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TA CUN - 5902-(17-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5902-(17-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RECOMPRA DE TITULOS /REDENCION DE TITULOS (E)fr

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -1 -SECCION PRIMERAS.A.N y R.No.bll.

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADAPONENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 5902

DEMANDANTE : AUROS S.A. _ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La Sociedad AUROS S.A., a través de apoderado judicial acude ante ésta Jurisdicción , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, 1°- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. DFV-8553 de fecha 10 de abril de 1995, dirigida por el Doctor Orlando Márquez Murcia, Director de Fiduciaria y Valores del Banco de la República, a la Señora María del Pilar Ramírez de Bueno, representante legal de la sociedad AUROS S.A., por la cual se denegó la solicitud presentada por ésta en el sentido que el Título en divisas por refinanciación No.0003785 sea redimido dentro de las condiciones ordenadas por el artículo 2°. de la Resolución Externa No.24 de septiembre 2 de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República. 2°- Que se ordene al Banco de la República, como consecuencia de la anterior declaración, y en cumplimiento de los dispuesto por el

No.24 de septiembre 2 de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República. 2°- Que se ordene al Banco de la República, como consecuencia de la anterior declaración, y en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 2°.de la Resolución Externa No.24 de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República, la readquisición o recompra del Título en divisas por Financiación No. 0003785, a favor de Auros Copimac Ltda, hoy AUROS S.A., por valor de CUARENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON 08/100Exp.No.5902

Auros S.A. (US$20.864,74,) con un descuento equivalente al 4,45% de su valor nominal, de conformidad con la Tabla expedida por el mismo Banco de la República. En consecuencia el Banco de la República deber pagar a AUROS S.A., por la readquisición del título, la cantidad de US$44.302.79; puesto que el día 20 de febrero de 1995 el Banco de la República pagó a Auros S.A. la suma de dinero en pesos colombianos equivalente a la suma de US$20.864.74, ordénese al Banco pagar a esta la suma equivalente a US$23.438.05, valor complementario a la suma debida, en pesos colombianos, liquidados a la "Tasa de cambio representativa del mercado" vigente a la fecha en que se efectúe el pago, según certificación que expida el mismo Banco. ANTECEDENTES La actora expone en su libelo demandatorio los siguientes:

1. El inc.31 del artículo 30 de la Resolución Externa No.21 del 2 de

certificación que expida el mismo Banco. ANTECEDENTES La actora expone en su libelo demandatorio los siguientes:

1. El inc.31 del artículo 30 de la Resolución Externa No.21 del 2 de septiembre de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República dispuso la creación de los "Títulos en divisas por financiaciones" en los siguientes términos: "El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito de un título representativo de dólares de los Estados Unidos de América que se denominará "Titulo en divisas por Financiaciones" con las siguientes características: serán títulos no negociables y con un término de vencimiento de doce meses. A su vencimiento el Banco de la República redimirá los títulos por su valor nominal liquidado a la "Tasa de cambio representativa del mercado", de la fecha en que se realice la operación".

2. En el inc.51 del mismo artículo 30 de la Resolución Externa No.21 de septiembre 2 de 1993, se dispuso la posibilidad de que el mismo Banco readquiriera o comprara los títulos antes de su vencimiento, aplicando en tal evento un descuento sobre su valor nominal.

Este descuento fue fijado por el Banco de la República el 15 de marzo de 1994mediante el último inciso del artículo 31.de la Resolución Externa No.7 de tal año, en 55% sobre el valor nominal del título. 4 Y el 2 de septiembre de 1994 la Junta Directiva del Banco expidió la Resolución Externa No.24, en cuyo artículo 2 se dispuso una variación sustancial en el esquema del descuento sobre el valor nominal de los títulos readquiridos antes de su vencimiento, por

Resolución Externa No.24, en cuyo artículo 2 se dispuso una variación sustancial en el esquema del descuento sobre el valor nominal de los títulos readquiridos antes de su vencimiento, por parte del mismo Banco de la República.Exp.No.5902 Auros S.A. En efecto, se ordenó allí que el Banco readquiriría antes de su vencimiento los Títulos en Divisas por Financiaciones con descuentos Porcentuales, estableciendo una tasa descendente según que la recompra se realice en un día más o menos distante anterior a la fecha convenida para el vencimiento del título, según Tabla expedida por el Banco. Así, si la readquisición se efectua 1800 días antes del vencimiento del título, el Banco lo recompra, o lo readquiere , con un descuento del 70.06% de su valor nominal; y si la operación se realiza un día antes del vencimiento, el descuento será del 0.07% del valor nominal.

3. Lo anterior está contenido en las siguientes disposiciones: a.) Art. 2° de la Resolución Externa No. 24 del 2 de septiembre de 1994: "Artículo 21. El inciso sexto del artículo 30 de la Resolución Externa No.21 de 1993 quedará así: "El Banco de la República únicamente podrá adquirir los títulos antes de su vencimiento con sujección a la tabla de recompra que fije la Entidad" b.) Circular Reglamentaria DFV -74 de fecha 7 de septiembre de 1994, que tiene por destinatario a los "Bancos Comerciales, Corporaciones financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, conpañias de financiamiento comercial, Dirección del Tesoro

NACIONAL, Entidades Territoriales, Entidades Descentralizadas

1994, que tiene por destinatario a los "Bancos Comerciales, Corporaciones financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, conpañias de financiamiento comercial, Dirección del Tesoro NACIONAL, Entidades Territoriales, Entidades Descentralizadas Asociación Bancaria y Oficinas de Banco de la República, personas naturales y jurídicas que efectúen operaciones de endeudamiento externo", entre las cuales en últimas, se ubica AUROS S.A. en la que se instruyó a estos en este sentido: 11 3.5. Recompra El Banco de la República únicamente podrá adquirir los títulos antes de su vencimiento con sujección a la tabla de recompra que se incluye en el anexo No.l de esta Circular, la cual ha sido establecida por el Banco de la República" (Subrayo) Y en el anexo No.l de la Circular se incluye la Tabla que determina la Tasa porcentual de descuento para cada uno de "los días antes del vencimiento", según la fecha de recompra de los títulos.

4. Dentro del anterior marco normativo, el día 28 de abril de 1994, el Banco de la República expidió a favor de la Sociedad Auros Copimac Ltda. - hoy Auros S.A.-, el Título en Divisas por Financiaciones No.0003785, por valor de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON 08/100 (US$46.366, 08), con vencimiento a doce (12) meses es decir el 28 de abril de 1995.

S. Con fundamento en la disposición contenida en el artículo 2° de la

SEIS DOLARES AMERICANOS CON 08/100 (US$46.366, 08), con vencimiento a doce (12) meses es decir el 28 de abril de 1995.

S. Con fundamento en la disposición contenida en el artículo 2° de la Resolución Externa No.024 del 2 de septiembre de 1994 ("El Banco deExp.No.5902

Auros S.A. la República únicamente podrá adquirir los títulos antes de su vencimiento con sujección a la tabla de recompra que fije la Entidad"), mi representada la Sociedad AUROS S.A., solicitó al Banco de la República, el día 20 de febrero de 1995 - es decir 68 días antes del vencimiento del Título No.0003785-, la readquisición o recompra del mismo. La tabla contenida en la Circular reglamentaria No.DFV -74 del 7 de septiembre de 1994 establece, para el evento en que la readquisición del Título por parte del Banco de la República se realice 68 días antes de su vencimiento, aplicando una tasa de descuento del 4.45% de su valor nominal.

6. No obstante lo anterior, el Banco de la República readquirió el Título en divísas por Refinanciación No.0003785, a favor de AUROS S.A., 68 días antes de su vencimiento, aplicando una tasa de descuento del 55%.

En efecto el día 20 de febrero de 1995 el Banco de la República consignó en el Banco Industrial Colombiano, intermediario del mercado cambiario en el caso que nos ocupa, a nombre de AUROS S.A., la cantidad de $ 17.490.490.89, suma que corresponde precisamente al valor nominal del Título descontado el 55%, y convertido ello a pesos

cambiario en el caso que nos ocupa, a nombre de AUROS S.A., la cantidad de $ 17.490.490.89, suma que corresponde precisamente al valor nominal del Título descontado el 55%, y convertido ello a pesos colombianos a la tasa de $ 838.28 por dólar. 7. el 2 de marzo de 1995, mi representada, la Sociedad AUROS S.A., radicó en la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República el escrito mediante el cual fundamentó su petición en el sentido de que se dispusiera la readquisición o recompra del Título No.0003785 dentro de las condiciones ordenadas por la RESOLUCIÓN No. 24 del 2 de septiembre de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República y, como consecuencia de ello, se ordenará el pago del complemento el valor de la recompra.

8. El Banco de la República dio respuesta a la petición de mi representada, mediante la comunicación No.DFV-8553 de fecha 10 de abril de 1995, suscrita por el doctor Orlando Márquez Murcia, Director de Fiduciaria y Valores del Banco, que constituye el acto acusado, mediante el cual se deniega de plano y de manera definitiva, la petición presentada por AUROS S.A.

Como fundamento de la negativa, el Banco expuso lo siguiente: "1. El artículo 31. de la resolución externa No.7 de 1994, modificatorio del artículo 30 de la Resolución 21 de 1993 señaló que el Banco de la República podría adquirir antes de su vencimiento los Títulos en Divisas por Financiaciones en aquellos casos en donde los mismos hubieren sido expedidos con plazo de (12) meses, aplicando un descuento del 55% sobre el valor nominal,

que el Banco de la República podría adquirir antes de su vencimiento los Títulos en Divisas por Financiaciones en aquellos casos en donde los mismos hubieren sido expedidos con plazo de (12) meses, aplicando un descuento del 55% sobre el valor nominal, a la tasa de cambio representativa del mercado del día de su emisión.

2. La Resolución externa 22 del mismo año, amplió el plazo de las obligaciones del crédito externo exentas de depósito de 36 a 60 meses y estableció que el Banco de la República podría recomprar los Títulos en Divisas por Refinanciaciones conforme a la Tabla de recompra que fijara la Junta Directiva del Banco de la República.

Posteriormente, la Resolución externa No.24 del mismo año estableció que fuera el Banco de la República quién fijara la tabla de recompra lo que efectivamente se hizo.Exp.No.5902 Auros S.A.

3. Conforme a los previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 38 de la ley 153 de 1887 las normas no pueden tener efectos retroactivos. En efecto al legislador no le es dado emitir disposiciones aplicables a situaciones jurídicas que ya estuvieron previstas de la capacidad para producir efectos con anterioridad de la entrada en vigencia de la norma.

4. Es también principio de derecho la no aplicabilidad de una norma positiva a situaciones que ésta no haya regulado, extendiendo su alcance a casos que no estuvieren comprendidos.

S. En el caso de la referencia es claro que las disposiciones de las Resoluciones 22 y 24 de 1994 sobre el Descuento para los Títulos en Divisas por Financiamiento, solamente es (sic.) aplicable para los títulos expedidos desde la vigencia de la citada

las Resoluciones 22 y 24 de 1994 sobre el Descuento para los Títulos en Divisas por Financiamiento, solamente es (sic.) aplicable para los títulos expedidos desde la vigencia de la citada Resolución. De lo contrario se estaría aplicando de manera retroactiva estas disposiciones afectando situaciones jurídicas plenamente consolidadas.

6. También es claro que el monto del depósito y la consecuente tabla de recompra establecida a partir de la resolución 22 de 1994 se hizo teniendo en cuenta el plazo de 60 meses fijados por dicha resolución y conforme al término del plazo de financiación y el monto variable allí establecido. En consecuencia el pretender aplicar dicha tabla a los títulos hechos (sic) con vencimiento de 12,18 y 24 meses, sería hacer extensiva a una situación de hecho normas que regulan un caso diferente"

9. El contenido de la comunicación No.DFV-8553 del 10 de abril de 1995, dirigida por el Banco de la República a mi representada, constituye un acto de la administración nulo, como lo explicaré, porque es violatorio de la ley, y solicito así se declare y se disponga el restablecimiento del derecho y el pago del complemento del valor de la readquisición o recompra del título No.0003785.

DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la demandante que con los hechos que se acusan se transgredieron las siguientes normas: Numeral 30 del artículo 80 del C.C.A., violación del artículo 60 y el artículo 30 de la Resolución Externa No.21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, reformado por el artículo 20. de la Resolución Externa

artículo 60 y el artículo 30 de la Resolución Externa No.21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, reformado por el artículo 20. de la Resolución Externa No.24 de septiembre 2 de 1994, expedida por la misma Junta,Exp.No.5902 Auros S.A. bajo el concepto de violación que se analizará en la parte considerativa de ésta providencia. ACTUACION PROCESAL Se presentó la demanda ante ésta Corporación el día 10 de julio de 1995, correspondiéndole por reparto del día 14 de julio del mismo año a la Magistrada Ponente, quién mediante auto de fecha 31 de julio de 1995 la admitió por reunir los requisitos de oportunidad y forma exigidos por la ley y Rw

ordenó la notificación personal del mismo al Señor Gerente del Banco de la República, al Señor Agente del Ministerio Público y la remisión de los antecedentes administrativos de los actos demandados por parte de la entidad demandada. El 11 de abril de 1996, mediante escrito obrante a folios 123 a 134 del expediente, la demandada contestó la demanda, exponiendo sus argumentos de defensa y oposición a las pretensiones, los cuales serán objeto de análisis por la Sala en la parte considerativa de ésta providencia. Por auto del 6 de mayo de 1996, se abrió el proceso a pruebas ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y el libramiento de los oficios solicitados. El 2 de septiembre de 1996, una vez practicadas todas las pruebas decretadas se cerró el debate probatorio y se

pruebas ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y el libramiento de los oficios solicitados. El 2 de septiembre de 1996, una vez practicadas todas las pruebas decretadas se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que ejercitaron en forma oportuna las dos partes y la Señora Procuradora ante este Tribunal, quién considera al rendir su concepto sobre el particularExp.No.5902 Auros S.A. que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar por cuanto la aplicación del artículo segundo de la Resolución Externa No.24 de septiembre 2 de 1994 en forma retroactiva no es viable para disposiciones de índole monetario. No habiendo causal de nulidad que invalide los actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo previas las siguientes, CONSIDERACIONES La empresa AUROS S.A. , demanda al Banco de la República, por los vicios de nulidad que acusa según el libelo la comunicación No. DFV - 8553 fechada el 10 de abril de 1.995 a través de la cual se negó a la representante legal de la sociedad la solicitud de redimir el Título en divisas por Refinanciación No.0003785, dentro de las condiciones ordenadas por el artículo 2 0. de la Resolución Externa No.24 de septiembre 2 de 1.994, expedida por la Junta directiva del Banco de la República. Toda vez que la parte demandada propuso excepciones de mérito se pronunciará la Sala en primer lugar sobre las mismas. En primer lugar, se alega la ineptitud sustantiva de la

directiva del Banco de la República. Toda vez que la parte demandada propuso excepciones de mérito se pronunciará la Sala en primer lugar sobre las mismas. En primer lugar, se alega la ineptitud sustantiva de la demanda basada en la presunta existencia de una operación administrativa compuesta por un acto administrativo consistente en el estudio de la solicitud presentada por el Banco Industrial Colombiano en representación de la sociedad demandante, y la decisión de liquidar y pagar elExp.No.5902 Auros S.A. título en divisas por refinanciación No.0003785 con base en el régimen jurídico aplicable al caso: La resolución Externa No.7 de 1.994, que preveía como porcentaje de descuento por adquisición anticipada el 55%. De donde la real actuación administrativa se constituyó por la decisión de aceptar la petición y dar paso a la liquidación y el pago de lo requerido, siendo esto último la ejecución de dicha decisión, con lo cual, quedó consolidada y finiquitada la operación administrativa creadora de una nueva situación jurídica para la demandante. La respuesta dada en el oficio demandado no puede tener carácter distinto al de la respuesta que cualquier Banco comercial da al cliente que le observa o glosa cualquier operación, toda vez que la nueva situación jurídica se concretó anteriormente y por esa razón la respuesta no tuvo la formalidad que cotidianamente se da a los actos que gozan de tal naturaleza como es la de citar al afectado para su notificación personal, o en subsidio notificar su contenido por edicto, incluir los recursos, etc. Entonces, se concluye que se debe llegar a una decisión inhibitoria por haber errado la vía de acción que era la de

para su notificación personal, o en subsidio notificar su contenido por edicto, incluir los recursos, etc. Entonces, se concluye que se debe llegar a una decisión inhibitoria por haber errado la vía de acción que era la de reparación directa. Se opone la demandante a la prosperidad de la excepción porque no le asiste razón a la opositora, habida cuenta que el acto acusado, es una decisión a una petición formulada en interés particular, decisión que además de producir efectos en derecho, concluyó o puso término a una actuación administrativa iniciada a instancia de la sociedad AUROS .SA,; contiene todos los elementos determinantes del acto administrativo y por el contrario no puede considerarse operación administrativa como ejemplifica a renglón seguido. En refuerzo de su argumentación cita un extractoExp.No.5902 Auros S.A. de la sentencia dictada por el H, consejo de Estado el 3 de marzo de 1.994 en un caso similar. La Sala advierte en la conducta procesal de la demandada una contradicción, toda vez que al impugnar por vía de reposición el acto admisorio de la demanda dijo: encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con el presente escrito procedo a interponer recurso de REPOSICION contra el auto de fecha julio 31 de 1995, mediante el cual se admitió la demanda, con el propósito de que se sirva revocarlo y, en su lugar, disponer el rechazo de la misma. Para el efecto sustento el recurso en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 135 del código contencioso Administrativo: "La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que

efecto sustento el recurso en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 135 del código contencioso Administrativo: "La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. "El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. "Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." (subraya fuera de texto) Aplicando dicha disposición al presente caso, encontramos:

1. Que el acto administrativo demandado contenido en el oficio DFV8553 de abril ro de 1995, mediante el cual el Director de Fiduciaria y Valores contestó la no viabilidad de la solicitud formulada por la sociedad demandante el 2 de marzo del mismo año;

2. Que contra dicho acto no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa.

3. Que si bien en el texto del acto no se incluyó cuales eran los recursos procedentes contra el mismo, ello no puede ser interpretado como que el Banco de la República no dió oportunidad de interponerlos pues la sociedad interesada, que yo sepa, jamás radicó petición posterior oponiéndose a la decisión a la decisión primaria contenida en el acto demandado;

4. Que para efectos de que los particulares afectados puedan obligar a la administración a que revise sus decisiones antes de que lasExp.No.5902

Auros S.A. mismas sean objeto de controversia ante la jurisdicción, el

4. Que para efectos de que los particulares afectados puedan obligar a la administración a que revise sus decisiones antes de que lasExp.No.5902

Auros S.A. mismas sean objeto de controversia ante la jurisdicción, el legislador prevé dos mecanismos uno de los cuales ha debido agotar la demandante: o interponer los recursos de la vía gubernativa en cualquier tiempo, o solicitar la revocatoria directa del acto, opciones a las cuales no acudió siendo imperativo legal hacerlo;

S. La demandante y el Tribunal aparentemente interpretaron que el Banco no le dio oportunidad de interponer los recursos al afectado con la decisión, lo que fácticamente ocurre cuando la entidad se niega a recibirlos o sostiene que no proceden, etc., eventos que no se dieron en el caso que nos ocupa.

Planteadas así las cosas, se concluye que respecto del acto administrativo objeto del presente proceso, no se cumplió el requisito ineludible de agotar la vía gubernativa para poder acudir a la jurisdicción, previsto en el artículo 135 del C.C.A., razón por la cual es imperioso revocar el auto que dispuso la admisión de la demanda y en su lugar, disponer su rechazo, tal como respetuosamente se le solicitó." De donde previamente para su ataque inicial , el apoderado del Banco sí considera que se trata de discutir la legalidad de un acto administrativo, y luego elabora una tesis que no corresponde a la ya extensa teoría sobre los actos administrativos, para oponerse de todas formas a su contradictora. Esa conducta no es leal ni coadyuva al buen desempeño de la actividad judicial, por parecer dilatoria.

actos administrativos, para oponerse de todas formas a su contradictora. Esa conducta no es leal ni coadyuva al buen desempeño de la actividad judicial, por parecer dilatoria. Evidentemente, tal como la demandante lo anota la actividad administrativa para el asunto bajo estudio se originó con la petición de la actora al Banco demandado, para que revisara en criterio de la Sala una "operación bancaria" (comillas de la Sala) realizada en su condición de Banco emisor del título en divisas de carácter especial, según la facultad otorgada al mismo como actividad conexa de su atribución constitucional y legal como autoridad cambiarla, sujeto en principio a las disposiciones de la Junta Directiva del Banco y en lo no regulado por ellas al Código de Comercio, pues se concretan en un contrato 10Exp.No.5902 Auros S.A. sometido al derecho privado según el mandato de los artículos 52 y 53 de la ley 31 de 1.9921 que lo rige para esa precisa actividad, vale aclarar la mercantil propiamente dicha de emisor de un título valor. La actividad subsiguiente, a partir de la manifestada inconformidad del particular que se siente afectado con el proceder del Banco, pasa a ser netamente administrativa y se somete entonces al régimen de la administración pública general, como que debe ser motivada, y debe notificarse tal como lo prevé el artículo 51 ejusdem.2 Solo que en el caso presente, como ya lo advirtió la magistrada sustanciadora al resolver la mencionada reposición del auto admisorio, el Banco no le dio a la parte activante ninguna oportunidad de expresar su .Dichos artículos disponen los siguiente:

Solo que en el caso presente, como ya lo advirtió la magistrada sustanciadora al resolver la mencionada reposición del auto admisorio, el Banco no le dio a la parte activante ninguna oportunidad de expresar su .Dichos artículos disponen los siguiente: Artículo 52. Régimen contractual. Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito. El banco no podrá autorizar descubiertos en ninguna forma no conceder créditos rotatorios ni de cuantía indeterminada. Además de lo dispuesto en éste artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio. Los contratos que celebre el Banco con cualquier entidad pública tienen el carácter de interadministrativos y sol o requerirán para su validez la firma de las partes y el registro presupuestal a cargo de la entidad contratista. Los demás contratos de cualquier índole que celebre el Banco de la República se someterán al derecho privado. El Banco podrá en la ejecución de los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal haga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o tribunales extranjeros señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior". Artículo53. Naturaleza de los títulos del Banco de la República. Los títulos que por disposición de la Junta

señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior". Artículo53. Naturaleza de los títulos del Banco de la República. Los títulos que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia Nacional de Valores como en las Bolsas de Valores y las ofertas públicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad. Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ellas, por las contenidas en el Código de Comercio. Parágrafo. A partir del año 1999 las operaciones de mercado abierto en moneda legal se realizarán exclusivamente con títulos de deuda pública." 2 El artículo 51 de la ley 31 de 1992 dice así: "Procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos. El Banco de la República se sujetará a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos a) Los actos de carácter general deberán publicarse en el Boletín que la Junta Directiva autorice para este objeto, y b) Los actos de carácter particular serán motivados, de ejecución inmediata, deberán notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y los recursos se concederán en el efecto devolutivo." 11Exp.No.5902 Auros S.A. inconformidad con su decisión negativa, de manera que habilitó su comparecencia directa ante esta jurisdicción. Así las cosas, no prospera la excepción propuesta, toda vez que la referida actividad previa no es la expresión de voluntad administrativa alguna, sino el ejercicio ordinario

habilitó su comparecencia directa ante esta jurisdicción. Así las cosas, no prospera la excepción propuesta, toda vez que la referida actividad previa no es la expresión de voluntad administrativa alguna, sino el ejercicio ordinario de actividad comercial de régimen especial sujeta a las disposiciones que antes se señalaron y que se estudiarán a continuación para resolver el asunto de fondo al cual se relaciona la segunda excepción nominada por la demandada, legalidad de la actuación administrativa adelantada. Argumenta la demandante que de la relación de hechos consignada de manera precedente es deducible la violación de lo ordenado por el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo que hace obligatorio el inmediato cumplimiento de los actos administrativos dictados por el Banco de la República, por cuanto la Resolución Externa No.24 del 2 de septiembre de 1.994 en su artículo 20 dispuso que el Banco solamente podría adquirir los títulos antes de su vencimiento con sujeción a la tabla de recompra que fije la entidad; mediante circular reglamentaria DFV- - 74 DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1.994 se determinó que a partir de dicha fecha se podría adquirir títulos antes de su vencimiento con sujeción a la tabla de recompra incluida en el anexo No.l del mismo acto, según el cual el porcentaje de descuento aplicable al título en discusión era de 4,45%, y la regulación anteriormente contenida en la Resolución externa No.21 de 1.993 fue modificada por la última mencionada, de manera que ella también resulta infringida toda vez que ninguna disposición especial contiene en relación con los títulos emitidos con

la Resolución externa No.21 de 1.993 fue modificada por la última mencionada, de manera que ella también resulta infringida toda vez que ninguna disposición especial contiene en relación con los títulos emitidos con an

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