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TA CUN - 5897-(14-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5897-(14-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIØJNAL ADMINISTRATIVO DE CLJHDI NAMARC ,-..-.,- --.. : j,,

- ~ION PRIMERAINCOMPATIBILIDADES /PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD O FAVOR REI

Santafé da Bogotá, D.C.., septiembre catorce (14) de mil. novecientee noventa y cinco (1995).

Magistrado Ponente: DR. RERII3ERTO REYES VARGAS

Expediente: No. 5897

Demandante: JULIO CESAR CORTES CORTES Pérdida de Investidura Teniendo en cuenta que el proyecto preeentdo por el Honorable Magistrado Dr. DARlO QUIÑONES PINILLA no fue aceptado por lh mayoría de loe integrantes de la Sala, y de otra parte el Magistrado que le eigue en turno se encontraba ausente con excusa legal Be procede a emitir la sentencia correspondiente.

Actuando en nombre propio loe Se?oree JULIO CESAR CORTES CORTES, HECTOR ALEXANDER MORENO DIAZ y SANTIAGO CARRANZA ROLDAN, en ejercicio de la aoliclt;ud de pérdida de(Ep. No. 5897) inveetidura prevista en las Leyce 144 y. 136 de 1994, mediante eolicitud preeentada en esta Sección del Tribunal. P1urrasIo$KIi Loe demandantee solicitan se decretei la pérdida de investidura como Concejal del Hunioiio de Sopó del Señor MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VEIIAHDIA y que, de consiguiente, se le cancela la respectIva credencial. 11EHOS Como fundamento de la solicitud se aduce que el Señor Miguel Antonio Rodriguez Velandia fue favorecido con la

consiguiente, se le cancela la respectIva credencial. 11EHOS Como fundamento de la solicitud se aduce que el Señor Miguel Antonio Rodriguez Velandia fue favorecido con la adjudicación de la orden de suminietro número 40E el 12 d diciembre de 1994, aucrita por el Alcalde Municipal de Sopó, por valor de $219.000 para el suministro de 73 tarro de areçuipe y 73 queeo, previa cotización hecha por 1 mismo. Dicho pedido que fue despachado con la factura número 5607, razón social Lácteos y Alimentos El Carretero y. pocteríormente se expidió la Resolución número 01954 del 22 de diciembre de 1994 reconociendo y ordenando el pago a 113 (Exp. No. 5897) favor de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VELANDIA - LACTEOS Y ALIMENTOS EL CARRETERO LTDA.. Considera que al Sebo¡ Miguel Antonio Rodríguez Velandia le estaba prohibido contratar, pues habíasido elegido el 30 de octubre de 1994 como Concejal para el periodo 1996-1997. Y el bien para el

momento del contrato no se había posesionado, el articulo 47 de la Ley 136 de 1994, al referirse a la duración de las incompatibilidades, señala que éstas tendrán vigencia desde el momento de la elección, hasta seis meses posteriores al, vencimiento de]. periodo respectivo. Ademe, el articulo 55 del Régimen Municipal establece la pérdida de investidura de un Concejal cuando se ha violado el régimen de incoinpatibilidadee.

CAUSALES POR LAS CUALES SE SOLICITA LA PERDIDA DE

INVESTIDURA.

del Régimen Municipal establece la pérdida de investidura de un Concejal cuando se ha violado el régimen de incoinpatibilidadee.

CAUSALES POR LAS CUALES SE SOLICITA LA PERDIDA DE

INVESTIDURA.

Los solicitantes consideran que el Señor Miguel Antonio Rodriguez Velandia violó el régimen de incampatibi-lidadee previsto en el articulo 45, numeral lo., de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 3o. de la Ley 177 del mismo año, en cuanto consagra que los15 Exr. Nu. 589!) al. Dunicipio. Sete1t que, lee pereonae juridicae no pueden obligeree directamente, elle lo hauen por su representante y él lo er de la Sociedad •ue contrató con el municipio en mínima cuantía y del cual no ha derivado un notorio beneficio económico. AUDIENCIA PUBLICA De acuerdo con lo previsto Cfl 105 articulos dcmo y once de la Ley 144 de 1994, el 3 de loe corrientee ea realizó audiencia pública, a la cual aist.ieron, ademe de loe Ma.ietradoe de esta Sección, la Señure Procuradora Décima Judicial da eete Trinnil en su condición de Agente del Ministerio Público, los solicitantes de la pérdida de inveetidura y ci cior Miguel Antonio Rodrigue Velandia, contra quien se dirige esa solicitud. En la audiencia inarv.inieruçt, en su orden, el Señor }léctor Alexander Moreno Díaz, n representación de la parte soiicitante ul.en reiteró la pretensión de perdida de iniestidura del e?sor

en su orden, el Señor }léctor Alexander Moreno Díaz, n representación de la parte soiicitante ul.en reiteró la pretensión de perdida de iniestidura del e?sor Miguel Angel Rodríguez Velandic con fundamento efi 13 causal antes mencionada, la Señora Procuradora Déciuio Judicial, y el demandado. Loe doe tUt.imo, ¿d-ms,(Exp. No. 5897) presentaron reeurnen escrito de eu intervencin. La Señora Agente del Minieterio Público corii.dera gue ea debe acceder a la solicitud de pérdida de investidura. En apoyo de e.ca conclucin expone loe planteamientoe que ce 'eeumn de la ctguiente manera: Se encuentra plenamente probado que el eeñor MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VELANDIA, fue elegido concejal para el «Lunicipio de Sopó el día 30 de octubre de 1994, para el periodo 1995-1997 y que el mismo en calidad de gerente de la firma LACTEOS Y ALIMENTOS EL CARRETERO LIMITADA, celebro y ejecutó contrato con dicho municipio, durante la vigencia del numeral lo del art. 45 de la ley 136 de 1994 en la cual ce constituye como incompatibilidad de loe concejalee vincularee corno contratista con el re,pactivo municipio o Dictrito y sue entidadea Deecentrallzadac, da lo cual resulta indispensable que la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento cobre Ici que le e Incompatible con la dignidad que ostenta en el momento en que es elegible y cobre la observancia da lac normas pertinentes.

resulta indispensable que la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento cobre Ici que le e Incompatible con la dignidad que ostenta en el momento en que es elegible y cobre la observancia da lac normas pertinentes. A su vez la mencionada ley fue modificada por el art, 3 de7 (Rxp. No 5897) la ley 177 de diciembre 28 de 1994, cetablectendo como causal de incompatibilidad celebrar con entidadee,pub1ica del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo contrato alguno, y para el ceso en estudio el actor recibió el pago del contrato el 30 de diciembre de 1994, lo cual demueetra claramente que se esta ante la violación del Régimen de incompatibi 1 idades. CMS 11DUW10US DE LA GALA Se procede a negar la solicitud de pérdida de investidura del senor MIGUEL ANTONIO RODR.IGUEZ VELANDIA como Concejal del Municipio de Sopé, Quien fue elegido pare el periodo Constitucional 1995-1997, teniendo en cuenta que la situación fctIa planteada por los solicitantes no constituye cauai de pérdida de investidura.. Aparece demostrado dentro del proceso Que el 12 de diciembre de 1994, el concejal cuestiouadc celebró un contrato de compraventa con el Municipio de Sopó en calidad de Gerente de la Sociedad Lácteos y A11mertos El Carretero antes do posesionares como concejal.8 (Exp. No. 897) El objeto del contrato mencionado fue el auminietro de setenta y tres (73) tarros de arequipe y setenta y tres

antes do posesionares como concejal.8 (Exp. No. 897) El objeto del contrato mencionado fue el auminietro de setenta y tres (73) tarros de arequipe y setenta y tres (73) quesos por el valor de doscientos diecinueve mil peeo ($219.000). Es cierto como lo afirman los solicitantes que las Incompatibilidades conforme al articulo 47 de la 1y 136 de 1994, tienen vigencia desde el momento de la elección, y el contrato referido en este proceso se celebró tieepuée5 de la elección del concejal MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ V1LANDIA. Empero, el 12 de diciembre de 1994 fecha en que ¡Be celebró el contrato aún no había entrado a regir, la ley 177 del 2 de diciembre de 1994 que reformó entre otros el numeral lo del articulo 45 de la ley 136 de 194, invocado cuino causal de incompatibilidad por loe solicitantes el cual era del siguiente tenor: INOHPATIBIWDADKS tos concejales no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse coriiu trabajador , oficial o contratista, so pena de perder la investidura.9 (xp. No. 5897) Del contenido de esta dlspoEicióa se establecía que los Concejales incurrían en incompatibilidad cuando se vinuian como trabajador oficial o contratista a la administración, pública, es decir en el primer caso mediante contrato de trabajo y en el segundo mediante un contrato distinto, directamente y no como representante de una persona Jurídica, pues ésta no se vincule a la administración pública por este medio.

pública, es decir en el primer caso mediante contrato de trabajo y en el segundo mediante un contrato distinto, directamente y no como representante de una persona Jurídica, pues ésta no se vincule a la administración pública por este medio. Como no está consagrada en el Decreto 1333 de 1986 ni en ley 136 de 1994 el modo de vinculación de empleados oficiales a nivel Municipal para el efecto debemos remitirnos a las diepoeic.ioivee de orden U,clonai que consagran los principios generales sobre la materia. El numeral 2o del Decreto 1848 de 1969 por el la cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968 dispone Loe empleados oficiales, pueden estar vinculados ; la Administración Pública Nacional por una y tnculac lón legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo'. En consecuencia, la vinculación solo surge de la rela::ión laboral entre el. empleado y la Administración Pública mÑslO (Exp. No. 587 no de la relación del contratista con la Administración Pública, y menos en el caso que nos ocupa donde el Concejal actuó en representación de una persona juridica. Ahora bien. como la PERDIDA DE INVESTIDURA, es una sa:ión novedosa creada por la Constitución Nacional de 1.991 , para que se decrete se presupone la existencia de una conducta típica y antijurídica, constituida por lo siguientes elementos: 1, Un hecho constitutivo do falta consagrado constitucional o legalmente coux causal de pérdida de Investidura.

2. Un sujeto activo que realice la conducta descrita en la norma.

Sobre la tipicidad en las contravenciones tdninistrativis

o legalmente coux causal de pérdida de Investidura.

2. Un sujeto activo que realice la conducta descrita en la norma.

Sobre la tipicidad en las contravenciones tdninistrativis el doctor JAIRO RODRIGO HERNANDEZ, en su obra el Derech c, Penal Administrativo en Colombia. Editorial Pax, Bogoté- 1974, expresa; 11 El problema de la tipicidad contravenciones administrativas tiene relación con el principio de legalidad la acción administrativa, conforme al de is bae t en te que rige cual los órganos de la Administración Pública, sólo pueden11 (Exp. No. 5897) actuar dentro debe límites que la ley o la Constitución les ha señalado" "La tipicidad también se predica respecto de la claridad con que debe llevares a cabo. En efecto, existen muchas normas que, al tratar de tipificar una conducta de forma detallada o circunstancial, desfiguran, la descripción del ilícito haciéndolo difícil de interpretar y en veces de aplicar. Desde luego. se trata de un problema de t6nica legislativa que se obvlari.a con un mayor estudio de loe textos y decretos, especialmente de estos últimos, más cuando son redactados " de afán", uno o dos días antes de que expiren lis facultades para expedirlos ". Por último, tampoco pudo haber incurrido en la infracción contemplada en el articulo 127 de la Carta Política para loe Servidores Públicos, pues, el artículo 122 de la misma obra dispone que antes de ejercer , su cargo prestará Juramento de cumplir y defender la Constit.ución y

contemplada en el articulo 127 de la Carta Política para loe Servidores Públicos, pues, el artículo 122 de la misma obra dispone que antes de ejercer , su cargo prestará Juramento de cumplir y defender la Constit.ución y desempeñar loe deberes que le incumben, el cual db5 cumplirse el 2 de enero de este año, fecha en que ¿e Inician las aeeionae, además loe peticionarios no aduj Cf Oil Sfl BU escrito la violación de la disposición precitada. Por consiguiente, ante lo anfibológico del numeral lo, del articulo 45 de la ley 136 de 1994 y la antinomia del12 (Exp. No. 5897) numeral lo. del articulo 45 y 47 de la ley mencionada con los artículos 122 y 127 de la Constitución Nacional, y de las demás normas constitucionales citadas, es del caso dar aplicación al principio del FAVOR REI o de la favorabilidad, que se transcribe de la página 60 del Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso Torno I. Hernando Dvts £chandía.Edit. Biblioteca Jurídica. Duodécimo Edición 1. Es un complemento del principio in &bio pro reo que a su vez sustituye parcialmente el de la carga de la prueba en cuanto exige considerar inocente al imputado y al procesado, lo mismo que la absolución del segundo, cuando no se le haya probado plenamente su responsabilidad y por lo tanto impone dicha carga al Estado a través de los jueces y funcionarios de instrucción e investigación. Pero el principio de favor rol o de la favorabilidad es más amplio, pues exige no solamente resolver a favor del imputado y

tanto impone dicha carga al Estado a través de los jueces y funcionarios de instrucción e investigación. Pero el principio de favor rol o de la favorabilidad es más amplio, pues exige no solamente resolver a favor del imputado y procesado las dudas probatorias respecto a su reeponeabi ¡dad, sino también las que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas penales sustanciales y de procedimiento, y exige, además, que la ley sustancial permisiva o favorable al procesado, aun cuando sea posterior al acto ilícito, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, como lo ordena expresamente el, t : stt1i,1 4: t:u( L• .1? 1tF -t;i "pi ti 1 i 1 ¡'ftiP tIi ti ftvrtLij11 dad 4j e' Li iC : L it 1 rt 1 Ut 1 t 1 1. 1 1 1 ti ut? ,jt1fts4t& In An,1 £1 t it. •tt •i 1 iU.4 tIQ y 1 Lti1' 11,11 tu iti L.A vii, LiJ j•' 4ui tt.i -tf. i-.

lt t :ti r rt,i :• re&. i 1sut i. 1 t 1 1 (1 mt 1 •:• 'i ; 'L(;d i tt ' t1riití 'u . 1 y et4Lut. titv i :-:i.

1 t 1 1 (1 mt 1 •:• 'i ; 'L(;d i tt ' t1riití 'u . 1 y et4Lut. titv i :-:i. riti1,- 't tr 1 1 1 i. 113 (Exp. No. 5897 segundo inoio del art. 26 de nuestra Constitución. En cambio la ley procesal nueva, pera anterior a la iniciación del proceso, se aplica siempre sin que importe que el acto ¡lícito haya ocurrido antes y aun cuando el nuevo procedimiento pueda ser deefavórabie al proóesado, debido al carácter imperativo que tiene, y cuando el cambio de ley procesal ocurre en l curso del proceso, también se aplica a partir de su vigencia, salvo QUC ella misrn disponga otra cosa". En este orden de ideas, la sala apartándose del concepto del Ministerio Público y de los solicitantes negar l solicitudEn mérito a lo expuesto, RL TRIBUNAL AIIINIRATIVO DE WNDINAMAA Ø, SRCION PRfl, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA t. L A

PRII4RRO: DENIRGÁSK LA SOLICITUD DE PERDIDA DE LA

IHVBSTIIXJRA..

SEGUNDO: Coiminiueee esta sentencia a ja Mesa Direutiv del Concejo Municipal de 8opó y e1 señor Presidente del Consejo Nacional Electoral.13 (Exp. No. 5897) segundo inciso del art. 26 de nuestra Constitución. En cambio la ley procesal nueva, pero anterior a la iniciación del proceso, se

Presidente del Consejo Nacional Electoral.13 (Exp. No. 5897) segundo inciso del art. 26 de nuestra Constitución. En cambio la ley procesal nueva, pero anterior a la iniciación del proceso, se aplica siempre sin que. importe que el acto ¡lícito haya ocurrido antes y aun cuando el nuevo procedimiento pueda ser desfavorable al procesado, debido al carácter imperativo que tiene, y cuando el cambio de ley prócesel ocurre en el curso del proceso, también se aplica a partir de su vigencia, salvo que ella misma disponga otra cosa". En este orden da ideas, la Sala apartándose del concepto del Ministerio Público negará solicitudEn mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L L A

PRjMEI: DENIRQASE LA SOLICITUD DE PERDIDA DE

INVESTIDURA.

SEGUNDO: Comuníquese esta' sentencia a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de 'Sopó y al Señor

Presidente del Consejo Nacional Electoral. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQtJESE: Y CUMPLASE.13 (Exp. No. 5897) segundo inciso del art. 26 de nuestra Constitución. lEn cambio la ley procesal nueva, pero anterior a la iniciación del proceso, se aplica siempre sin que importe que el acto ilícito haya ocurrido añtee y aun cuando el nuevo procedimiento pueda ser desfavorable al procesado, debido al carácter imperativo que tiene, y cuando el cambio de ley procesal ocurre en el, curso del proceso, también se aplica a

ilícito haya ocurrido añtee y aun cuando el nuevo procedimiento pueda ser desfavorable al procesado, debido al carácter imperativo que tiene, y cuando el cambio de ley procesal ocurre en el, curso del proceso, también se aplica a partir de su vigencia, salvo que ella misma disponga otra cosa". En este orden de ideas, la Sala apartándose del concepto del Ministerio Público y de los solicitantes negará la solicitud En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL A4INISTRATIVO DE JNDINANAIA, SECION PRIMERA, administrando justicia en nombre de 18 República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L L,A

PRIMERO:. DERIRGASE LA SOLICITUD DE PERDIDA DE LA

INVESTIDURA.

SEGUNDO: Comuníquese esta sentencia a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sopó y al Señor

Presidente del Consejo Nacional Electoral.14 (Ex. No. 5397) (Discutido y aprobado en sesión realizada en la fechaActa No 115 Los Magistrados, OLGA INES NAVARRETE MRREW) BEATRIZ 11AIftINEZ QUINTERO Presidónta de la Sala

DARlO QUI1ONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR

Salvo Voto

HERIBERTO REYES VARGAS

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