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TA CUN - 5903-(04-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5903-(04-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESTITUCION DE BIEN DE ESPACIO PUBLICO /ACTIJACION ADMINISTRATIVA -Vinculaci6n a terceros /ACTUACION ADMINISTRATIVA -Notificación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

F.NR.No03

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Ref.: Expediente 5903

Actor: Arturo Sarmiento y otra.

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por el señor ARTURO SARMIENTO y MARIA ELENA PEREZ DE SARMIENTO, en donde se solicitó la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución N°. 027 del 11 de febrero de 1994 expedida por la Alcaldía de Fontibón Localidad 9° de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se ordenó la restitución del lote de terreno ocupado por los actores y del artículo primero de cada una de las Resoluciones de marzo 15 y mayo 17 de 1995, expedidas ambas por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, por medio de las cuales se inadmitió el recurso de apelación y se rechazó un recurso de reposición contra el anterior, respectivamente. Además aparece demandada el acta de aprehensión Número 220 de fecha 18 de noviembre de 1991 expedida por la Procuraduría de Bienes de Distrito. Como pretensión de restablecimiento del derecho se solicitó que el

Además aparece demandada el acta de aprehensión Número 220 de fecha 18 de noviembre de 1991 expedida por la Procuraduría de Bienes de Distrito. Como pretensión de restablecimiento del derecho se solicitó que el Tribunal declare que el bien inmueble cuya restitución se decretó en el artículo 1° de la Resolución No 027 de 1994, no es un bien de uso público. Además de lo anterior que se restablezca a los actores sus derechos vulnerados y se condene a Santa Fe de Bogotá - Distrito Capital - al pago de la indemnización correspondiente a ARTURO SARMIENTO y a MARIA HELENA PEREZ DE SARMIENTO consistente en el monto deffl Exp. No 5903 los perjuicios de orden material y moral sufridos por ellos a causa de los actos administrativos demandados. Como petición subsidiaria que en el evento en que se rechacen las peticiones principales, de acuerdo con el precepto del artículo 70 del C. C. A., se modifiquen o reformen las decisiones contenidas en los artículos primero y segundo de la Resolución No 027 del 11 de febrero de 1994, expedida por la Alcaldía de Fontibón; así mismo se reformen las decisiones adoptadas en el artículo P de las providencias de marzo 15 de 1995 mayo 17 de 1995, expedidas por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, para que se deniegue la petición de restitución del inmueble por ser el mismo propiedad privada. Como supuesto fáctico de las pretensiones presentadas se citaron los siguientes HECHOS Los hechos en que se basan las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:

mismo propiedad privada. Como supuesto fáctico de las pretensiones presentadas se citaron los siguientes HECHOS Los hechos en que se basan las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: 1 °.Los demandantes y su familia poseen materialmente, con ánimo de señor y dueño, un lote de terreno ubicado en el desarrollo sub - normal El Refugio de Fontibón Localidad 9° de Santa Fe de Bogotá, localizado en la carrera 118 A Bis # 35C -40 o calle 36 A # 118 A Bis —21, de la actual nomenclatura urbana. 2°.En el mencionado inmueble los demandantes mantienen conejeras y su casa de habitación consta de una sola planta, con una construcción antigua de aproximadamente 5,10 metros de ancho por 13,40 metros de largo, con sus respectivos servicios públicos, en donde vienen habitando permanentemente desde 1.969, o sea hace 25 años, con una posesión en forma quieta pública y pacífica, sin reconocer dominio ajeno.

Y. El actor recibió la posesión de manos del señor EFRAIN TELLEZ, sobre el lote de terreno en referencia; en la época en que entraron en posesión material hacía parte de un globo de terreno de mayor extensión que contaba con un área de 5 fanegadas, aproximadamente, denominada El Refugio.Exp. No 5903 40 20 años después empezó a ser fraccionanda, por ventas parciales a principio de 1993, hasta cuando se urbanizó quedando incrustado dentro de dicho loteo el predio ocupado por el demandante y demarcado en los planos de loteo del desarrollo sub - normal El Refugio, como zona comunal.

principio de 1993, hasta cuando se urbanizó quedando incrustado dentro de dicho loteo el predio ocupado por el demandante y demarcado en los planos de loteo del desarrollo sub - normal El Refugio, como zona comunal. 5°. La Junta de Acción Comunal del Desarrollo sub - normal El Refugio inició querella ante la Alcaldía de Fontibón para que se le hiciera entrega del terreno ocupado por los demandantes, considerándolo erróneamente como bien de uso público, sin que se mencionaran linderos en su petición, ni dirección, ni títulos que acreditarán la propiedad de dicho bien. La petición mencionada quedó radicada bajo el Número 053/92. 6°. El terreno en mención no tiene ninguna nomenclatura que lo identifique, por lo que no es posible que sus poseedores reciban correspondencia enviada por correo. Se hace mención del trámite que la Inspección de Policía le dió a la querella, desde el auto mediante el cual se avocó conocimiento, así: a).Una vez se avocó conocimiento, se ofició a la Procuraduría de Bienes del Distrito para que se conceptuara si el área que se pretendía restituir era de uso público y en caso positivo se señalara fecha para la respectiva restitución. b).Posteriormente se ordenó la práctica de pruebas tendientes a esclarecer los hechos, así como aclarar por parte del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la Procuraduría de Bienes del Distrito qué área, dimensiones y linderos del barrio El Refugio y La Zelfita es bien de uso público. c) Mediante oficio se comunicó que el predio en mención no se pudo ubicar

Distrito qué área, dimensiones y linderos del barrio El Refugio y La Zelfita es bien de uso público. c) Mediante oficio se comunicó que el predio en mención no se pudo ubicar pues la dirección enunciada no coincidía con la que existía en el terreno, en tanto que mediante oficio de octubre 28 de 1992 se ordenó proceder. a la restitución ya que se práctico visita a la carrera 118 A Bis No 35 C40 y la calle 36 A 118 A Bis - 21 y no se encontró ubicación alguna pero el inmueble de la Diagonal 39 No 123 A 16, si esta ocupando la zona de uso público. Finalmente en el escrito de demanda se relaciona en forma detallada el trámite dado y el contenido de cada uno de lo oficios solicitados dentro de la querella 053/92, con sus respectivas respuestas, para la terminación de la descripción de los hechos.4 Exp. No 5903 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION: Como normas violadas se citaron: los artículos 2, 29, 42, 58, 60, 209, de la Constitución Nacional; 1, 2, 14, 15, 28, 30, 34, 35, 38, 44, 46, 47, 48, 50, 51, y 52 del Código Contencioso Administrativo; 674, 675, 762, 768, 780, 972, 974, 977, 979, 9815 982, 983, 9849 985, 2533, 25349 2535 del Código Civil, la Ley 50/36; 6, 74, 75, 76, 140, numerales 8 y 9 del Código de

Civil, la Ley 50/36; 6, 74, 75, 76, 140, numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil; 1, 125 y 129 del Código Nacional de Policía. El concepto de violación la Sala lo presentará con motivo de la fundamentación de cada uno de los cargos plasmados en la demanda en el capítulo respectivo de esta providencia. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fué contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma, con las siguientes argumentaciones 1°. Las peticiones no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto la petición de indemnización de perjuicios no se encuentra acorde con el poder otorgado para actuar, pues más bien son peticiones para presentar en ejercicio de la acción de reparación directa. 2°. En cuanto a los hechos se manifiesta que para alegar un derecho debe presentarse la prueba del título que se alega, o la prueba de poseedor o tenedor. En el evento de posesión debe acreditarse con copia de la sentencia judicial que declare que en virtud de la misma se operó la prescripción adquisitiva de dominio.

30. Los bienes de uso público son imprescriptibles, inembargables e inajenables. 4°. Los urbanizadores al terminar su obra, por disposición legal, deben ceder o traspasar al Distrito o al municipio, las zonas verdes, parques,

calles, etc. 5°.El asunto que se discute en el fondo es un pleito entre particulares de competencia de la jurisdicción ordinaria.Exp. No 5903 6°. La querella se inició a petición de la Junta de Acción Comunal, luego la calidad de bien de uso público se ratificó por las autoridades distritales.

competencia de la jurisdicción ordinaria.Exp. No 5903 6°. La querella se inició a petición de la Junta de Acción Comunal, luego la calidad de bien de uso público se ratificó por las autoridades distritales. En cuanto al Acta de Aprehensión de fecha Noviembre 18 de 1991, que también se demandó como acto administrativo, a la fecha de presentación de la demanda se había operado la caducidad de la acción contenciosa, por lo que en relación con la pretensión que atañe a este punto debe producirse una declaración de inhibición. Cuenta el expediente administrativo con la certificación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en donde consta que el desarrollo del Barrio El Refugio cuenta con aceptación cartográfica, estudio vial e incorporación en la nomenclatura oficial por parte de ese Departamento, que permiten deducir que se trata de un bien de uso público, que además comprende zonas verdes y que por lo tanto procede su restitución. Propone como excepciones la de inepta demanda por cuanto no se razonó debidamente la cuantía en la demanda y la de caducidad en relación con el Acta de Aprehensión 220 de 1991. Decretadas las pruebas por auto de abril 30 de 1996, se aportaron el resultado de los oficios librados por el Tribunal. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de este derecho, insistiendo en los planteamientos de la demanda y de la contestación de la misma. El Ministerio Público no presentó concepto en esta oportunidad. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El Ministerio Público no presentó concepto en esta oportunidad. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los artículos primero y segundo de la Resolución 027 de febrero 11 de 1994 expedida por la Alcaldía de Fontibón, Localidad 9°, de Santafé de Bogotá y de los artículos 1° de las Resoluciones de marzo 15 y mayo 17 de 1995 del Consejo de6 Exp. No 5903 Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se ordenó la restitución del lote de terreno ocupado por los actores, al ser considerado como BIEN DE USO PUBLICO y se rechazó el recurso de apelación, respectivamente, y del Acta de Aprehensión 220 de noviembre 18 de 1991 de la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital. Antes de entrar al análisis de los cargos presentados en la demanda, la Sala estudiará lo concerniente a la excepción de caducidad de la acción frente al acta de aprehensión 220 de 1991 y de inepta demanda. En cuanto al Acta de Aprehensión efectuada por la Procuraduría de Bienes del Distrito, que en el presente caso ha sido demandado como deisión administrativa, encuentra la Sala que la misma no puede tenerse como tal ya que solo es el resultado de la ejecución de la decisión que según la Administración Distrital calificó como zonas verdes o comunales el área del terreno que en el presente proceso han presentado los integrantes de.la parte actora como de propiedad privada sobre el que ejercen posesión

Administración Distrital calificó como zonas verdes o comunales el área del terreno que en el presente proceso han presentado los integrantes de.la parte actora como de propiedad privada sobre el que ejercen posesión quieta y tranquila por varios años. En efecto, recibida la querella por la Alcaldía de Fontibón, se ordenó solicitar tanto al Departamento Administrativo de Planeación como a la Procuraduría de Bienes, informe sobre la calidad del terreno en discusión y a ésta última entidad, además, que en caso de que efectivamente fuesen calificadas como zonas comunales o zonas verdes, procediera a su aprehensión, medida que encuentra la Sala tiende a la protección de los bienes reputados como tales a fin de evitar invasiones de los mismos. Es la razón esbozada por la Sala la que conducirá a la inhibición de fallo de fondo en lo que a dicho aparte de la pretensión se refiere y así se declarará en la parte pertinente de esta sentencia. La otra excepción planteada, es la referida a la falta de razonamiento de la cuantía. Al respecto se encuentra que mediante auto de fecha julio 26 de 1995 el Despacho Sustanciador ordenó la corrección de la demanda en cuanto al citado defecto formal se refiere y cumplido en tiempo por la parte actora se procedió entonces a la admisión de demanda. Resueltas las excepciones planteadas con la contestación de la demanda, se procede al análisis de fondo de los cargos.7 Exp. No 5903 Para un mejor entendimiento de los hechos se tiene que en virtud de la querella promovida por la Junta de Acción Comunal del Barrio El Refugio, se inició el trámite respectivo ante la Alcaldía Local de Fontibón. A folio

Para un mejor entendimiento de los hechos se tiene que en virtud de la querella promovida por la Junta de Acción Comunal del Barrio El Refugio, se inició el trámite respectivo ante la Alcaldía Local de Fontibón. A folio 45 del cuaderno de anexos aparece copia de la solicitud de restitución del área comunal "porque el urbanizador no ha hecho entrega formal a la comunidad" y la Procuraduría de Bienes aprehendió el terreno, según ya se anotó con anterioridad. Al efecto, se anexó copia del acta de aprehensión 220 de noviembre 18 de 1991 efectuada por la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, para dar cumplimiento al Decreto 572 del 9 de septiembre de 1991 - artículo 18que establece: "La Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, procederá a efectuar la Aprehensión de las zonas de uso público cuando éstas no han sido objeto de escrituración de parte del Urbanizador responsable a favor del Distrito Capital". A fin de establecer si las áreas que la Junta de Acción Comunal ostentaban o no calidad de bien de uso público, la Alcaldía Local ordenó oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Procuraduría de Bienes del Distrito y en caso de que tales indagaciones resultaran positivas, se ordenó citar al representante legal de la Urbanización. De otro lado la Procuraduría de Bienes informó con fecha octubre 28 de 1992 que practicada visita a la carrera 118A Bis # 35C-40 y calle 36A # 11 8Abis -21 no se encontró ocupación alguna al espacio público, pero el inmueble de la Diagonal 39 #123 A - 16 si está ocupando la zona de uso

1992 que practicada visita a la carrera 118A Bis # 35C-40 y calle 36A # 11 8Abis -21 no se encontró ocupación alguna al espacio público, pero el inmueble de la Diagonal 39 #123 A - 16 si está ocupando la zona de uso público con una construcción que consiste en materiales de bloque, madera y teja en un área de 4 metros de ancho por 6 metros de largo. (resalta la Sala). Ahora, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante oficio 15377 de noviembre 26 de 1992 indica que el inmueble distinguido con la misma nomenclatura últimamente citada, es un bien privado y corresponde en el plano al lote 27 de la manzana 11. (resalta la Sala). Mediante Resolución 027 de febrero 11 de 1994, la Alcaldía Local de Fontibón ordenó la restitución de la zona verde y comunal delimitada así:

Norte : con la carrera 118 Bis ........... ......36.06 metros Sur : predios de propiedad privada ..........36 metros

Este : calle 36 A.................................13.80 metros Oeste : Predios de propiedad privada .........12.50 metrosExp. No 5903

Nomenclatura oficial: calle 36A # 118 A Bis -21 y/o Carrera 118 A.Bis # 35 C-40, que coincide con la nomenclatura citada en los hechos de la demanda como la correspondiente al área de terreno que ocupan los integrantes de la parte actora en calidad de poseedores.

Fundamento de la anterior decisión administrativa fue:

10. El pedimento que hizo la Junta de Acción Comunal en fecha agosto 14 de 1992, a la que se acompañó acta de aprehensión 220 de Noviembre

integrantes de la parte actora en calidad de poseedores. Fundamento de la anterior decisión administrativa fue:

10. El pedimento que hizo la Junta de Acción Comunal en fecha agosto 14 de 1992, a la que se acompañó acta de aprehensión 220 de Noviembre 18 de 1991 de la Secretaría de Obras Públicas - Procuraduría de Bienes, de las zonas comunales correspondientes al Barrio El Refugio con un área total de 810.45 metros cuadrados, discriminados en áreas de zonas verdes. 2°. Que obra igualmente copia del oficio D. A. P. D. dirigido a la Procuradora de Bienes del Distrito en donde se especifica como zonas de cesión al Distrito: un área de 473.40 metros cuadrados para un área total de entrega de 810.45 metros cuadrados. 3°. Que se calificaron entonces como áreas de cesión Tipo A las discriminadas aduciendo que son las que garantizan el uso público de las mismas. 4°. Que la Procuraduría de Bienes del Distrito informó sobre la práctica de la diligencia de inspección en el mes de octubre de 1992 , no encontrando ocupación del espacio público, pero sí un inmueble (diagonal 39 # 123 A -16 ) con una construcción con un área de 4 metros de ancho por seis de largo. 5°. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distritail con óficio del 26 de Noviembre de 1992, establece que el predio ubicado en la

carrera 118A Bis # 35C-40 o calle 36A # 118 A Bis —21, corresponde al lote #1 1 de la manzana 27 con área de 476.40 metros que corresponde a zona comunal. Por su parte el predio de la Diagonal 39 # 123a16 señalado

lote #1 1 de la manzana 27 con área de 476.40 metros que corresponde a zona comunal. Por su parte el predio de la Diagonal 39 # 123a16 señalado en el plano como lote 27 de la manzana 11 es un bien privado. 6°. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en oficio dirigido a la Junta de Acción Comunal informó que El Barrio el Refugio adelantó los trámites de legalización, encontrando un área identificada como zona verde y comunal delimitada como ya se anotó con anterioridad.9 Exp. No 5903 70• Que la nomenclatura de la zona comunal es calle 36A # 118 Bis -21 y/o carrera 118 A Bis # 35C-40. A lo largo de la actuación administrativa y de la presente, se ha argumentado de parte de los actores que llevan más de veinticinco afios de posesión tranquila del inmueble al que se refieren los actos acusados y que durante dicho tiempo ninguna persona se ha acercado a reclamar propiedad o derecho alguno y que solo en los últimos días del mes de octubre de 1994, se enteraron de la existencia de la querella que culminó con los actos acusados, pues no se les comunicó la existencia de tal actuación ni se les notificó en debida forma las decisiones administrativas, a fin de hacerse parte dentro de la misma para hacer valer sus derechos e interponer los recursos de ley. Con posterioridad a la expedición de los actos acusados la parte actora incoó querella por amparo posesorio, la que fue rechazada por la Alcaldía Local. La actuación adelantada por la Alcaldía Local de Fontibón culminó con la

Con posterioridad a la expedición de los actos acusados la parte actora incoó querella por amparo posesorio, la que fue rechazada por la Alcaldía Local. La actuación adelantada por la Alcaldía Local de Fontibón culminó con la expedición de los actos acusados, respecto de los cuales se presentaron los siguientes cargos:

PRIMER CARGO

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 2 y 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA. DE LOS ARTICULOS 1 92914, 15,28,30934935938944946947948950951 Y 52 DEL C. C.A. Y 1 DE LA LEY 50 DE 1936 Y ARTICULOS 75,76 y 140 NUMERALES 8 Y 9 DEL C.P.C.

FUNDAMENTACION DEL CARGO: En la primera parte del cargo se concreta a la violación de las normas constitucionales, del C.C.A. y del C.P.C. citadas, aduciendo con respecto a las normas constitucionales y del C.C.A. su violación, dado que como el Código Nacional de Policía no establece un procedimiento especial para la actuación, por ello se deben seguir las del Código Contencioso.

La Alcaldía Local dió inicio al trámite con base en una petición que no reunía los requisitos de ley, ya que no se aportaron los documentos o títulos idóneos que acreditaran la calidad de bien de uso público y porque10 Exp. No 5903 además se omitió citar a los actores quienes ocupaban como poseedores materiales el inmueble, que se creyó era de uso público, en calidad de terceros determinados. Por tal razón no se les comunicó a los interesados sobre el inicio de la

además se omitió citar a los actores quienes ocupaban como poseedores materiales el inmueble, que se creyó era de uso público, en calidad de terceros determinados. Por tal razón no se les comunicó a los interesados sobre el inicio de la actuación que culminó con los actos acusados. Además alude al hecho de haber estado el Alcalde Municipal impedido para el trámite de la actuación, habida cuenta de que el artículo 30 del C.C.A. al tratar sobre la garantía de imparcialidad, establece que es causal de recusación el hecho de haber formado parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular o integradas también por el interesado. Se agrega que en ninguna parte del expediente de querella aparece constancia de la publicación de la parte resolutiva de las Resoluciones acusadas en la forma establecida en el artículo 46 del C.C.A. y que la Administración tenia pleno conocimiento de la existencia de los actores como terceros interesados. La prueba que no se adelantaron las diligencias tendientes a notificar a los querellados, son:

10. La manifestación contenida en el escrito base de la actuación por querella en donde se hizo mención expresa a los ocupantes del terreno objeto de la restitución. 2°. Las citaciones telegráficas expedidas por la Alcaldía dirigidas a

ocupante inmueble carrera 11 8A bis #35A-40 o calle 36 A # 11 8A Bis-21.

SEGUNDO CARGO VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 47,48 DEL C.C.A. Y 75,76 Y 140

NUMERALES 8 0 Y 9 0 DEL C.P.C. y 2 0 Y 29 DE LA

SEGUNDO CARGO VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 47,48 DEL C.C.A. Y 75,76 Y 140

NUMERALES 8 0 Y 9 0 DEL C.P.C. y 2 0 Y 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

FUNDAMENTACION DEL CARGO: Cuando la Alcaldía de Fontibón intentó el día 8 de agosto de 1994 notificar personalmente a la señora María Elena Pérez de Sarmiento la Resolución 027 de 1994, no le hizo entrega de la copia de la providencia y por lo tanto la notificación no reunió los requisitos de ley y no puede tenerse como válida. Tampoco se le informó sobre los plazos para interponer los recursos legales ni sobre la autoridad a la que correspondía resolverlos, ya que se indicó que el recurso de apelación procedía para ante el11

Exp. No 5903 Departamento Administrativo de Planeación Distrital cuando lo era ante el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá. Los vicios anotados desorientaron a los afectados y les impidió interponer en tiempo los recursos con violación del derecho de defensa. Solo hasta el día 8 de agosto de 1994 los actores enviaron una nota solicitando explicación sobre el desalojo aduciendo que era la única notificación que han recibido. La Alcaldía resolvió no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación desatado por el Consejo de Justicia inadmitiendo el recurso.

TERCER CARGO VIOLACION DE LOS ARTICULOS 75,76 Y 140 NUMERALES 8 Y 9

DEL C.P.C. Y DE LOS ARTICULOS 1.125 Y 129 DEL CODIGO

NACIONAL DE POLICIA.

TERCER CARGO VIOLACION DE LOS ARTICULOS 75,76 Y 140 NUMERALES 8 Y 9

DEL C.P.C. Y DE LOS ARTICULOS 1.125 Y 129 DEL CODIGO

NACIONAL DE POLICIA.

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

La Alcaldía de Fontibón dio trámite a una petición sobre un terreno que se creía era de uso público, sin que dicha petición reuniera los requisitos tanto en relación con el inmueble, como sobre la prueba de ser de uso público ni sobre la existencia de los demandados. A petición de la Alcaldía se aclaran los linderos del inmueble que vienen a coincidir con los del terreno que poseen los actores y solo hasta esta oportunidad se informa a la Alcaldía que el terreno está en posesión de terceros determinados y que éstos se niegan a entregarlo alegando derechos sobre el mismo. Se argumenta que las normas citadas fueron violadas por cuanto con la actuación de la Alcaldía se impidió a los actores ejercer su derecho de defensa haciéndose parte en la misma para defender sus derechos.

CUARTO CARGO:

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 1, 125 Y 129 DEL CODIGO

NACIONAL DE POLICIA.

FUNDAMENTACION DEL CARGO:12

Exp. No 5903 La Alcaldía de Fontibón se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues en lugar de proteger la vida, honra y bienes de los actores les desconoció los derechos y garantías de los que demandan.

QUINTO CARGO

EXPEDICION IRREGULAR FUNDAMENTACION DEL CARGO: Como la autoridad no notificó en debida forma la actuación administrativa

desconoció los derechos y garantías de los que demandan.

QUINTO CARGO

EXPEDICION IRREGULAR FUNDAMENTACION DEL CARGO: Como la autoridad no notificó en debida forma la actuación administrativa en los términos del artículo 28 del C.C.A. y por ende no se les pemriitió ejercitar su derecho de defensa, no se les dió oportunidad de controvertir dicha actuación administrativa.

SEXTO CARGO.

FALSA MOTIVACION FUNDAMENTACION DEL CARGO: El concepto sobre Falsa motivación se concreta en el hecho de que la Alcaldía de Fontibón ordenó la restitución de un inmueble de propiedad privada creyéndolo bien de uso público. Hizo una exposición sobre la calidad de BIENES DE LA UNION trayendo conceptos jurisprudenciales sobre el tema, para distinguirlos de los bienes fiscales y su distinción con los bienes de uso público. El inmueble sobre el que recayó la Resolución 027 de febrero 11 de 1994 expedida por la Alcaldía de Fontibón carece de las características señaladas para distinguir los bienes de uso público y por ende no pertenece al patrimonio de la República ni su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio. Por el contrario, su uso siempre ha pertenecido a personas particulares tal como lo comprueban los documentos escriturarios y su régimen jurídico corresponde al derecho privado. Subraya algunas expresiones contenidas en los documentos anexados al expediente administrativo. Luego pasa a plantear la incompetencia del funcionario de Planeación Distrital que expidió las certificaciones aludidas, dado que no existe facultad de delegación del Director de dicho organismo.13 Exp. No 5903

expediente administrativo. Luego pasa a plantear la incompetencia del funcionario de Planeación Distrital que expidió las certificaciones aludidas, dado que no existe facultad de delegación del Director de dicho organismo.13 Exp. No 5903 Finaliza con la argumentación consistente en que no bastaba señalar en un plano una zona comunal de una urbanización no legalizada, para que el terreno en cuestión se convirtiera en terreno de uso público y menos aún cuando sus reales poseedores ya lo tienen ganado por una prescripción extraordinaria de dominio y no han consentido que el mismo haga parte del loteo, menos si no tienen conocimiento de que persona ajena lo ha entregado como zona comunal en los planos de desarrollo.

SEPTIMO CARGO.

EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTA DE APREHENSION 220

DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1991 POR PARTE DE LA

PROCURADURIA DE BIENES.

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

Primeramente califica esta acta de aprehensión como acto conexo de los anteriores. En segundo lugar se aduce que tal acto adolece de total indeterminación en cuanto hace relación con el bien materia de la pretendida aprehensión y por lo tanto carece de cualquier valor legal ya que no se incluyeron datos como linderos, nomenclatura y demás especificaciones que lo identifique. Tampoco se describe si el predio ocupado quedó o no incluido en tal acto. De ser así tal actuación debió contar con la presencia de los terceros determinados en su calidad de poseedores, violándose su derecho de defensa.

ANALISIS DE LOS CARGOS: De conformidad con la fundamentación de los cargos, tal como aparece en la síntesis que ha hecho la Sala antecedentemente, todos giran alrededor de

poseedores, violándose su derecho de defensa.

ANALISIS DE LOS CARGOS: De conformidad con la fundamentación de los cargos, tal como aparece en la síntesis que ha hecho la Sala antecedentemente, todos giran alrededor de los mismos temas: a ). La falta de notificación de quienes conforman la parte actora dentro de este proceso en su calidad de terceros determinados, dada la posesión ejercida desde varios años atrás del terreno al que se refieren los actos acusados. b) La indebida calificación de bienes de uso público otorgada en los actos acusados al terreno sobre el que ejerce la posesión los integrantes de la parte actora.

Resalta la Sala que obra a folio 57 del cuaderno de anexos copia del escrito que el Personero Delegado para el Medio Ambiente le dirigió al Presidente de la Junta de Acción Comunal Barrio El Refugio el día 2 de agosto de 1992, manifestándole que la solicitud de restitución del terreno para la14 Exp. No 5903 construcción del salón comunal del barrio, por tratarse de una zona comunal cesión Tipo B de carácter comunal privado debe ser atendida por la Alcaldía. (resalta la Sala). En segundo lugar que no resulta de recibo el planteamiento esbozado en varios apartes de la demanda consistente en que los actores han adquirido en virtud del fenómeno de la prescripción ad

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