TA CUN - 594-(28-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 594-(28-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Santafé de Bogotá, veintiocho (28) de marzo de )8 Mil ' t D> 1 ZU ACCION DE TUTELA - Nulidad de proceso penal / TUTELA CONTRA AUTORIDADES JUDICIALES / TUTELA CONTRA JUZGADOS REGIONALES / TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAPE DE BOGOTA / VIA DE HECHO - Inexistencia / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Inexistencia
TRIBIJA'AL ADMINISTRA TillO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
M46!STR4D4 PONEN1I M4RG4I?114 NERI4WDEZDE li MAYO 2000
REFERENCIA TUTELA : 00-0594
ACTOR : JHON FREDY CASTELLANOS
CRUZ Y OTROS
DEMANDADOS: JUZGADOS REGIONALES DE
BOGOTA Y TRIBUNAL
SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por los señores JHON FREDY, MIGUEL MAURICIO, JUAN MANUEL CASTELLANOS CRUZ Y ELADIO MIGUEL MERCADO COGOLLO, internos de la Cárcel Nacional Modelo, contra el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA,
D. C. SALA ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN Y JUZGADOS REGIONALES DE BOGOTA, en memorial visible a folios 1 a 57.
ANTECEDENTES:TUTELA 00-0594 2
Los peticionarios ejercen la acción de tutela contra la Sentencia de segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL
REGIONALES DE BOGOTA, en memorial visible a folios 1 a 57.
ANTECEDENTES:TUTELA 00-0594 2
Los peticionarios ejercen la acción de tutela contra la Sentencia de segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA, Sala Plena, Sala de Descongestión, de octubre 28 de 1999. Mediante su ejercicio afirman que el proceso que se les adelantó por los delitos de secuestro en medio de transporte colectivo, concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento, actos sexuales violentos, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, está viciado de nulidad absoluta, porque las garantías procesales fueron desconocidas. Enuncia violación de las siguientes: a).- De las normas del DEBIDO PROCESO. b).- "Nulidad" por falsa motivación en la resolución de acusación, nulidad absoluta del proceso por desconocimiento de la defensa técnica pues dentro del proceso le negaron a los abogados la practica de pruebas fundamentales para demostrar su inocencia, como es la prueba de ADN, la cual establece que a ninguno de los imputados le corresponde las muestras, lo cual demuestra la no existencia o presencia en citado en el citado medio de transporte. c).- Nulidad por falta técnica y desconocimiento de pruebas. d).- Nulidad de pleno derecho para aquella prueba obtenida con violación al debido proceso, como ocurrió cuando a espaldas de los detenidos se publica sus rostros en los medios de comunicación de prensa y televisión acusándolos del hecho punible sin nisiquiera ostentar la calidad de sindicados.TUTELA 00-0594 3
los detenidos se publica sus rostros en los medios de comunicación de prensa y televisión acusándolos del hecho punible sin nisiquiera ostentar la calidad de sindicados.TUTELA 00-0594 3 e). - Igualmente se dice, existe dentro del proceso un error in procedendo, por cuanto se expusieron a la prensa y televisión sin tener la calidad de sindicados, para posteriormente ser reconocidos en fila por las víctimas. 0.- Nulidad en cuanto al manejo que se le dieron a las pruebas, pues aquellas que demostraban su inocencia no fueron practicadas en su totalidad o fueron aisladas del acervo probatorio como los testimonios de las personas que dieron fe de las actividades de los incriminados en el momento de realizarse el hechos que hoy se les imputa. g).- nulidad Constitucional por cuanto se le acepta al cautivo ELADIO MANUEL MERCADO, los efectos de una confesión bajo torturas y amenazas de muerte y con una remuneración de libertad, con el fin de que confesara su culpa frente al fiscal. h). - Nulidad por error en la calificación o denominación jurídica la cual impuso de forma caprichosa agravantes sin obtenerse la prueba del dolo.
Así afirman: ("... '9 "Como consecuencia de lo antenor sustentamos el contenido de la demanda, contra la sentencia de segunda instancia la que tomada como todo un conjunto debe integrarse a la sentencia de primera instancia y a la misma Resolución de Acusación condenándosenos por hechos inexistentes de nuestra responsabilidad vulnerando las garantías procesales y derechos fundamentales." (fi. 5) LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera:TUTELA 00-0594 4
condenándosenos por hechos inexistentes de nuestra responsabilidad vulnerando las garantías procesales y derechos fundamentales." (fi. 5) LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera:TUTELA 00-0594 4 1.-Los accionantes actualmente están recluidos en la Cárcel Nacional Modelo condenados en primera instancia por los Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión por los supuestos punibles de secuestro en medio de transporte colectivo agravado, concierto para delinquir agravado, Acceso carnal violento, Actos sexuales violentos agravados No. 1 Artículos 306, Hurto Calificado y agravado No 1 y2 artículo 350 No 9 Articulo 372 y porte ilegal de armas de defensa personal a la pena principal de 39 años de prisión (primera instancia) y demás penas accesorias. 2.-Los mismos han sido víctimas de torturas y amenazas de muerte, en el transcurso del proceso. 3.-Dentro de la investigación realizada, se obtuvo confesión por parte de Eladio Manuel Mercado, confesión que se obtuvo bajo torturas y amenazas de muerte y con una remuneración de libertad, con la única finalidad de incriminarme e incriminar a los demás. 4.-Por medicina legal se practica la prueba de ADN, la cual establece que a ninguno de los imputados le pertenece las muestras. 5.-El resultado de la prueba se hizo en mayo 22 de 1999 y la Sentencia condenatoria se expidió el 10 de junio del mismo año, por lo que se puede ver que esta se practico dentro de la etapa del juicio,
5.-El resultado de la prueba se hizo en mayo 22 de 1999 y la Sentencia condenatoria se expidió el 10 de junio del mismo año, por lo que se puede ver que esta se practico dentro de la etapa del juicio, desconociendo con ello su valor probatorio. 6.-Ya capturados los accionantes se expusieron a la prensa y televisión sin tener la calidad de sindicados, acusándolos de ser los autores del hecho punible, para posteriormente ser reconocidos enTUTELA 00-0594 5 fila de personas por las víctimas. 7.- No se tuvieron en cuenta los testimonios de quienes dieron fe de las actividades realizadas por los incriminados el día de los hechos.
8. Afirman que hubo un error en la resolución de acusación, lo cual llevó a que caprichosamente se impusieran agravantes sin la prueba del dolo. 9.- Niegan haber sido sorprendidos en flagrancia, tampoco habérseles incautado pertenencia alguna de los afectados, ni armas, ni hallado en su poder documento alguno que los comprometiera con los hechos.
DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VULNERADOS.- Los peticionarios consideran que vulneraron el debido proceso, normas procedimentales de la misma obra; la garantía fundamental de la presunción de inocencia. (art. 29 de la Constitución Nacional.) A al respecto afirmaron los accionantes: "Contra la sentencia de segunda instancias, ante un proceso cargado o vencido de nulidades por violación a: U Garantías fundamentales del debido proceso. "- Garantías fundamentales del derecho de defensa. U Garantías fundamentales de la presunción de inocencia.
o vencido de nulidades por violación a: U Garantías fundamentales del debido proceso. "- Garantías fundamentales del derecho de defensa. U Garantías fundamentales de la presunción de inocencia. "Si la Honorable Corporación revisa detenidamente e! Inexplicable contenido del expediente instruido en su primer momento bajo torture y amenaza de muerte de las causales fuimos víctimas y obligados como es el caso de Eladio Manuel Mercado Cogollo, quien fue obligado antes de declarar ante fiscal de lo contenido y establecido por parte de laTUTELA 00-0594 Policía para incriminarme e incriminar a los demás sindicados. Como también el habemos expuesto públicamente sin calidad de sindicados ante los medios publicitarios (televisión) para posteriormente ser reconocidos, cuando todo e! País nos había visto, sin recato alguno se atacan todas las garantías tipo o rango constitucional. Es nula de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al debido proceso ya que ni siquiera ostentábamos calidad de sindicados cuando se nos publico por medios publicitarios a espaldas del proceso y en detrimento del debido proceso. ("...") Por eso llegamos ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo a Interponer tanto nulidades de tipo legal al tenor de la norma como las de orden constitucional. "Desconocer documentos oficial ADN que nos absuelve , como las personas juzgados. No produce sino efectos en detrimento de la libertad y como mínimo causa irreversible de nulidad por habérsenos condenado por un hecho punible del cual fuimos acusados falsamente ya que la prueba de ADN establece que ninguno de los imputados corresponden las muestras tomadas, es decir una imposición
y como mínimo causa irreversible de nulidad por habérsenos condenado por un hecho punible del cual fuimos acusados falsamente ya que la prueba de ADN establece que ninguno de los imputados corresponden las muestras tomadas, es decir una imposición inquisitoria de los cargos establecidos que probado al proceso nos absuelve en primera instancia del punible tipificado como Acceso camal Violento y actos sexuales violentos agravados y por ende los demás cargos por que la prueba aportada demuestra nuestra no existencia o presencia el (sic) citado transporte conllevando a una aplicación de cargos ANFIBOLOGICOS oscuros y contradictorios generando nulidad constitucional." DOCUMENTOS DE LA DEMANDA.- Los accionantes acompañaron con el memorial de tutela los siguientes documentos: a).-Copia del dictamen dado por Medicina Legal sobre la muestra de A.D.N. mediante el cual excluyen a los actores como a portantes del semen encontrado en la víctima. (fi. 58) b).-Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Regional el 10 de junio de 1999 en el proceso JR 4894 A. (fis. 59 a 119) c).- Sentencia proferida por el Tribunal Superior - Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. -Sala PenalSala Especial deTUTELA 00-0594 Descongestión que confirma con algunas modificaciones la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Regional el 10 de junio de 1999 en el proceso JR 4894 A. (fis. 121 a 215)
INFORMES RECIBIDOS.
Del H. Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, el Oficio radicado en la Secretaria del Tribunal el 21 de
junio de 1999 en el proceso JR 4894 A. (fis. 121 a 215)
INFORMES RECIBIDOS.
Del H. Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, el Oficio radicado en la Secretaria del Tribunal el 21 de marzo de 2.000 suscrito por la magistrada doctora LUZ AMERICA RUIZ YEPEZ: Al Despacho de la suscrita Magistrada, correspondió, según reparto de/ 12 de agosto del año de 19991 el proceso radicado bajo el número 14165 adelantado contra DANIEL EDUARDO AMAYA BEL TRAN y otros, por el delito de secuestro, proveniente del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá, en apelación y consulta de la sentencia condenatoria expedida en primera instancia contra los mencionados individuos, el 28 del mismo mes, fue señalada fecha para la diligencia de sustentación oral del recurso de apelación, acto que culminó el 21 de septiembre, entrando luego el proceso a Despacho para decidir de fondo; el 28 de octubre de 1999, se expidió sentencia de segunda instancia, confirmando la de primera con modificación, según puede apreciarse en la copia de dicha decisión que me permito anexar, finalmente, el proceso ingresó para pronunciamiento respecto del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, acatando lo decidido por el Consejo de Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria dentro de la acción de tutela impetrada por Luis Femando Almario; el 8 de febrero del año en curso, se ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, para que
de la acción de tutela impetrada por Luis Femando Almario; el 8 de febrero del año en curso, se ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, para que continuara el trámite respectivo la actuación" (allego copia del auto en cita). "En las anteriores condiciones dejo explicada la actuación que se llevó a cabo en la Sala Especial de Descongestión donde la suscrita Magistrada fungió como ponente en el proceso de la referencia y para los fines pertinentes del caso, elevando con lo anterior, la especial petición, para que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, niegue de plano la pretensión de tutela invocada por los memorialistas, en razón de su improcedencia, pues de una parte, la actuación contrario a lo afirmado por los accionantes, gozó de todas y cada una de las garantías Constitucionales y legales del caso y, de la otra, en la medida que los procesados cuentan con otro medio judicial válido para reclamar sus pretensiones, como lo es "LA CASACIÓN", tanto así, que la último actuación que se desplegó en esta Sala fue el envió del actuar a la Penal del Tribunal de Santafé de Bogotá, para que allí se pronunciaran sobre el recurso en mención, conlleva a que, a todas luces, la acción por ellos pretendida (la tutela), es la más impropia para el caso que nos ocupa y, por ello, debeTUTELA 00-0594 [:1 rechazarse de plano, permitiendo que el trámite de la casación continúe sin tropiezo alguno, en aras de continuar con la garantía al debido proceso. (fi. 226) El punto central del presente asunto radica en
[:1 rechazarse de plano, permitiendo que el trámite de la casación continúe sin tropiezo alguno, en aras de continuar con la garantía al debido proceso. (fi. 226) El punto central del presente asunto radica en determinar si es procedente la acción de tutela dirigida decisiones jurisdiccionales. Según el criterio de la Corte Constitucional y de esta jurisdicción especializada, la configuración de la vía de hecho en una actuación judicial se daría en los siguientes términos: "Una actuación de la autoridad pública se toma en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona...." (Corte Constitucional sentencia T-079193, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) CONSIDERACIONES Como primera medida se debe analizar el material probatorio que obra en el expediente: 1..- En folios 58 a, b, c se encuentra la prueba de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, la cual arroja como conclusión que los señores JUAN MANUEL CASTELLANOS, JOHN FREDY CASTELLANOS, MIGUEL MAURICIO CASTELLANOS, JAIME MAURICIO VEGA, ELADIO MANUEL MERCADO Y WILLIAM AMAYA BELTRAN, se excluyen como aportantes del semen encontrado en la víctima.TUTELA 00-0594 2.- Folio 66 en la parte motiva de la sentencia de primera instancia nos indica que el 1 de agosto de 1997 se impuso medida
como aportantes del semen encontrado en la víctima.TUTELA 00-0594 2.- Folio 66 en la parte motiva de la sentencia de primera instancia nos indica que el 1 de agosto de 1997 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los accionantes. 3.,- A folios 7279 se hallan los alegatos de los sujetos procesales, que dentro de sus consideraciones encontramos, el ente fiscal piensa que no hay prueba sobre viniente que desvirtuara la responsabilidad penal de los implicados, que debe dársele el valor de plena prueba a la confesión de ELADIO MANUEL MERCADO COGOLLO, la cual narro las actividades que cumplió cada uno de los sujetos para lograr el fin delictivo; que las diligencias de investigación reunieron todos los requisitos legales y que los testimonios de las personas que dieron fe de las actividades de los implicados en el momento que ocurrió el delito debe restársele credibilidad pues existe contradicción en los mismos. En cuanto a los alegatos de la defensa, esta se orienta a la ilegalidad de los reconocimientos en fila de personas (fi. 74), además tal reconocimiento no se hizo en presencia del defensor de confianza. En cuanto a la confesión realizada por el señor Eladio Mercado esta no fue espontanea, sino obtenida bajo tortura y amenaza de muerte (fi. 75). Los informes y allanamientos poilcivos fueron infundados pues se fundamentaron en la versión de una supuesta informante que mantuvo un diálogo grabado en un cassette con un guardia (fl82). El reconocimiento hecho por las víctimas de sus supuestos agresores no corresponden a los imputados dentro del proceso (fi. 77).TUTELA 00-0594 10
mantuvo un diálogo grabado en un cassette con un guardia (fl82). El reconocimiento hecho por las víctimas de sus supuestos agresores no corresponden a los imputados dentro del proceso (fi. 77).TUTELA 00-0594 10 En la etapa de/juicio se negaron las pruebas del A.D.N. y se omitió la práctica de pruebas relevantes para demostrar la inocencia de los peticionarios. 4.-Dentro del expediente se hace una transcripción de la indagatoria hecha al señor Eladio Mercado, la cual se le da la categoría de confesión y se le otorga plena validez (fi. 84). 5.-Dentro de las consideraciones para el fallo se encuentra la Confesión antes mencionada más un acervo indiciario que le permite establecer la responsabilidad de los imputados mirando que enunciaron cada prueba que sostenía la autoría de los hechos punibles (fis 90111). 6.-En los folios 121 a 215 se encuentra la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C. Sala Penal, Sala Especial de Descongestión. 7.-En la misma providencia se insiste sobre la ilegalidad de la confesión hecha por el Señor Eladio Mercado, la cual sirvió de base para proferir sentencia de primera instancia condenando a los peticionarios (fi 131 y 135). 8.-La defensa acusa que el procedimiento policial se adelanto de manera irregular, bajo un montaje con el fin de entregar resultados rápidos (fi. 134). 9..- El tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Penal - se pronuncia sobre las acusaciones de la sentencia de primera instancia y del desarrollo del proceso
resultados rápidos (fi. 134). 9..- El tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Penal - se pronuncia sobre las acusaciones de la sentencia de primera instancia y del desarrollo del proceso adelantado por los accionantes con el fin de verificar si se cumplió elTUTELA 00-0594 11 debido proceso y si prosperan las impugnaciones hechas por la defensa (fis. 139-213). Hecha la siguiente relación del material probatorio, procede La Sala a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela frente a sentencias judiciales, que en este caso corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C., Sala Penal, Sala Especial de Descongestión, la cual resuelve confirmar la sentencia de primera instancia.
PROCEDENCIA DE LA ACC1ON DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIALES.
Es clara la jurisprudencia constitucional al afirmar que la acción de tutela contra providencia judiciales procede cuando la autoridad que profirió dicha decisión estuvo al margen del ordenamiento jurídico y carece de fundamento objetivo pues se emitieron como consecuencia de una actitud arbitraria y caprichosa que trajo consigo la vulneración de los derechos fundamentales de la persona constituyéndose una vía de hecho. No toda irregularidad en los ritos procesales va a encuadrar en una vía de hecho necesaria para que proceda la acción de tutela, pues ésta solo será procedente cuando el afectado no tenga otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales, de lo contrario se estaría pretermitiendo instancias creadas por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que se
ésta solo será procedente cuando el afectado no tenga otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales, de lo contrario se estaría pretermitiendo instancias creadas por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que se consideren vulnerados, como son las acciones y procedimientos ordinarios y se estaría desnaturalizando la acción de tutela como mecanismo subsidiario.TUTELA 00-0594 12 Por lo tanto cuando no se configura la vía de hecho la acción de tutela no es el medio apropiado para cuestionar el fallo que puso fin al proceso penal. En efecto la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre que eventos estamos frente a una vía de hecho, para poder así proteger los derechos vulnerados con esta medida por vía de tutela, en sentencia T-008 de 1998 de la citada Corporación se dice: "A este respecto la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) El funcionario judicial que profirió la decisión carece en forma absoluta de competencia para hacerlo (defecto orgánico); (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto pmcedimental) La Corte ha indicado que solo hay a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente e incuestionable." (Sent. Cit.)
del procedimiento establecido (defecto pmcedimental) La Corte ha indicado que solo hay a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente e incuestionable." (Sent. Cit.) En el caso concreto la petición se basa en los siguientes cargos los cuales se estudiaran uno por uno con el fin de déterminar si evidentemente la sentencia impugnada constituye una autentica vía de hecho, para que así sea procedente la acción de tutela: Los peticionarios consideran los siguientes cargos el fundamento de su petición .• Nulidad por desconocimiento de la defensa técnica. Argumentan que se condenaron por un hecho punible el cual estaban acusados falsamente, ya que la prueba de A.D.N. estableceTUTELA 00-0594 13 que a ninguno de los imputados corresponde las muestras (fis. 58 a, b, c), y en las consideraciones esbozadas en la tutela, encontramos que el resultado de dicha prueba se realizó el 22 de mayo de 1999 y que la Sentencia se profirió el 10 de junio de 1999 y que a folio 107 se pronunció el Juzgado Regional al respecto: "Si bien es cierto la prueba de A.D.N. es importante, no lo es menos que el juicio conclusivo se toma verídico por los otros medios probatorios que acompañan al dossier" Lo cual nos lleva a entender que el juez de primera instancia al pronunciarse sobre la prueba en cuestión le dio la valoración que merecía de acuerdo con las demás pruebas allegadas al proceso, además al respecto el mismo tribunal afirma: "Rocío ... fue vehemente al precisar en varias oportunidades que uno de
pronunciarse sobre la prueba en cuestión le dio la valoración que merecía de acuerdo con las demás pruebas allegadas al proceso, además al respecto el mismo tribunal afirma: "Rocío ... fue vehemente al precisar en varias oportunidades que uno de los individuos que la accedió carnalmente tratóse justamente del "negro negro' Es más, aseguró que el hombre de raza negra fue el primero que la copuló. Si esto es así surge evidente que el frotis vaginal que sirvió de base para efectuar el cotejo de A.D.N. pertenecía justamente a dicho sujeto, y es la explicación del porqué los exámenes de esa naturaleza practicados en la etapa del juicio resultaron negativos. Esta conclusión se fortalece aún más cuando se mira que no todos los agresores sexuales que realizaron el coito con la aludida víctima eyacularon en la cavidad vaginal de ésta (fi. 169) Con base en lo anterior dicha prueba del A.D.N. si fue practicada y valorada y aun si no hubiese sido practicada o valorado, dentro del proceso se encuentra un acervo probatorio que fue el fundamento legal para proferir la decisión que se quiere impugnar; viendo el folio 156 el tribunal enfatiza en las diferentes pruebas como son el reconocimiento en fila de personas efectuados por las víctimas respecto de aquellos, la cual tiene plena validez, sin que procedan los vicios aducidos por la defensa pues estos "carecen deTUTELA 00-0594 14 fundamento fáctico o son simples afirmaciones sin ninguna comprobación en el expediente" y a folios 157 a 161 se encuentran las razones por las cuales se le debe dar plena validez a dicha diligencia.
fundamento fáctico o son simples afirmaciones sin ninguna comprobación en el expediente" y a folios 157 a 161 se encuentran las razones por las cuales se le debe dar plena validez a dicha diligencia. En cuanto a la confesión hecha por el señor Eladio Mercado, la Sala no encuentra prueba que soporte la aseveración de que dicha confesión se hizo bajo amenaza de muerte y tortura, es decir fue obtenida por medios ilícitos y debe ser decretada nula de pleno derecho, pues en el acta de constancia no se observa huellas de tortura, además el instructor antes de hacer la diligencia de indagatoria reseño las características físicas del mismo, sin encontrar señas de maltrato (fis. 161 a 163). Igualmente no es cierto que dentro de la confesión no se le puso de presente el requisito legal de no estar obligado a autoincriminarse, pues en el acta aparecen los artículos 357 y 358 del C.P.P. los cuales tratan del mismo tema (fi 163). En cuanto a los testimonios que dieron fe del lugar donde se encontraban en el momento de los hechos, el tribunal los valora como testigos sospechosos por ser allegados a los inculpados, además de ser contradictorios sus afirmaciones (fis. 201 a 203), por lo cual considera la Corporación 'las declaraciones de ese cúmulo de personas, entonces no revisten suficiente entidad probatoria para desvirtuar las graves y sólidas acusaciones que se derivan de las pruebas de cargo" (fis. 203 a 204). Teniendo en cuenta que la acción de tutela no es una instancia más dentro del proceso ordinario, la labor de/juez es solamente revisar si
desvirtuar las graves y sólidas acusaciones que se derivan de las pruebas de cargo" (fis. 203 a 204). Teniendo en cuenta que la acción de tutela no es una instancia más dentro del proceso ordinario, la labor de/juez es solamente revisar si las decisiones judiciales constituyen autentica vía de hecho o si existen razones suficientes que sin suplantar al juez de instanciao TUTELA 00-0594 15 descarten la existencia de la misma. Por lo tanto, luego de analizar y estudiar el material probatorio que sirvió de base al juez de segunda instancia para acusar a los accionantes y así confirmar la sentencia de primera instancia, la sala encuentra que esta decisión se profirió respetando el debido proceso de cada uno de los implicados, además porque todas las impugnaciones hechas por la defensa fueron desvirtuadas por el mismo acervo. En cuanto a la práctica de pruebas y específicamente a la prueba de A.D.N. no obra en el expediente prueba de la ilegalidad de su práctica y en el caso de la prueba de medicina legal, esta si se valoró de acuerdo con lo estudiado anteriormente y fue valorada en conjunto, pues bien se sabe que una de las reglas para la valoración de la prueba es la valoración en conjunto, es decir, ver la prueba como parte integrante del universo del proceso. En este sentido la sala no encuentra mérito para declarar que la sentencia de segunda instancia proferida por EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA,
D. C. Sala Especial de Descongestión constituye una vía de hecho, por lo cual es improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA,
D. C. Sala Especial de Descongestión constituye una vía de hecho, por lo cual es improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: TUTELA 00-0594 1°- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por los señores
JHON FREDY, MIGUEL MAURICIO, JUAN MANUEL CASTELLANOS CRUZ Y ELADIO MIGUEL MERCADO COGOLLO, internos de la Cárcel Nacional Modelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.- Notifíquese esta providencia a los Honorables Magistrados LUZ AMERICA RUIZ YEPES, NANCY SALDARRIAGA DE POLO y JOSE MARÍA TORRES RUBIANO, mediante sendos oficios que serán entregados personalmente en sus respectivos Despachos, acompañándoles fotocopia de la misma. 3°..- Notifíquese por telegrama a los interesados de conformidad con lo dispuesto en los Decreto 2591/1991 art. 30y Decreto 30611992 art. 50. 0.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, esta decisión puede ser impugnada ante el Honorable Consejo de Estado y en caso de no serlo envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha
serlo envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada