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TA CUN - 5936-(10-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5936-(10-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SECCION PRIMERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

A.! ..S..No.75

ntat. de Boqotá D.C. , diez i, 10) de octubre de mii novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE Dra.BEATRIZ MARTIMEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE. 5936

DEMANDANTE CHICO ORIENTAL NUMERO DOS

Y OTRO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Decide [a Sala el recurso de Suplica interpuesto por las sociedades CHICO ORIENTAL NUMERO DOS LTDA y URBANIZACION LAS SIERRAS DEL CHICO LTDA., contra el auto de fecha doce (12) de agosto del presente ao, mediante el cual se abre el proceso a pruebas y se niega el decreto de la Inspección Judicial cori intervención de peritos para ser realizada en la zona de terreno objeto del litigio. F::undaçiEnta el Maqistrado sustanciador su negativa en decretar la prueba en el hecho de que el objeto de la misma es de carácter técnico 'i por lo tanto para que sea evacuada en debida forma se requiere el concepto de expertos en la materia., lo cual ya se previó al decretar el dictrnen pericia¡ solicitado y su práctica de acuerdo con el cuestionario formulado., obrante a folio 49 de¡ expediente. su vez la recurrente sustenta su in con form.idad contra ci auto mencionado, en el principio de la inmediación de la prueba el cual establece la importancia, dependiendo de la naturaleza de los hechos materia de cada proceso, de la proximidad o contacto que tenga el juzgador con aquello que se

auto mencionado, en el principio de la inmediación de la prueba el cual establece la importancia, dependiendo de la naturaleza de los hechos materia de cada proceso, de la proximidad o contacto que tenga el juzgador con aquello que se busca constatar a través de los medios de prueba. Considera por esto el accionante que en el caso en estudio., donde se debate la naturaleza de un predio con respecto a otro para ser declarado como reserva forestal, los hechos queExp..No 9:6. se debaten son de aquellos que requieren que el fallador de manera personal los constate y esto solo se puede hacer a través de una prueba como lo es la inspección Judicial Así las cosas solicita ci impugnante, que de acuerdo con lo pedido en la demanda a título de restablecimiento del derecho., se reforme dicho auto decretando la práctica de la Inspección Judicial negada, por centrarse ésta en el hechofundamental de la demanda y ser base dei restablecimiento solicitado, que no es otro que la declaración de que los predios afectados por los actos administrativos acusados se encuentran en la misma situación jurídica están sujetos a las mismas normas que cualquier lote urbano de idénticas condiciones ubicado en Santafé de Bogotá D.C. Siendo procedente el recurso impetrado de conformidad con lo establecido por el articulo 18:3 dei Código Contencioso ,dministrativo, considera la Sala: Al hacer un análisis de los actos administrativos demandados y en especial de la resolución No.1533 del 30 de diciembre de 1994, por la cual se declara como área de reserva forestal una zona urbana de terreno dentro de la cual se encuentra el predio de las demandantes., encuentra la Sala que le asiste

y en especial de la resolución No.1533 del 30 de diciembre de 1994, por la cual se declara como área de reserva forestal una zona urbana de terreno dentro de la cual se encuentra el predio de las demandantes., encuentra la Sala que le asiste parcialmente la razón al SeFor Magistrado Sust.anciador al negar la práctica de la prueba solicitada pues de una parte., de acuerdo con la motivación de los actos demandados, la determinación de las características de aquellos terrenos que se tuvieron en cuenta para declararlos como de reserva forestal es de carácter técnico, no observable a simple vista, como lo pretende el demandante De tal forma debe preferirse aquí por el fallador la prueba más eficaz para demostrar los hechos que se debaten la cual no es otra que la técnica, por estar basado este litigio en hechos que a simple vista no son manejables de manera sencilla sino que requieren de un análisis propio de la materia .3 Exp.No..593b que los abarca. En este sentido se confirmará la decisión recurrida no sin antes Advertir que por otra parte la razón que asiste a la Sala para confirmar la providencia impuqnada es ci. hecho cJE' que el punto a debatirse versa sobre aspectos de derecho que solo podrán dilucidarse del análisis en conjunto de las normas en las cuales se basar :tos actos administrativos demandados, invocados en la motivación de los mismos 7 no es la presencia personal del juez en el lugarde los hechos, indispensable a dicho efecto. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

R E S U E L V E:

indispensable a dicho efecto. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, R E S U E L V E: lo.- CONFIRMAR la providencia impugnada de fecha 12 de aqosto de 199, mediante la cual se abrió el proceso de la referencia a pruebas. 2o.- En firme ésta providencias continúese con el trámite normal del proceso.

NOTIFIQUESE. i: )iscutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.119.

DARlO QUIÍONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Ausente con Excusa

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