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TA CUN - 5869-(28-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5869-(28-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Revocatoria/LICENCIA DE CONSTRUC-.

ClON (E)r

TRIBUNAL ADMINISTRATIVOOE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrado Ponente : DR HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 5869

Demandante : MARION ELISABETH DE NARVAEZ WEHINGER Nulidad y Restablecimiento del Derecho lrocede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 10.Que se declare la nulidad de la resolución número 0190 del 31 de enero de 1995, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital "Por medio de la cual se decide el trámite de Revocatoria Directa del Silencio Administrativo Positivo protocolizado, mediante escritura pública No. 2093 del 10 de julio de 1994, en la Notaria 41 del Círculo de Santafé de Bogotá"

20. A título de Restablecimiento del derecho solicita:

a. Que se declare que la licencia presunta contenida en la escritura No. 2093 del 10 de julio de 1994 en la Notaría 41 del Circulo de Santafé de Bogotá, recupera plenamente su validez como acto administrativo, al igual que ampara los derechos inherentes a la misma, en especial del derecho a urbanizar los terrenos a los que se

de Bogotá, recupera plenamente su validez como acto administrativo, al igual que ampara los derechos inherentes a la misma, en especial del derecho a urbanizar los terrenos a los que se refiere la escritura antes mencionada, en los términos solicitados porEW 2 (EXP.No.5869) Elizabeth de Narvaez los demandante, y como lo ordena el artículo 63 de la Ley 90 de 1989. b. Que se declare que los demandantes tienen derecho a urbanizar conforme a la licencie presunta contenida en la escritura pública No,. 2093 del 10 de julio de 1994. c. Que ni la entidad Demandada, como Planeación Distrital ni ningún organismo Distrital puede iniciar de nuevo las actuaciones, ni de oficio ni a petición de terceros encajada a la revocatoria directa del acto presunto. d. Que se declare que las licencias de construcción que se expidan para los proyectos arquitectónicos que se desarrollen en el futuro en los terrenos de propiedad de la demandante, se deberán sujetar a las normas urbanísticas y arquitectónicas del tratamiento regulado por e! Acuerdo 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario 1131 de 1986 de/Alcalde Mayor. e. Que se ordene oficiar a la Notaria 41 de Santafé de Bogotá, informándole del contenido de la sentencia. f. Que de conformidad con e/ inciso final del artículo 170 del C. C.A y Decreto 572 de 1991 artículo 60, del Alcalde Mayor de Bogotá, se disponga que la vigencia de las licencias de urbanización es de 4 años contados a partir de su ejecutoria, y se decrete que el plazo para el ejercicio de los derechos derivados de la licencia presuntadisponga que la vigencia de las licencias de urbanización es de 4 años contados a partir de su ejecutoria, y se decrete que el plazo para el ejercicio de los derechos derivados de la licencia presuntaescritura 2093 de 1994 - es de 4 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues solo este tiempo, hace posible el ejercicio de los derechos inherentes a la licencia, garantizándose de esta suerte la efectividad del restablecimiento del derecho.. De lo contrario se cuente el plazo a partir del ejercicio de los derechos inherentes a la licencia presunta contenida en la escritura pública No, 2093 de 1994, que faltaba por transcurrir a partir de la fecha en la que quedó en firme la resolución acusada, es decir, que el plazo para el ejercicio de los derechos derivados del acto presunto es de tres años y ciento diez y nueve días calendarios, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

3. A título de Reparación del Daño señala:

a. Mediante el pago de una indemnización por los perjuicios materiales, consistentes en el pago de sumas liquidas de moneda Colombiana, por los conceptos y cuantía que se establezcan y liquiden durante el proceso, conforme al artículo 178 del C.C.A.44

3 (EXP.No.5869)

Elizabeth de Narvaez b. Mediante el pago de una indemnización por los perjuicios morales ocasionados a cada uno de los demandante, pro el hecho de haber ordenado el envío de las dillgencias a la Fiscalía General de la Nación para una investigación penal, como si existiera indicio de que los demandante hubieran cometido delito. c. En el evento de que no se llegare a considerar que no fue

ordenado el envío de las dillgencias a la Fiscalía General de la Nación para una investigación penal, como si existiera indicio de que los demandante hubieran cometido delito. c. En el evento de que no se llegare a considerar que no fue establecida la cuantía de los perjuicios materiales durante el proceso, se proceda a la condena en forma genérica, conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C. C.A, a fin de que se establezca dicha cuantía conforme al trámite de los artículos 135, 136 y 137 del c.P.c., d. Que se condene en costas a la parte demandada, excluidas las agencias en derecho. e. En el evento de que no proceda la condena en costas, soilcita se condene a la entidad demandada al reembolso, con el ajuste de que trata e! artículo 178 del C.C.A. HECHOS El actor los relata en forma resumida así: ow 1. Los demandantes son propietarios del lote de terreno distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 — 110 - 4567 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Bogotá.

2. El 8 de junio de 1992, con el número de radicación 9207880 se presentó al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital la solicitud de licencia de urbanización, a la cual se anexaron los documentos exigidos por el Decreto 572 de 1991, reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, decreto por medio del cual se establecía el procedimiento vigente para la obtención de las licencias de que trata el artículo 63 de al Ley 98 de 1989.

Decreto 572 de 1991, reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, decreto por medio del cual se establecía el procedimiento vigente para la obtención de las licencias de que trata el artículo 63 de al Ley 98 de 1989.

3. El artículo 524 del acuerdo 6 de 1990 del Concejo Distrital dispone que toda licencia de urbanización debe revestir la forma de una resolución del Director

del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

4. El Decreto 750 de 1991, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de las facultades pro tempore conferidas por el articulo 546 del Acuerdo 6 de 1990, dispone en el inciso quinto del numeral 10 del articulo 20, que es función del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital" autorizar con su firma las licencias para la urbanización de terrenos ...".'4.

4 (EXP.No.5869)

Elizabeth de Narvaez

5. El articulo 27 del Decreto 572 de 1991, del Alcalde Mayor de Bogotá, dispone que "contra las licencias de urbanización de terrenos procede únicamente el recurso de reposición ante el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital..? lo cual significa que éste es el funcionario competente para resolver sobre las solicitudes de licencia.

6. La función del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para el otorgamiento de licencias, lo cual implica, necesariamente la competencia para conocer del procedimiento administrativo que se origina a partir de la solicitud de licencia, de suerte que así no lo diera expresamente las normas, es función del Director, no solo la de otorgar licencias, sino la de decidir de fondo sobre las solicitudes, así sea para negarlas.

partir de la solicitud de licencia, de suerte que así no lo diera expresamente las normas, es función del Director, no solo la de otorgar licencias, sino la de decidir de fondo sobre las solicitudes, así sea para negarlas.

7. Los actos que otorgan licencias deben revestir la forma de una resolución, sino también las que la nieguen, a fin de poder dar cumplimiento a lo establecidos en el inciso 20 del artículo 65 de la Ley 98 de 1989, donde se ordena la publicación de la parte resolutiva de los actos, por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de licencia.

8. De conformidad con el Decreto 750 de 1991, la impulsión del procedimiento administrativo originado por la solicitud de licencia de urbanización, es de competencia de los funcionarios de la División Zona Norte, como se infiere del numeral 8.1 del artículo 20 del decreto en mención. A su vez, dicha división le corresponde producir el acto informativo, contenido en el oficio 8918 del 24 de julio de 1992, suscrito por el Jefe de la citada División, en el cual informa a los interesados que el proyecto que no fue aceptado.

9. El oficio 8918 del 24 de julio de 1992, señala una supuesta determinación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de cuya existencia no obra ninguna prueba en el expediente, pues no existe documento que demuestre que dicho Departamento tomó la determinación de no aceptar el proyecto, y a la cual alude la información contenida en el citado oficio. 10.1-os demandantes mediante escrito presentado el 3 de agosto de 1992, y radicado con el número 9211068, manifestaron las razones de desacuerdo de

proyecto, y a la cual alude la información contenida en el citado oficio. 10.1-os demandantes mediante escrito presentado el 3 de agosto de 1992, y radicado con el número 9211068, manifestaron las razones de desacuerdo de las informaciones a que hacía referencia el citado oficio. Razón por la cual se solicitó de manera expresa que se aprobará mediante resolución el proyecto urbanístico presentado al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 11.Mediante el oficio número 13672 del 23 de octubre de 1992, el Jefe de la División Zona Norte, en ejercicio de su función de impulsar el proceso conforme al Decreto 750 de 1991, le dio a conocer a los interesados un concepto interno de la División Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 12.1-as peticiones presentadas el 3 de agosto de 1992, y radicadas bajo el No. 9211068, no fueron resueltas, y en razón a ello el Director del Departamento5 (EXP.No.5869) Elizabeth de Narvaez Administrativo de Planeación Distrital nunca decidió sobre la solicitud de licencia presentada el 8 de junio de 1992. 1 3.Una vez, cumplidos los noventa días hábiles contados desde el 8 de junio de 1992, fecha de la solicitud de licencia, sin que se notificará resolución del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que decidiera sobre la solicitud de licencia se configuró el silencio administrativo positivo. 14.Los demandante invocaron el silencio administrativo positivo, mediante el otorgamiento de la escritura pública No. 2.093 del 10 de julio de 1994 de la Notarla 41 del Círculo de Santafé de Bogotá, con protocolización de los

otorgamiento de la escritura pública No. 2.093 del 10 de julio de 1994 de la Notarla 41 del Círculo de Santafé de Bogotá, con protocolización de los documentos exigidos por la ley. 15.1-os demandante invocaron el silencio administrativo positivo en forma oportuna, ya que cuando se otorgó al escritura pública, no solo habían transcurrido más de 90 días sin que hubieran recibido notificado del acto administrativo proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el cual éste se pronunciará sobre la solicitud de licencia, sino que ni siquiera se había expedido el acto. 16.Seis meses después del otorgamiento de la escritura y tras una actuación oficiosa de revocatoria directa en la que no se practicó ninguna prueba, ni se puso en conocimiento de los interesados cuales eran las razones por las cuales se había iniciado el procedimiento oficioso, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la resolución de revocatoria directa que es objeto de la presente demanda, la cual fue notificada el 3 de marzo de 1995. 17.El término de los noventa días, señalado en el artículo 63 de la Ley ga de 1989, solo obliga a la entidad competente para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias de urbanización y de construcción, y cuyo cumplimiento se dio a través de los oficios números 8918 del 24 de julio de 1992 y 13667 del 23 de octubre de 1992, mediante las cuales se resolvió negativamente sobre la solicitud de aprobación del proyecto general formulado por los Señores De Narvaez Wehinger y De Narvaez De Pizano, bajo radicaciones números 9207880 del 8

de 1992, mediante las cuales se resolvió negativamente sobre la solicitud de aprobación del proyecto general formulado por los Señores De Narvaez Wehinger y De Narvaez De Pizano, bajo radicaciones números 9207880 del 8 de junio de 1992 y 9211068. 18.Es evidente que se produjo el silencio administrativo positivo consagrado en la Ley 9a de 1989, artículo 63, en contravención con las normas urbanísticas y arquitectónicas que regían para el predio Lago de los Lagartos, según se desprende de la decisión adoptada mediante los oficios número 8918 del 24 de julio de 1992 y 13667 del 23 de octubre de 1992, contentivos de la negativa de la solicitud de aprobación del proyecto general y por ende de la urbanización del predio citado. Por consiguiente, se configura la causal para revocar directamente y sin consentimiento de los Señores Narvaez Wehinger y De Narvaez De Pizano, contemplado en el artIculo 69 numeral 10 del C.C.A, debido6 (EXP.No.5869) Elizabeth de Narvaez a que los titulares de la escritura pública número 2.093 del 10 de julio de 1994, de la Notarla 41 del Círculo de Santafé de Bogotá, no son acreedores del beneficio del silencio administrativo positivo, contemplado en el artículo 63 inciso 30 de la ley 98 de 1989.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1. ARTICULO 137 NUMERAL 40 DEL C.C.A.

El acto acusado tiene un significado, consistente en que una vez MW

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1. ARTICULO 137 NUMERAL 40 DEL C.C.A.

El acto acusado tiene un significado, consistente en que una vez MW

demostrada su presencia se debe deducir forzosamente que el acto, por ser nulo, desconoce sin legitimidad los derechos consagrados en favor de los particulares por el inciso primero del artículo 73 del C.C.A, segundo del mismo artículo, así mismo desconoce los derechos consagrados por el artículo 42 del C.C.A, y en ültimas, los derechos adquiridos, garantizados por el artículo 58 de la Constitución Política. "Como se trata de una revocatoria directa de un acto presunto, la nulidad resulta de la aplicación indebida de la excepción consagrada en el inciso segundo del artículo 73 del C.C.A., que permite en determinados casos la revocatoria directa de actos creadores de situaciones objetivas de derecho., No siendo de recibo la excepción, ello redunda naturalmente en la violación de la regla general, mediante la cual los actos que hayan reconocido derechos particulares, en tanto no medie el consentimiento expreso y escrito del titular. "Según el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la revocatoria de la licencia presunta se decidió, una vez que analizadas las alegaciones del señor Carlos Francisco de Narvaez Wehinger y la Señora Marion Elizabeth de Narvaez de Pizano, los cuales nunca se presentaron durante la actuación iniciada de oficio y que culmino con el acto acusado, pues ni siquiera se puso en conocimiento de ellos la razón que impedía a la Administración a dar comienzo a la mencionada actuación, por lo cual mal

durante la actuación iniciada de oficio y que culmino con el acto acusado, pues ni siquiera se puso en conocimiento de ellos la razón que impedía a la Administración a dar comienzo a la mencionada actuación, por lo cual mal podía alegar si no podían saber contra que".'y 7 (EXP.No.5869) Elizabeth de Narvaez Es mentira que los interesados hubieran presentado alegaciones, ya que las que la resolución acusada denomina alegaciones, son simples declaraciones hechas por los comparecientes en la escritura pública de protocolización de los documentos que demuestran la ocurrencia del silencio administrativo positivo. La Administración se limitó a iniciar formalmente el trámite oficioso de revocatoria directa, pero sin darle ningún contenido a ese acto, ya que en ningún momento planteó las razones que la movían a dar comienzo a la actuación. Ni durante la actuación oficiosa, como durante la misma, la Administración planteó las razones ni adujo las pruebas que a su juicio hacían pertinente la aplicación de la norma de excepción, de suerte que los interesados en ningún momento se les coloco en conocimiento los motivos del procedimiento. En la resolución acusada se conocieron por primera vez los motivos que había tenido la Administración para considerar que era procedente la revocatoria directa, la cual se niegan los recursos de la vía gubernativa, de manera que, tampoco se dio la oportunidad de controvertir los argumentos de la administración. Ow La decisión de la administración se tomó de plano, es decir, sin decretar pruebas, y sin haber dado oportunidad para pedirlas, y solo en ella se hicieron públicos los motivos de la Administración.

de la administración. Ow La decisión de la administración se tomó de plano, es decir, sin decretar pruebas, y sin haber dado oportunidad para pedirlas, y solo en ella se hicieron públicos los motivos de la Administración.

2. VIOLACION DEL ARTICULO 50 DE LA LEY 58 DE 1982.

La Administración no cumplió con los deberes, pues mantuvo en secreto sus motivos y sus pruebas, para poder sorprender con la decisión. Por lo tanto no se ha respetado el principio de audiencia de las partes si no se platea la controversia, así como tampoco puede hablarse de contradicción y publicidad de los medio de prueba, si estos no se enumera. No basta con el hecho de dar a conocer la existencia de un procedimiento oficioso de revocatoria directa, es preciso dar a conocer también el contenido jurídico4 8 (EXP.No.5869) Elizabeth de Narvaez sustancial de ese procedimiento, o sea los aspectos de fondo que han motivado a la Administración para dar inicio al procedimiento oficioso. De manera, que la actuación administrativa se torna en una simple forma vacía de contenido, por cuanto en realidad cubre con la apariencia de legalidad, una providencia sin proceso que la anteceda sin posibilidad de contradicción.

3. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 8 Y 30 DE LA LEY 58 DE 1992.

La Administración al haber mantenido en secreto hasta el momento de la MW

decisión todos los aspectos sustanciales que pudieron haber dado lugar al procedimiento, incluidas las pruebas, y para terminar cerrar el camino de los recursos, lesionó de manera evidente la efectividad del derecho de defensa.

4. VIOLACION DEL ARTICULOS 35 Y 50 DEL CODIGO CONTENCIOSO

procedimiento, incluidas las pruebas, y para terminar cerrar el camino de los recursos, lesionó de manera evidente la efectividad del derecho de defensa.

4. VIOLACION DEL ARTICULOS 35 Y 50 DEL CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

No se le dio al interesado la oportunidad de expresar sus opiniones, ya que durante la actuación se mantuvo en secreto la materia sobre la cual opinar, y cuando ésta se conoció tan solo en la propia decisión se creó deliberadamente el camino de los recursos de la vía gubernativa. La resolución acusada es un acto que culmina la actuación iniciada de oficio, la Administración no estaba facultada para negar los recursos. De conformidad con la doctrina, carecen de recursos las decisiones que pongan fin a un procedimiento de revocatoria directa de los actos de carácter particular iniciados a instancia del interesado, pues ello podría utilizarse como medio de revivir la oportunidad de ejercer los recursos que no se utilizaron a tiempo. Pero esa interpretación no puede extenderse a actuaciones oficiosas de revocatoria directa de actos presuntos, pues es claro que nunca antes ha existido un pronunciamiento de la Administración que hubiera haber sido objeto de recursos. Desconociendo el debido proceso en las actuaciones administrativas, elevado a la categoría de derecho constitucional fundamental.9 (EXP.No.5869) Elizabeth de Narvaez NULIDAD IMPUTABLE AL ACTO MISMO Basta que la Administración se pronuncie dentro del término de noventa días contados desde la presentación de la solicitud de licencia, para que ello impida que se configure el silencio administrativo positivo. No es requisito para que el pronunciamiento se tenga como válido para impedir que se configure el silencio administrativo positivo, que se efectúe

ello impida que se configure el silencio administrativo positivo. No es requisito para que el pronunciamiento se tenga como válido para impedir que se configure el silencio administrativo positivo, que se efectúe la notificación del mismo a los interesados, porque el artículo 63 de la Ley ga de 1989, no exige tal formalidad. Tampoco lo es que el pronunciamiento provenga del funcionario competente para resolver sobre las solicitudes de otorgamiento de licencias, pues aún si proviene de otros funcionarios que no son competentes para decidir, el acto este amparado por la presunción de legalidad. Y si el pronunciamiento es adverso a la solicitud de licencia, ello implica que lo términos en que presta fue solicitada no se ciñen a las normas urbanísticas y arquitectónicas locales, en virtud a que el pronunciamiento emitido por la Administración esté amparado por la presunción de legalidad de los actos administrativos. Y cuando se da un pronunciamiento dentro del término de noventa días contados desde la presentación de la solicitud de licencia, no es posible invocar el silencio administrativo positivo, por tal emisión es suficiente para que no se pw configure el silencio administrativo respecto de la solicitud de licencia. "La invocación del silencio positivo habiéndose emitido pronunciamiento oportuno de la Administración, constituye violación manifiesta del inciso segundo del artículo 63 de la Ley de Reforma Urbana, porque es evidente que la norma no exige la notificación de la providencia, sino solo el pronunciamiento, o sea la emisión del acto.". En caso de que el pronunciamiento sea adverso a la solicitud de licencia, se concluye que el acto presunto se ciñe a las normas urbanísticas y

pronunciamiento, o sea la emisión del acto.". En caso de que el pronunciamiento sea adverso a la solicitud de licencia, se concluye que el acto presunto se ciñe a las normas urbanísticas y arquitectónicas locales. Y si el acto presunto no se ciñe a las normas urbanísticas y arquitectónicas locales, está en contravención a las normas que regulan la actividad, razón por la cual, la invocación del silencio positivo en tales circunstancias constituye violación al inciso segundo del artículo 63 de la Ley 9a de 1989.. Por lo tanto, es aplicable la excepción consagrada en10 (EXP.No.5869) Elizabeth de Narvaez el inciso segundo del articulo 73 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, si se dan las causales previstas en el artículo 69, habrá lugar a la revocación de los actos administrativos que hayan creado una situación jurídica de carácter particular y concreto, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo. En el presente caso, la Administración se pronuncio sobre la solicitud de otorgamiento de licencia de urbanización presentada el 8 de junio de 1992, dentro de los noventa días, a través de los oficios números 8918 del 24 de julio de 1992 y 13667 del 23 de octubre de 1992, suscritos por la Jefe de la POW

División Zona Norte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Los interesados invocaron el silencio administrativo positivo, por medio de la escritura pública número 2.093 del 10 de julio de 1994, de la Notaría 41 del Circulo de Santafé de Bogotá, protocolizado una declaración en el

Distrital. Los interesados invocaron el silencio administrativo positivo, por medio de la escritura pública número 2.093 del 10 de julio de 1994, de la Notaría 41 del Circulo de Santafé de Bogotá, protocolizado una declaración en el sentido de que habían recibido notificación de la resolución o decisión alguna del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la cual se resolviera sobre la solicitud de otorgamiento de la licencia de urbanización presentada por los demandantes el 8 de julio de 1992. PW "Los interesados no podía invocar el silencio administrativo positivo, fundados en que no hablan recibido notificación de la resolución o decisión alguna del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el cual se resolviera sobre la solicitud de otorgamiento de la licencia de urbanización presentada el 8 de junio de 1992, porque los oficios números 8912 del 24 de julio de 1992 y 13667 del 23 de octubre del citado año, no solo deben tenerse como pronunciamientos válidos de la Administración emitidos dentro del término legal, sino que están amparados por la presunción de legalidad de los actos administrativos, y lo cual prueban que el acto presunto viola normas que regulan la actividad, y que impedían que se configurará el silencio administrativo positivo.

4. FALSA MOTIVACION POR ERROR EN LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.11 (EXP.No.5869) Elizabeth de Narvaez Los demandante no podían invocar el silencio administrativo positivo de la resolución acusada, pues no es cierto que mediante los oficios números 8918 del 24 de julio y 13667 del 23 de octubre de 1992, se haya resuelto

Los demandante no podían invocar el silencio administrativo positivo de la resolución acusada, pues no es cierto que mediante los oficios números 8918 del 24 de julio y 13667 del 23 de octubre de 1992, se haya resuelto negativamente sobre la solicitud de licencia, el primero de ellos informa sobre una supuesta decisión de no aceptar el proyecto urbanístico, decisión de cuya existencia no existe prueba alguna, y el segundo informa sobre un concepto interno de la División Jurídica, el cual si aparece en el expediente, por tanto, ninguno de los oficios mencionados es prueba de lo afirmado en el acto acusado. No se pueden considerar los oficios como actos informativos emanados por un subalterno encargado de sustanciar el proceso conforme al Decreto 750 de 1991, por cuanto los mismos son en realidad actos administrativo, mediante los cuales la administración decidió sobre la solicitud de licencia de urbanización, por lo tanto lo expresado por el Director de Planeación al darle a los actos expedidos por su subalterno el carácter de informativos, es desconocer que los mismos se encuentran dentro de la órbita de las funciones de aquella como Sustanciador del procedimiento administrativo. Es desleal el Director con el Subalterno, remitiendo el caso a la Fiscalía General de la Nación, haciendo aparecer los actos de aquella como si fueran pronunciamientos de fondo, para evitar así que se investigue al Superior por prevaricato por omisión. Los actos del subalterno son oficios informativos, como se expresa en ellos, y en tal dimensión, se encuentran dentro de la órbita de las funciones de aquella como Sustanciador del procedimiento administrativo, pero no tiene

Los actos del subalterno son oficios informativos, como se expresa en ellos, y en tal dimensión, se encuentran dentro de la órbita de las funciones de aquella como Sustanciador del procedimiento administrativo, pero no tiene la entidad de resolver la petición ni la virtualidad de liberar al Director de su deber de decidir oportunamente las solicitudes de licencia. Por lo tanto, no es cierto que la Administración haya resuelto negar la solicitud de licencia, pues los oficios informativos suscritos por el Jefe de la División Zona Norte, no pueden ser prueba de ello, en consecuencia mal puede afirmarse para justificar la revocatoria directa que la Administración se haya pronunciado por medio de tales oficios.

NEW12 (EXP.No.5869)

Elizabeth de Narvaez

3. FALSA MOTIVACION POR OCULTACION DE LA VERDADERA

INTENCION.

La intención del Director de Planeación al sostener falsamente que los oficios informativos suscritos por la Jefe de la División Zona Norte fueron decisiones por medio de las cuales la Administración resolvió negativamente sobre la solicitud de licencia, no fue la de restablecer el orden jurídico, sino la de sustraerse a la investigación, por no haber resuelto sobre la solicitud, dando la impresión contraria, y de otra parte, encubrir la falsedad en la que se incurre en el primero de tales oficios, al informar a los interesados sobre una determinación que en realidad no se tomo. El oficio número 8918 del 24 de julio de 1992, contiene una afirmación falsa, puesto que se le informa a los interesados sobre la supuesta existencia de una decisión en la que se determinó negar el proyecto urbanístico, decisión que no aparece, y en segundo lugar, en los oficios

falsa, puesto que se le informa a los interesados sobre la supuesta existencia de una decisión en la que se determinó negar el proyecto urbanístico, decisión que no aparece, y en segundo lugar, en los oficios 8918 del 24 de julio y 13667 del 23 de octubre de 1992, contienen las decisiones de la Administración, mediante las cuales se resolvió negativamente sobre la solicitud de licencia. El Director de Planeación, a sabiendas de que la funcionaria que suscribió pw

el oficio no era competente para decidir la solicitud de la licencia, pretende darle soporte legal a la decisión de negar la licencia de urbanización. Por lo tanto el Director de Planeación, parte de una falsedad cuando sostiene que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital "resolvió negativamente sobre la solicitud de aprobación del proyecto general y al urbanización del predio". En consecuencia, el Director de Planeación no decidió oportunamente sobre la solicitud de licencia, por más de que trate de ocultar que la funcionaria que expidió los oficios es incompetente para pronunciarse sobre

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