TA CUN - 5873-(28-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5873-(28-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
AVALUO CATASTRAL /FORJ4ACION CATASTRAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA
Sub-Sección A Santafé de Bogotá,D.C. Mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa yocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :5873.
DEMANDANTE : PEDRO GUILLERMO JARAMILLO
JARAMILLO, ADRIANA MARIA JARAMILLO
JARAMILLO, JULIA PATRICIA JARAMILLO
JARAMILLO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Como consecuencia de la no aprobación por parte de la mayoría de la Sala de la Sección, anterior a la reorganización de ésta, del proyecto de sentencia presentado por el H. Magistrado HERIBERTO REYES VARGAS, se procede a proferir sentencia en los siguientes términos: El señor PEDRO GUILLERMO JARAMILLO JARAMILLO y las señoras ADRIANA MARIA JARAMILLO JARAMILLO y JULIA PATRICIA JARAMILLO JARAMILLO, a través de apoderado judicial, acuden ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Artículo 85 de¡ Código ContenciosoExp.5873. Hoja No.2. Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Se decrete la nulidad de los avalúos catastrales de los predios UQ 2335 y UQ R 8724 denominados Las Pilas y Las Pilas Torca ubicados en Santafé de Bogotá, efectuados como resultado de la
condenas: "1. Se decrete la nulidad de los avalúos catastrales de los predios UQ 2335 y UQ R 8724 denominados Las Pilas y Las Pilas Torca ubicados en Santafé de Bogotá, efectuados como resultado de la formación catastral que tuvo como actos previos y generales las Resoluciones 919 y 920 de diciembre 23 de 1.992, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital culminando con la mórderin (sic) de inscripción de los predios en los archivos catastrales, -en cuanto se refieren a los predios indicadosy se anulen las Resoluciones 4022 de septiembre 22 de 1.994 del Jefe de la Unidad de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Bogotá y 110 de febrero 23 de 1.995 del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por las cuales se confirmaron los referidos avalúos catastrales por las vigencias de 1.993 y 1.994.
2. Como Restablecimiento del Derecho se solicita que, para todos los efectos, se invaliden los avalúos formados y se declare que los avalúos catastrales de los citados predios son los vigentes con anterioridad a la formación hecha en el año 1.992, más los ajustes porcentuales correspondientes a las vigencias de 1.993 y 1.994.
3. En consecuencia se ordene corregir los registros catastrales correspondientes.".
ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora, expone en el libelo demandatorio, los siguientes: 1) El Departamento Administrativo de Catastro Distrital al elaborar la formación catastral de la Zona Norte de la Ciudad. Por Resolución 919
ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora, expone en el libelo demandatorio, los siguientes: 1) El Departamento Administrativo de Catastro Distrital al elaborar la formación catastral de la Zona Norte de la Ciudad. Por Resolución 919 de 1992 aprobó el estudio de zonas homogéneas y geoeconómicas de un sector de la zona norte urbana y rural de Bogotá, entre otros. Mediante Resolución 920 de 1992 clausuró el proceso de formaciónExp.5873. Hoja No.3. catastral de los predios que integran la zona rural de la localidad de Usaquén y ordenó inscribir en los archivos catastrales los predios formados dando a los nuevos avalúos vigencia a partir del 1 de enero de 1.993. 2) Dentro de dicha zona se encuentran los predios denominados "Las Pilas Torca" y "Las Pilas", propiedad de la parte actora. 3) Debido a que dentro de este procedimiento especial no existe un acto de notificación individual, la revisión de la formación catastral prevista en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983, fue solicitada oportunamente a fin de lograr una reducción de los avalúos toda vez que el predio no tiene demanda para usos urbanísticos y solamente posee el uso restringido agropecuario y, fue resuelta mediante Resolución 4022 de 1.994 siendo confirmados los avalúos correspondientes a los predios antes mencionados. Dicha decisión fue recurrida en apelación e igualmente confirmada en todas sus partes, mediante Resolución 110 de febrero 23 de 1995. NORMAS VIOLADAS La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones:
igualmente confirmada en todas sus partes, mediante Resolución 110 de febrero 23 de 1995. NORMAS VIOLADAS La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Los artículos 28, 35 y 84 de¡ Código Contencioso Administrativo, el artículo 29 de la Constitución Nacional, los artículos 3 y 4 de la LeyExp.5873. Hoja No.4. 14 de 1983, los artículos. 6, 61, 70, 80 y concordantes de la Resolución 2555 de 1988 del 1 Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el artículo 9 de la Ley 101 de 1993. El concepto de violación será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 4 de Julio de 1995, repartida el día 7 del mismo mes y año y admitida el 19 de marzo de 1996, previa solicitud de corrección mediante auto de Agosto 23 de 1995 y presentación, por parte de la parte actora, de un nuevo texto integrado con dichas correcciones. Mediante la providencia admisoria, también se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, solicitar por oficio copia auténtica de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisono al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital o a su delegado, diligencia que se surtió el 26 de Junio de 1996. La demanda fue contestada oportunamente, mediante escrito obrante de folios 131 a 138 del cuaderno principal, cuyos argumentos serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. 1Exp.5873. Hoja No.5.
La demanda fue contestada oportunamente, mediante escrito obrante de folios 131 a 138 del cuaderno principal, cuyos argumentos serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. 1Exp.5873. Hoja No.5. Por auto de 9 de Septiembre de 1996, se abrió el proceso a pruebas, se ordenó tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos y se ordenó librar oficios al Secretario General de la Alcaldía Mayor y al Secretario General del Departamento de Planeación Distrital o del Departamento de Catastro Distrital para que se remitan copias del Acuerdo 6 de 1990, Decretos 318, 319 y 320 de 1992, y a éste último también para que se certifique sobre la fecha de promulgación, publicidad o comunicación de las Resoluciones 919 y 920 de 1.992. Mediante auto de Enero 30 de 1997, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes, la demandada, mediante escrito obrante de folios 153 a 160, y la demandante, por escrito obrante a folios 161 a 164, ambos del cuaderno principal, argumentos que serán sintetizados y analizados en la parte considerativa de esta providencia. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima ante este Tribunal, rindió su concepto de fondo, en escrito que obra a folios 165 a 170, con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: Sostiene que subsiste la presunción de legalidad de la actuación de la administración, por tanto solicita denegar las pretensiones de laExp.5873. Hoja No.6. demanda, toda vez que en relación con la violación al derecho de
Sostiene que subsiste la presunción de legalidad de la actuación de la administración, por tanto solicita denegar las pretensiones de laExp.5873. Hoja No.6. demanda, toda vez que en relación con la violación al derecho de defensa, afirma que tal como lo afirma la parte demandada la actuación acusada se halla autorizada por ordenamientos legales vigentes que establecen el proceso de actualización y revisión de los avalúos catastrales, sin que se requiera la intervención ciudadana. Los particulares pueden iniciar la actuación conocida como revisión del avalúo y la decisión respectiva es susceptible de los recursos en vía gubernativa y de las acciones pertinentes. En relación con el aspecto probatorio objeto de glosa, debe tenerse en cuenta que la administración se remitió al informe técnico de marzo 28 de 1.994 y al oficio 534 del mismo año, que permiten establecer que los avalúos catastrales por las vigencias de 1993 y 1994, se habían practicado en correcta forma. En cuanto al cargo atinente a la falta de motivación y a la falta de aplicación de normas obligatorias, afirma que de la lectura de las resoluciones es desprende que la administración cumplió con los estudios necesarios y fueron valorados debidamente, además de dar aplicación a la normatividad legal y pertinente, por tanto considera que el cargo no está llamado a prosperar. Respecto de la violación del artículo 9 de la Ley 101 de 1993 no emitió la señora representante del Ministerio Público, pronunciamiento de fondo.Exp.5873. Hoja No.7. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de los avalúos catastrales de los predios "Las Pilas" y "Las Pilas Torca", UQ 2335 y UQ R 8724, respectivamente, ambos ubicados en Santafé de Bogotá, y de la Resoluciones 4022 de septiembre 22 de 1.994 del Jefe de la Unidad de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distntal de Santafé de Bogotá, y de la Resolución 110 de Febrero 23 de 1995 del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante las cuales se confirmó en reposición y apelación los avalúos antes mencionados. Antes de adentrarse en el estudio de los cargos, debe la Sala pronunciarse sobre dos argumentos que plantea la parte demandada en su escrito de contestación, reiterados en las alegaciones, a saber: La demanda contempla tópicos que no fueron debatidos en vía gubernativa, específicamente aquellos que apoyan el cargo de falta de motivación y falta de aplicación de normas obligatorias y, el acto de inscripción de los predios no pone fin al proceso catastral, es entonces un simple acto que finaliza una etapa dentro del mencionado proceso, no susceptible deExp.5873. Hoja No.8. recursos ni acciones; con respecto a este último argumento trae a colación jurisprudencia del H.Consejo de Estado. En primer término, la Sala considera que la defensa sustentada en que el acto de inscripción es un acto de trámite, es válida en su argumentación
colación jurisprudencia del H.Consejo de Estado. En primer término, la Sala considera que la defensa sustentada en que el acto de inscripción es un acto de trámite, es válida en su argumentación teórico-jurídica, pero en el caso sub-¡¡te carece de apoyo fáctico. En efecto, tanto la Resolución 4022 de septiembre 22 de 1994 como la Resolución 110 de Febrero 23 de 1995, versan sobre la revisión yio rectificación de los avalúos fijados a los predios ya referidos, siendo estos los actos definitivos, dentro del proceso de formación y levantamiento catastral. De suerte que yerra la parte demandada al confundir dichos actos administrativos, propios de la etapa final , con aquellos dictados durante la etapa de inscripción de los predios, por lo tanto no es de recibo la argumentación esbozada por la Alcaldía Mayor. En aras de hacer claridad al respecto, se transcribe aparte jurisprudencial: "Sea lo primero advertir, que respecto de las resoluciones núms. 919 y 920 de 23 de diciembre de 1992, mediante las cuales, en su orden, se aprobó el estudio de las zona homogéneas físicas y geoeconómicas de una parte del área urbana y de la zona rural del norte de Santa Fe de Bogotá,D.C. y se clausuró el proceso de formación catastral y se ordenó la incorporación en los archivos catastrales de unos predios formados, la Sala habrá de inhibirse para conocer de su legalidad, dado que se trata de actos de trámite que, aExp.5873. Hoja No.9. la luz de los artículos 49 y 50 del C.C.A., por no poner fin a la
conocer de su legalidad, dado que se trata de actos de trámite que, aExp.5873. Hoja No.9. la luz de los artículos 49 y 50 del C.C.A., por no poner fin a la actuación administrativa, no son susceptibles de recursos y por ende tampoco enjuiciables ante esta jurisdicción. Sobre el particular, esta Sección se pronunció en sentencia de 7 de febrero de 1991, exp.1120, actor: María Teresa García de García, Consejero Ponente, Dr.Libardo Rodríguez Rodríguez en la que se dijo: "1a• Las normas catastrales establecieron un procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la función catastral. En efecto, dadas las características muy especiales y técnicas de la actividad catastral, se han dictado una serie de normas que regulan al detalle el ejercicio de esta función pública, entre las cuales se han incluido normas especiales sobre los mecanismos de controversia que deben ser utilizados por los afectados. Así, en primer lugar, el art.30 de la Ley 14 de 1983 diferencia las labores o etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los catastros tendientes a la correcta indentificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. A su vez, el artículo 50 de la citada ley ordena "que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Por su parte, el art'.g° de la misma Ley establece que "el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación (Subraya la Sala). (....).". "El análisis y las consideraciones precedentes han sido prohijadas por la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en providencias de 28 de febrero de 1991, exp.Núm.355, actor: Arturo Giraldo Botero, Consejero Ponente, Dr.Miguel González Rodríguez; de 8 de noviembre de 1996, exp.Núm.3748, actor: Municipio de Melgar, Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, consideraciones que dan lugar a concluir que las resoluciones núms. 919 y 920 de 23 de diciembre de 1993, mediante las cuales, respectivamente, se aprobó el estudio de las zonas homogéneas físicas y geoeconómicas de una parte del área urbana y de la zonaExp.5873. Hoja No. 10. rural del norte de Santa Fe de Bogotá,D.C. y se clausuró el proceso de formación catastral y se ordenó la incorporación de los archivos catastrales de unos predios formados, son actos de trámite, pues no
rural del norte de Santa Fe de Bogotá,D.C. y se clausuró el proceso de formación catastral y se ordenó la incorporación de los archivos catastrales de unos predios formados, son actos de trámite, pues no ponen fin a la actuación administrativa, sino que a través de los mismos finaliza una etapa dentro del proceso catastral y, como ya se anotó, por lo tanto no son susceptibles de los recursos y las acciones, dado que lo que hacen es dar paso para que el interesado pueda iniciar el procedimiento gubernativo de revisión del avalúo, que sí da lugar a un acto definitivo sujeto a los recursos y las acciones, acto que en el presente caso lo constituye la resolución núm. ... de . . ..de julio de..., contra la cual la sociedad actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la resolución... Procede entonces la Sala al estudio de la resoluciones núms...., resultado de la solicitud de revisión de los avalúos de los predios de propiedad de la demandante, las cuales, como ya se expresó, constituyen actos definitivos que pusieron fin a la actuación administrativa. ( ... )". CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Sentencia de septiembre 4 de 1997. Consejero Ponente: Dr.Juan Polo Figueroa. En segundo término, en relación con la no discusión en vía gubernativa de las glosas que sustentan los cargos de falta motivación y falta de aplicación de las normas obligatorias, observa la Sala que en los escritos tanto de solicitud de revisión, como de apelación, obrantes a folios 2 a 6 y. 40 a 42, respectivamente, ambos en el cuaderno contentivo de la respuesta a la solicitud de antecedentes administrativos, si se hace
tanto de solicitud de revisión, como de apelación, obrantes a folios 2 a 6 y. 40 a 42, respectivamente, ambos en el cuaderno contentivo de la respuesta a la solicitud de antecedentes administrativos, si se hace acotación al respecto, veamos: En el primero de lo escritos mencionados, se alude a la carencia de servicios de acueducto y alcantarillado en los predios; afectación por un área de reserva correspondiente a la línea de alta tensión de la EmpresaExp.5873. Hoja No.! 1. de Energía Eléctrica de Bogotá no aprovechable para ningún fin turístico; ubicación del predio en la zona de preservación del sistema hídrico y en el Plan Verde uFranjas Verdes Interbarrios", así mismo aparece el canal de San Juan en el costado sur del lote, y la zona está congelada totalmente, por tanto no es aprovechable urbanísticamente ni de construcción, siendo por demás descontable del avalúo por lo menos una hectárea por estar dentro del nivel de zonificación, vías arterias y ampliación de la Avenida Carrera Séptima. Invoca el Decreto 318 de 1992, artículo 4; el Decreto 319 de 1992, numeral 3-1 y los artículos 134 y 135 de la Resolución 2555 de 1988 y la Ley 14 de 1983. En el segundo de lo escritos, esto es, el recurso de apelación contra la Resolución 4022 de 1994, afirma que en ninguno de los considerandos se tratan los motivos de la revisión, tanto porque los inmuebles no pueden tener desarrollo urbanístico sino porque las normas invocadas no fueron tenidas en cuenta, ni estudiadas ni consideradas, pues la administración se limitó a observar el área de los lotes y los metros cuadrados de
tener desarrollo urbanístico sino porque las normas invocadas no fueron tenidas en cuenta, ni estudiadas ni consideradas, pues la administración se limitó a observar el área de los lotes y los metros cuadrados de construcción. Igualmente, reitera los argumentos del escrito de revisión, pero además trae a colación la violación del artículo 9 de la Ley 101 de 1993. Respecto del predio de cuenta catastral UQ2335 que ocupa la parte oriental en la carretera central del Norte o Avenida Séptima, no se tienen en cuenta las limitaciones que dicho predio tiene sobre el área forestal yExp.5873. Hoja No. 12. las limitaciones que el Decreto 320 de 1992 hace, específicamente zonas forestales e hídricas sub-urbanas de Usaquén. Destaca que el Catastro considera posible la urbanización y construcción en el predio, en transgresión a las disposiciones que obligan a la conservación de los Cerros Orientales de Bogotá en materia forestal y ambiental necesaria para la ciudad. La Sala encuentra, entonces, que si bien es cierto el apoderado de la parte actora, ni en el trámite de revisión ni en el agotamiento de la vía gubernativa, no hizo alusión exacta a la denominación del cargo como de falsa motivación, salvo en cuanto se refiere a la calificación de ilegalidad de la omisión en el estudio de motivos, también lo es que una glosa en este sentido aunada a los restantes argumentos antes referidos, confluyen a un mismo trasfondo que en últimas corresponde a aquel que sustenta la causal de falsa motivación y que coincide con las argumentaciones del cargo de violación que en el libelo demandatorio se hace. De suerte que, carece de sustento la afirmación hecha en tal sentido por
sustenta la causal de falsa motivación y que coincide con las argumentaciones del cargo de violación que en el libelo demandatorio se hace. De suerte que, carece de sustento la afirmación hecha en tal sentido por parte del apoderado de la parte demandada, además que un debido entendimiento del ejercicio del derecho de defensa bajo la óptica de primacía de los derechos constitucionales, entre ellos el derecho de acción, no permite al juez de la legalidad de la actuación administrativa,Exp.5873. Hoja No. 13. exigir de los recursos en vía gubernativa, medio de autocontrol de la misma administración, un rigor tal no previsto en el C.C.A. que obligue al administrado a elaborar anticipadamente la demanda ante la jurisdicción. Aclarados los puntos anteriores, procede la Sala al estudio de los cargos en el siguiente orden metodológico: 1) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 101 DE 1993; 2) FALTA MOTIVACIÓN y FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS OBLIGATORIAS: Violación de los artículos 3 y 4 de la Ley 14 de 1993, y de los artículos 6, 61, 70 y 80 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, y 3) VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA: Transgresión de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo. 1) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 101 DE 1993. La disposición invocada en su texto reza: "Artículo 90• Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna
La disposición invocada en su texto reza: "Artículo 90• Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares. Parágrafo. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el Artículo 80 de la Ley 44 de 1990, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios alExp.5873. Hoja No. 14. productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor. [ Artículo S. Ley 44 de 1990. Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales, se reajustará anualmente a partir del 10 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento del indice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el l de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá
fecha del año anterior. En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado indice. Parágrafo. Este reajuste no se aplicará aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.]. Argumenta, la parte demandante que la determinación del avalúo asignado al predio como si fuera de aquellos sin limitación de uso agropecuario, sólo puede ser entendido si el avalúo fue hecho con base en la futura proyección urbanística que puede tener, lo que resulta contrario a la norma pretranscrita. Finalmente, considera que si bien la formación ocurrió con anterioridad a la ley en cita, su aplicabilidad produce efectos independientes por cada vigencia fiscal, de ahí que sea procedente la solicitud de revisión de formación respecto del avalúo correspondiente a las vigencias de 1994 y siguientes, los cuales en regencia de la Ley 101 de 1993 no justifican factores de valorización y otros, diferentes a la rentabilidad.Exp.5873. Hoja No. 15. La parte demandada, por su parte consideró que, de conformidad con el decreto 320 de 1992, los predios tienen norma urbanística vigente, preservación ambiental e incorporación puntual con usos urbanos sin restricción; sobre el borde de la carretera central del norte, tienen también conservación forestal por tener bosque nativo, es decir, existe una franja de finca susceptible de ser urbanizada por concertación con el Departamento de Planeación. En relación con el numeral 3.1 primer nivel de zonificación, y el numeral
también conservación forestal por tener bosque nativo, es decir, existe una franja de finca susceptible de ser urbanizada por concertación con el Departamento de Planeación. En relación con el numeral 3.1 primer nivel de zonificación, y el numeral 3.1.1. zonificación de los elementos naturales de la estructura urbana para el manejo a que alude la parte actora, estos no hacen referencia a los predios de la radicación y de la demanda, no siendo de recibo la glosa hecha al respecto. '4 Al respecto la Sala considera, que el presente caso es de aquellos que se suscitan administrativamente en régimen de transición, en tanto la disposición invocada está contenida en una Ley que entró en vigencia después de surtido el procedimiento administrativo pero antes de proferida las decisiones de revisión y de apelación en la vía gubernativa, de suerte que tanto el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distntal como el Jefe de la Unidad de Conservación, debían tener en cuenta dicha Ley, no siendo de recibo argumentar solamente,Exp.5873. Hoja No. 16. como lo hacen en los considerandos de la Resolución 00110 de 1995, que la disposición es aplicable pero para predios no formados. La argumentación en tal sentido no es válida, no sólo porque la misma disposición no hace diferenciación alguna, pues únicamente refiere a los "avalúos catastrales", sino porque de los mismos propósitos de la Ley, no es difícil concluir que se busque la protección a los recursos naturales y la equidad para quien sólo puede explotar su predio en materia agropecuaria, como se concluye, en el presente caso, de las actas levantadas durante el estudio para la verificación de valores catastrales
es difícil concluir que se busque la protección a los recursos naturales y la equidad para quien sólo puede explotar su predio en materia agropecuaria, como se concluye, en el presente caso, de las actas levantadas durante el estudio para la verificación de valores catastrales de terreno y construcción para predios por la División de Nivelación de Precios, obrantes a folios 45 a 48 del cuaderno contentivo de la respuesta a la solicitud de antecedentes administrativos, en cuyo capítulo de observaciones de la visita, frente al Predio de las Pilas de Torca se afirma que las tierras están cultivadas y adecuadas con rosas para exportación e igualmente que se encuentra cubierto con bosque nativo en su mayoría. Igualmente, no entiende la Sala con tal supuesto de hecho verificado por la demandada, cómo ésta pretende ratificar la legalidad de sus actos, con una afirmación que en momento alguno se hizo en la vía gubernativa o durante la revisión como en efecto lo es, la de anotar que existe una franja de finca susceptible de ser urbanizada por concertación con el Departamento de Planeación, la cual es apenas una hipótesis probable que escapa al supuesto de la norma invocada.Exp.5873. Hoja No. 17. Si ello es así, entonces debió proceder a adecuar el avalúo y no darle un tratamiento igualitario a la totalidad de las extensiones de los predios, omisión que deja entrever falta de cuidado en la expedición de los actos, conducente a encontrar demostrada la acusación de ilegalidad por falta de aplicación de la norma en que debieron fundarse. —P Por lo anterior, el cargo prospera. Habiendo prosperado el cargo anterior, la Sala se encontraría relevada de continuar con el estudio de los restantes. No obstante, en atención a la
de aplicación de la norma en que debieron fundarse. —P Por lo anterior, el cargo prospera. Habiendo prosperado el cargo anterior, la Sala se encontraría relevada de continuar con el estudio de los restantes. No obstante, en atención a la importancia del cargo que se refiere a la Falta motivación hará el estudio, en los siguientes términos: 2) FALTA MOTIVACIÓN y FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS OBLIGATORIAS: Violación de los artículos 3 y 4 de la Ley 14 de 1993, y de los artículos 6, 61, 70 y 80 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC. Las normas invocadas por la parte demandante en su texto rezan: LEY 14 DE 1983 "Artículo 3. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros,Exp.5873. Hoja No. 18. tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Artículo 4. A partir del ie de enero de 1984, para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para tos terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos y de otros, en el caso que no fueren el todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de precios que defina el gobierno nacional en todo el país.". RESOLUCION 2555 de 1988 "Artículo 6. Avalúo Catastral.- Sin pe!juicio de lo establecido en los
su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de preci