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TA CUN - 5874-(18-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5874-(18-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO PRINCIPAL -Demanda /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

Santafé de Bogotá,D.C. Junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :5874.

DEMANDANTE : JESUS PRIETO SOLORZA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El señor JESUS PRIETO SOLORZA, a través de apoderado judicial, acude ante este jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 952 expedida el día 23 del mes de diciembre de 1.994, por el

REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. ZONA SUR, doctor ALBERTO BEJARANO RODRIGUEZ, mediante la cual se declaró la no inscripción del acta y aprobación del remate proferido por el Juzgado 58 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., sobre el 50% del inmueble ubicado en la carrera 65a No.60 A - 74 Sur, de la Urbanización Madelena de Santafé de Bogotá D.C., identificado con "matricula" (sic) inmobiliaria número 050-0416782 de 4 de marzo de 1.994.Exp.5874. Hoja No.2.

Urbanización Madelena de Santafé de Bogotá D.C., identificado con "matricula" (sic) inmobiliaria número 050-0416782 de 4 de marzo de 1.994.Exp.5874. Hoja No.2.

SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO Y EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. ZONA SUR, son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al ciudadano colombiano señor JESUS PRIETO SOLORZA, por omisión al no informar de manera legal y oportuna al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C., en forma escrita el levantamiento del embargo, conforme al artículo 558 del Código de Procedimiento Civil por existir otro embargo de carácter hipotecario sobre el bien que mi mandante había adquirido por medio de remate.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración anterior, LA

NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y EL

REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. ZONA SUR, están obligados a restablecer en su derecho, pagando al demandante los daños y perjuicios por la omisión de la administración, que al momento de presentarse esta demanda tienen los siguientes valores:

1. Los perjuicios materiales sufridos por el ciudadano JESUS PRIETO SOLORZA, por concepto de daño emergente ascienden a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL

CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA

PRIETO SOLORZA, por concepto de daño emergente ascienden a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($4.120.494.00), comprendidos dentro de los siguientes rubros: 1.1. La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL ($3.328.880), representados en una letra de cambio de fecha 10 de noviembre de 1.991, como capital por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($1.388.000), más los intereses de plazo a la tasa de¡ 4.5% según lo pactado en el título valor, desde el primero de noviembre de 1.991, hasta el 30 de Noviembre de 1.991, más los intereses moratorios a la tasa del 5% mensual según lo pactado, causados desde el 11 de Diciembre de 1.991 hasta el 4 de marzo de 1.994. 1.2. La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTSO CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($268.643.00), por concepto de liquidación de costas. 1.3. La suma de OCHENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($80.000.00), por concepto de pago de honorarios del perito avaluador del bien inmueble materia de la litis.

1.4. La suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS

MONEDA LEGAL ($17.200), por concepto de pago deExp.5874. Hoja No.3. publicación en prensa y radio del remate del inmueble de fecha

1.4. La suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS

MONEDA LEGAL ($17.200), por concepto de pago deExp.5874. Hoja No.3. publicación en prensa y radio del remate del inmueble de fecha 30 de septiembre de 1.993. 1.5. La suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($16.200), en fecha 30 de noviembre de 1.993, por concepto de pago de publicación en prensa y radio del remate del inmueble. 1.6. La suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL, $17.200. por concepto de pago de publicación en prensa y radio del remate del inmueble de fecha 4 de marzo de 1.994. 1.7. La suma de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($107.400.00), por concepto de pago de publicación de impuesto de remate del bien de acuerdo a la ley 11 de 1.987, artículo 70. 1.8. La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($1 92.990.00), por concepto de pago de excedente del remate. 1.9. Impuesto por valorización por Beneficio General sobre el inmueble por siete mil seiscientos un pesos moneda corriente ($7.601 .00.). 1.10. Impuesto de Registro y Anotación de la Beneficencia de Cundinamarca por treinta y nueve mil trescientos ochenta pesos Moneda Corriente ($39.380.00.) 1.11. Impuesto Predial Unificado por el año 1.994, por cuarenta y cinco mil pesos moneda corriente ($45.000.00.)

pesos Moneda Corriente ($39.380.00.) 1.11. Impuesto Predial Unificado por el año 1.994, por cuarenta y cinco mil pesos moneda corriente ($45.000.00.)

2. Perjuicios materiales sufridos por el ciudadano JESUS PRIETO SOLORZA, por concepto de LUCRO CESANTE sobre el quantum de DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($12.000.000.00.) por la no inscripción del remate del 50% del inmueble o en su defecto la suma que establezcan los peritos en el curso del proceso a través del avalúo del inmueble desde la adjudicación del remate, es decir, desde el 4 de marzo de 1.994 y el valor a la fecha del experticio técnico.

3. Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales subjetivos, sufridos por el ciudadano JESUS PRIETO SOLORZA, derivados de la aflicción, dolor y angustia soportados por mi mandante al no poder adquirir el inmueble materia de remate, por la forma de adquirir el dominio como lo es la tradición de acuerdo a la

normatividad civil, por la omisión de la administración.Exp.5874. Hoja No.4. Estos perjuicios se estiman en la suma de MIL GRAMOS ORO (1 .000.00), desde la fecha en que se produjo el hecho hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización. CUARTO. Las respectivas condenas que se contemplan en el libelo de la presente demanda serán actualizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 de¡ C.C.A. con el reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando la indemnización sea efectivamente pagada.

de la presente demanda serán actualizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 de¡ C.C.A. con el reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando la indemnización sea efectivamente pagada. QUINTO. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO. Que se condene a las partes demandadas a pagar las costas que se causen en este proceso.". ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora, expone en el libelo demandatorio, los siguientes: 1) El 14 de Febrero de 1992, se instauró demanda ejecutiva de Jesús Prieto Solorza contra Héctor Julio Niño, correspondiendo el conocimiento al Juez 58 Civil Municipal de Santafé de Bogotá,D.C., quien de acuerdo con el procedimiento ejecutivo hipotecario, profirió auto de 19 de Febrero del mismo año libró mandamiento ejecutivo, el 25 de los mismos mes y año decretó el embargo de¡ 50% de¡ inmueble propiedad del ejecutado y el 28 de febrero de 1992 el Juzgado libra oficio a la oficina de instrumentos públicos de Santafé de Bogotá -Exp.5874. Hoja No.5. Zona Sur, comunicando el embargo. Y tres meses después esta última oficina comunica al Juzgado que el embargo ha sido registrado. El 10 de Abril de 1992, se notifica de la demanda al demandado quien no contesta ni excepciona. El 5 de Junio de 1992, se dicta sentencia ordenando proseguir adelante con la ejecución, se ordena el avalúo de los bienes embargados y

contesta ni excepciona. El 5 de Junio de 1992, se dicta sentencia ordenando proseguir adelante con la ejecución, se ordena el avalúo de los bienes embargados y secuestrados y de los que posteriormente llegaren a embargar, lo mismo que su remate, practicar la liquidación del crédito y condenar al demandado al pago de costas. El 22 de Octubre del 992, se notifica al acreedor hipotecario, Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda y se le cita para que haga valer su crédito en el Juzgado, pero hizo caso omiso de ello. Posteriormente, surtido el trámite, el Juzgado señala fecha para la diligencia de primer remate, habiendo sido declarado desierto e igual sucedió con el segundo remate. Finalmente fue vendido en tercer remate por la suma de $3.580.000.00, en favor de Jesús Prieto Solorza, demandante en la presente acción. Remate que fue aprobado el 11 de Abril de 1994. 2) Luego se pagan los impuestos de Registro y Anotación, Valorización por Beneficio General y Predial unificado.Exp.5874. Hoja No.6. 3) El 14 de Junio de 1994, el actor presenta ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, el acta de remate, la aprobación del remate por parte del Juzgado, el oficio 422 de abril 21 de 1994 y el recibo de pago de los derechos de inscripción, los que fueron devueltos por las razones expuestas en los turnos 42680 y 42682 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá,D.C. 4) La anterior decisión fue recurrida en reposición.

fueron devueltos por las razones expuestas en los turnos 42680 y 42682 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá,D.C. 4) La anterior decisión fue recurrida en reposición. 5) El 11 de Agosto de 1994, se presentó solicitud ante el Juzgado para que certificara si el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, informó de manera escrita sobre el levantamiento de embargo decretado por su despacho y en constancia del Juzgado se informa que se encuentra en curso el proceso ejecutivo adelantado por Jesús Prieto Solorza contra Héctor Julio Niño, dentro del cual no se encontró comunicación alguna del señor Registrador de Instrumentos Públicos sobre el levantamiento del embargo decretado. 6) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona Sur, expide la Resolución 952 de 23 de diciembre de 1994 confirmando los turnos números 42680 y 42682.Exp.5874. Hoja No.7. NORMAS VIOLADAS El apoderado de la parte actora, considera se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2 inciso 2; 6, 58, 83, 87, 90, 95 numeral 7 y 228 de la Carta Política; artículos 740 y 741 del Código Civil y el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada en la Sección Segunda de este Tribunal, el 28 de marzo de 1995, repartida el 4 de abril de 1995 y remitida a la

parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada en la Sección Segunda de este Tribunal, el 28 de marzo de 1995, repartida el 4 de abril de 1995 y remitida a la Sección Primera por competencia, mediante auto de Mayo 12 de 1995. La demanda fue repartida en la Sección Primera el 7 de Julio de 1995 y admitida por auto de 31 de Julio del mismo año, providencia en la que también se ordenó fijar el negocio en lista, notificar al agente fiscal, por secretaría de la sección solicitar copia auténtica de todos y cada uno de los antecedentes administrativos, se ordenó notificar personalmente al Ministro de Justicia, al Superintendente de Notariado y Registro y alExp.5874. Hoja No.8. Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona Sur, diligencias que se surtieron el 29 de Agosto de 1995, la primera y las dos últimas al día siguiente. El auto admisorio fue recurrido por el Ministerio de Justicia, toda vez que considera no debe ser parte en el proceso debido a que la Superintendencia de Notariado y Registro tiene personería y autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con el articulo primero del Decreto 2158 de 1992. Por auto de Octubre 9 de 1995, se revoca el numeral primero del auto admisorio de la demanda, mediante el cual se ordenó notificar al señor Ministro de Justicia y del Derecho. La Superintendencia de Notariado y Registro, contestó la demanda oportunamente, mediante escrito obrante a folios 259 a 263 del expediente, en el que además de los argumentos de defensa, propone las

Ministro de Justicia y del Derecho. La Superintendencia de Notariado y Registro, contestó la demanda oportunamente, mediante escrito obrante a folios 259 a 263 del expediente, en el que además de los argumentos de defensa, propone las EXCEPCIONES de INEPTITUD DE LA DEMANDA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION e INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, argumentos que corresponde sintetizar y análizar en la parte considerativa de esta providencia. Por auto de 19 de enero de 1996, se ordenó abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, losExp.5874. Hoja No.9. antecedentes administrativos, se ordenó librar oficio al señor Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona Sur, envíe copias autenticadas de la Resolución número 952 de diciembre 23 de 1994 y del Certificado de Libertad del inmueble ubicado en la Carrera 65A No. 60A-74 Sur, con Matrícula Inmobiliaria No.050-0416782. Igualmente, se decretó el peritazgo solicitado por la parte actora a fin de avaluar el monto de los perjuicios materiales sufridos por el actor y el valor del inmueble a la fecha del remate y el precio actual de este. Por auto de 6 de agosto de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejerció únicamente la parte demandada, mediante escrito a folios 346 a 350 del expediente, cuyos argumentos corresponde examinar en la parte considerativa de esta providencia.

CONCEPTO FISCAL

para alegar de conclusión, derecho que ejerció únicamente la parte demandada, mediante escrito a folios 346 a 350 del expediente, cuyos argumentos corresponde examinar en la parte considerativa de esta providencia. CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público no rindió concepto. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,Exp.5874. Hoja No. 10. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de la Resolución 952 de Diciembre 23 de 1994, expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, por medio del cual se confirmó "en todas sus partes la negativa de registro contenida en las notas devolutivas.. .a que se refieren los turnos del documento 42680 y 42682 del 23 de Junio de 1994, correspondiente a la cancelación de embargo e inscripción de remate respectivamente, ordenados por el Juzgado 58 Civil Municipal de Santafé de Bogotá". Antes de proceder al estudio de los cargos, debido a que la parte demandada presentó en su escrito de contestación argumentos exceptivos, la Sala hará en primer término el estudio pertinente. Las excepciones propuestas, son nominadas por la parte demandada,

así: INEPTITUD DE LA DEMANDA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION E

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE

PRETENSIONES.

INEPTITUD DE LA DEMANDA: ,^'~Argumenta la parte demandada que el libelo se dirige contra la Resolución 952 de 23 de Diciembre de 1994, por medio de la cual seExp.5874. Hoja No. 11.

INEPTITUD DE LA DEMANDA: ,^'~Argumenta la parte demandada que el libelo se dirige contra la Resolución 952 de 23 de Diciembre de 1994, por medio de la cual seExp.5874. Hoja No. 11. resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto administrativo por el cual se negó el registro de los documentos con turnos 42680 y 42682, con respecto de los cuales omitió, el demandante, su individualización, en contravención del artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, que establece la necesidad de demandar tanto el acto definitivo como los que lo confirmen o modifiquen en la vía gubernativa.

Frente a la excepción anterior, la Sala observa que si bien es cierto que hay ausencia de demanda frente al acto originario, circunstancia que configura ineptitud del libelo y conduce a inhibir al Tribunal de conocer la acción incoada, no es preciso el término usado por el representante de la parte opositora pues el defecto del libelo no es problema de falta de individualización al que refiere la primera parte del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo que no deja duda en su interpretación, sino de omisión. Dice tal precepto: Si el acto definitivo fue objeto de recursos de la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión....". (negrilla de la Sala). De modo que' ante la existencia de un acto previo a la decisión de reposición en vía gubernativa, como es el que negó implícitamente el registro, al devolver sin diligenciar la comunicación de la medida cautelar,

De modo que' ante la existencia de un acto previo a la decisión de reposición en vía gubernativa, como es el que negó implícitamente el registro, al devolver sin diligenciar la comunicación de la medida cautelar, se encuentra por fuera del petitum ese acto cuyo carácter es el deExp.5874. Hoja No. 12. definitivo en la actuación administrativa, ausencia que no posibilita decidir sobre la validez de aquel acto posterior, ya que continuaría vigente el primero.'> le '4 Lo anterior no fue advertido por el demandante, toda vez que al individualizar su primera pretensión califica a la Resolución que resolvió la reposición, esto es, la número 952 de 1994, como aquella por la cual se declaró la no inscripción del acta y aprobación del remate, cuando la denegación había antecedido mediante las correspondientes respuestas al turno de radicación 42680 y 42682 ambas de 23 de Junio de 1994. Tal negativa, también se deduce de la parte final de cada uno de los actos referidos, donde en el formato preimpreso se informa que dentro de los 5 días siguientes a la notificación proceden los recursos de reposición y apelación antes las autoridades correspondientes. Por tanto, en este caso, debido a la confirmación total de la decisión originaria, corresponde a quien demanda, deprecar sus pretensiones contra el acto definitivo, en este caso, la decisión sobre los denominados turnos de radicación que no son otra cosa que solicitudes de registro y la decisión confirmatoria, es decir, la Resolución 952 de 1994. En consecuencia, es claro que frente a la reclamación confirmada, en cumplimiento de la norma procesal pretranscrita se hacía necesaria unaExp.5874. Hoja No. 13.

decisión confirmatoria, es decir, la Resolución 952 de 1994. En consecuencia, es claro que frente a la reclamación confirmada, en cumplimiento de la norma procesal pretranscrita se hacía necesaria unaExp.5874. Hoja No. 13. demanda integral de la manifestación de la voluntad administrativa, esto es, con expresa solicitud de nulidad del acto originario. De suerte, que al no haberse hecho en tal forma procede un pronunciamiento inhibitorio. Se encuentra probada, entonces, la excepción de INEPTA DEMANDA propuesta por la parte demandada. Habiendo hallado prosperidad la excepción antes analizada, la Sala se encuentra relevada de continuar con el análisis de las restantes excepciones, cargos y argumentos de defensa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A: PRIMERO. Declárase probada la EXCEPCION de INEPTA DEMANDA, propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro.

SEGUNDO. Como consecuencia de la prosperidad anotada: INHIBASE de fallar de fondo sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 952 de 23 de Diciembre de 1994, expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá,D.C. Zona Sur.Exp.5874. Hoja No. 14. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.044.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO Magistrada e

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