TA CUN - 5842-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5842-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TOMA DE POSESION DE BIENES DE PARTICULARES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES
URBANISTICAS ILEGALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C., Junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 5842
Demandante : PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA Nulidad y Restablecimiento Teniendo en cuenta que el proyecto de sentencia elaborado por el Honorable Magistrado Doctor ERNESTO REY CANTOR, fue negado por la mayoría de la Sala, se procede a elaborar el correspondiente.
Se procede a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formula las siguientes
PRETENSIONES
1. Que es nulo el artículo primero de la resolución 100 - 2782 deI 30 de noviembre de 1994, expedida por el Superintendencia de Sociedades, quien dispuso aclarar y complementar la resolución No.6307 de¡ 3 de diciembre de 1980, expedida por la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se decretó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Luis Hernando Rodríguez Contreras. La Declaratoria de nulidad solicitada se depreca en cuanto la mencionada resolución No.100-2782 ordenó extender la mencionada toma de posesión al patrimonio del señor Publio Armando Orjuela Santama ria.
depreca en cuanto la mencionada resolución No.100-2782 ordenó extender la mencionada toma de posesión al patrimonio del señor Publio Armando Orjuela Santama ria.
2. Que es nulo el artículo segundo de la Resolución número 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, proferida por la Superintendencia de Sociedades que dispuso aclarar y complementar el artículo tercero de la resolución No,6307 del 3 de diciembre de 1980, expedida por la Superintendencia Bancaria. La11
2 (Exp.No.5 842) Publio Armando Orjuela declaratoria de nulidad solicitada se depreca en cuanto la mencionada resolución ordenó el embargo y secuestro de la totalidad del predio "El Saucedal" de propiedad del señor Publio Armando Orjuela Santamaria, y no solamente los derechos de posesión del señor Luis Hernando Rodríguez Contreras sobre dichos inmuebles.
3. Que es nulo el artículo cuarto de la resolución No. Resolución número 1002782 del 30 de noviembre de 1994, proferida por la Superintendencia de Sociedades en cuanto dispuso ordenar la expedición de copia auténtica de dicha providencia y de las piezas procesales pertinentes y su remisión a la autoridad penal competente, para que sea investigada la posible comisión por parte del señor Publio Armando Orjuela Santamaría de los delitos de fraude y estafa tanto procesal como patrimonial, "por su actuación dentro de esta toma de posesión "y le niega a 1 actor "por sustracción de materia" la restitución de la parte del predio "EL Saucedal", que se encuentra afectada por el trazado de
estafa tanto procesal como patrimonial, "por su actuación dentro de esta toma de posesión "y le niega a 1 actor "por sustracción de materia" la restitución de la parte del predio "EL Saucedal", que se encuentra afectada por el trazado de la Avenida Ciudad de Cali como parte del plan vial Bogotá 1993-1995.
4. Que es nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la Superintendencia de Sociedades al no resolver, dentro de la oportunidad, plazo o término el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el señor Publio Armando Orjuela Santamaria contra la resolución No.100-2782 del 30 de noviembre de 1994, proferida por dicha entidad.
5. Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera u cuarta anteriores, y a titulo de restablecimiento del derecho, que los actos impugnados vulneraron al señor Publio Armando Orjuela Santamaria, se declare que el actor no transgredió el artículo segundo (2°) del Decreto No.2610 de 1979, ni los numerales 4 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, ni ninguna otra disposición constitucional, legal o reglamentaría concerniente al régimen de urbanización, construcción y Crédito para la adquisición de viviendas".
6. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones segunda y cuarta y a t'tiulo de restablecimiento del derecho que los actos impugnados vulneraron al señor Publio Armando Orjuela Santamaria, se ordene el levantamiento de la orden de embargo y secuestro de la totalidad del predio "El
cuarta y a t'tiulo de restablecimiento del derecho que los actos impugnados vulneraron al señor Publio Armando Orjuela Santamaria, se ordene el levantamiento de la orden de embargo y secuestro de la totalidad del predio "El Saucedal", de propiedad del señor Publio Armando Orjuela Santamaría.
7. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones tercera y cuarta anteriores, y a título de restablecimiento del derecho que los actos impugnados vulneraron al señor Publio Armando Orjuela Santamaria, se comunique a la Fiscalía General de la Nación, para los efectos legales consiguientes, que el señor Orjuela Santamaría no ha incurrido en las conductas irregulares o ilícitas que la resolución impugnada la imputa.3 (Exp.No.5842)
Publio Armando Orjuela
8. Que se condene a la Nación, representada en este caso por la Superintendencia de Sociedades, a pagar al señor Publio Armando Orjuela Santamaría, o a quien o quienes representen sus derechos, la cantidad de cuatro mil (4.000) gramos oro puro (24 Kilates) como reparación de los daños de todo orden que al demandante han causado y continuarán causándole los actos administrativos ilegales impugnados.
9. Que se a la sentencia que ponga fin al proceso, el cumplimiento de conformidad a los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo. HECHOS El actor los relata en forma resumida
1. El Señor Publio Armando Orjuela Santamaria adquirió el inmueble denominado "El Saucedal", POR COMPRA REALIZADA A LA COMUNIDAD DE RELIGIOSAS "Hermanitas de los Pobres", mediante escritura Pública No. 3750
1. El Señor Publio Armando Orjuela Santamaria adquirió el inmueble denominado "El Saucedal", POR COMPRA REALIZADA A LA COMUNIDAD DE RELIGIOSAS "Hermanitas de los Pobres", mediante escritura Pública No. 3750 del 6 de junio de 1983, de la Notaría Quinta de Bogotá, e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 26 de septiembre de 1983, folio de matrícula inmobiliaria número 050-0354127. Y mediante la escritura Pública No.6245 del 21 de junio de 1984, se aclaro la escritura No.3750 de junio 6 de
1983.
2. El Señor Publio Armando Orjuela Santamaria, a finales del mes de octubre de 1976, prometió en venta el anterior inmueble al señor Luis Hernando Rodríguez Contreras, quien sin disponer de título alguno que lo legitimara, prometió en venta en favor de terceros incautos 252 lotes de terreno.
3. En desarrollo de que el Señor Luis Hernando Orjuela Santamaría, constituyó una urbanización ilegal o pirata, en contravención d ellas regulaciones legales y reglamentarias nacionales y distritales, la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de las atribuciones de la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, decretó, mediante la resolución No,6307 del 3 de diciembre de 1980, la toma de posesión, para administrar los negocios bienes y haberes del señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS por considerar que este último adelantó sin la debida autorización, actividades urbanísticas sobre el predio "El
toma de posesión, para administrar los negocios bienes y haberes del señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS por considerar que este último adelantó sin la debida autorización, actividades urbanísticas sobre el predio "El Saucedal", formado por cinco (5) lotes de terreno contiguos, con una extensión aproximadamente de tres (3) hectáreas y tres mil novecientos ochenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (3.980,80 M2). 4 La Superintendencia Bancaria, mediante la resolución antes citada, dispuso además de la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de4 (Exp.No.5 842) Publio Armando Orjuela Rodríguez Contreras, en su artículo segundo, ordenó la inmediata ocupación de los libros de cuentas, papeles y demás documentos de RODRIGUEZ CONTRERAS relacionados con sus negocios y dispuso los allanamientos que fueran necesarios, decretando además el embargo de los bienes muebles y enseres de propiedad del señor Luis Hernando Rodríguez, así como el embargo de los dineros que el mismo poseía en los diferentes banco del país.
5. Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado la Superintendencia Bancaria comisionó a la División Coordinadora de Administración y Liquidación de Entidades Intervenidas de la Superintendencia, y ordeno hace entrega al Instituto de Crédito Territorial de los negocios, bienes y haberes de Rodríguez Contreras, designándose al Instituto de Crédito Territorial como Agente Especial del Superintendente Bancaria para que adelantará todas las diligencias relacionadas con la toma de posesión dispuesto, y con la administración de los
Contreras, designándose al Instituto de Crédito Territorial como Agente Especial del Superintendente Bancaria para que adelantará todas las diligencias relacionadas con la toma de posesión dispuesto, y con la administración de los bienes del intervenido dispuso prevenir a los deudores del señor Luis Hernando Rodríguez Contreras y a todos los que tengan negocios con él, inclusive los juicios pendientes que deben entenderse con el Instituto de Crédito Territorial en su calidad de Agente Especial del Superintendente Bancaria.
6. El 9 de abril de 1981, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No,050-0354127, la resolución de la Superintendencia Bancaria, anotándola como embargo contra RODRIGUEZ CONTRERAS Y COMUNIDAD HERMANITAS DE LOS POBRES. 7. "El Instituto de Crédito Territorial "lnscredial", actuando como Agente Especial de la Superintendencia Bancaria en la intervención de los negocios, bienes y haberes de RODRIGUEZ CONTRERAS, demandó a PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA, en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, pretendiendo fuera obligado a suscribir con esa entidad la escritura pública que perfeccionara la promesa de compraventa que el demandante había celebrado con Luis Hernando Rodríguez Contreras "El Urbanizador", cuyas actividades y negocios fueron intervenidos por la Superintendencia Bancaria. Demanda que fue inadmitida, por no haberse adjuntado el contrato de promesa de compraventa debidamente reconocido ni se acreditó el pago del impuesto de timbre de las fotocopias aducidas, razón por al cual el Juzgado, tiempo después
fue inadmitida, por no haberse adjuntado el contrato de promesa de compraventa debidamente reconocido ni se acreditó el pago del impuesto de timbre de las fotocopias aducidas, razón por al cual el Juzgado, tiempo después rechazo la demanda en vista de que la entidad demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado del conocimiento en el auto inadmisorio.
8. Lo realizado por al Superintendencia de Sociedades mediante los actos impugnados, es ilegal en la medida en que busca vincular al señor Orjuela Santamaría en la intervención decretada contra Rodríguez Contreras, para tratar de remediar la carencia de título idóneo que le permita hacerse legalmente el derecho de propiedad del predio "El Saucedal", incurriendo así en exceso de poder.5 (Exp.No.5842)
Publio Armando Orjuela
9. La desviación e ilegalidad del acto impugnado, se aprecia en el hecho de que en un solo día, 16 de diciembre de 1994, la doctora Juliana Quintero Martínez, obrando como Agente Especial de la Superintendencia de Sociedades y en Representación de Publio Armando Orjuela Santamaría, otorgo en la Notaría 49 de está ciudad, 99 escrituras públicas de venta de lotes de terreno que forman parte del predio denominado "El Saucedal", para dar así inicio a la inicua consumación del despojo del derecho de propiedad del señor Orjuela Santamaría, como si la Constitución y las Leyes vigentes de Colombia no tutearan el derecho de propiedad. 10.La resolución número 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, fue notificada personalmente al señor Publio Armando Orjuela Santamaría el 16 de diciembre
tutearan el derecho de propiedad. 10.La resolución número 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, fue notificada personalmente al señor Publio Armando Orjuela Santamaría el 16 de diciembre de 1994, es decir el mismo día en que la Agente Especial de la Superintendencia de Sociedades, otorgó en la Notarla 49 de está ciudad, 99 escrituras de venta. 11 .Contra la resolución anterior el demandante interpuso recurso de reposición, el cual a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto por la Superintendencia de Sociedad, configurándose así el silencio administrativo con efectos negativos de conformidad con lo previsto por el artículo 60 del C.C.A., 12.Sin embargo, al Superintendencia de Sociedades, a través de su Agente Especial, autorizo a los contratistas del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-, para iniciar los trabajos que se requieren para las obras de la Avenida Ciudad de Cali, sobre el predio "El Saucedal", de propiedad el señor Orjuela Santamaría, realizados con anterioridad a la fecha de la expedición de la resolución 1002782 del 30 de noviembre de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION PRIMER CARGO: "La Resolución No. 100-2782 de fecha 30 de noviembre de 1994, notificada a mi representado el día 16 de diciembre de ese mismo año, en su parte medular se endereza a dar por demostrada la existencia y validez de 26 promesas de compraventa supuestamente suscritas por el señor Publio Armando Orjuela Santamaría como prometiste vendedor y otros tantos prometieres compradores. Para ello, el mencionado acto administrativo
promesas de compraventa supuestamente suscritas por el señor Publio Armando Orjuela Santamaría como prometiste vendedor y otros tantos prometieres compradores. Para ello, el mencionado acto administrativo supone demostrada, sin estarlo conforme a la ley, la autenticidad de las 266 (Exp.No.5 842) Publio Armando Orjuela promesas, fundándose para ello en la existencia de un "dictamen pericia¡" rendido por peritos grafólogos del Cuerpo Técnico de Investigaciones d ella Fiscalía General de la Nación, conforme al cual las firmas supuestamente atribuidas al demandante en esas 26 promesas serían auténticas". La resolución impugnada al otorgar mérito probatorio al dictamente de los peritos grafólogicos, incurre en lo que en la técnica de casación se conoce como error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual consiste en admitir y conceder valor probatorio a un medio de prueba aducido al proceso irregularmente, con pretensión de las formalidades legales para su aducción. Al demandante no se le dio la oportunidad de pedir que el dictamente se extendiera a otros puntos o de solicitar aclaración o complementación del aludido dictamente, al igual que el de objetado por error grave, de conformidad con los arts 236,238 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y como aparece en los antecedentes administrativos, tal prueba sirvió de base para la expedición del acto impugnado, de lo cual se observa que la Superintendencia de Sociedades omitió correr traslado, al señor Publio Armando Orjuela del aludido dictamente, pues no siquiera se le notificó de la providencia que en tal sentido debió dictarse una vez rendido el
Superintendencia de Sociedades omitió correr traslado, al señor Publio Armando Orjuela del aludido dictamente, pues no siquiera se le notificó de la providencia que en tal sentido debió dictarse una vez rendido el dictamente, como lo consagra los artículos 238 y 243 del C. de P.C., pues como se observa de la resolución No,100-2782, el demandante se entero de la existencia del dictamente de los peritos grafólogos cuando se le notificó del acto, es decir, el 16 de diciembre de 1994. "El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, proclama el debido proceso el cual debe aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, señalando además en el inciso final del mismo precepto constitucional que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, no cabe duda que la naturaleza administrativa desarrollada por la Superintendencia de Sociedades que culminó con la expedición del acto impugnado, resulta claro que con ella se violaron no solamente los artículos del Código de Procedimiento Civil que disponen sobre el rito que debe dársele al dictamen pericia¡, sino los incisos primero y último del precepto constitucional.7 (Exp.No.5842) Publio Armando Orjuela
SEGUNDO CARGO.
La resolución No.100-2782, no señala la autenticidad de las firmas de los 26 prominentes compradores, y no se señala en razón a que la autenticidad de los 26 prominentes compradores no existe dentro del proceso, de manera que resulta claro que los documentos privados que contienen las supuestas 26 promesas de compraventa no puede, en
26 prominentes compradores, y no se señala en razón a que la autenticidad de los 26 prominentes compradores no existe dentro del proceso, de manera que resulta claro que los documentos privados que contienen las supuestas 26 promesas de compraventa no puede, en derecho otorgárseles valor probatorio alguno, como demostrativos de tos negocios jurídicos de promesa de compraventas, pues como es bien sabido, la bilateralidad es un requisito fundamental, sine qua non, de cualquier negocio jurídico de promesa de compraventa, en cuya virtud una parte promete vender a otra que promete comprar. La anterior conclusión se deduce de lo dispuesto en los artículos 89 ordinal 40 de la Ley 153 de 1887, como de los artículos 251,252,254,258,268 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo, preceptos que fueron desconocidos por la resolución impugnada, y violados por falta de aplicación, al otorgar valor probatorio a los 26 documentos privados, desprovistos de toda autenticidad en cuanto a las firmas e identidad de quienes supuestamente los suscribieron en calidad de prominentes compradores. TERCER CARGO. "Frente a lo que el acto impugnado sostiene en el literal L de sus considerandos, la primera pregunta que espontáneamente surge es la de si los negocios jurídicos que allí se califican de "promesas de compraventa son, en realidad de versad, tales. Ya se vio como el primer requisito que toda promesa de compraventa debe cumplir es el de la bilateralidad y quedó demostrado cómo no está acreditada la autenticidad o el
son, en realidad de versad, tales. Ya se vio como el primer requisito que toda promesa de compraventa debe cumplir es el de la bilateralidad y quedó demostrado cómo no está acreditada la autenticidad o el reconocimiento de las firmas de las 26 personas que en tales documentos figuran como prominentes compradoras. En otros términos no está acreditado que las firmas de los 26 prominentes compradores sean auténticas o hayan sido reconocidas por esas personas. EN tales8 (Exp.No.5 842) Publio Armando Orjuela condiciones, pues, no puede legalmente hablarse de negocios jurídicos de promesa de compraventa, porque no se tiene certeza de quién o quiénes constituyen la parte prominente compradora. La Superintendencia de Sociedades omitió adelantar toda actividad encaminada a dar certeza sobre ese particular y, en consecuencia, no probó la cual invocada para extender la intervención al patrimonio del demandante." La supuestas promesas de compraventa, cómo es requisito esencial el del reconocimiento o autenticidad de las firmas de los supuestos prometieres compradores en los documentos que se pretenden hacer valer como pruebas de los mencionados negocios jurídicos y cómo la Superintendencia de Sociedades, teniendo como tuvo la mas amplia oportunidad de llamar a los supuestos prominentes compradores a reconocer el contenido y las firmas de los documentos jamás se ocupó en hacerlo. Al haberse dado el reconocimiento, correspondía a la Superintendencia de Sociedades constatar si las promesas de compraventa cumplían o no con los requisitos que prescribe la ley para poder afirmar que se está en la presencia de verdaderos contratos de promesa de compraventa, requisitos
Sociedades constatar si las promesas de compraventa cumplían o no con los requisitos que prescribe la ley para poder afirmar que se está en la presencia de verdaderos contratos de promesa de compraventa, requisitos que se encuentran claramente definidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Teniendo en cuenta las copias que de tales documentos expidió la Superintendencia de Sociedades, puede afirmarse sin lugar a duda alguna, que la supuestas promesas de compraventa no son tales, pues, no reúnen los requisitos exigidos por la Ley 153 de 1887. En efecto, algunas promesas aparecen incluido el requisito prescrito en el ordinal 40 del artículo 89 de la citada Ley, conforme al cual en la promesa ha de determinarse que para su perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Y es así, que si se lee cuidadosamente las supuestas promesas se observa, como en ellas no se indicó con precisión, en parte alguna de su texto, la Notaría en que habría de otorgarse la escritura o escrituras necesarias para perfeccionar el negocio supuestamente prometido. Cita Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de enero de 1979 y 6 de octubre de 1982.9 (Exp.No.5 842) Publio Armando Orjuela Con fundamento en las sentencias, concluye, que es claro que la falta de cumplimiento del requisito consistente en precisar en cuál notaría, habría de perfeccionares el otorgamiento de la escritura pública, el contrato de compraventa de inmuebles prometido, ocasiona o genera una nulidad de los supuestos negocios jurídicos de promesas, nulidad que acarrear la
perfeccionares el otorgamiento de la escritura pública, el contrato de compraventa de inmuebles prometido, ocasiona o genera una nulidad de los supuestos negocios jurídicos de promesas, nulidad que acarrear la imposibilidad de derivar consecuencias jurídicas válidas de esas promesas. Mal podría, la Superintendencia, sostener, como lo hace en el acto acusado, con fundamento en las promesas que el demente fue quien urbanizo el predio 2E1 Saucedal", por cuanto los negocios jurídicos son nulos y no puede desprenderse de los mismos consecuencias jurídicas, máxime cuando, no se acredito que el demandante consignará sumas de dinero o recibiera dineros con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles, como lo exige el numeral 50 del artículo 2° de¡ Decreto 2610 de 1979, modificado por la Ley 66 de 1968, norma que indirectamente resultó vulnerada por el acto impugnado.
CUARTO CARGO.
Violación a las normas del Código de Procedimiento Civil, relativas a la apreciación de la prueba testimonial -217 en armonía con el 187 De la motivación de los actos impugnados, se infiere que la Superintendencia de Sociedades otorga especial trascendencia y valor probatorio a los testimonios rendidos ante esa entidad por los Señores Gilberto Jiménez Castro y Aydee Hernández Triana. No obstante, omite tener en cuenta que se trata de testigos de dudosa credibilidad, por ser sospechosos de parcialidad conforme al artículo 217 de¡ C. de P. C, toda vez que entre los mencionados testigos y el demandante existió un proceso de carácter penal, como ellos mismos lo aceptan en sus declaraciones y
sospechosos de parcialidad conforme al artículo 217 de¡ C. de P. C, toda vez que entre los mencionados testigos y el demandante existió un proceso de carácter penal, como ellos mismos lo aceptan en sus declaraciones y como se reconoce en las resoluciones impugnadas. La regla de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial enseña. En efecto, que los testimonios de personas entre quienes existe enemistad manifiesta y entre las que medió un proceso penal, deben ser tomadas con "beneficio de inventario",puesto que de los10 (Exp.No.5842) Publio Armando Orjuela testimonios de estas personas y de las afirmaciones de otras personas igualmente interesadas, no se puede deducir tan fácil consecuencias planteadas en el literal c) de los considerandos de la resolución impugnadas pues es apenas obvio el interés de tales testigos en perjudicar al demandante y con ello obtener un beneficio. De otra parte, la Superintendencia en el acto impugnado, omitió dar aplicación a las reglas de la sana crítica en la apreciación de la fuerza y mérito probatorio de los testimonios de Jiménez Castro y Hernández Triana, dejando de aplicar los artículos 217 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO CARGO.
Violación de los artículos 62 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, porque desconoce la validez y vigencia de la resolución No.381 del 26 de noviembre de 1986, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que señala claramente como tiempo del comienzo del trámite de urbanización del predio "El Saucedal" ". . .AÑO
No.381 del 26 de noviembre de 1986, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que señala claramente como tiempo del comienzo del trámite de urbanización del predio "El Saucedal" ". . .AÑO DE INCIACIÓN 1975 . . .", fecha en la cual Luis Hernando Rodríguez Contreras, inicia el trámite de urbanización del mencionado predio ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, utilizando para ello una escritura correspondiente a un inmuebles totalmente difiere de 2E1 Saucedal", como consta en los archivos de la citada entidad. El acto impugnado, no tuvo en cuenta la resolución del Departamento de Planeación Distrital, sosteniendo que el demandante fue el primer urbanizador ilegal de "El Saucedal", sin tener en cuenta que la primera actuación en eses sentido la hizo Rodríguez Contreras en el año de 1975, cuando el demandante ni siquiera conocía el citado Rodríguez Contreras. SEXTO CARGO, Violación del artículo 61 de la Constitución Política, porque incurre en extralimitación de funciones en dos aspectos a saber:11 (Exp.No.5 842) Publio Armando Orjuela "A) Porque da por demostrada la existencia de una supuesta e imaginaria sociedad de hecho (literal H de los considerandos páginas 11), olvidando que la ley no otorga facultades a la Superintendencia de Sociedades, cuando actúa como interventora en materias relacionadas con urbanizaciones, para hacer ese tipo de declaraciones, toda vez que ellas están reservadas por la ley a las autoridades competentes de la rama judicial del poder público. En efecto, tal valoración y declaratoria corresponde hacerla a un Juez de la República, como consecuencia de un
están reservadas por la ley a las autoridades competentes de la rama judicial del poder público. En efecto, tal valoración y declaratoria corresponde hacerla a un Juez de la República, como consecuencia de un proceso ordinario y en manera alguna pueden ser hechas por un funcionario administrativo como el Superintendente de Sociedades". "bPorque la resolución impugnada pretende convalidar o legitimar una actuación abiertamente ilegal, cumplida por un funcionaria de la propia Superintendencia, la doctora Juliana Inés Quintero Martínez, quien con fecha 13 de octubre de 1994, con mucha anterioridad a la expedición de la resolución 100-2781 del 30 de noviembre de 1994, resolvió comunicar a la sociedad "Fiduciaria del Estado ", que contaba con la autorización para que los contratistas del Instituto de Desarrollo Urbano pudieran iniciar unos trabajos sobre el predio "El Saucedal", de propiedad del demandante, cuando para aquella fecha el señor Orjuela Santamaría no estaba cobijado por la intervención y, lo que es mas grave aún, cuando para esa fecha ni siquiera se había producido el dictamen pericia¡ obrante a folios 551 a 581 del cuaderno No.3 del expediente contentivo de la actuación administrativa, que es 8 de octubre de 1994 y al cual se refiere el primer cargo de esta demanda". CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Nación - Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado constituido en legal forma, contestó la demanda, expresando en forma resumida: PRIMER CARGO: De la simple lectura de la resolución impugnada, en la que se expresa
La parte demandada Nación - Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado constituido en legal forma, contestó la demanda, expresando en forma resumida: PRIMER CARGO: De la simple lectura de la resolución impugnada, en la que se expresa "Que los grafólogos Forenses del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación,12 (Exp.No.5 842) Publio Armando Orjuela mediante el correspondiente dictamen pericia¡ de fecha 18 de octubre de 1994, obrante a folios 551 al 581 del cuaderno ibídem, el cual no fuera objetado por las partes interesadas en el correspondiente traslado...". A folio 582 del cuaderno No.3, obra el auto 410-2165 del 11 de noviembre de 1994, por el cual se ordena correr traslado por el término de tres días del dictamen pericia¡ rendido por los grafólogos adscritos al cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y en el 588 el Estado No. 3 de fecha 16 de noviembre de 1994, que da cuenta de la notificación de la providencia mencionada. De manera, que dentro de la oportunidad legal, el intervenido, no hizo uso de su derecho, mal puede pretender ahora, considerar violado el debido proceso, o alegar nulidades procesales, que nunca existieron y que nunca invocó, por cuanto, si no existió objeción al dictamente, no fue como lo indica en la demanda por causa de la entidad, sino por su propia negligencia e impericia. La prueba pericial decretada en el proceso, se hizo en ejercicio del poder oficioso de la Superintendencia de Sociedades, y no a partición de parte, providencia respecto de la cual y de acuerdo con las leyes de procedimiento
negligencia e impericia. La prueba pericial decretada e