TA CUN - 5938-(09-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5938-(09-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MAQUINAS ELECTRONICAS
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogot8, D. C., nueve (9) de noviembre de mil novecientas noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 5 9 3 8 .-
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES AL ACUERDO N°. 04 DEL 24 DE MARZO
DE 1995, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA.
En ejercicio de la atribución que le confiere el articulo 305-10 de la Constitución Poiltica, la señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de éste Corporación el Acuerdo de la referencia para los efectos de los erticulos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.
HECHOS
1. E! Honorable Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama expidió el Acuerdo N°. 04 del 24 de marzo de 1995.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo Infringe preceptos superiores como se analizar$. 0.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Politice, articulo 315 numeral 2. Decreto Departamental N°. 1889 de 1986, articulos 114 y 115 (Código de policia de Cundinamarca). Ley 136, articulo 41 numeral 3.
Constitución Politice, articulo 315 numeral 2. Decreto Departamental N°. 1889 de 1986, articulos 114 y 115 (Código de policia de Cundinamarca). Ley 136, articulo 41 numeral 3. '1. El concejo Municipal de San Antonio del Tequendama al aprobar el Acto Administrativo del asunto, se arroga una función que es competencia del Alcalde local.EXP. N°. 5938. 0 2. La Constitución Política, dispone: "Artículo 315. Son atribuciones del Alcalde: ... .
2. Conservar el orden público en el Municipio...
El Alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio...1' 2.1. El Código de Policía de Cundinamarca, expresa: "Artículo 114. Juegos. Desde el punto de vista policivo los juegos se clasifican en:
1. Prohibidos: aquellos donde el resultado depende única y exclusivamente del azar, esto es, donde el jugador no posee control alguno sobre las contingencias del Juego, tales como los dados y la ruleta;
2. Permitidos: Son los únicos cuya práctica es posible, previo e) cumplimiento de los requisitos exigidos por la
Ley. Tales juegos pueden ser: a) De suerte y habilidad: b) De destreza y habilidad. En donde sólo la habilidad, destreza e Inteligencia del jugador son factores determinantes del resultado, sin que intervenga la suerte.
Artcu10 115. Requisitos para la instalación de juegos permitidos. El Jefe de Policía sólo dará permiso para abrir casas de juegos permitidos, cuando se llenen las condiciones siguientes: u 2.2 De las normas transcritas se concluye que al Alcalde Municipal
permitidos. El Jefe de Policía sólo dará permiso para abrir casas de juegos permitidos, cuando se llenen las condiciones siguientes: u 2.2 De las normas transcritas se concluye que al Alcalde Municipal como primera autoridad de Policía del Municipio le corresponde otorgar el permiso para el funcionamiento de casas de juegos permitidos, con el cumplimiento de algunas condiciones establecidas para el Departamento de Cundinamarca en el artículo 115 del respectivo Código de Policía. Teniendo en cuenta como base lo definido en el mismo Código en el artículo 114, las máquinas electrónicas referidas en el acto impugnado se tienen entre los juegos permitidos, por tanto, es al Alcalde Municipal de San Antonio del Tequendama a quien le corresponde otorgar o negar para cada caso en particular, el debido permiso de funcionamiento y no a la Corporación Edilicia como indebidamente se lo arroga, si tenemos en cuenta que los Concejos sólo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley les faculte, que con su actuación está interviniendo en la prohibición del numeral tercero del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, o sea, "intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de Acuerdos o de Resoluciones.". Por lo expuesto solicitamos al Honorable Tribunal declare sin validez el Acuerdo 04 de 1995. It. PRUEBAS Aporta como pruebaslo
EXP. N°. 5938. - 3 "a) Fotocopia auténtica del Acto Administrativo Impugnado. b) Constancia de sanción y publicación del Acto. c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto Administrativo.
"a) Fotocopia auténtica del Acto Administrativo Impugnado. b) Constancia de sanción y publicación del Acto. c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto Administrativo. d) Fotocopie de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120, Decreto Ley 1333 de 1986). e) Fotocopie del Código de Policía de Cundinamarca, Decreto 1889 de 1986. 0. CONSIDERA LA SALA El Concejo Municipal de SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA, "en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en la Constitución Nacional y le Ley 136 de 1.994, el Decreto 2626 de 1.994,0, expidió el Acuerdo N°. 04 del 24 de marzo de 1995 "Por medio del cual se prohibe el funcionamiento de máquinas electrónicas dentro de la Jurisdicción del Municipio". Efectivamente, acordó "ARTICULO PRIMERO : PROHIBESE el funcionamiento de toda clase de máquinas electrónicas dentro de la jurisdicción del Municipio de San Antonio del Tequendama. "ARTICULO SEGUNDO : El Alcalde Municipal, los Inspectores de Policía y la Policía Nacional acantonada en el Municipio, velarán por el cumplimiento de la presente norma. "ARTICULO TERCERO Se concede un plazo de 45 días, corridos a partir de la sanción del presente acuerdo para el retiro definitivo de dichas máquinas. ". Se declarará la validez del Acuerdo observado, por las siguientes razones
a partir de la sanción del presente acuerdo para el retiro definitivo de dichas máquinas. ". Se declarará la validez del Acuerdo observado, por las siguientes razones 1.- El Concepto de la Violación se fundamente en que corresponde al Alcalde Municipal, en cada caso, como primera autoridad de Policía, otorgar o negar los permisos de funcionamiento para las casas de juegos permitidos. 2.- El Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama, por medio del Acuerdo 04/95 no está negando un permiso que le hayan solicitado en un caso particular, sino prohibiendo una actividad como lo es el funcionamiento de toda clase de máquinas electrónicas dentro de su jurisdicción. 3.- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el Concepto de la Violación, el Concejo Municipal no ha Intervenido en asuntosEXP. N°. 5938. 4 por fuera de su competencia.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
FALLA: PRIMERO,- DECLARASE LA VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 04 DEL 24 DE MARZO
DE 1995, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO
DEL TEQUENDAMA, POR EL CUAL SE PROHIBE EL FUNCIONAMIENTO
DE MAQUINAS ELECTRONICAS DENTRO DE LA JLJRISDICCION DEL
MUNICIPIO.
SEGUNDO.- COMUNIQUESE EL CONTENIDO DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA
GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; Al ALCALDE,
MUNICIPIO.
SEGUNDO.- COMUNIQUESE EL CONTENIDO DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA
GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; Al ALCALDE,
PERSONERO Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO
DEL TEQUENDAMA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 139.-