el original del escrito que contiene la insistencia planteada por el señor …, la Sala dispondrá que por la Secretaría, previo desglose, se desagregue del expediente y se remita a esa entidad. (Auto del 7 de septiembre del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra.