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TA CUN - 5859-(23-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5859-(23-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INCOMPATIBILIDADES PARA CONCEJALES -Integración de juntas directivas /CONCEJALES Oprohjbjcj6n de integrar juntas directivas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUBSECCION "A"

Santa fé de Bogotá D.C. , veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 5859

DEMANDANTE : TESORERO MUNICIPAL DE PUERTO SALGAR NULIDAD El señor TESORERO MUNICIPAL DE PUERTO SALGAR, acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de los acuerdos Nos 014 de diciembre de 1986, 002 de 6 de marzo de 1987, 011 de 7 de septiembre de 1988, 002 de 20 de marzo de 1990, 002 de 6 de marzo de 1992 y 021 de 15 de septiembre de 1994. expedidos por el Concejo

Municipal de Puerto Salgar. ANTECEDENTES La parte actora expone en el libelo demandatorio los siguientes: Afirma el demandante, que el Concejo Municipal de Puerto Salgar al expedir los actos acusados, infringió la ConstituciónExpediente 5859. hoja 2 Nacional y el numeral 30, del artículo 45 de la ley 136 de 1994, en cuanto a la participación de los concejos en las Juntas Directivas del nivel central y descentralizado DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la parte actora que se violaron las siguientes normas

cuanto a la participación de los concejos en las Juntas Directivas del nivel central y descentralizado DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la parte actora que se violaron las siguientes normas Artículos 292 y 293 de la Constitución Política; numeral 31, del artículo 45 de la ley 136 de 1994. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada ante la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 23 de junio de 1995, y por reparto del 30 de junio de 1.995 correspondió su estudio a la magistrada que actúa como ponente en este proceso. Mediante auto de 10 de agosto de 1995, se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar al señor Alcalde del Municipio de Puerto Salgar, al Agente del Ministerio Público y fijar el negocio en lista, así como también se ordenó a la Secretaría solicitar al Concejo Municipal de Puerto Salgar el allegamiento alExpediente 5859. hoja 3 proceso de copia de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos acusados. La parte demandada no contestó la demanda. En auto de 13 de mayo de 1.997 se decretó la práctica de pruebas. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto de 20 de junio de 1997 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusiónderecho que ninguna de las partes ejerció ; así mismo, se ordenó notificar personalmente al Agente Fiscal, quien no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

presentaran alegatos de conclusiónderecho que ninguna de las partes ejerció ; así mismo, se ordenó notificar personalmente al Agente Fiscal, quien no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Se demanda en este proceso la legalidad de los acuerdos Nos 014 de diciembre de 1986, 002 de 6 de marzo de 1987, 011 de 7 de septiembre de 1988, 002 de 20 de marzo de 1990, 002 de 6 de marzo de 1992 y 021 de 15 de septiembre de 1994, expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Salgar. En primer lugar, se observa que el accionante demanda la nulidad de acuerdos expedidos por el concejo Municipal de Puerto Salgar, en los cuales se crean varias entidades del sector central y descentralizado del municipio y se elige la junta directiva de las mismas, respecto de los cuales podrá pronunciarse la Sala, toda vez que las pretensiones de nulidad de los referidosExpediente 5859. hoja 4 actos son acumulables, en virtud de lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: "Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento.. ." El cargo formulado por el actor, se fundamenta en que en los

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento.. ." El cargo formulado por el actor, se fundamenta en que en los actos acusados se crearon y se reorganizaron la Casa de la Cultura, la Casa del Anciano, la Oficina de Servicios Públicos, el Fondo de Vivienda Obrera, la Junta de Hacienda, la Caja de Previsión Social, y el Fondo Local de Salud, y se establecieron sus juntas Directivas de las cuales hacen parte Concejales del

Municipio. Para la debida confrontación del supuesto fáctico que obra en el proceso en relación con los cargos de violación formulados, se transcriben a continuación las normas invocadas:

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 292 y 293, DE LA

CONSTITUCION NACIONAL; NUMERAL 3° DEL ARTICULO 45

DE LA LEY 136 DE 1994;Expediente 5859. hoja 5 Las normas que el actor considera se transgredieron son del siguiente tenor: CONSTITUCION NACIONAL "Articulo 292: Los Diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas del respectivo departamento, Distrito o Municipio. "No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial, los cónyuges o compañeros permanentes de los Diputados y Concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil." "Artículo 293: Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución , la

entidad territorial, los cónyuges o compañeros permanentes de los Diputados y Concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil." "Artículo 293: Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución , la ley determinará, las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, periodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de las funciones públicas en las Entidades Territoriales, la ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de sus funciones." LEY 136 DE 1994 "Artículo 45: Incompatibilidades: Los concejales no podrán: "3°. Ser miembros de Juntas o Concejos Directivos de los sectores Central o descentralizado del respectivo municipio, o de Instituciones que administren tributos procedentes del mismo." La Sala encuentra, que la H. Corte Constitucional, en sentencia C-082 de 29 de febrero de 1996, en unos de sus apartes se refirió al aspecto medular de la prohibición consagrada en la normatividad pretranscrita , jurisprudencia aplicable al caso en estudio, donde se pronunció como sigue: "En principio, ni las Asambleas, ni los Concejos, ejercen funcionesExpediente 5859. hoja 6 de gestión, ni prestan directamente servicios públicos. La Constitución y la ley prohiben a sus integrantes formar parte de las juntas Directivas de las entidades descentralizadas. Se debate si esta prohibición cobija a los delegados de los diputados y concejales, y si al hacerlo quebranta la autonomía de las entidades

Constitución y la ley prohiben a sus integrantes formar parte de las juntas Directivas de las entidades descentralizadas. Se debate si esta prohibición cobija a los delegados de los diputados y concejales, y si al hacerlo quebranta la autonomía de las entidades territoriales. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental. A unos y a otros corresponde reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios públicos (C.P., ARTÍCULOS 300-1 Y 313-1). El constituyente separó estrictamente las funciones del control político y administrativo o gestión pública (C.P., artículo 292). Solo excepcionalmente, las corporaciones administrativas pueden autorizar, pro tempore, al jefe del gobierno departamental o local , el ejercicio de precisas funciones de las que les corresponden (C.P., artículos 300-9 y 3133). Lo que no pueden hacer las Asambleas y Concejos es delegar funciones que no tienen , a saber, la función administrativa o de gestión, por vía de la designación de delegados de las juntas Directivas de las entidades descentralizadas. La separación de las funciones administrativa y de control político constituye una garantía institucional para el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (C.P., artículos 113 y 20). En efecto, el artículo 113 de la Constitución Política entroniza la separación de funciones como uno de los principios medulares de la organización del Estado. Este principio es un corolario del Estado de Derecho. La atribución de funciones a diferentes órganos, autónomos e independientes entre sí, busca evitar la concentración

separación de funciones como uno de los principios medulares de la organización del Estado. Este principio es un corolario del Estado de Derecho. La atribución de funciones a diferentes órganos, autónomos e independientes entre sí, busca evitar la concentración de poder político en una persona (dictador o monarca) o en una institución (junta, comité o partido. Como afirmara Lord Acton, 'el poder tiende a corromper y el poder absoluto tiende a corromper absolutamente". Sólo la restricción o limitación en el ejercicio del poder político permite superar el peligro inherente a un gobierno de hombres y no de leyes. "En el sistema constitucional colombiano, el diseño y la formulación de los planes y programas de desarrollo económico y social corresponde a instancias legislativas (C.P., artículo 150-3) y administrativas (C.P., artículos 300-3 y 313-2). La ejecución de políticas está a cargo de las autoridades gubernamentales (C.P., artículos 189-11, 305-2 y 315-3). El control político del Gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos elegidos popularmente. La atribución de diferentes funciones públicas a diversos órganos permite un ejercicio eficaz del control político sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P.,artículo 21). Los órganos del Estado ejercen sus funciones en forma independiente y bajo su propia responsabilidad, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (C.P., artículo 113). La distribución del poder entre varios órganos significa su limitación y control medianteExpediente 5859. hoja 7

bajo su propia responsabilidad, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (C.P., artículo 113). La distribución del poder entre varios órganos significa su limitación y control medianteExpediente 5859. hoja 7 un sistema de pesos y contrapesos, que permiten hacer realidad la responsabilidad política de los titulares del poder. La separación de funciones representa, una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal, Esta garantía institucional constituye un presupuesto normativo necesario para el control horizontal y vertical del poder político. La división de funciones dentrode los diferentes órganos del Estado permite ejercer un control intraorgánico, mientras que la distribución de funciones entre órganos autónomos e independientes (C.P., artículos 113 y 136, asegura la operatividad de controles "interórganos", como los que se presentan entre el Congreso y el Gobierno (Citación a los ministros, moción de censura, etc). A su vez, los controles verticales se manifiestan en la estructura unitaria descentralizada y autónoma de la organización estatal. La distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales supone la mutua delimitación de sus funciones y el control en su ejercicio. De otro lado el reconocimiento de derechos fundamentales oponibles a las autoridades y, en ciertas situaciones, a los partículares, y exigibles judicialmente, acredita la evolución de la organización estatal hacia el ejercicio limitado y controlado del poder político. En la esfera territorial, las funciones de formulación política y de gestión administrativa, confiadas a los órganos estatales, se encuentran igualmente separadas. Mientras que a las corporaciones administrativas corresponde, entre otras cosas reglamentar el

En la esfera territorial, las funciones de formulación política y de gestión administrativa, confiadas a los órganos estatales, se encuentran igualmente separadas. Mientras que a las corporaciones administrativas corresponde, entre otras cosas reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios públicos, expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social (C.P., artículos 300-1, -2, -3 y 313-1 y -2), los gobiernos departamentales y municipales tienen como principal función a su cargo, la ejecución de tales decisiones (leyes, decretos del gobierno, ordenanzas, acuerdos) y la dirección de la acción administrativa en sus territorios. La representación de las Asambleas o Concejos, por intermedio de delegados, en las juntas Directivas de las entidades descentralizadas, desconoce la garantía institucional de la separación de funciones entre los órganos del Estado. La gestión administrativa sólo puede ser efectivamente controlada por un órgano autónomo e independiente, cuyas funciones no se confundan con la dirección de las entidades públicas sobre las que ejerce control político. En este sentido la Ley 190 de 1995 sólo viene a adoptar en la práctica , un mecanismo de regulación popular, sin sacrificar la autonomía político-administrativa de las entidades territoriales. En la hipótesis que plantea la norma examinada, la distribución específica de funciones llevada a cabo por el mismo constituyente, impide a la Asamblea y al Concejo inmiscuirse en la órbita de los demás órganos territoriales. En efecto, el artículo 305-5 de la C.P., reserva al Gobernador la designación de los "representantes del

impide a la Asamblea y al Concejo inmiscuirse en la órbita de los demás órganos territoriales. En efecto, el artículo 305-5 de la C.P., reserva al Gobernador la designación de los "representantes del departamento" en las juntas Directivas de las entidades descentralizadas territoriales. De otro lado, la Constitución no otorga a los Concejos facultad similar (C.P., artículo 61) y, por esta razón, la ley tradicionalmente la ha radicado en cabeza del alcalde (Ley 142Expediente 5859. hoja 8 de 1994, artículo 27; Decreto 1421 de 1993, artículo 56)." La Sala advierte de manera inequívoca, que en el texto de los acuerdos acusados, cuyas copias obran a folios 6 a 94 del expediente, se dispuso efectivamente que en los entes yorganismos creados por el Concejo municipal de Puerto Salgar, se incluye a miembros de la misma corporación administrativa y sus suplentes, como integrantes de las Juntas Directivas de entidades pertenecientes al sector central y descentralizado del municipio, violando de esta forma el régimen de prohibiciones e inhabilidades señaladas en los artículos de la Constitución Nacional y la ley 136 de 1994 pretranscritos. En consecuencia, la Sala encuentra procedente declarar la nulidad parcial, toda vez que los actos demandados efectivamente violan normas de carácter superior. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB SECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:Expediente 5859. hoja 9

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB SECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:Expediente 5859. hoja 9 PRIMERO. Declárase la nulidad de los acuerdos Nos 014 de 1986, 002 de 1987, 011 de 1988, 002 de 1992, 021 de 1994, 027 de 1994, 014 de 1994 y 019 de 1994, Expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Salgar, en cuanto se incluye en las Juntas Directivas a miembros del Concejo o sus delegados. En lo demás conservarán su validez tales actos. SEGUNDO. Archívese el expediente, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor y la comunicación a los señores Alcalde, Personero y Presidente del Concejo municipal de Puerto Salgar Departamento de Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sala de la fecha. Acta N° 017

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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