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TA CUN - 596-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 596-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO AL PATRIMONIO PUBLICO - Descapitalización de la empresa de Energía de Bogotá / DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS / DERECHOS DE LOS USUARIOS - Acción de grupo / DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / TEMERIDAD - Inexistencia No es válida la afirmación de que con ocasión de la reducción de capital de las empresas objeto de esta controversia, el patrimonio público del distrito capital en el conglomerado fue disminuido o mermado, pues con la suma que le correspondió al distrito ( $970 mil millones) , producto de la reducción de capital aludido, el patrimonio público distrital se acrecentó o enriqueció, pues esos dineros no se gastaron sino que por el contrario se están invirtiendo en infraestructura vial y transporte, educación y cultura, recreación y deporte; en el proyecto de transporte público del transmilenio, en parques y escenarios deportivos y programas de vivienda popular, entre otros. (…) El argumento de la parte actora de que se violó el derecho colectivo en comento, porque unas empresas descapitalizadas, como las accionadas, no van a poder atender la demanda futura de servicios, resulta inaceptable para el caso concreto en estudio, toda vez que como atrás se dijo al analizar el derecho colectivo del patrimonio público, las empresas demandadas no se descapitalizaron, simplemente redujeron sus capitales, demostrándose con estudios técnicos

patrimonio público, las empresas demandadas no se descapitalizaron, simplemente redujeron sus capitales, demostrándose con estudios técnicos provenientes de entidades especializadas, que desde que se produjo este proceso han venido acrecentando su patrimonio, y a la vigencia del año 2.000 codensa s.a. y emgesa s.a., no tienen pasivo a su cargo. es más se comprobó en el caso del distrito capital que se está invirtiendo con el producto de la disminución de capital de la eeb, en otros bienes y servicios públicos. (…) Los derechos colectivos de los usuarios que la parte actora estima fueron transgredidos porque con la descapitalización de las empresas demandadas, se va a afectar la calidad del servicio público, e incrementar las tarifas y además, se ha negado a los usuarios el acceso a la información atinente al servicio, son de aquéllos cuya vulneración puede reclamarse con fundamento en la ley 472 de 1998, pero no a través de la acción popular como equivocadamente aquí lo hizo la defensoría del pueblo, sino mediante la acción de grupo o también llamada de clase, por disponerlo así expresamente el art. 69 de dicha preceptiva legal. (…) De otro lado, el referido daño ambiental causado al embalse del muña, no tiene relación directa con el proceso de reducción de capital de la ebb, y menos aún,tal aseveración fue corroborada con prueba testimonial o documental; además obra en el expediente el oficio no. 7880232 del 2 de mayo del 2.000, de la corporación autónoma regional - car -, donde consta que esa entidad hasta la

obra en el expediente el oficio no. 7880232 del 2 de mayo del 2.000, de la corporación autónoma regional - car -, donde consta que esa entidad hasta la presente no ha impuesto ninguna medida de carácter sancionatorio en contra de la EEB, CODENSA Y EMGESA. (…) …La sala denegará las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condena en costas a cargo de la parte actora, porque a pesar de solicitarla el apoderado de EMGESA S.A. E.S.P. Y CODENSA S.A. E.S.P. en su alegato de conclusión (…) con fundamento en el art. 38 de la ley 472 de 1998, estimando que la demanda fue manifiestamente temeraria, dicha temeridad no está demostrada en el proceso, sino más bien la falta de diligencia y cuidado de la entidad demandante, y de los coadyuvantes que fueron vinculados al proceso, quienes tenían la carga de acreditar, y no lo hicieron en el transcurso de la actuación, los hechos en que se fundamentó el libelo incoatorio y los escritos de adhesión, los cuales están basados, como ya se dijo, en simples conjeturas que adolecen de respaldo probatorio desde el punto de vista técnico y financiero. Determinado el objetivo de la acción en comento, la Sala precisa que este mecanismo judicial no es el indicado para revisar el proceso de transformación de la antigua Empresa de Energía de Bogotá, la venta de sus acciones, la constitución de EMGESA y CODENSA y su capitalización, según solicitud de la

la antigua Empresa de Energía de Bogotá, la venta de sus acciones, la constitución de EMGESA y CODENSA y su capitalización, según solicitud de la Contraloría de Santafé de Bogotá, quien coadyuva al Defensor del Pueblo, y menos aún, para dilucidar si las resoluciones Nos 00989 del 13 de mayo/99; 00684 del 14 de abril/99; y la 00693 del 15 de abril/99, confirmadas por las resoluciones 01486 del 25 de junio/99; 01432 del 22 de junio/99 y 01433 del 22 de junio/99, respectivamente, y que aprobaron la disminución de capital de las referidas empresas, fueron expedidas en forma irregular y sin competencia, pues dada la presunción de legalidad de que gozan tales decisiones, no podría discutirse a través del presente proceso; para ello existen las acciones previstas en el código contencioso administrativo, las que fueron instauradas en su debida oportunidad, encontrándose el proceso Rad. 990236 en trámite, y el 990235 ya decidido mediante sentencia del 1° de junio del año dos mil (2.000), dictada por la Sección Primera, Subsección B de este Tribunal, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos. De manera, que al Tribunal como juez de la presente acción popular, le basta simplemente con establecer si se violaron los derechos colectivos invocados en el libelo, como fueron el del Patrimonio Público, el acceso a los servicios públicos de

De manera, que al Tribunal como juez de la presente acción popular, le basta simplemente con establecer si se violaron los derechos colectivos invocados en el libelo, como fueron el del Patrimonio Público, el acceso a los servicios públicos de las personas residentes en el área en que las empresas demandadas operan, los derechos de los usuarios del servicio de energía y el goce de un ambiente sano.Los anteriores razonamientos son suficientes para desestimar la E xcepción de Inconstitucionalidad planteada por la Contraloría de Santafé de Bogotá, sustentada en la Incompetencia de la Superintendencia de Sociedades para proferir las resoluciones sobre disminución de capital. En lo que atañe con las excepciones de “ Consolidación de los actos administrativos que dieron lugar a la reducción de capital en las empresas e improcedencia de la acción popular” formulada por la apoderada de la E.E.B. S.A. E.S.P.; y la de “ I nexistencia de las violaciones invocadas ” propuesta por el apoderado de Codensa S.A. E.S.P., no habrá pronunciamiento expreso al respecto, ya que de su contenido se advierte que no son propiamente excepciones, sino medios de defensa con los que se pretende se denieguen las pretensiones del libelo y se mantenga la legalidad de los actos administrativos que autorizaron la reducción de capital de las empresas de servicios públicos aquí demandadas. (…) 1.- El Patrimonio Público: Literal e) del Art. 4° de la Ley 472 de 1998.

que autorizaron la reducción de capital de las empresas de servicios públicos aquí demandadas. (…) 1.- El Patrimonio Público: Literal e) del Art. 4° de la Ley 472 de 1998. En primer término ha de precisarse ¿ que se entiende por patrimonio público ? El tratadista PEDRO PABLO CAMARGO, en su obra LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO, Editorial Leyer, Pags. 127 y 128, consigna sobre el particular: “Por patrimonio público o Nacional se entiende “ la totalidad de bienes, derechos y obligaciones en donde el Estado es el propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva. ( PEDRO

HERNANDEZ GAONA: Patrimonio Nacional, Diccionario Jurídico Mexicano).

Para el autor mexicano EDUARDO BUSTAMANTE, el patrimonio nacional ( público) es “ un conjunto de bienes y derechos, recursos e inversiones que, como elementos constitutivos de su estructura social o como resultado de su actividad normal, ha acumulado el Estado y posee a título de dueño, o propietario, para destinarlos o afectarlos en forma permanente a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado, o a la realización de sus objetos o finalidades de política social y económica”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-479 de 1995, puntualizó:

“ Por patrimonio público, en sentido amplio se entiende aquello que está destinado, de una u otra manera, a la comunidad, y que está integrado por los

“ Por patrimonio público, en sentido amplio se entiende aquello que está destinado, de una u otra manera, a la comunidad, y que está integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como sujeto de derechos...”Pues bien, como atrás se dijo, los argumentos de la parte actora en torno a la violación de ese derecho colectivo, consisten : 1) En que el patrimonio público que el Distrito Capital tiene en el conglomerado fue disminuido o mermado; 2) que al retirarles a las empresas demandadas sus recursos en la suma de dos billones de pesos, no puede saberse si las mismas continúan conservando la estabilidad y solidez que tenían, y si van a poder cumplir con su objeto social, es decir, si puede garantizarse la continuidad en la prestación del servicio a su cargo; y 3) Que con la reducción de capital la E.E.B. ve seriamente comprometida su existencia debido a su insuficiencia financiera. Tales aspectos planteados por la parte actora, y algunos coadyuvantes, dieron lugar a que el Tribunal, en el auto de pruebas, con miras a establecer la verdad real en relación con los efectos que en un momento dado podría producir la reducción de capital de las empresas demandadas, de manera oficiosa solicitara a la Superintendencia de Valores y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entes especializados en la materia, para que se pronunciaran sobre los siguientes interrogantes: - “Pregunta 3) Si con la reducción de capital de las empresas descritas se puede garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos hacia el futuro, esto es, hasta un período de tiempo muy posterior al año 2002”

los siguientes interrogantes: - “Pregunta 3) Si con la reducción de capital de las empresas descritas se puede garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos hacia el futuro, esto es, hasta un período de tiempo muy posterior al año 2002”

  • “Pregunta 4) Si la reducción de capital, podría dar lugar a la desaparición o desintegración de esas entidades prestatarias de servicios públicos, debido a la insuficiencia financiera en que quedaron, luego de haber sido autorizadas por el Ministerio de Trabajo”.

Para dar respuesta al primer cuestionamiento de la parte actora atrás citado, conviene traer a colación los siguientes apartes del estudio técnico realizado el 22 de junio del año 2.000 por el investigador asociado a FEDESARROLLO Israel Fainboim Yaker, en cuyas páginas 42 y 43 expresó: “ En el segundo escenario, el Distrito y la Nación invierten hoy $ 1.058 billones en obras y gastos prioritarios. En el cuadro 22 se muestra la programación tentativa de las inversiones del Distrito con los recursos percibidos por la reducción de capital ( 970 mil millones) . Se observa allí que el grueso de las inversiones se destinaría a obras de infraestructura vial y de transporte ( con $ 471 mil millones), educación y cultura, recreación y deporte. Con respecto al primer rubro, cabe mencionar que las inversiones se destinarían a proyectos como Transmilenio, de transporte público ( 130 mil millones). Las inversiones en educación se dirigirían por su parte a ampliación de cupos; y de las inversiones en

Transmilenio, de transporte público ( 130 mil millones). Las inversiones en educación se dirigirían por su parte a ampliación de cupos; y de las inversiones en cultura, recreación y deporte, un total de $ 56.424 millones serían invertidos por el IDRD en parques y escenarios deportivos en barrios de los estratossocioeconómicos 1, 2 y 3. Finalmente, en el renglón “otros sectores” se incluyen $ 60 mil millones para el desarrollo de programas de vivienda popular por parte de metrovivienda”. Lo anterior significa que no es válida la afirmación de que con ocasión de la reducción de capital de las empresas objeto de esta controversia, el patrimonio público del Distrito Capital en el conglomerado fue disminuido o mermado, pues con la suma que le correspondió al Distrito ( $970 mil millones) , producto de la reducción de capital aludido, el patrimonio público distrital se acrecentó o enriqueció, pues esos dineros no se gastaron sino que por el contrario se están invirtiendo en infraestructura vial y transporte, educación y cultura, recreación y deporte; en el proyecto de transporte público del Transmilenio, en parques y escenarios deportivos y programas de vivienda popular, entre otros. En cuanto atañe con la segunda y tercera censura del accionante antes descritas, que se complementan con la preguntas Nos. 3 y 4 efectuadas por el Tribunal, para responder a esas inquietudes, se tiene lo siguiente:

En primer término cabe subrayar nuevamente, que la antigua Empresa de Energía

que se complementan con la preguntas Nos. 3 y 4 efectuadas por el Tribunal, para responder a esas inquietudes, se tiene lo siguiente:

En primer término cabe subrayar nuevamente, que la antigua Empresa de Energía de Bogotá, fue transformada dividiéndose en tres (3) compañías diferentes especializadas: 1) la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. que es la casa matriz y se ocupa de la transmisión del fluido eléctrico; 2) La filial Emgesa S.A. E.S.P. que se encarga de la generación de energía; y 3) la filial Condensa S.A. E.S.P., que tiene como objeto la distribución y comercialización de energía. En lo que concierne con la acusación de la parte actora sobre la inestabilidad y falta de solidez de CODENSA S.A. ESP, luego de producirse la reducción de capital, lo que puede dar lugar a su desaparición o desintegración, debido a la supuesta insuficiencia financiera en que quedó después de haber sido autorizada la descapitalización por el Ministerio de Trabajo , la Sala se remite al estudio Técnico realizado por la Universidad de Los Andes, ratificado su contenido por el Dr. José María del Castillo Hernández, en cuyos apartes más importantes precisa: “...la empresa es “ todo capital” presenta la situación actual cuando Codensa no tiene obligaciones financieras, sus pasivos están relacionados con la operación del negocio. (...) El caso optimo es el número 2 con las reducciones de capital sugeridas cada año hasta distribuir el capital suscrito y pagado. En la medida en que se reduce capital

operación del negocio. (...) El caso optimo es el número 2 con las reducciones de capital sugeridas cada año hasta distribuir el capital suscrito y pagado. En la medida en que se reduce capital y se utiliza deuda ( recapitalización apalancada ) se obtiene la estructura óptima de capital o combinación de deuda y recursos propios que permite obtener el mínimo costo promedio ponderado de capital que permite maximizar los valores de la firma y del aporte de los accionistas Distrito Capital y luz de Bogotá. Es importante resaltar una vez más que el resultado de estructura óptima decapital está considerando el programa de inversiones en reposición y expansión durante los años 2.000-2009. (...) La estrategia financiera de reducir el capital y utilizar deuda ( recapitalización apalancada) NO afecta la capacidad de generación de caja operacional, esta depende de la eficiencia operacional en el manejo del negocio de distribución y comercialización. Al no afectarse la capacidad de generación de caja se mantiene la fuente de valor de la empresa. La reducción de capital no significa detrimento patrimonial ya que al permitir maximizar el valor de la empresa mediante la obtención de la estructura óptima de capital fortalece el patrimonio de la empresa....la solvencia o fortaleza patrimonial de una empresa depende del valor de los activos y su capacidad para responder por sus obligaciones financieras, lo que esta claramente ilustrado para Codensa en los resultados sobre valoración y capacidad para atender la deuda. Los cambios de patrimonio contable son medidas estáticas que no reflejan el futuro del negocio y sus respectivas fuentes de

ilustrado para Codensa en los resultados sobre valoración y capacidad para atender la deuda. Los cambios de patrimonio contable son medidas estáticas que no reflejan el futuro del negocio y sus respectivas fuentes de valor mientras que la solvencia económica del patrimonio se evalúa en términos del valor de mercado como se presenta en este capítulo” ( …). Ahora, en lo relativo a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. y su filial EMGESA S.A. E.S.P., y en lo que atañe con los mismos cuestionamientos 2 y 3 del accionante, el estudio técnico del Investigador asociado de FEDESARROLLO Israel Faiboim Yaker, señaló: “ Los argumentos en contra de la reducción de capital no han tenido en cuenta que Emgesa tiene una participación en el mercado de generación del orden de 25.1%, lo que implica que está limitada legalmente para realizar inversiones adicionales en generación, estando el ritmo de inversión de esta empresa atado al crecimiento del mercado. En el documento se muestra también que aún después de la reducción de capital y de haberse incrementado de nuevo la deuda ( aunque a niveles muy inferiores a los anteriores a la capitalización), los índices de endeudamiento de las empresas siguen siendo muy bajos. Además, se muestra que no hay razones para pensar que las inversiones futuras en expansión ( y aumento de cobertura) y en modernización, estén amenazadas por la reducción de capital, pues las empresas están generando internamente

que no hay razones para pensar que las inversiones futuras en expansión ( y aumento de cobertura) y en modernización, estén amenazadas por la reducción de capital, pues las empresas están generando internamente recursos suficientes para realizar las inversiones necesarias”. ( fl. 7 Cuadernillo A de Resumen Ejecutivo del Estudio de Fedesarrollo, Realizado por Israel Fainboim Yaker, el 22 de junio de 2000). “ Las empresas han cumplido a cabalidad las obligaciones establecidas en los Acuerdos Marco de Inversión. Como puede observarse en el Cuadro 5, Emgesa y Codensa cancelaron la totalidad de las deudas originales recibidas en el momento de su constitución, no presentando a finales de febrero del 2000 obligaciones conrespecto a estas deudas. La EBB tan sólo tiene en la actualidad una deuda original de US$ 20 millones, que no ha pagado debido a las atractivas condiciones financieras de esta y a limitaciones contractuales. Como la mayoría de los pasivos de la EEB estaban garantizados por la Nación, el pago y prepago de las deudas asignadas prácticamente eliminó este pasivo contingente para la Nación. Con los recursos de la capitalización se aseguró además el pago de pensiones de los trabajadores de la EBB. Esta es en la actualidad la única entidad pública que tiene en efectivo y en caja el cálculo actuarial de las pensiones...”. (páginas 17 y 18) ( Cuadernillo B “ Efectos sobre el Bienestar Social de la Reestructuración y capitalización de la Empresa de Energía de Bogotá). De manera, que al examinar los estudios técnicos elaborados el 10 de abril del

( Cuadernillo B “ Efectos sobre el Bienestar Social de la Reestructuración y capitalización de la Empresa de Energía de Bogotá). De manera, que al examinar los estudios técnicos elaborados el 10 de abril del 2.000 por la Universidad de los Andes - y el 22 de junio del año en curso por el Investigador Asociado a Fedesarrollo – Israel Fainboim Yaker, sobre “Reestructuración y Capitalización de la EEE y Valoración y Estructura de Capital de Codensa” y “Los Efectos del Bienestar Social de la Reestructuración y Capitalización de la Empresa de Energía de Bogotá”, en concordancia con la restante prueba documental traída al proceso y ya reseñada en este proveído, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

1. Con motivo de la disminución de capital de la EEB S.A. ESP, CODENSA S.A. ESP Y EMGESA S.A. ESP, no se vulneró el derecho colectivo al patrimonio público, que consagra expresamente el literal e) del art. 4° de la Ley 472 de 1998, pues dichas empresas han venido conservando la estabilidad y solidez que tenían al momento de producirse la reducción de su capital.

2. Tales empresas pueden garantizar la continuidad de los servicios públicos que prestan a la comunidad, habida consideración que no se ve comprometida la existencia de estas, por lo menos hasta el año 2.009, pues se encuentran generando internamente recursos suficientes para realizar las inversiones necesarias.

comprometida la existencia de estas, por lo menos hasta el año 2.009, pues se encuentran generando internamente recursos suficientes para realizar las inversiones necesarias.

3. Tampoco tienen problema alguno para operar en el giro normal de sus actividades, ya que para la fecha CODENSA S.A. Y EMGESA S.A., presentan un balance donde no existen pasivos a su cargo, y en cuanto a la EEB su pasivo es muy bajo, lo que constituye de hecho una garantía para la prestación de los servicios públicos hacia el futuro.

Así pues, las mencionadas pruebas claras y contundentes, se oponen al contenido del informe técnico rendido por la Superintendencia de Valores ( fl. 363 C.2A.), en donde primero se afirma que con la disminución de capital de las empresas podría disminuirse el valor intrínseco de las acciones, y a renglón seguido anota que ello no implica una desvalorización inmediata. Luego sostiene el informe que puede que “ con la disminución de capital suscrita no se desvalorice la sociedad”.Como puede apreciarse la Superintendencia de Valores no es enfática ni precisa en su concepto, porque parte de suposiciones como “ puede” o “ podría “ ocurrir. Además no concuerda con el contenido del certificado expedido por el Revisor Fiscal de Emgesa, en el que consta que las acciones no bajaron su valor nominal y en cuanto al valor intrínseco se advierte un incremento. 2.Violación al acceso a los servicios públicos y el derecho a que su

Fiscal de Emgesa, en el que consta que las acciones no bajaron su valor nominal y en cuanto al valor intrínseco se advierte un incremento. 2.Violación al acceso a los servicios públicos y el derecho a que su prestación sea eficiente y oportuna. ( Literal j) del art. 4° de la Ley 472 de 1998). Que se entiende por servicio público? El art. 1° del Decreto 753 de 1956 en su artículo 1° señala: “ ART. 1°. Definición de Servicios Públicos. Es toda actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente o por personas privadas”. El artículo 365 de la C.N. establece que, “ los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Por su parte el art. 2° de la ley 142 de 1994, “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, prevé: “ Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables.2.8 Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9 Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad ”. El argumento de la parte actora de que se violó el derecho colectivo en comento, porque unas empresas descapitalizadas, como las accionadas, no van a poder atender la demanda futura de servicios, resulta inaceptable para el caso concreto en estudio, toda vez que como atrás se dijo al analizar el derecho colectivo del patrimonio público, las empresas demandadas no se descapitalizaron, simplemente redujeron sus capitales, demostrándose con estudios técnicos provenientes de entidades especializadas, que desde que se produjo este proceso

patrimonio público, las empresas demandadas no se descapitalizaron, simplemente redujeron sus capitales, demostrándose con estudios técnicos provenientes de entidades especializadas, que desde que se produjo este proceso han venido acrecentando su patrimonio, y a la vigencia del año 2.000 CODENSA S.A. Y EMGESA S.A., no tienen pasivo a su cargo. Es más se comprobó en el caso del Distrito Capital que se está invirtiendo con el producto de la disminución de capital de la EEB, en otros bienes y servicios públicos. No puede aceptarse entonces la tesis del actor, según la cual, sin nuevos planes de generación de energía, conservando la instalación actual, en tres años puede haber más de un millón de personas sin cobertura del servicio , porque esa afirmación es simplemente especulativa, ya que tanto la parte actora como los coadyuvantes que se adhirieron, no aportaron ningún medio de convicción idóneo para corroborar esa hipótesis, pues la única prueba allegada como fue el concepto sobre la descapitalización de la Empresa de Energía de Bogotá, emitido por el economista EDUARDO SARMIENTO PALACIO, y que avala las suposiciones de la Defensoría del Pueblo, no presenta serios argumentos y un verdadero análisis científico, respaldado en cifras de orden económico y contable, en torno al debate de fondo planteado en la demanda, relacionado con la transgresión del derecho colectivo del servicio público que aquí se controvierte. Opuesto a lo expresado por SARMIENTO PALACIO, es el completo y acucioso

relacionado con la transgresión del derecho colectivo del servicio público que aquí se controvierte. Opuesto a lo expresado por SARMIENTO PALACIO, es el completo y acucioso estudio técnico realizado por la Universidad de Los Andes, donde se informa que la reducción de capital no significa detrimento patrimonial, y por el contrario, el resultado de estructura óptima de capital de las mismas, “ ... está considerando el programa de inversiones y de expansión durante los años 2.000-2009”. Este estudio ratifica la conclusión a la que llegaron entidades como el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Sociedades, las que determinaron en los actos que autorizaron y aprobaron la reducción de las empresas demandadas, que desde el punto de vista jurídico, técnico y financiero no existía riesgo alguno, es decir, no se vería afectada la eficiente prestación del servicio público de transmisión nacional de energía. Dicha conclusión está fundamentada en el concepto rendido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las firmas PEAT MARWICK Y ARTHUR ANDERSEN; en el Plan de Resultados 1998-2002 aprobado por la UPME y en la Regulación sobre la actividad de transmisión expedida por la Comisión de regulación de Energía y Gas GREG.Debe señalarse igualmente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien es la encargada de garantizar la correcta prestación del servicio público de energía, respondió a los interrogantes del Tribunal, enfatizando que con la reducción de capital de las empresas demandadas, no se

servicio público de energía, respondió a los interrogantes del Tribunal, enfatizando que con la reducción de capital de las empresas demandadas, no se afecta la eficiente prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización; que según los estudios realizados tal situación no pone en peligro la viabilidad financiera de las empresas y menos aún implica la desaparición de éstas; y que desde la perspectiva del análisis financiero, la reducción de capital permite el mejoramiento de los indicadores de rentabilidad de las empresas. Cabe destacar que esta Superintendencia expidió las Resoluciones No. 006917 y 006918 del 13 de septiembre de 1999, donde se reconoce la excelente gestión que han realizado CODENSA S.A. y EMGESA S.A.. al cumplir correctamente con la labor en la prestación del servicio de electricidad de Bogotá. Finalmente, es preciso tener en cuenta, dada su importancia para el caso que ocupa la atención del Tribunal, la decisión de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, sustentada en el material probatorio recopilado, como testimonios, inspecciones, peritaje contable, etc., donde se concluyó: “ la generación como la distribución de energía eléctrica no están en peligro como se ha afirmado...el incremento o disminución de las tarifas obedece a señales de mercado” (…). Por todo lo anterior, estima la Sala que la acusación consistente en que se vulneró

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