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TA CUN - 590-(28-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 590-(28-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

I CCO CAOCTVA ©cüo / EXC COE CE FALTA E COTFCACOE FEERSOAL - ©cdaics / JCCO

CACTWA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., Febrero veintiocho (28) de dos mil uno (2.001).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANC

Ref.: Proceso NO. 00-0590.-

Demandante: LA NACION - DIRECCION EJEC

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Cl.

GABRIEL OCHOA ROJAS.

1 N4a. JURISDICCION COACTIVA NACIONAL (EXCEPCIONES) Procedente de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Santafé de Bogotá, se encuentra ante este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación - Dirección - Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, contra el Señor Gabriel Ochoa Rojas, para el cobro de la suma de $1 .1 82.300.00, más los intereses a la tasa del 12% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la misma, con el fin de que esta Corporación decida sobre las excepciones propuestas por el ejecutado. HECHOS 1.- Mediante Auto de fecha 22 de julio de 1.999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, impuso una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales al aquí ejecutado por su inasistencia a una audiencia de conciliación. (folio 2 exp.)

Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, impuso una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales al aquí ejecutado por su inasistencia a una audiencia de conciliación. (folio 2 exp.) 2.- El 2 de marzo de 2.000, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, profirió mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura y en contra del ejecutado, por la suma de $1.182.300.00, más interesesExpediente No 00-0590. 2 La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial cl. Gabriel Ochoa Rojas. del 12% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la misma. (folio 4 exp.) 3.- Notificado personalmente del mandamiento de pago el 13 de marzo de 2.000 (folio 6), Mediante memorial de fecha 21 de marzo del año en curso, el representante legal de la ejecutada, presentó escrito de excepciones, ante la Oficina Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial. (fol. 8 y ss exp.) 5.- Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.000, la citada oficina de jurisdicción coactiva ordena por secretaría remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el trámite de las excepciones propuestas. (folio 11 exp.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte ejecutada, Propone la siguiente excepción:

EXCEPCION DE NULIDAD DEL AUTO DE FECHA

JULIO 22 DE 1999, PROFERIDO POR EL JUZGADO

CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte ejecutada, Propone la siguiente excepción:

EXCEPCION DE NULIDAD DEL AUTO DE FECHA

JULIO 22 DE 1999, PROFERIDO POR EL JUZGADO

SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA FE DE

BOGOTA, MEDIANTE EL CUAL SE IMPONE UNA MULTA A GABRIEL OCHOA ROJAS. "Se fundamenta este medio defensivo en la nulidad consagrada por lo preceptuado en el Inciso 3 del Art. 142 del Código de Procedimiento Civil, al haber violado el Juzgado Segundo Civil Municipal de santa Fé de Bogotá el derecho de defensa de mi representado al NO HABER SIDO CITADO a la audiencia de conciliación señalada por el Juzgado, privándosele de la oportunidad de enterarse de dicha audiencia de conciliación".

Se observa: De conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes de excepciones que se interpongan en los procesos que se adelanten por jurisdicción coactiva. Por otra Parte/'l artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con elExpediente No. 00-0590. 3

La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial el. Gabriel Ochoa Rojas. artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, señala que para el efecto se debe seguir el procedimiento que el C.P.C. establece para los procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. A su vez, el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento

procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. A su vez, el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las excepciones que se pueden proponer dentro de un proceso ejecutivo, cuando el título consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecuciól preceptuar: "... Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, la de pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los numerales 1 a 5 del artículo 97". Para la Sala, la alegada "Falta de Notificación" del auto que citó a las partes a audiencia de conciliación no está llamada a prosperar, dado que el auto por medio del cual se citó a audiencia de conciliación se notificó por estado conforme lo señala el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no siendo obligatoria la notificación personal por cuanto el artículo 314 ibídem contempla taxativamente los eventos en los cuales se debe efectuar dicha forma de notificación, dentro de los cuales no se encuentra el referido caso, siendo por tanto legal la notificación del referido auto. Adicionalmente es un asunto que debió debatirse ante el mismo juzgado a través de los recursos pertinentes, conforme al artículo 561 del C.P.C.

cuales no se encuentra el referido caso, siendo por tanto legal la notificación del referido auto. Adicionalmente es un asunto que debió debatirse ante el mismo juzgado a través de los recursos pertinentes, conforme al artículo 561 del C.P.C. Por otra parte anota la Sala queen la "jurisdicción coactiva" no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las deudas contraidas con el Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo deExpediente No. 00-0590. 4 La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial cI. Gabriel Ochoa Rojas. discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 509 de¡ C.P.C., excepcionalmente./ / En el presente caso, lo que se pretende es el cobro compulsivo de una obligación ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutiva del auto de fecha 22 de julio de 1.999, proferido por el juzgado 2° Civil Municipal de Santafé de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. Subsección "A", FALLA 1.- DECLARANSE NO PROBADAS LA EXCEPCIONES PROPUESTAS. 2.- En firme esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.06 de la fecha. LOS Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B

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