TA CUN - 596-(08-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 596-(08-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REGIMEJ' DE CONTROL DE CAMBIOS-Infracc iones/ACCION CONTRAVQjALPrescripci6n. DtCN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente No. 596. Demandante. BANCO COLPATRIA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Magistrado Ponente. Dr. - ERNESTO REY CANTORLa Sociedad Banco Colpatria, a través de mandatario judicial y en ejercicio de la acóión de nulidad y restablecimiento dl derecho presentó demanda en este Tribunal para que, previo el Trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes, 1 DECLARACIONES2 Expediente No. 596. Primero. Se declare la nulidad de las resoluciones Nos 00001 de 1990, enero 3 y 00226 de 1990, marzo 15 ambas emanadas del Superintendente de Control de Cambios, mediante las cuales se impuso y se confirmó una sanción de multa a la Sociedad Banco Colpatria, S.A. Segundo. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Control de Cambios, o directamente por ese H. Tribunal, a la entidad depositaria del valor consignado como multa, el reintegro de ciento diez millones trescientos cincuenta y ocho mil pesos m.c.,, ($110358.000,00), a favor del Banco Colpatria S.A., en la ciudad de Bogotá, D..C., cantidad que este establecimiento bancario consignó para dar cumplimiento a las Resoluciones
($110358.000,00), a favor del Banco Colpatria S.A., en la ciudad de Bogotá, D..C., cantidad que este establecimiento bancario consignó para dar cumplimiento a las Resoluciones que se anulan, y además el valor que corresponda a los intereses legales devengados por dicha entidad oficial hasta cuando se verifique el reintegro. Tercero. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. II 1.- El Banco Colpatria S.A., es una persona jurídica legalmente constituida como establecimiento bancario, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla. 2.- El 3 de enero de 1986, la Seccional Barranquilla de la3 Expediente No. 596. Superintendeneja de Control de Cambios abrió investigación administrativa al Banco Colpatria S.A., y a las personas que resultaran comprometidas en posibles violaciones al régimen de cambios internacionales (expediente No. 9.612), 3.- Mediante el acto del 19 de diciembre de 1989, la misma Superintendencia formuló pliego de cargos al citado Banco dentro de la referida investigación por posible infracción de la Resolución No. 12 de 1977, de la Junta Monetaria y del articulo 4 del Decreto Ley 444 de 1967, y a]. serior Rafael Tobías Torres Mejía por posible infracción de los artículos 4, 32 y 246 del Decreto Ley 444 de 1967. 4.- El 20 de diciembre de 1989, la mencionada Superintendencia corrió traslado del acto mencionado de formulación de cargos al Dr. Fernando Ferro Vela,
4.- El 20 de diciembre de 1989, la mencionada Superintendencia corrió traslado del acto mencionado de formulación de cargos al Dr. Fernando Ferro Vela, representante legal del Banco Colpatria S.A., no así al sefior Rafael Tobías Torres Mejía, de quien ha dicho tal entidad que no fue posible localizarlo para tal fin. 5.-- Por conducto de apoderado, el Banco Colpatria S.A., presentó los descargos correspondientes a dicho pliego el 26 de diciembre de 1989, y solicitó entonces que como prueba de su buena conducta, exenta de sanciones, se solicitare una certificación de la Superintendencia Bancaria, prueba que fue denegada por la Superintendencia de Control de Carnbios, por considerarla inconducente. 6.- El 3 de enero de 1990, la Superintadencia de Control de Cambios, como conclusión de la investigación mencionada, expidió la Resolución No. 00.001 de tal aio, acusada en esta demanda, mediante la cual le impuso a la4 Expediente No. 596. sociedad Banco Colpatria S.A., una multa por valor de $220286.667, equivalente al 40% del monto que le atribuyó a la infracción cambiarla, que estimó comprobada, la que consideró consistente en violación de la Resolución No. 12 de 1977 de la Junta Monetaria y del artículo 4 del Decreto Ley 444 de 1967. 7.- La Resolución 00001 de 1990 antes citada, ignoró decidir sobre la situación disciplinaria del señor Rafael Tobías Torres Mejía, contra quien también se había abierto la investigación aludida. 8.- De todos los hechos deduce la Superintendencia que el
decidir sobre la situación disciplinaria del señor Rafael Tobías Torres Mejía, contra quien también se había abierto la investigación aludida. 8.- De todos los hechos deduce la Superintendencia que el Banco sancionado intervino "en una negociación ilegal de divisas que ingresaron al país sin causa legal", sin verificar el concepto legal de ingreso de divisas al país, por lo cual violó la resolución 12 de 1977 de la Junta Monetaria y el artículo 4o., del decreto ley 444 de 1967, en razón de que no exigió la justificación del concepto legal del reintegro. 9.- El 17 de enero de 1990, el representante legal del Banco Colpatria S.A., interpuso recurso de reposición contra la resolución 00001 de 1990. 10.- Para resolver la reposición en cuestión, la Superintendencia de Control de Cambios expidió el 15 de marzo de 1990 la Resolución 00226, por medio de la cual confirmó la recurrida, modificando la cuantía de la multa, la que redujo a $110358.000, o sea en un 50%.5 ExpedIente No 596. III CONCEPTO DE LA VIOLACION Caducidad de la acción. Considera el demandante que las resoluciones demandadas infringieron los artículos 62 y 64 del C.C.A., y 313 del código de procedimiento civil. Se fundamenta en los siguientes hechos: -El acto de apertura de investigación se expidió el 3 de enero de 1986. - El acto de formulación de cargos se expidió ci 19 de diciembre de 1989. - La Resolución 001 de 1989 se expidió ci. 3 de enero de 1990.
enero de 1986. - El acto de formulación de cargos se expidió ci 19 de diciembre de 1989. - La Resolución 001 de 1989 se expidió ci. 3 de enero de 1990. -Dicha resolución se le notificó al representante legal del Banco Colpatria el 10 de enero de 1990. -Por tal motivo, la notificación de la resolución 001 de 1990 se produjo luego de consumado el término de caducidad de la acción previsto en la ley 33 de 1975 (cuatro años) Aduce el demandante que un acto administrativo mientras no sea notificado es inexistente y, además, debe ser notificado dentro del plazo de caducidad establecido en la ley para su expedición.Expediente No. 596. la caducidad, de tal modo que se hace inoponible el acto notificado en razón de que la acción no puede prorrogarse a voluntad de la administración hasta la fecha en que lo notifica. Para el administrado el acto existe cuando se le da a conocer, y si ese conocimiento es posterior al vencimiento de la caducidad, lo jurídico es considerar que por ser ineficaz no puede tener cumplimiento. Lo anterior el demandante lo corrobora hacienda varias citas sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Nulidad. Sostiene el demandante que en la vía gubernativa se planteó por la demandante la nulidad de lo actuado a partir del traslado de cargos, por cuanto no se hizo entrega de la copia del informativo, como lo ordena la norma especial, aplicable al caso, contenida en el artículo 222 del decreto Ley 444 de 1967, la cual fue violada.
hizo entrega de la copia del informativo, como lo ordena la norma especial, aplicable al caso, contenida en el artículo 222 del decreto Ley 444 de 1967, la cual fue violada. Las nulidades propuestas en desde administrativa deben ser resueltas previamente en forma incidental, procedimiento que no aplicó dicha Superintendencia. 3.- Principio de la favorabilidad. Al abrirse la investigación, el artículo lo., de la Resolución 12 de 1977, había sido subrogado por la resolución 47 de 1983, por la cual había desaparecido la obligación de registrar en la oficina de Cambios el reintegro de divisas provenientes de las operaciones señaladas en el mencionado articulo lo. 118 Expediente No, 596. V
ONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de loe hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, son ciertos, y respecto de loe demás hace unas consideraciones. Razones por las cuales no existe la caducidad alegada en la demanda. El demandado transcribo apartes del concepto de agosto 17 de 1882, consejero ponente Dr. HUMBERTO MORA OSEJO, con el cual se fundamenta el argumento jurídico de la no caducidad de la acción. Así corno también cita y transcribe apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la expedición de actos con fundamento en facultades sometidas a términos extintivos. Así mismo transcribe Jurisprudencias de 18 de febrero de 1942, 15 de octubre de
apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la expedición de actos con fundamento en facultades sometidas a términos extintivos. Así mismo transcribe Jurisprudencias de 18 de febrero de 1942, 15 de octubre de 1963 7 de julio de 1976, 22 de marzo de 1962. En cuanto a la falta de notificación ó la notificación irregular, una de cuyas modalidades es la de extemporaneidad, no constituyen causal de nulidad o de invalidez de los actos administrativos, se transcriben las sentencias de agosto 29 de 1969, Sección Primera (Anales del Consejo de Estado del segundo semestre de 1969, págs. 193 y sgtes; julio 7 de 1982, Sección Primera del Consejo de Estado (Anales segundo semestre de 1982, pág. 488); sentencia de junio 15 de 1984, Sección Primera, Consejero Ponente JACOBO PEREZ ESCOBAR; 26 de abril de 1990, Sección7 Expediente No. 596. Esto significa sostiene el demandante, que la Superintendencia sancionó al Banco Colpatria por no llenar loe requisitos formales que la norma vigente no exigía. La Superintendencia con ese acto incurrió en falsa motivación y en desviación de poder, violando las referidas reaolucionea y el principio de imparcialidad consagrado en el articulo 3o.., del código Contencioso administrativo, según el cual la administración debe tener en cuenta que loe procesos tienen por finalidad asegurar y garantizar los derechos de las personas, así como el principio universal de que la norma superior prevalece sobre la anterior, como lo consagra para la ley el artículo 2o., de
según el cual la administración debe tener en cuenta que loe procesos tienen por finalidad asegurar y garantizar los derechos de las personas, así como el principio universal de que la norma superior prevalece sobre la anterior, como lo consagra para la ley el artículo 2o., de la ley 153 de 1887. 4.- Violación del articulo 4 del Decreto ley 444 de 1967. Esa norma exige que la negociación de divisas se hará con canje al Banco de la República por medio de "certificado de cambio', pero exonere de ese trámite cuando se trata de "fines económicos o socialmente útiles", calificación dentro de la cual están las "ayudas familiares". IV
ACLJACION PROCESAL.
El Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de septiembre de 1990 admitió la demanda y el señor Superintendente se notificó, y previa el otorgamiento de poder contestó la demanda de la siguiente manera;9 Expediente No. 596. Primera, Consejero Ponente Dr. PABLO J. CACERES El demandado establece diferencias entre la actuación administrativa y la vía gubernativa, citando la doctrina del tratadista CARLOS BETANCTJR JARAMILLO; así mismo analiza aspectos jurídicos de la vía gubernativa como etapa posible más no esencial, aplicación supletoria del C.C.A. Así mismo expone los argumentos relacionados con la interpretación del artículo 222 del Decreto 444 de 1967, como también en lo relacionado con el principio de favorabilidad, falsa motivación y desviación de poder. VI ACERVO PROBATORIO Mediante auto de fecha 30 de agosto de 1991 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. VII
ALEGATOS DE CONCLUSION
favorabilidad, falsa motivación y desviación de poder. VI ACERVO PROBATORIO Mediante auto de fecha 30 de agosto de 1991 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. VII ALEGATOS DE CONCLUSION Alegatos de la parte demandante. El apoderado de la parte demandante reitera lo solicitado en la demanda, pidiendo se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y, además, a titulo de restablecimiento del derecho solicita el reintegro de CIENTO DIEZ MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS Mcte ($110 .358.000.00), junto con los intereses legales devengados por el actor, hasta cuando se10 Expediente.No. 596. efectué el reintegro. Alegatos de la parte demandada. El demandado a través de su apoderado solicita denegar las súplicas de la demanda, para lo cual expone los argumentos esgrimidos en relación con el factor de competencia temporal de la ley 33 de 1975, para lo cual transcribe apartes de lo expuesto en la contestación de la demanda, como también lo atinente a la prescripción de la acción contravencional. Concepto del Fiscal. La Fiscal de la corporación sigue el criterio del H. Consejo de Estado, contenido en las sentencias de 6 de agosto de 1992 y 18 de marzo de 1993, con ponencias de los H. Magistrados GUILLERMO CHAHIN LIZCANO y JAIME ABELLA ZARATE, respectivamente, según el cual "para que pueda darse la interrupción de la prescripción, se requiere que durante el término de los
con ponencias de los H. Magistrados GUILLERMO CHAHIN LIZCANO y JAIME ABELLA ZARATE, respectivamente, según el cual "para que pueda darse la interrupción de la prescripción, se requiere que durante el término de los cuatro años previstos por el articulo lo., de la ley 33 de 1975, no sólo se profiera la decisión sancionatoria, sino que incluso ésta debe haberse notificado, y tal criterio ha sido acogido por la Sección Primera..." Surtidos lo trámites legales pertinentes de la demanda ,y su contestación, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades procesales previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera procede a resolver previas las siguientes, ONSIDKRACI MES11 Expediente No. 596. Se controvierte por las partes la legalidad de loe actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 00001 de enero 3 de 1990, expedidas por el Superintendente de Control de cambios, por medio de la cual se impuso una multa a la demandante, y la No. 0026 de marzo 15 de 1990, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición parcialmente en forma favorable el recurrente, agotándose así la vía gubernativa. EXCEPCIONES.. La parte demandada propone como excepción la legalidad de los actos administrativos acusados, sin expresar argumentación jurídica alguna. La Sala considera que lo anterior no es propiamente una excepción; precisamente el objeto de la acción contenciosa administrativa es verificar a través de la jurisdicción (sic) si el acto administrativo acusado es o no legal.
expresar argumentación jurídica alguna. La Sala considera que lo anterior no es propiamente una excepción; precisamente el objeto de la acción contenciosa administrativa es verificar a través de la jurisdicción (sic) si el acto administrativo acusado es o no legal. Por lo anterior no prospera la excepción. El demandante formula varios cargos en el libelo de la demanda; por razones de orden metodológico y en atención a las normas violadas y al concepto de la violación, La Sala hace las siguientes consideraciones de orden jurídico y jurisprudencia).. PRIMER CARGO. Caducidad de la acción. Expresa el demandante que " la investigación disciplinaria se abrió por acto dei. 3 de enero de 1986. La Superintendencia formuló cargos a la demandante el 19 de diciembre de 1989 y el 3 de enero de 1990 profirió la Resolución 00001 imponiendo multa al Banco Colpatria,12 Expediente No. 596.. providencia que sólo fue notificada a ese Banco el 10 de enero de 1990, o sea después de loe 4 años de prescripción de la acción disciplinaria prevista en los artículos lo. y 2o., de la ley 33 de 1975, normas que por lo tanto resultaron violadas y la acción prescrita o caducada. Por lo mismo se violaron los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil". (folios 8 y 9). La Sala procede con base en el acervo probatorio a verificar lo alegado por el actor. Obra a folio 62 del expediente copia auténtica de la providencia de enero 3 de 1986, por medio de la cual se abrió investigación de
La Sala procede con base en el acervo probatorio a verificar lo alegado por el actor. Obra a folio 62 del expediente copia auténtica de la providencia de enero 3 de 1986, por medio de la cual se abrió investigación de carácter administrativo al Banco Colpatria, por posibles violaciones al régimen de control de cambios internacionales y de comercio exterior, por parte del Superintendencia de Control de Cambios, Seccional Barranquilla. A folios 63 y 88 figura copia auténtica de la providencia de fecha 19 de diciembre de 1989, por medio de la cual se le formularon cargos al señor Rafael Tobias Torres Mejía y al Banco Colpatria. El día 3 de enero de 1990 se expidió la resolución No. 00001, mediante la cual se impuso sanción al Banco Colpatria, la cual fue notificado personalmente el día 10 de enero de 1986 y el día 10 de enero de 1990 transcurrieron máa de cuatro años, sin que se hubiese notificado la decisión administrativa sano ionatorla, contraviniéndose lo preceptuado por el artículo 2 de la ley 33 de 1975, cuyo texto expresa: " La prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior se interrumpirá por el auto de apertura de la investigación, y principiará a correr de nuevo por el mismo término de13 Expediente No. 596. cuatro (4) afos, desde el día de tal interrupción". Al respecto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Sección ha expresado lo siguiente; Y uno de los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre ese
cuatro (4) afos, desde el día de tal interrupción". Al respecto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Sección ha expresado lo siguiente; Y uno de los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre ese tema lo emitió la Sección Cuarta mediante sentencia del 6 de agosto de 1992Expediente número 4040, Consejero Ponente Doctor Guillermo Chahin Lizcanoy en la cual quedaron planteados tres tesis, así: la primera de ellas es la que acoge la mencionada sentencia y según la cual los actos sancionatorios deben quedar en firme dentro del término de prescripción de los cuatro años; la segunda, la correspondiente al salvamento de voto a dicha sentencia de la Consejera de Estado, Doctora Consuelo Sarria Olcos, conforme a la cual la interrupción del término de prescripción se produce con la expedición del acto inicial sancionatorlo, Independientemente de la fecha de su notificación y ejecutoria; y la tercera, la correspondiente a las aclaraciones de voto a esa sentencia, expuesta por los Consejeros de Estado doctores Jaime Abella Zárate y Carmelo Martínez Conn, conforme al cual el acto sancionatorio inicial debe expedirse y notificarse dentro del citado término de prescripción. Por su parte, esta Sección del Tribunal después de reexaminar las tesis que hablan sido acogidas en otras providencias, mediante sentencia del 13 de mayo de este año -Expediente 436. Magistrado Ponente quien actúa como tal en ésta-, llegó a la conclusión de que debía adoptar la expuesta por el Consejo de Estado en la mencionada sentencia del 6 de agosto de 1992, en
de este año -Expediente 436. Magistrado Ponente quien actúa como tal en ésta-, llegó a la conclusión de que debía adoptar la expuesta por el Consejo de Estado en la mencionada sentencia del 6 de agosto de 1992, en la cual se adujeron como sustento los siguientes planteamientos:14 Expediente No. 59. De acuerde con lo dicho por la demandante, con el fallo de primera instancia y la apelación interpuesta por la demandada, la cuestión se reduce a determinar: "1..-- Si de conformidad con la norma en estudio a lo administración le basta con expedir el acto administrativo que impone la sanción dentro del término de prescripción consagrado en la ley 33 de 1975, para que esta se ajuste e derecho, aún cuando la notificación se realice con posterioridad a dicho plazo, o; Si el término de prescripción debc contabilizarse desde el momento de apertura de lo investigación y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el acto que resuelve el asunto en forma definitiva. "Estima la sala que la segunda de las hipótesis de contabilizares desde el momento de apertura de la investigación y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el acto que resuelve el asunto en forma definitiva. Si bien los particulares están obligados a obedecer los mandatos de las autoridades, éstas deben actuar de conformidad con los mecanismos establecidos por la ley, vale decir, que loe principios de legalidad y rsponsbi1idad que gobiernen la actuación administrativa, se convierten en derechos y garantías ara loa administrados; derechos y garantías que sólo15 Expediente No. 596.
ley, vale decir, que loe principios de legalidad y rsponsbi1idad que gobiernen la actuación administrativa, se convierten en derechos y garantías ara loa administrados; derechos y garantías que sólo15 Expediente No. 596. pueden reclamarse frente a eventuales errores de la administración (actos irregulares, impuestos, etc.) si el destinatario de la decisión tiene conocimiento de la misma; es por ello que solo puede operar lavia gubernativa una vez se produce la notificación de un acto. 11 Conforme a la doctrina generalizada, la notificación es un medio de publicidad personal dirigido al interesado; además la publicidad determina en cierta medida el momento de entrada en vigor de una decisión. Por otra parte, el plazo del recurso contencioso solo corre a partir del día en que el recurrente ha podido conocer la existencia y el contenido de la decisión ejecutoria, como resultado de una publicidad adecuada. En síntesis, esta Sala considera que el término otorgado por la ley a la superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y, las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme, vale decir que dentro del término de cuatro años previsto en la ley, debe producirse el trámite completo para la ejecutoria de la decisión.". ( Cfr. sentencia de 29 de julio de 1993, expediente 522, actor Juan Antonio Donado Levy, Magistrado Ponente Dr. Ernesto Rey Cantor).16 Expediente No. 596. Con fundamento en lo anterior la Sala concluye que la
sentencia de 29 de julio de 1993, expediente 522, actor Juan Antonio Donado Levy, Magistrado Ponente Dr. Ernesto Rey Cantor).16 Expediente No. 596. Con fundamento en lo anterior la Sala concluye que la administración pública obró por fuera de sus competencias, contrariando la esencia filosóficopolítica del Estado de Derecho. Al respecto esta Sala con ponencia del magistrado conductor del presente proceso, ha expresado lo siguiente en relación con el reparto de competencias en el Estado de Derecho: "Durante los siglos XVI y XVII se afianzó en Europa la monarquía absolutista, Su característica la concentración de poderes en una sola autoridad; el Rey o e]. Principe. tino de loe objetivos alcanzados por la revolución liberal burguesa francesa está consagrado en el articulo décimo sexto de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de julio 14 de 1789, cuyo texto, dice: 'Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de loe poderes determinada no tiene Constitución". En otras palabras, de la concentración de competencias se avanza a la consagración del derecho de competencias, uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial" (art. 113), sus órganos, el Congreso, el gobierno y los jueces ejercen sus competencias en la forma en que la Constitución dispone. En el Estado Social de Derecho las competencias de loe órganos de las ramas del poder público y de los organismos de control están reglados en la Constitución política. El
gobierno y los jueces ejercen sus competencias en la forma en que la Constitución dispone. En el Estado Social de Derecho las competencias de loe órganos de las ramas del poder público y de los organismos de control están reglados en la Constitución política. El artículo 3 de la Carta preceptúa: " La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución17 Expediente No. 596. establece. La distribución, determinación y asignación de las competencias es principio fundamental del Estado Social de Derecho y, por ende, de la Constitución política de 1991. Las autoridades que las ejercen garantizan con la separación de sus funciones la realización de loe fines del Estado. No existe competencia que no esté previamente regulada en una norma jurídica. Las competencias están establecidas en la Constitución, la ley y en algunos casos en loe reglamentos autorizados por el Constituyente o el legislador. De ahí que el artículo 121 de la Constitución estipula que: Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la 1ey, y " no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento...., ordena el artículo 122. El desbordamiento o no ejercicio de las competencias genera responsabilidades al tenor del artículo 60. de la Constitución, según el cual loe servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El reparto de competencias tiene íntima conexión jurídicoConstitución, según el cual loe servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El reparto de competencias tiene íntima conexión jurídicopolítica con la supremacía de la Constitución, toda vez que la ley fundamental consagra la concepción política de la división tripartita de las funciones del poder público del Estado, la cual en otros términos equivale al reparto de competencias, como bien se ha dicho anteriormente. Siguiendo a GEORGES EURDEAU el profesor mexicano ROLANDO
TAMAYO Y SALMORAN comenta que la supremacía resulta de una caracterización jurídicoformal. En efecto, la16 Expediente No. 596. supremacía material de la constitución reu1ta del hecho que ella organiza las competencias. En un régimen constitucional loe órganos constituidos-previstos por la Constituciónno tienen ningún derecho propio al ejercicio de su función, sino una competencia (un facultamiento) derivada de la Constitución. El sistema de reglas dé competencia es un signo distintivo del Estado de Derecho, del Estado constitucional. Es evidente que la determinación de las funciones de los órganos, la cual implica la idea de competencia, hace resaltar la supremacía de la Constitución. Si la Constitución determina la coipetencia de los órganos, entonces, necesariamente, es "superior' a las disposiciones y mandatos de éatoé." (INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LA CONSTITUCION, Universidad Nacional Autónoma de Mexico, Tercera edición,1989,pag 236). En otra palabras, el citado autor concluye diciendo que " ninguna autoridad del Estado
mandatos de éatoé." (INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LA CONSTITUCION, Universidad Nacional Autónoma de Mexico, Tercera edición,1989,pag 236). En otra palabras, el citado autor concluye diciendo que " ninguna autoridad del Estado tiene poderes o facultades por fuera de la Constitución" En consecuencia, la Superintendencia de Control de Cambios desbordó los límites de su competencia establecida en el artículo 2o., de la ley 33 de 1975; por lo tanto, los actos administrativos acusados son violatorios de esta preceptiva legal, generando la nulidad de los mismos, como efectivamente se declarará. Respecto del restablecimiento del derecho la Sala accederá a la segunda pretensión de la demanda, para lo cual se ordenará a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público reintegrar la suma de CIENTO DIEZ MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA y: OCHO MIL PESOS M/CTE19 Expediente No. 596. ($110358.000.00), junto con los intereses legales devengados a partir del día 6 de julio de 1990 hasta la ejecutoria de la sentencia, durante los seis meses siguientes a la ejecutorie, devengará el actor intereses comerciales y moratorios después de este término, de conformidad con el artículo 177 del CC.A., y demás normas concordantes. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CJNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Declaráse la nulidad de las resoluciones Nos 00001 de
CJNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Declaráse la nulidad de las resoluciones Nos 00001 de enero 3 de 1990 y 00226 de marzo 15 de 1990 expedidas por la Superintendencia Bancaria. 2.- A título del restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público reintegrar la suma de CIENTO DIEZ MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CT1. ($110.358.000,00), junto con los intereses legales devengados a partir del 6 de julio de 1990 hasta la ejecutoria de la sentencia, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria devengará el actor intereses comerciales y moratorios después de este término.20 Expediente No. 596. 3.- En firme esta providencia archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en Sesión realizada el día 16 de Junio de 1994. Acta No. 54.). Los Magistrados, Q