TA CUN - 5840-(02-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5840-(02-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos ¡PLAN DE DESARROLLO ECONOMICO
Y SOCIAL -Aprobación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 5 8 4 0 .- NULIDAD.
DEMANDANTE : RODRIGO SARAVIA RESTREPO.
En nombre propio fue presentada la demanda de la referencia con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, será admitida con la corrección del Folio 20 por reunir los requisitos legales. LA SUSPENSION PROVISIONAL A Folio 13 expone "Con base en las facultades consagradas en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto Extraordinario N°. 2304 de 1989, artículo 31 solicito se decrete la suspensión provisional del Decreto 295 de 1995 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, aquí demandado, por obervarse una manifiesta infracción entre éste y el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, el artículo 14 del Acuerdo 12 de 1994, los artículos 41 y 120 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, los artículos 23, 24, 25 12 numeral 2°. y 38 numeral 1°. del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 352 de la Constitución Política Colombiana. Esta solicitud de suspensión se fundamente en que es evidente
2°. y 38 numeral 1°. del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 352 de la Constitución Política Colombiana. Esta solicitud de suspensión se fundamente en que es evidente la transgresión del Decreto 295 de 1995 tal y como se sustentó en el capítulo correspondiente al concepto de violación, pero en especial por los siguientes motivos:
1. Teniendo en cuenta que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá,
D.C., el 1 de junio de 1995 aprobó por Decreto el Plan de Desarrollo, Económico, Social y de Obres Públicas, cuando éste ya había sido aprobado mediante el Proyecto de Acuerdo N°. 9, del 31 de mayo de 1995, por el Concejo de Santafé de Bogotá, se dio una situación jurídica distinta a la prevista por el artículo 40 de la Ley 152 de 1994 y por el artículo 14 del Acuerdo 12 de 1994, por lo cual esas normas no eran aplicables en este ceso.EXP. N°. 5840. - 2 - Es evidente que se violó el artículo, pues aplicó una norma de excepción cuando no se había dado el supuesto de la norma, esto es, que el Concejo no hubiera aprobado el Plan de Desarrollo, desconoció la normatividad de la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y las disposiciones especiales pare las entidades territoriales como el Distrito Capital que articulan el sistema de Planeación, fundamento de 'los principios básicos de la participación, la concertación, el pluralismo, por lo cual cualquier interpretación y aplicación de la Ley que se realice debe guardar plena armonía con estos principios. - Para efectos de contabilizar los términos no se tuvieron en
básicos de la participación, la concertación, el pluralismo, por lo cual cualquier interpretación y aplicación de la Ley que se realice debe guardar plena armonía con estos principios. - Para efectos de contabilizar los términos no se tuvieron en cuenta las disposiciones especiales aplicables a los procedimientos administrativos como son los principios de contradicción y publicidad y las normas de los artículos 41 y 120 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo. - También fueron violadas normas del Código de Régimen Político y Municipal, en especial el artículo 59, desconociéndose el sentido natural y obvio de las palabras dei artículo 40 de la Ley 152 de 1994. - Otro principio constitucional y de interpretación de las normas procesales es la prevalencia de las normas sustanciales sobre las de carácter procedimental, como 'las que se refieren a términos, por lo cual se debió preservar el espíritu y filosofía de la Ley en materia de planeación antes que cualquier otra norma. - En vista de no existir un pronunciamiento sobre la ilegalidad o inconveniencia del Proyecto de Acuerdo 9 de 1995, esa norma tiene plena validez y prima sobre el Decreto 295 de 1995, por lo cual 'lo hace nulo en todo aquello que le sea contrario. «. El CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda esta del Folio 3 al 12. CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Art. 152 del C.CA., modificado por el Art. 310. del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos: U'3
De conformidad con el Art. 152 del C.CA., modificado por el Art. 310. del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos: U'3 Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta Infracción de una de les disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos pOblicos aducidos con 'la solicitud.
3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, ... .
La medida fue solicitada en la demanda y sustentada como quedó transcrito, haciendo además referencia al CONCEPTO DE VIOLACION del libelo. 4 41 Se observa que todo el Concepto de la Violación gira en torno a laEXP. N°. 5840. - 3 violación del artÇculo 40 de la Ley 152 de 1994, cuyo texto es del siguiente tenor "APROBACION, Los Planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberA decidir sobre los planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna,el Gobernador o Alcalde deberA adoptarlos mediante Decreto. ... . Es necesario por consiguiente, para determinar la manflesta Infracción de la norma, que obre prueba de la presentación del Plan al Concejo del Distrito Capital y de la existencia del proyecto de Acuerdo por medio del cual fue aprobado.
Es necesario por consiguiente, para determinar la manflesta Infracción de la norma, que obre prueba de la presentación del Plan al Concejo del Distrito Capital y de la existencia del proyecto de Acuerdo por medio del cual fue aprobado. Faltando estas pruebas no se puede hacer la confrontación lo que conduce a negar la solicitud de Suspensión Provisional.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, RESUELVE: 1°.- ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA SOBRE ACCION
DE NULIDAD INSTAURADA POR EL SEÑOR RODRIGO SARAV1A RESTREPO, CONTRA
EL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA.
En consecuencia se dispone 1) NOTIFICAR AL SEÑOR ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL o a su delegado, conforme a lo dispuesto en el Art. 150 del C.C.A. 2) NOTIFICAR PERSONALMEP!TE AL PROCURADOR JUDICIAL. 3) FIJAR EN LISTA EL PRESENTE NEGOCIO para los efectos del Numeral 5) del Art. 207 del C.CSA.. En razón de las dificultades para la administración de la Cuenta Corriente en la cual se deben depositar las cantidades de dinero para gastos ordinarios del proceso, no es posible la fijación de los mismos. Si se causaren, las partes los sufragarán según les corresponda. Se reconoce como demandante al señor RODRIGO SARAVIA RESTREPO.
20._ NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.EXP. N°. 5840.
COPIESE9 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
les corresponda. Se reconoce como demandante al señor RODRIGO SARAVIA RESTREPO.
20._ NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.EXP. N°. 5840.
COPIESE9 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 35LOS MAGISTRADOS,