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TA CUN - 5844-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5844-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INFRACCIONES CAMBIARlAS ¡FACULTAD SANCIONATORIA -Caducidad ¡FACULTAD SANCI9NATORIA -Suspensión de término ¡ACCION CAMBIARlA -Caducidada

(E) /INFRACCIONES CAMBIARlAS ¡POSESION DE DIVISAS ¡CUENTAS CORRIENTES EN

MONADA EXTRANJERA ¡PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

-SECCION PRIMERA- -SIJBSECCION "A"- o)

Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.N.R. No. 025.

Expediente No. 5844

CON PONENCIA: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandantes: B & Y REPRESENTACIONES LTDA. Y HECTOR

MURILLO MONTENEGRO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Como quiera que la Ponencia presentada a la Sala de Subsección de esta Sección Primera dentro de actuación fue negada por la mayoría de sus componentes, correspondió a este Despacho por ser el Magistrado que sigue en turno proferir el fallo que en derecho haya lugar. En consecuencia, procede la Sala a decidir dentro de esta actuación iniciada por demanda formulada por la sociedad B & Y REPRESENTACIONES LTDA. Y HECTOR MURILLO MONTENEGRO, por medio de apoderado, en donde se solicita la nulidad de las Resoluciones Números 331 de 9 de Noviembre de 1.994 y 365 del 26 de Enero de 1.995 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante las cuales se sancionó con multa a los demandantes.

26 de Enero de 1.995 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante las cuales se sancionó con multa a los demandantes. A título de restablecimiento del derecho solicitan se declare que B & y REPRESENTACIONES LTDA. Y HECTOR MURILLO MONTENEGRO, no son acreedores de suma alguna de dinero en favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y consecuencialmente no están obligados a pagar nada por este concepto. También se devuelvan las garantías constituidas en este proceso. Basa las pretensiones de la demanda en los siguiente hechos:2 Exp. No. 5844

1. Que según el Oficio No. OCB-ST 11006 del 17 de Octubre de 1.990 de la entonces Oficina de Cambios del Banco de la República los demandantes carecían de autorización para manejar en el país o en el exterior, depósitos en moneda extranjera mediante el sistema de cuenta corriente.

2. Que por esas conductas, la entonces Superintendencia de Control de Cambios, por medio de acto de fecha 3 de Octubre de 1.990 abrió investigación de carácter administrativo en contra de los demandantes.

3. Que por la expedición de unos decretos gubernamentales, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, asumió las funciones de la Superintendencia de Cambios, por lo que en su organización se creó la División de Cambios en la

Subdirección de Fiscalización.

4. Que los hechos por los cuales se investigó administrativamente a los actores ocurrieron durante el año de 1.9988 y con desarrollo hasta el 14 de Junio de 1.989.

Subdirección de Fiscalización.

4. Que los hechos por los cuales se investigó administrativamente a los actores ocurrieron durante el año de 1.9988 y con desarrollo hasta el 14 de Junio de 1.989.

5. Que a raíz de la promulgación de la Ley ? de 1.991 se produjo un cambio en materia de régimen cambiario con derogación parcial del Decreto Extraordinario No. 444 de 1.967, lo que se fue haciendo paulatinamente para que no hubiese traumatismos en su aplicación.

Como normas violadas se señalaron: el Artículo 29 de la Constitución Nacional, los Artículos 5°, 6°, 32 Numeral 20 y 7° de la Ley 9 de 1.991, la Resolución No. 57 del 26 de Junio de 1.991 de la Junta Monetaria y el Artículo 7° de la Resolución No. 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República. El concepto de violación lo relacionará la Sala en el Acápite de consideraciones cuando sintetice la fundamentación de los cargos aducidos contra los actos acusados.

ACTUACION PROCESAL3

Exp. No. 5844 Admitida la demanda, ésta fue contestada en tiempo, alegando las razones que a continuación se anotan: 3.1 No existe violación alguna, al artículo 29 de la Constitución Política. Por el contrario, en la investigación cambiaria se dio estricta aplicación a las leyes preexistentes a los hechos que dieron lugar a la multa. Al respecto, es preciso anotar que el Decreto Ley 1746 de 1991, permanece vigente y no obstante su promulgación anterior a la nueva Constitución Política, en nada la contraría y al tenor de ésta (artículo 150

Al respecto, es preciso anotar que el Decreto Ley 1746 de 1991, permanece vigente y no obstante su promulgación anterior a la nueva Constitución Política, en nada la contraría y al tenor de ésta (artículo 150 numeral 10) una eventual modificación corresponda al Congreso de la República. La citada codificación no solo en el artículo 27 sino en el artículo 2, mantiene uno de los principios esenciales del debido proceso como el de la vigencia de las leyes en el tiempo, cuando define la infracción cambiaría como una simple contravención administrativa a las disposiciones aplicables apara la época de los hechos. La División de Cambios, contrario a lo que opina el demandante, no podía pasar por alto la existencia de un acto de apertura de investigación, proferido al tenor de la Ley 33 de 1975; por cuanto esto configuraría una omisión al cumplimiento de la ley, toda vez que el artículo 27 del Decreto Ley 1746 de 1991, disponía en tal evento por excepción, continuar aplicando las disposiciones legales vigente al momento de su iniciación. 3.2 En cuanto a la vigencia del artículo 3 de la Resolución 46 de 1983 de la Junta Monetaria, para la época en que se inició el proceso no existe la menor duda y sobre la posibilidad de su aplicación, son válidos los argumentos anotados en el punto que antecede. 3.3 En cuanto al factor de competencia temporal que pretende desvirtuar el demandante, tampoco le asiste razón, toda vez que se limita a contabilizar el lapso transcurrido entre el 5 de octubre de 1990 y el 5 octubre de 1994, con lo cual ignora que con motivo de la fusión de la antigua Superintendencia de Cambios a la Unidad Administrativa

contabilizar el lapso transcurrido entre el 5 de octubre de 1990 y el 5 octubre de 1994, con lo cual ignora que con motivo de la fusión de la antigua Superintendencia de Cambios a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según los Decretos 2116 y 2117 de 1992, hubo suspensión de términos, mediante las Resoluciones 699 1883 del 5 de agosto y 21 de octubre de 1993.4 Exp. No. 5844 Lo anterior, con fundamento en el artículo 13 - literal j del Decreto 2117 de 1992, prolongó en el caso concreto, la competencia temporal hasta el 18 de noviembre de 1994. Al respecto, la Resolución 0331 de noviembre 9 de 1994, por la cual se impuso multa al señor HECTOR MURILLO MONTENEGRO y a la sociedad B Y Y REPRESENTACIONES LTDA. fue notificada el 11 de noviembre de 1991, al apoderado de los investigados, como consta en el expediente inicial (folio 790), es decir, dentro del término de competencia temporal. Se citan varias sentencias del H. Consejo de Estado en las que se apoya sobre la competencia a que se refiere anteriormente. 3.4 En cuanto a la presunta violación al artículo 7° de la Ley 9' de 1991, es preciso hacer énfasis en que los hechos investigados debían serlo a la luz del régimen Cambiario vigente para la época de los hechos (años 1988 y 1989) y esas normas solo eran las contenidas en el Decreto Ley 444 de 1.967 con sus adiciones, modificaciones y reglamentaciones.

luz del régimen Cambiario vigente para la época de los hechos (años 1988 y 1989) y esas normas solo eran las contenidas en el Decreto Ley 444 de 1.967 con sus adiciones, modificaciones y reglamentaciones. 3.5 Lo referente a la presunta violación de los artículos 5 y 6 de la Ley 9 de 1991, no guardan relación alguna ni con el procedimiento anterior ni con el actual. Con el anterior pro cuanto para observar el debido proceso, solo eran aplicables las disposiciones preexistentes a los hechos. Con el actual en razón a que la nueva Constitución varió en forma sustancial las competencias del Gobierno para regular asuntos en materia cambiaria, por lo cual fue necesario promulgar la Ley 31 de 1992, con base en la cual se profirió la Resolución 21 de 1993, normatividad que en todo caso no es aplicable a la presente investigación. 3.6 No existe violación alguna al artículo 32 - numeral 2 de la Ley 9 de 1991, por el contrario se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley 1746 de 1991, - artículo 27, proferido con base en la facultad conferida al Gobierno en la citada norma. El artículo 27 se reitera, ordena dar aplicación a las disposiciones vigentes para la época de los hechos, siempre que tales investigaciones tengan apertura conforme a la ley 33 de 1975. 3.7 Se reitera también que ni la Resolución 57 de 1991, ni la Resolución 21 de 1993, son aplicables en la presente investigación, por las razones ya explicadas con los puntos anteriores.5 Exp. No. 5844 3.8 Los planteamientos de la demanda referente a la Resolución 21 de

21 de 1993, son aplicables en la presente investigación, por las razones ya explicadas con los puntos anteriores.5 Exp. No. 5844 3.8 Los planteamientos de la demanda referente a la Resolución 21 de 1993, no son aplicables a los hechos investigados, por cuanto su expedición es posterior a la ocurrencia de los hechos, y no se establece en ella ninguna retroactividad en su aplicación. 3.9 En este punto, se hace énfasis una vez más, en los principios que gobiernan el procedimiento administrativo cambiario, referente a la vigencia de las leyes en el tiempo y al cumplimiento expreso de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1746 de 1.991. En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se declare la legalidad de los actos acusados. Siguiendo el curso del proceso fueron decretadas las pruebas peticionadas por las partes y consideradas pertinentes para la actuación. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de tal derecho, insistiendo cada uno en los planteamientos esbozados en la demanda y en la contestación de ésta. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala a revisar la legalidad de las Resoluciones Números 331 de Noviembre 9 de 1.994 proferida por la Jefatura de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales y la Número 365 de Enero 26 de 1.995 proferida por la Jefatura de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de

Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales y la Número 365 de Enero 26 de 1.995 proferida por la Jefatura de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se impuso multa a parte actora por la suma de $22'352.419,71 a la persona jurídica y a la natural por $2'177.758,52, por presuntas violaciones al Estatuto Cambiario. Los cargos presentados en la demanda serán analizados en el mismo orden de su presentación:6 Exp. No. 5844

PRIMER CARGO: Violación del Artículo 29 de la Constitución Política, en relación con la

firma B & V Representaciones Limitada.

FUNDAMENTACION DEL CARGO: Se argumenta como sustento del cargo presentado que el debido proceso consagrado en la norma constitucional citada contiene el principio de la legalidad de la pena.

La División de Cambios por encontrar un acto de apertura de investigación administrativa, no se detuvo en analizar que hubo una serie de cambios normativos, según las cuales el Decreto No. 444 de 1.967 se encuentra derogado, junto con los Decretos Reglamentarios, para dar paso a una nueva legislación donde la prohibición absoluta a la posesión de divisas dejó de ser una conducta sancionable, concluyendo que al momento de expedir la sanción contenida en los actos acusados no existía reglamentación legal que prohibiera tales conductas y por ende que se "perdonó" los actos ejecutados con anterioridad. El Decreto No. 444 de 1.967 fue derogado en virtud de la expedición de la Ley 9ade 1.991.

reglamentación legal que prohibiera tales conductas y por ende que se "perdonó" los actos ejecutados con anterioridad. El Decreto No. 444 de 1.967 fue derogado en virtud de la expedición de la Ley 9ade 1.991.

ANALISIS DEL CARGO: De lo expuesto como argumentación del cargo que se analiza, deduce la Sala que se pretende por la parte actora se reconozca el principio de aplicación de la norma más favorable aunque sea posterior a la comisión de los hechos materia de investigación administrativa.

Al efecto se tiene que el Artículo 29 de nuestro ordenamiento constitucional consagra el principio del debido proceso, como derecho fundamental, de aplicación tanto para la actuación judicial como para la administrativa. Pero en lo concerniente a la aplicación preferente de la norma más favorable aunque sea posterior, de manera expresa la refiere a la materia penal y como la actuación que precedió a la expedición de los actos demandados, no ostenta carácter de penal, para la Sala no es de recibo el planteamiento expuesto.7 Exp. No. 5844 Sobre la no posibilidad de poder calificar de penal la actuación tendiente a sancionar una contravención de carácter administrativo, ha dicho la jurisdicción de lo contencioso administrativo: "Las sanciones administrativas contravencionales no son del género de contravenciones penales; su diferenciación ha sido precisamente labor doctrinal y jurisprudencial para concluir que si bien toman algunos principios que rigen el derecho penal, conforman un derecho autónomo. "El poder de policía es entendido en el criterio amplio de que restringe los derechos individuales, no sólo en resguardo de la seguridad, moralidad y sanidad públicos, sino también con el objeto de promover el bienestar

"El poder de policía es entendido en el criterio amplio de que restringe los derechos individuales, no sólo en resguardo de la seguridad, moralidad y sanidad públicos, sino también con el objeto de promover el bienestar general, en bien común. Incluso, en tutela de los intereses económicos de la comunidad, se habla de poder de policía de emergencia. "El alcance de las medidas de policía pueden ser positivas o negativas. En el primer aspecto se identifica con ayuda, fomento, asistencia, utilizando medios persuasivos; en el segundo con restricciones, limitaciones, prohibiciones o represiones. "Para la aplicación de estas últimas medidas, la administración atribuye ciertos deberes a determinado sector de la actividad productiva, en aras de mantener el bienestar general y para asegurar el cumplimiento de dichos deberes describe la sanción que amerita su incumplimiento, describiendo hecho y sanción imponible en la contravención de índole administrativa. "Pero la contravención administrativa difiere de la del derecho penal, según estudios de Héctor Jorge Escola y José Roberto Dromi así: "Derecho Penal y Derecho Penal Administrativo (Héctor Jorge Escola: "La existencia, por un lado, de los delitos stecto sensu y, por el otro, de las faltas o contravenciones y de las sanciones o penas administrativas previstas para reprimirlas, ha dado lugar a que los esfuerzos hechos para la sistematización de estas últimas, originaran el planteamiento de la existencia de una rama diferenciada del derecho, que es el derecho penal administrativo, el cual ha sido conceptuado como la disciplina del poder represivo de la administración pública ante la antijuridicidad que afecte los deberes impuestos hacia ella.

existencia de una rama diferenciada del derecho, que es el derecho penal administrativo, el cual ha sido conceptuado como la disciplina del poder represivo de la administración pública ante la antijuridicidad que afecte los deberes impuestos hacia ella. "Si bien la doctrina, en su generalidad, coincide con ese criterio, la discusión aparece cuando se trata de precisar si el derecho penal administrativo es una disciplina autónoma, con todo lo que ello implica, o8 Exp. No. 5844 si constituye, en cambio, tan sólo un recuadro dentro del derecho penal clásico, un derecho penal especial. "La distinción tiene importancia, porque, en el primer caso, el derecho penal administrativo constituiría un todo diferenciado, que resolvería sus problemas y sus casos conforme a sus principios, y sin recurrencia alguna a los que son propios del derecho penal; mientras que en el segundo, esa recurrencia sería ineludible, en todo aquellos que el derecho penal administrativo no haya expresamente previsto y resuelto. "Esta cuestión no puede considerarse aún como definitivamente resuelta, pero de cualquier manera no debe dejar de reconocerse que esa manifestación de la actividad administrativa que se trasunta en la existencia de actos administrativos punitivos, si bien está influida y asentada en bases que son, más que del derecho penal clásico, de nuestro ordenamiento constitucional, aparece también sustentada, en su especialidad, por principios y sistemas del derecho administrativo, que igualmente deben ser tenidos en cuenta. La influencia, de una terminología adecuada es así mismo importante en la dilucidación de esta situación, por lo cual sería preferible utilizar las expresiones "contravención", o "falta administrativa" y "sanción administrativa", en vez de otras que señalan una referencia más directa entre el derecho penal y el derecho

adecuada es así mismo importante en la dilucidación de esta situación, por lo cual sería preferible utilizar las expresiones "contravención", o "falta administrativa" y "sanción administrativa", en vez de otras que señalan una referencia más directa entre el derecho penal y el derecho administrativo. "Los orígenes del derecho penal administrativo se vinculan con la existencia de las simples faltas de policía y con la actividad policial, inicialmente de jurisdicción local o municipal, pero que posteriormente, con la ampliación de los cometidos estatales, ha llegado a ser también de jurisdicción federal (Corte Suprema de Justicia de la Nación "Fallo". T.154, p.208" T.291, p.302, y T-103, p.517). "La singularidad del derecho penal administrativo se funda en la especialidad de los bienes jurídicos protegidos y en la naturaleza del órgano que impone las sanciones con que se reprimen las faltas o contravenciones administrativas. De manera particular, lo que se atiende y protege es la actividad de la administración pública, como gestora del interés público, y no de los bienes o derechos que son objeto o medios instrumentales de esa actividad.Es por ello que el derecho penal administrativo toma a los administrados no como leyes que reglamentan su ejercicio, sino como componentes e integrantes de una comunidad social, donde son coparticipes en los bienes que la administración pública dirige y gestiona.9 Exp. No. 5844 "El principio de la tipicidad tan importante en el derecho penal como instrumento para la defensa de la libertad individual, si bien se conserva, no mantiene totalmente su rigor, ya que en este campo no interesa tanto la estricta descripción formal de la infracción, como la concepción

"El principio de la tipicidad tan importante en el derecho penal como instrumento para la defensa de la libertad individual, si bien se conserva, no mantiene totalmente su rigor, ya que en este campo no interesa tanto la estricta descripción formal de la infracción, como la concepción excluyente de lo que dará lugar a la incriminación. "La prohibición de la analogía, cuya aceptación llevaría a una indebida e incontrolada configuración de infracciones, y no la retroactividad de las normas incriminatorias, fundadas también en preceptos y principios constitucionales, tiene directa aplicación de la norma as benigna y el principio "non bis in dem", con el mismo valor y extensión que en el derecho penal común. "Otros aspectos de importancia serán considerados al tratar de las faltas o contravenciones, y de los elementos que concurren a configurarlas, por lo que es innecesario adelantarlos en este párrafo". (Volumen II-páginas 932 a 034. Compendio de Derecho Administrativo). "José Roberto Dromi, sostiene: Sanciones administrativas contravencionales: Son las que se aplican a los habitantes de un Estado, por faltas que cometen al incumplir el deber administrativo impuesto o al cumplirlo en forma irregular o deficiente. a) Caracteres: Las sanciones administrativas contravencionales se caracterizan por ser: 1) Externas: Se aplican a todos los administrados, sean o no agentes de la Administración Pública, por violar las leyes que promueven el cumplimiento directo de los fines estatales. Por ello son externas a la administración, ya que comprenden a todos los administrados sin excepción. Pueden aplicárseles a los terceros extraños a la

Administración Pública, por violar las leyes que promueven el cumplimiento directo de los fines estatales. Por ello son externas a la administración, ya que comprenden a todos los administrados sin excepción. Pueden aplicárseles a los terceros extraños a la administración, aunque nada obsta para que un agente de ella resulte sujeto pasivo de este tipo de sanciones. 2) Regladas: Siempre deben basarse en una ley. Se requiere un título jurídico propio y concreto, o norma jurídica objetiva, que autorice a la administración la aplicación de ellas. El principio de legalidad penal rigelo Exp. No. 5844 en forma absoluta. La administración no puede crear, por propia iniciativa, sanciones contra los administrados, por cuanto la determinación de las conductas punibles y las respectivas sanciones son de atribución exclusiva del legislador, competencia indelegable, que le pertenece constitucionalmente, también se excluye la aplicación analógica de las sanciones, pues lo contrario significaría transformar el órgano administrador en órgano legislador. Este tipo de sanciones es una consecuencia necesaria de la violación de un reglamento, orden o prohibición fundada en causa legítima, dado que esta materia impera el principio nulla poena sine praevia lege. "Como consecuencia del principio de la legalidad, la administración no puede aplicar sanciones si no lo consciente una norma legislativa que tipifique una figura contravencional. El Tribunal, con el dictamen concordante del Procurador General de la Nación, Doctor Sebastián Soler, estimó indispensable, conforme al Artículo 18 de la Constitución Nacional, que los hechos punibles y las penas estén previstos por ley; por ello la

concordante del Procurador General de la Nación, Doctor Sebastián Soler, estimó indispensable, conforme al Artículo 18 de la Constitución Nacional, que los hechos punibles y las penas estén previstos por ley; por ello la faculta de emitir edictos para reprimir actos no previstos por las leyes, excede la facultad simplemente reglamentaria del Poder Ejecutivo. "Hay una distinción jurídica sustancial de carácter cualitativo entre los delitos y las faltas. "El núcleo esencial de la diferencia comprende diversos aspectos, a saber:

1. Por los intereses sociales lesionados. Las leyes penales represivas castigan los hechos que lesionan la seguridad, tutelando el derecho ofendido en forma inmediata, en tanto los hechos contravencionales ponen en peligro la prosperidad, tutelada mediatamente por el derecho como cautela para evitar posibles ofensas al orden jurídico. Las leyes contravencionales sólo directamente protegen la seguridad jurídica y reprimen acciones que no cooperan con ella.

2. Por el sujeto pasivo. La contravención lesiona a la misma administración como sujeto interesado en que los derechos sociales e individuales se ejerzan en orden, seguridad, salubridad y moralidad.

La conducta contravencional puede caracterizarse como la omisión de prestar ayuda - falta de cooperación con la autoridad - a la actividad administrativa tendiente a favorecer al bienestar público. Tanto la contravención de policía como la de finanzas son una consecuencia directa de la inobservancia de una norma administrativa.11 Exp. No. 5844 "La autonomía jurídica y la especificidad de las contravenciones consisten en la infracción al orden la actividad administrativa y no en la lesión de los

de la inobservancia de una norma administrativa.11 Exp. No. 5844 "La autonomía jurídica y la especificidad de las contravenciones consisten en la infracción al orden la actividad administrativa y no en la lesión de los derechos naturales o sociales de los ciudadanos, como en el caso de los delitos. En el ilícito contravencional la lesión al orden administrativo es inmediata; no así en el ilícito delictual, que recae primordialmente sobre el titular del derecho atacado. "Es distinta la razón jurídica que informa la represión penal común de la punibilidad administrativa contravencional. "Difieren de una manera sustancial, ya que la pena delictiva es una protección de los derechos de los administrados o gobernados, en tanto que la pena contravencional es una protección de la actividad administrativagubernativa.

3. Por los elementos objetivos y subjetivos de la figura contravencional. La punibilidad contravencional se apoya jurídicamente de manera exclusiva en el punto de vista objetivo de la oposición de la acción a la regulación eestatal de la actividad administrativa. El aspecto subjetivo no desempeña ningún papel; por ello es indiferente, a los efectos de la sanción, saber si el transgresor acepte dolosa o culposamente, dada la falta de eficacia del grado de imputación. b) Ambito de aplicación. En el orden práctico según nuestro derecho positivo, la aplicación de las sanciones administrativas contravencionales tiene importancia jurídico-política, dada la delimitación de las facultades represivas de la Nación y las provincias, y de los órganos administrativos y judiciales".

(Sentencia noviembre 28 de 1.991. Actor: Corporación Popular de Ahorro

delimitación de las facultades represivas de la Nación y las provincias, y de los órganos administrativos y judiciales". (Sentencia noviembre 28 de 1.991. Actor: Corporación Popular de Ahorro y Vivienda. Expediente No. 116. Magistrada Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero). Así las cosas acogiendo los conceptos aludidos, la Sala desechará el cargo analizado, pues aunque la norma que modificó el Decreto No. 444 de 1.967 hubiese dejado sin efecto la tipificación de la conducta por la que se le investigó y sancionó a la parte actora, no es posible dar aplicación a dicha norma posterior por las razones expuestas con antelación. No prospera el cargo.12 Exp. No. 5844

SEGUNDO CARGO: Violación del Artículo 29 de la Constitución en relación con el

demandante Héctor Murillo.

FUNDAMENTACION DEL CARGO: Al demandante se le sancionó por la violación del Artículo 3° de la Resolución No. 46 de 1.983 de la Junta Monetaria, Resolución derogada por la Número 57 de Junio 26 de 1.991 "Por la cual se adopta el Régimen Cambiario", en donde se definió como operaciones de cambio, todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el Artículo 4° de la Ley 9' de 1.991 y en donde no aparece como merecedora de sanción las conductas que se le atribuyen al actor.

ANALISIS DEL CARGO: En esta oportunidad se argumenta de manera similar a lo expuesto en la fundamentación del cargo anterior, para concluir que como la base legal de la sanción impuesta al señor Héctor Murillo había sido derogada para la

ANALISIS DEL CARGO: En esta oportunidad se argumenta de manera similar a lo expuesto en la fundamentación del cargo anterior, para concluir que como la base legal de la sanción impuesta al señor Héctor Murillo había sido derogada para la fecha de la expedición de la sanción demandada, no existía al momento de la misma norma que calificara de contravencional la conducta censurada.

Para la Sala son de recibo en este aparte las consideraciones esbozadas antecedentemente, pues no resulta aplicable el precepto constitucional de aplicación de la norma más favorable aunque sea posterior a la comisión del hecho investigado, pues tal precepto está dirigido solo a las actuaciones penales y la que precedió a la expedición de los actos no ostenta tal carácter según se vio antecedentemente. No prospera el cargo.

TERCER CARGO: Violación de los Artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1.975.

FUNDAMENTACION DEL CARGO: En virtud de lo establecido en las normas citadas como violadas, el término de prescripción de la acción cambiaría es de cuatro (4) años que se interrumpirá con el acto de apertura de la investigación para volver a correr de nuevo.13

Exp. No. 5844 Si los hechos objeto de la investigación administrativa tuvieron ocurrencia en los años de 1.988 y 1.989, en esa época debió empezar a contarse el término de prescripción de la acción cambiaria. Dicha prescripción se interrumpió en virtud del acto de apertura de investigación del día 3 de Octubre de 1.990, para volver a contarse uno de cuatro (4) años, pero la sanción fue expedida el día 9 de Noviembre de 1.994, es decir, cuando el

interrumpió en virtud del acto de apertura de investigación del día 3 de Octubre de 1.990, para volver a contarse uno de cuatro (4) años, pero la sanción fue expedida el día 9 de Noviembre de 1.994, es decir, cuando el plazo establecido en la norma citada se había vencido y por ende había prescrito la acción contravencional.

ANALISIS DEL CARGO: Mediante Resolución No. 0331 del día 9 de Noviembre de 1.994 se impuso multa a la sociedad y a la persona natural demandantes, por violación a los Artículos 40 y 10° del Decreto Ley 444 de 1.967 y 3° de la Resolución 46 de 1.983 de la Junta Monetaria.

Se ha propuesto por la parte actora en este cargo lo relativo a la falta de competencia temporal de la Administración para sancionar la contravención cambiaria originada en posesión ilegal de divisas, apertura y manejo no autorizado de cuentas corrientes en moneda extranjera y tenencia ilegal de títulos representativos en moneda extranjera. Al respe

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