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TA CUN - 5904-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5904-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTOS DE REGISTRO -Impugnaci6n /REGISTRO INMOBILIARIO -Supresión de anotación (E) y kTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' - JJ £t) Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 5904

Demandante: SOCIEDAD INVERSIONES OKALA LTDA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 5904, promovido por la Sociedad INVERSIONES OKALA LTDA. mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones: 1'. Que se declare la nulidad de la Resolución número 104 del 9 de marzo de 1995, emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad, por medio del cual se niega la petición formulada por la demandante en el sentido de hacer correcciones, cancelaciones, anulaciones y modificaciones al folio de matrícula inmobiliaria 0504 0,2 (Exp. No.5904) 0050455 y confirma los actos registrados en los folios 050-0050455, 0501108048 y 050-1108049, en relación con el registro de la escritura 3319

4 0,2 (Exp. No.5904) 0050455 y confirma los actos registrados en los folios 050-0050455, 0501108048 y 050-1108049, en relación con el registro de la escritura 3319 M 3 de octubre de 1984, de la Notaría Trece de Bogotá.

2. Que, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 203 del 17 de abril de 1995, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, confirmándola en todas sus partes. 3a Que como consecuencia de la nulidad, se declare la anulación de los folios de matrícula inmobiliaria números 050-1108048 y 050-1108049, segregados del folio matriz 050-0050455, correspondiéndoles ahora la siguiente numeración: 50S-1 108048, 50S-1 108049 y 50S-50455,

asignados al inmueble de la Calle 8A Sur No. 8A-35, es decir para que siga figurando solo el último de los folios citados. 4a Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Sur, restablezca el derecho a la propiedad sobre el citado inmueble en cabeza de la Sociedad demandante, orden que se cumplirá mediante la anulación y cierre de los citados folios segregados. 2,- Los hechos,- Como fundamentos de hecho se aducen los que se resumen de la siguiente manera: 1°. Mediante escritura pública de compraventa número 6555 de¡ 3 de diciembre de 1977 de la Notaría 7a. de Bogotá, registrada en el folio de

manera: 1°. Mediante escritura pública de compraventa número 6555 de¡ 3 de diciembre de 1977 de la Notaría 7a. de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0050455 con anotación 012 de¡ 12 de enero de 1978, la Sociedad demandante adquirió a la firma Promotora Financiera Ltda. el inmueble ubicado en la calle 8A Sur No. 8A-35 de esta ciudad.

20. La vendedora perfeccionó la compraventa al entregar la posesión material M inmueble a la compradora y efectuar la tradición legal. No obstante, la demandante perdió involuntariamente la posesión en noviembre de 1980, en razón de la medida de secuestro ordenada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá dentro del sucesorio de Alvaro Alfonso Pulido Jiménez,3 (Exp. No.5904) donde se denunció el citado inmueble como de su propiedad por haberlo adquirido simulada e inexistentemente por escritura 479 del 12 de marzo de 1962. El Juzgado, en sentencia del 19 de diciembre de 1977, aprobó la adjudicación del inmueble, asignándoselo en común y proindiviso a los

herederos Alvaro Alfonso, Rolando Iván y Mauricio Pulido Abril. Posteriormente, según providencia del 2 de octubre de 1980, se incluye en la misma hijuela a la cónyuge sobreviviente Soledad Abril de Pulido. Lo anterior no obstante que el Juzgado 60. Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 24 de junio de 1976, dentro del ordinario de Aníbal

la misma hijuela a la cónyuge sobreviviente Soledad Abril de Pulido. Lo anterior no obstante que el Juzgado 60. Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 24 de junio de 1976, dentro del ordinario de Aníbal Faura Martínez y Profinal contra Gerardo Reyes C. y Alvaro Alfonso Pulido Jiménez, había declarado inexistente la escritura 479 de 1962. 30 Ante esta situación, Soledad Abril de Pulido e hijos, urden un acuerdo amañado y ventajoso con la demandante para hacer una división y/o partición material del inmueble, no en parte iguales como era lógico, sino en los términos contenidos en las escrituras 3319 de 1984 y 2522 y 2523 de 1985. Esos instrumentos no se registraron dentro del término previsto en el artículo 37 del Decreto 960 de 1970, en concordancia con los artículos 33 del Decreto 1250 de 1970 y 30. del Decreto 1711 de 1984. Sin embargo, después de una extemporaneidad de tres años, el apoderado de aquellos logró registrar la escritura 3319 de 1984, cuando ya antes se encontraban registrados un gravamen hipotecario y una demanda civil de reivindicación promovida por la demandante contra los poseedores irregulares, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria número 0500050455. En esa anotación, que corresponde a la número 026 deI 26 de agosto de 1987, se señala "En base a esta partición material se abren las matrículas 050-1108048 y 050-1108049 para el lote B", operándose una mutación del derecho de dominio del mencionado inmueble, que es un

agosto de 1987, se señala "En base a esta partición material se abren las matrículas 050-1108048 y 050-1108049 para el lote B", operándose una mutación del derecho de dominio del mencionado inmueble, que es un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, en concordancia con el 669 ibídem, sin que exista el modo de adquirir el dominio ni ocurrir en justo título ya constitutivo o traslaticio de dominio. 40• Las partes que suscriben la transacción protocolizada en la Escritura 3319 de 1984, a pesar de ser aquella consensual, bilateral y onerosa, no cumplen ninguna de las obligaciones o prestaciones derivadas de la4 (Exp. No.5904) misma, abandonando por mutuo disenso aquellas, es decir por incumplimiento recíproco, como lo han confesado judicial y administrativamente. 50 La demandante, por intermedio de apoderado, ejerció el derecho de petición con el fin de obtener el cierre de los mencionados folios de matrícula inmobiliaria asignados a los lotes A y B y la anulación de las inscripciones y anotaciones indicadas, trámite que se efectuó en el expediente 0176 de 1994 y que concluyó con la expedición de las Resoluciones 104 y 203, materia de impugnación en este proceso. A continuación el apoderado de la Sociedad demandante transcribe apartes de las declaraciones rendidas por la Señora Soledad Abril de Pulido los días 21 de agosto de 1991 dentro del proceso ordinario de reivindicación, y el 16 de diciembre de 1994, en diligencia practicada dentro del expediente 176 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur. Igualmente transcribe

21 de agosto de 1991 dentro del proceso ordinario de reivindicación, y el 16 de diciembre de 1994, en diligencia practicada dentro del expediente 176 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur. Igualmente transcribe la parte resolutiva de las Resoluciones número 01770 de 1980, 01043 de 1986 y 02842 de 1986, dictadas en relación con el inmueble objeto de trámite administrativo en la mencionada Oficina. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 23, 29, 58, 60, 131 y 209 de la Constitución Nacional; 665, 669, 673, 740, 745, 752, 759, 765, 1524, 1526, 1603, 1609, 1618, 1622, 1625, 2470, 2475 y 2487 del Código Civil; 43 de la Ley 57 de 1887; 70., 24, 25, 27, 31, 33, 35, 37, 39 a42, 43,52,69 a 71 y 81 del Decreto 1250 de 1970; 90., 26, 27, 31, 35, 37, 39, 50, 56, 59, 76 y 77 del Decreto 01 de 1984. La violación de esa disposiciones se sustenta, en resumen, de la siguiente manera:

10. Respecto de las normas constitucionales mencionadas aduce que aquellas consagran varios derechos fundamentales que deben ser respetados por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Fe de5 (Exp. No.5904) Bogotá, Zona Sur, quien pretende mantener con visos de legalidad los

aquellas consagran varios derechos fundamentales que deben ser respetados por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Fe de5 (Exp. No.5904) Bogotá, Zona Sur, quien pretende mantener con visos de legalidad los folios de matrícula inmobiliaria 50&1 108048 y 50S-1 108049 abiertos para los lotes A y B, sin la presentación del titulo constitutivo, traslaticio o declarativo de dominio, como lo exige el artículo 81 del Decreto 1250 de

1970. Plantea que los funcionarios de la citada Oficina de Registro han actuado contrariando y violando las citadas disposiciones de carácter constitucional y legal para aplicar e interpretar normas sustantivas del derecho privado, obrando para ello sin competencia, pues ésta es privativa de la jurisdicción civil ordinaria. Considera preciso anotar que la transacción por sí misma no constituye nuevos títulos constitutivos, traslaticios o declarativos de dominio que amerite la apertura de los mencionados folios de matrícula. 20.- Luego de transcribir parcialmente los artículos 20 ., 30. y 14 del C.C.A. y de referirse a los artículos 34 y 35 ibídem, el apoderado de la demandante señala que en la Resolución demandada se expresa que para resolver la situación planteada es necesario realizar un análisis de índole registra¡ y legal, análisis que se hizo consistir en la transcripción de algunas de las cláusulas de la transacción contenidas en la escritura 3319 de 1984, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia del 14 de julio de 1981, dejando de transcribir

de algunas de las cláusulas de la transacción contenidas en la escritura 3319 de 1984, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia del 14 de julio de 1981, dejando de transcribir el numeral 20, respecto del cual, además de transcribirlo, hace algunos comentarios. 31>. Agrega que las Resoluciones 104 y 203 de 1995 expedidas por la Oficina de Registro -Zona Sury los actos presuntos de anotaciones e inscripciones no sólo violan las disposiciones de orden constitucional, sino también las indicadas del Código Civil y del decreto 1250 de 1970, comoquiera que no cumplen las formalidades, requerimientos y exigencias dispuestas en esas normas. Afirma que esa es la razón para que curse actualmente investigación administrativa en la Superintendencia Delegada para la Vigilancia del Registro de Instrumentos Públicos.

40. Para concluir plantea que la transacción, por ser un acto meramente consensual, no constituye por sí misma título constitutivo o traslaticio de6 (Exp. No.5904) dominio. Y que la escritura pública 3319 del 3 de octubre de 1984 de la Notaría 13 de Bogotá, al plantear la división material del inmueble cuestionado, establecía la exigencia de formalizar sendas ventas de las porciones de terrenos segregado al globo de mayor extensión, las cuales se concretan con las escrituras públicas 2522 y 2523 del 26 de julio de 1985, que sí constituyen el título traslaticio de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil.

8. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro, en su condición de demandada,

1985, que sí constituyen el título traslaticio de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil.

8. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro, en su condición de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Señor Superintendente. Dicha apoderada contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. En defensa de la legalidad de los actos administrativos impugnados expuso, en resumen, los siguientes planteamientos: lo. La Escritura Pública número 3319 del 3 de octubre de 1994 es un acto complejo que contiene, de una parte, la transacción celebrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil y, de otra, la partición material y adjudicación del inmueble alinderado e identificado en ese instrumento. De consiguiente, la procedencia del registro de ese acto es incuestionable si se atiende lo previsto en el artículo 20. del Decreto Ley 1250 de 1970, que enuncia los actos susceptibles de ese trámite.

20. La circunstancia de que al presentarse para registro la aludida escritura pública se encontrara inscrita una demanda, en modo alguno afecta la validez de la inscripción, dado que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que esa medida no coloca al bien fuera del comercio, con lo cual, frente a esta medida, se entiende derogada la prohibición contenida en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, la cual subsiste frente al embargo.

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30. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la transacción,

derogada la prohibición contenida en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, la cual subsiste frente al embargo. '. '

30. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la transacción, tampoco resta validez al acto de disposición objeto de inscripción, pues sie 7 (Exp. No.5904) bien es cierto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato bilateral va envuelta una condición resolutoria tácita, su declaratoria requiere la intervención del juez, actuación que, al parecer, la sociedad demandante intenta obviar bajo el pretexto de una petición de corrección.

40. De otra parte el Registrador de Instrumentos Públicos del Sur no podía acceder a anular el folio de matrícula 050-0050455, por cuanto carece de funciones jurisdiccionales que le permitan adoptar ese tipo de decisiones.

C. LITIS CONSORCIO La Sala de la Sección Primera, por auto del 13 de junio de 1996, advirtió que las decisiones adoptadas en las Resoluciones impugnadas igualmente interesaban a la Señora Soledad Abril de Pulido y a los Señores Walter Adelmo Dale¡ Barón, Jesús Antonio González Luna y Ramón Porfirio González Fajardo. De consiguiente ordenó la vinculación de estas personas al proceso y, consecuencia¡ mente, dispuso notificarles personalmente ese auto, así como el admisorio de la demanda.

La Señora SOLEDAD ABRIL DE PULIDO intervino en el proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda para referirse a cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la misma y manifestar su oposición a las pretensiones, en cuanto considera que carecen de

intermedio de apoderado, quien contestó la demanda para referirse a cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la misma y manifestar su oposición a las pretensiones, en cuanto considera que carecen de fundamento legal. Señala que las Resoluciones demandadas deben mantenerse incólumes en su integridad, dado que no vulneran ninguna de las normas citadas por la Sociedad demandante como infringidas. Así mismo, el Señor WALTER ADELMO DALEL BARON intervino en el proceso por intermedio de apoderado. En el escrito de contestación de la demanda dicho apoderado, igualmente, manifiesta su oposición a las pretensiones de la misma. De otra parte propuso como excepciones las que se resumen de la siguiente manera:8 (Exp. No.5904) 1a• Inepta demanda.- Se sustenta con el argumento de que la demanda pretermitió el llamamiento de todas las personas a quienes puede afectar la decisión judicial. Plantea que el demandante incurre en error manifiesto al pretender que la litis se desarrolle en ausencia o a espaldas de todas las personas que han intervenido en las escrituras públicas de compraventa y de mutación del derecho de propiedad sobre el inmueble o inmuebles correspondientes, como es el caso del Señor Dale¡ Barón, quien a pesar de aparecer como comprador del lote de terreno ubicado en la calle 8 A Sur número 8 A89 y de aparecer registrando la escritura pública de reglamento de propiedad horizontal, relativa a la construcción de cien apartamentos y tres locales comerciales, no fue llamado por el actor en su demanda. Considera que no obstante que el Tribunal dispuso la citación de los interesados, la demanda sigue adoleciendo del

de cien apartamentos y tres locales comerciales, no fue llamado por el actor en su demanda. Considera que no obstante que el Tribunal dispuso la citación de los interesados, la demanda sigue adoleciendo del vicio anotado, por cuanto en el certificado de Matrícula Inmobiliaria aparece un sin número de personas a quienes les puede afectar o beneficiar el fallo que se produzca, como son los adquirientes del sin número de apartamentos y locales comerciales que constituyen el Reglamento de Propiedad Horizontal.

2. Caducidad.- El apoderado del Señor Walter Adelmo Dale¡ Barón plantea que aparece acreditado en el expediente que el acto administrativo que ordenó la modificación del folio de matrícula inmobiliaria 050-0050455 y a su vez dispuso la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 050S1108048 y 050S-1 108049 es del 26 de agosto de 1987 y que la apertura de estos dos últimos folios se produjo el 22 de octubre de ese año. De lo anterior concluye que estos actos administrativos tuvieron ocurrencia, se concretaron y tuvieron vigencia y existencia legal desde ese entonces, habiendo surtido todos sus efectos, como se desprende de las anotaciones e inscripciones de todos los títulos escriturarios que aparecen registrados con posterioridad. Señala que solo siete años después, el apoderado de la Sociedad demandante solicita al Señor Registrador la revocatoria, corrección o modificación de esos actos de inscripción y debido a la negativa decide recurrir a la Jurisdicción Contenciosa. Estima que tanto la petición formulada el 25 de octubre de

Registrador la revocatoria, corrección o modificación de esos actos de inscripción y debido a la negativa decide recurrir a la Jurisdicción Contenciosa. Estima que tanto la petición formulada el 25 de octubre de 1994 al Registrador de Instrumentos Públicos, como la demanda que dio9 (Exp. No.5904) origen a este proceso, resultan extemporáneos y la pretensión se halla enervada por la figura de la caducidad. 31 Carencia de sustento fáctico y normativo.- Se aduce que tanto en la petición elevada ante la Oficina de Registro como la demanda, se fundan sustancialmente en el contenido de los actos de disposición expresados por los firmantes en la escritura pública número 3319 del 3 de octubre de 1984, los cuales considera ineficaces e ilegales. Sin embargo el apoderado de la demandante olvida que la jurisdicción contenciosa administrativa carece de competencia para resolver situaciones como las planteadas y que es, a contrario sensu, la jurisdicción ordinaria la instituida para resolver esta clase de conflictos. En apoyo de esa afirmación señala que no incumbe al Registrador de Instrumentos Públicos calificar si las escrituras públicas firmadas por los particulares y presentadas para registro satisfacen o no los presupuestos relativos a la capacidad de los contratantes para obligarse, para calificar el objeto de las declaraciones, para decidir sobre su cumplimiento y mucho menos para advertir sus consecuencias o resultados futuros, pues la atribución legal de ese funcionario se reduce a examinar el contenido formal del instrumento como medio de transmitir, mutar o revocar el dominio de los bienes raíces, para proceder luego a perfeccionar su registro en los libros correspondientes, conforme lo

pues la atribución legal de ese funcionario se reduce a examinar el contenido formal del instrumento como medio de transmitir, mutar o revocar el dominio de los bienes raíces, para proceder luego a perfeccionar su registro en los libros correspondientes, conforme lo disponen los artículos 22 al 38 del decreto 1250 de 1970. A su vez, los artículos 49, 50, 51 y 52 de ese decreto le autorizan para abrir y formalizar las matrículas inmobiliarias que fueren indispensables para el adecuado manejo del registro y para una mejor divulgación y compresión de los actos registrados. De manera que mal podría el Registrador discutir y establecer mediante un proceso sumario la validez sustancial M acto escriturario, pues ello es función privativa del juez ordinario. Agrega que tampoco resulta jurídica la pretensión formulada ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad sustancial de un título escriturario en busca de la anulación del acto administrativo de su registro.lo (Exp. No.5904) Legalidad de los actos censurados.- Se sustenta aduciendo que los artículos 39 a 42 del Decreto 1250 de 1970 establecen cuándo, cómo y por qué ha de cancelarse válidamente el registro de un título escriturario referente a la constitución, modificación o extinción de los bienes raíces. Y, concretamente el artículo 40 establece: "El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido". De consiguiente, considera que resultaría contrario a todo derecho pretender la cancelación, anulación o modificación de un acto registra¡,

cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido". De consiguiente, considera que resultaría contrario a todo derecho pretender la cancelación, anulación o modificación de un acto registra¡, con base en una simple petición formulada muchos años después de consumado el acto y, además, sin título, documento u orden judicial valederos. De esa manera concluye que los actos realizados por el Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá - Zona Sur-, relativos a la inscripción de la escritura 3319 del 3 de octubre de 1984 y a la apertura de los folios de Matrícula Inmobiliaria pertinentes, son válidos y, por tanto. las resoluciones que negaron las peticiones del demandante se ciñen en un todo a las normas legales que rigen la materia. Agrega que de declararse la nulidad pretendida, serían muy graves la consecuencias para los terceros de buena fe que han adquirido derechos de propiedad sobre los inmuebles respectivos, pues solamente el Señor Walter Adelmo Dale¡ Barón ha enajenado los cien apartamentos y los tres locales comerciales, a que se refiere el Reglamento de Propiedad Horizontal que aparece registrado en el folio de Matrícula Inmobiliaria 050S-1 108048, del cual a su vez, se segregaron todas las Matrículas Inmobiliarias de que da cuenta la última anotación que aparece en el respectivo certificado que acompaña al escrito de intervención. 5a Inexistencia de la nulidad demandada.- Como fundamento en lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. que consagra las causales de nulidad del acto administrativo, aduce que las Resoluciones acusadas fueron

intervención. 5a Inexistencia de la nulidad demandada.- Como fundamento en lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. que consagra las causales de nulidad del acto administrativo, aduce que las Resoluciones acusadas fueron proferidas por el Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Sur, funcionario competente para ello; en su pronunciamiento no se observa violación de algún precepto jurídico,11 (Exp. No.5904) constitucional, legal o reglamentario; su motivación contiene las razones de hecho y los fundamentos de derecho; y no se observa que el Señor Registrador hubiese desviado su función o rebasado los límites de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias. Concluye que no se advierte la causa o el fundamento de la nulidad pretendida por la demandante. Agrega que cualquier vicio, irregularidad o ilegalidad debió haberse alegado contra los actos de inscripción realizados por la entidad registra¡ siete años antes, cuando se realizó el acto de inscripción de la escritura pública 3319 y se ordenó el fraccionamiento de la matrícula inmobiliaria correspondiente.

D. ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Dentro del término de traslado dispuesto, inicialmente, por auto del 4 de marzo de 1996, los apoderados de las partes demandante y demandada, así por la Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal, presentaron alegatos de conclusión, así: 1.- De la parte demandante.- El apoderado de la Sociedad Inversiones Okala Ltda. en su alegato de conclusión hace referencia a los antecedentes que dieron lugar a la

de conclusión, así: 1.- De la parte demandante.- El apoderado de la Sociedad Inversiones Okala Ltda. en su alegato de conclusión hace referencia a los antecedentes que dieron lugar a la presentación de la demanda, transcribe y controvierte los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada con fundamentos de su oposición a las pretensiones de la demanda y hace un análisis de las pruebas que obran en el proceso, con fundamento en las cuales concluye que, ciertamente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad transgredió el ordenamiento registra¡ vigente al registrar la Escritura Pública 3319 del 3 de octubre de 1994 de la Notaría Trece del círculo de Bogotá, abrir, con base en el mismo, los folios de matrícula 050-118048 y 49 y abstenerse de registrar las Escrituras Públicas números 2522 y 2523 del 26 de julio de 1985, las cuales si eran título traslaticio de dominio por contener sendas compraventas. Estima que de acuerdo con lo dispuesto, tanto en el Código Civil que regula el derecho de propiedad de bienes inmuebles, como en el Estatuto de Derecho Registra¡ a que se contrae el Decreto Ley 1250 de 1970 y demás disposiciones legales vigentes aplicables al caso, la mencionada Oficina de Registro está obligada a cerrar los aludidos folios de12 (Exp. No.5904) matrícula inmobiliaria, a excluir o anular la inscripción de la Escritura Pública número 3319 de 1984 y a reparar el daño causado a la demandante. 2.- De la parte demandada.- La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro en su alegato

número 3319 de 1984 y a reparar el daño causado a la demandante. 2.- De la parte demandada.- La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro en su alegato de conclusión reitera, en lo fundamental, los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma. Agrega que la inscripción de las Escrituras 2522 y 2523 del 26 de julio de 1995, si bien tiene efectos en el ámbito de responsabilidad contractual de los otorgantes, no puede erigirse sin previo mandato judicial que imponga la revocatoria de un acto de inscripción producido de conformidad con la ley, pues aceptar lo contrario implicaría asignar a un ente de la rama ejecutiva funciones jurisdiccionales, desconociendo el principio de la división de las Ramas del poder público y autonomía de sus funciones, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Nacional. 3.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal, en su alegato de conclusión considera que las pretensiones de la Sociedad demandante no están llamadas a prosperar. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes argumentos:

10. La demandante, en esencia, pretende retrotraer la actuación hasta el momento anterior a la inscripción de la Escritura Pública número 3319 de octubre 3 de 1994 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, realizada el 26 de agosto de 1987 mediante anotación 026. Dicha inscripción constituye un acto administrativo creador de situación jurídica particular, razón por la cual era indispensable que, dentro del término legal y de conformidad con

de agosto de 1987 mediante anotación 026. Dicha inscripción constituye un acto administrativo creador de situación jurídica particular, razón por la cual era indispensable que, dentro del término legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., se hubiese intentado la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para el evento de que se hubiese considerado que el mismo estaba viciado de nulidad, como ahora lo alega la demandante.

20. Pese al conocimiento que la demandante tuvo de ese acto, no se presentó en tiempo la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del13 (Exp. No.5904) derecho, sino que se acudió al ejercicio de un derecho de petición, resuelto mediante la Resolución número 104 del 9 de marzo de 1995, confirmada por la número 203 del 17 de abril del mismo año, actuaciones que son demandadas en este proceso. Sobre el particular se transcriben apartes de la sentencia proferida el 25 de julio de 1994 por la Sección

Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Doctor Carlos Betancur Jaramillo. 30 De otra parte, la jurisprudencia y la doctrina consideran la transacción no como un contrato solemne sino consensual, salvo que afecte bienes raíces. Por tanto se ha dicho que de acuerdo con una recta interpretación del artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral y oneroso por medio del cual las partes, por simple acuerdo de voluntades y mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual. En este caso el acuerdo de voluntades conllevó a la disposición del derecho de dominio sobre un bien inmueble y la

mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual. En este caso el acuerdo de voluntades conllevó a la disposición del derecho de dominio sobre un bien inmueble y la transacción se elevó a escritura pública, por lo cual, según lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 1250 de 1970, procedía el registro de ese acto, sin que, como lo anota la parte demandada, fuera óbice el existir inscripción de una demanda, conforme lo establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

41. El incumplimiento recíproco permite demandar la resolución del contrato según las previs

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