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TA CUN - 596-(10-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 596-(10-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DEFENDER DERECHOS COLECTIVOS (.17V ••)C OW7 Á a-'QrJJ.4ib ,e f 71frI"4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafó de Bogotá D.C., Noviembre Diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Ref: Exp. A.P. 0596

Demandante: DEFENSOR DEL PUEBLO La Superintendencia de Sociedades en escrito visible a los folios 372 a 375 del C. 1.4 solicita: 1.- Se le excluya como una de las autoridades llamada a defender los derechos e intereses colectivos, tal como se señaló en el numeral 31 de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, de 15 de septiembre del presente año. 2.- No se le cite a la Audiencia Especial para lograr un pacto de cumplimiento, prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, convocada mediante auto del 1 1'dóotubre del año en curso. corno fundamento de las anteriores peticiones, expone que con la acción impetrada propone el Defensor del Pueblo la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos, los derechos .de. los usuarios y el goce de un ambiente sano, bienes jurídicosajenos al ámbito de intervención señalada a la Superintendencia de

Sociedades. Precisa que es mandato constitucional que ninguna autoridad del estado ejerza funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley ( art. 121 C.N.). Por tal razón, atendiendo a

Sociedades. Precisa que es mandato constitucional que ninguna autoridad del estado ejerza funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley ( art. 121 C.N.). Por tal razón, atendiendo a su competencia reglada y a las precisas facultades asignadas en la Constitución, la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1080 de 1996, dichos preceptos no han atribuido a la Superintendencia de Sociedades la defensa de los intereses colectivos, y en consecuencia a esa entidad no le es propio intervenir en la acción popular de la referencia. Anota que la Especialidad técnica de la Superintendencia, no tiene relación con la prestación de los servicios públicos, el medio ambiente o el patrimonio público. En orden a resolver, se considera: El art. 121 de la C.N., precisa que, "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Por su parte, el articulo 82 de la ley 222 de 1995, señala que "el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y controlde las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes". Por último, el Decreto Nacional 1080 del 19 de junio de 1996, "por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración", precisa en su artículo 21 , de manera taxativa, las siguientes funciones específicas de la Superintendencia: Dar apoyo en los asuntos de su competencia al sector empresarial y a los organismos del Estado ( num. 10); Actuar como conciliadora

de manera taxativa, las siguientes funciones específicas de la Superintendencia: Dar apoyo en los asuntos de su competencia al sector empresarial y a los organismos del Estado ( num. 10); Actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios y entre estos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social ( num. 20); Organizar centros de arbitraje para la solución de conflictos que surjan entre socios (num. 3°); Solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional la información que se requiera sobre la situación jurídica, contable y económica de cualquier sociedad (num. 41); velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos (num. 5°); disponer a través de actos administrativos de carácter particular, el control de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra Superintendencia( num. 60); Ejercer las funciones que para los casos de inspección, vigilancia y control le asignan los artículos 82,83,84 y85 de la Ley 222/95( num. 7°); Adoptar las medidas administrativas a que haya lugar, respecto de las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. (num. 8°); Ejercer la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia de Valores ( num. 91); Las asignadas por la ley en relación con las sociedades administradoras de consorcios comerciales ( num 10); Ejercer las flmciones que establece la ley respecto de los clubes con deportistas profesionales ( num. 11); Someter a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades a cualquier sociedad no vigilada

sociedades administradoras de consorcios comerciales ( num 10); Ejercer las flmciones que establece la ley respecto de los clubes con deportistas profesionales ( num. 11); Someter a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades a cualquier sociedad no vigilada por otra Superintendencia (num. 12); Ejercer la inspección, vigilancia y control, sobre las empresas unipersonales (num. 13);Unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control ( num. 14); Ejercer las funciones relacionadas con el cumplimiento del régimen canibiario en materia de inversión extranjera en Colombia (num. 15); Desarrollar las funciones de policía judicial que la ley determine ( num. 16); Tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas (mini. 17); Absolver consultas que. se formulen en asuntos de su competencia (num. 18); Reconocer, de oficio o a solicitud de parte, la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio (num. 19); Autorizar la disminución de capital de cualquier sociedad ( num. 20); Aprobar las reservas o cálculos actuariales en los casos en que haya lugar (num.21); Ejercer respecto de las matrices, subordinadas y grupo empresarial, las contempladas en la Ley 222 de 1995 (num. 22); Desarrollar en relación con el derecho de retiro de los socios ausentes o disidentes, las señaladas en la Ley 222 de 1995 (num. 23); Exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos intermedios ( num. 24); Resolver las

de retiro de los socios ausentes o disidentes, las señaladas en la Ley 222 de 1995 (num. 23); Exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos intermedios ( num. 24); Resolver las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección ( num. 25); Remover a los administradores o al revisor fiscal, en los casos en que hubiere lugar ( num. 26); Determinar que los titulares de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto participen con voz y voto en la asamblea general de accionistas ( num. 27); Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de hechos relacionados con la dirección, administración o fiscalización de las sociedades (num. 28); Imponer multas sucesivas o no, a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia ( num. 29); Fijar el monto de las contribuciones que las sociedades sometidas a su vigilancia o control deben pagar (num. 30); Ejercer las funciones que en materia de jurisdicción coactiva le asigne la ley ( num. 31); y enviar delegados a las asambleas y juntas directivas no presenciales, cuando hubiere disponibilidad de personal y presupuesto. Como puede observarse, entre las funciones específicas que la Ley le ha otorgado a la Superintendencia de Sociedades, que son eminentemente técnicas, contables y relacionadas con la vigilanciay control de sociedades comerciales, no se encuentran las de proteger o defender los derechos e intereses públicos de la colectividad que menciona el artículo 21 inciso final de la Ley 472 de 1998. No obstante lo anterior, conviene precisar que a contrario de lo

proteger o defender los derechos e intereses públicos de la colectividad que menciona el artículo 21 inciso final de la Ley 472 de 1998. No obstante lo anterior, conviene precisar que a contrario de lo expresado en el numeral 50 del memorial leible al fi. 372y s.s. del C.I. la Superintendencia de Sociedades no fue vinculada al proceso como parte, sino como ente administrativo encargado de proteger un derecho o interés colectivo presuntamente afectado, motivo por el cual su presencia en la Audiencia Especial para Pacto de Cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, es facultativa, no obligatoria. Por reunirse los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, en este mismo proveído se tendrán como coadyuvantes de la parte actora al Dr. CARLOS ARTURO CASTAÑEDA ( fis. 248 a 253) y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- ( Fis. 405 A 421). En mérito de lo expuesto, se dispone:

1. Excluir a la Superintendencia de Sociedades de la presente acción popular, como una de las autoridades llamadas a defender los derechos e intereses colectivos, tal y como se le dijo a través del numeral 3° de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda.2. Tener como coadyuvantes de la parte actora al Dr. CARLOS

ARTURO CASTAÑEDA y al SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASJNTRAELECOL-.

En firme este proveído, vuelva el expediente al Despacho para resolver sobre la fijación de fecha para Audiencia Especial de

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASJNTRAELECOL-.

En firme este proveído, vuelva el expediente al Despacho para resolver sobre la fijación de fecha para Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

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